Auto nº 087/01 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43672242

Auto nº 087/01 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2001

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-226

Auto 087/01

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Estructura

El sistema de control constitucional adoptado por el constituyente de 1991 contiene importantes innovaciones sin apartarse de la tradición centenaria colombiana del sistema mixto. En efecto, aunque acentuó los elementos concentrados al crear la Corte Constitucional y al atribuirle la función de revisar las decisiones relativas a la acción de tutela, mantuvo elementos difusos, como la aplicación preferente de la Constitución (art. 4 de la C.P.), y enalteció la función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 de la C.P.). Por lo tanto, todos los jueces pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma. El artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, que incluye dentro de la estructura funcional de la jurisdicción constitucional a todos los jueces y corporaciones que deban proferir decisiones de tutela y otras acciones o recursos relativas a la aplicación de la Constitución, mantiene plenamente no sólo su vigor sino todos sus alcances.

CORTE CONSTITUCIONAL COMO CABEZA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL

A la cabeza de la jurisdicción constitucional se encuentra la Corte Constitucional en virtud de que el artículo 241 de la Carta le ha confiado la guarda de la supremacía y de la integridad de la Constitución. No obstante, la Corte no ejerce un monopolio del control de constitucionalidad. Comparte la función de control abstracto sobre las normas de inferior jerarquía con el Consejo de Estado, cuando esta en juego la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales en casos concretos, la Corte Constitucional tiene las responsabilidades de un máximo tribunal de derechos fundamentales.

CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTO

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación de normas generales

Como los conflictos en materia de tutela son entre jueces de una misma jurisdicción, la Corte Constitucional ha acudido a las normas generales de rango legal con el fin de identificar al superior funcional común de los jueces de tutela entre los cuales se ha planteado un conflicto. Sólo de manera excepcional cuando no hay norma general aplicable, la Corte ha obrado como tribunal de conflictos. De esta manera ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir los conflictos de competencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Distintas jurisdicciones

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

CONSTITUCION POLITICA-Regulación genérica a la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

La generalidad de las normas que definen la competencia de la Corte en esta materia es connatural a la Constitución que contiene disposiciones de un grado de abstracción mayor al de la legislación. Del hecho de que la Constitución al atribuir competencias no lo haga con el grado de especificidad propio de una ley, no se puede concluir que es condición necesaria de eficacia de la Carta que el legislador desarrolle la Constitución y precise la competencia que se deriva del propio texto constitucional. Ello equivaldría a supeditar la vigencia y la eficacia de la Constitución a la ley y sería desconocer la fuerza normativa de la Consti-tución. Las competencias genéricamente atribuidas por la Constitución no dejan de ser competencias jurídicamente suficientes por el hecho de ser genéricas. Al contrario: una ley que vulnere dichas competencias sería incons-titucional.

PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance

El principio de constitucionalidad mantiene todos sus efectos en el ámbito de la asignación de competencias. Es lo propio en un estado social de derecho en el cual la Constitución es norma suprema, no simple declaración de propósitos políticos. En cambio, en un estado de derecho fundado primordialmente en el principio de legalidad, la ley es el referente principal para la fijación de las competencias. Esta distinción es importante porque no se puede trasladar de manera automática un principio que como el de la legalidad limita al ejecutor de la ley, a un ámbito diferente como lo es el del control de constitucionalidad, donde el juez deriva sus funciones del principio de constitucionalidad y juzga las normas inferiores a la Constitución para cumplir su misión de garante de la supremacía de la Carta. Por eso la Constitución limita las competencias de la Corte a los "estrictos y precisos términos" del artículo 241, no de la ley.

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

CORTE CONSTITUCIONAL-Obligación de ejercer las competencias atribuidas por el constituyente

La Corte Constitucional está en la obligación de ejercer las competencias que le ha atribuido directamente el constituyente. Su misión institucional de guardar la supremacía e integridad de la Constitución, especialmente por vía de la acción de tutela, no puede estar supeditada a la expedición de una ley. El cumplimiento de su responsabilidad de aplicar de manera preferente la Constitución, que comparte con todos los jueces de la república, tampoco puede postergarse hasta la expedición de una ley que regule la llamada excepción de inconstitucio-nalidad. Tanto esta misión como esta responsabilidad cobran especial fuerza cuando de lo que se trata es de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales y de garantizar que todas las personas pueden acceder a la justicia para reclamar la protección de tales derechos.

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial

Referencia: expediente ICC-226. Conflicto de competencia entre la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, en la acción de tutela promovida por J.V.M. contra el Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal.

Magistrado sustanciador:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

ANTECEDENTES

El ciudadano J.V.M., mediante apoderado, presentó ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal (Tolima), en la que solicita se le amparen los derechos de defensa y al debido proceso, los que considera vulnerados por la sentencia de abril 24 de 2000, proferida por el mencionado despacho judicial dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, que R.O.R. instauró en su contra.

  1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto del 15 de noviembre de 2000, teniendo como fundamento lo establecido en numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) del Espinal (Tolima).

  2. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, a quien le correspon-dió por reparto, en auto del 16 de noviembre de 2000 se declaró impedido para conocer de la tutela, en razón a que había conocido, en segunda instancia, del proceso de restitución de bien inmueble que generó la presentación de la presente tutela. En consecuencia ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal.

  3. Recibido el expediente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, mediante providencia del 22 de noviembre de 2000 decidió abstenerse de conocer por incompetencia y en ejercicio del artículo 4 de la Carta inaplicó por inconstitucional, el contenido del numeral 2 del artículo 1 del decreto reglamentario 1382 de 12 de julio de 2000 y ordenó la remisión de las presentes diligencias a esta Corporación, para que se dirima el conflicto planteado.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional

Esta Corte ha resuelto varios conflictos de competencia en razón a una doctrina sentada por primera vez en el auto 0014 de 1994 Auto 014/94, M.P.J.A.M... La gran variedad de conflictos generados por el Decreto 1382 de 2000 han sido resueltos a partir de diversas disposiciones, según sea la relación entre los órganos judiciales de cada caso. En esta oportunidad el conflicto se ha planteado entre la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, ambos pertenecientes al mismo distrito. Es necesario preguntarse si la Corte Constitucional es competente para resolver este tipo de conflicto.

Después de deliberar cuidadosamente sobre el punto, se ha llegado a la conclu-sión de que no lo es. Sin embargo, se reafirma la jurisprudencia anterior en el sentido de que esta Corte es efectivamente competente para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se susciten en materia de acción de tutela, siempre que dicha competencia sea interpretada de manera residual. A continuación se exponen las razones en que se funda esta conclusión.

1.1. La Corte Constitucional como cabeza de la jurisdicción constitucional

El sistema de control constitucional adoptado por el constituyente de 1991 contiene importantes innovaciones sin apartarse de la tradición centenaria colombiana del sistema mixto. En efecto, aunque acentuó los elementos concentrados al crear la Corte Constitucional y al atribuirle la función de revisar las decisiones relativas a la acción de tutela, mantuvo elementos difusos, como la aplicación preferente de la Constitución (art. 4 de la C.P.), y enalteció la función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 de la C.P.). Por lo tanto, todos los jueces pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma.

Así lo ha afirmado la Corte en varias providencias entre las cuales cabe destacar la siguiente:

"La Corte considera, de conformidad con la importancia y prioridad que la Constitución otorga a los derechos fundamentales y a la defensa de los mismos, que en la integración de la jurisdicción constitucional de tutela, no existe ningún criterio conforme al cual ésta deba tenerse como inferior a las demás jurisdicciones. En otras palabras, no se ve fundamento alguno para afirmar que los jueces de tutela colaboran con la jurisdicción constitucional sólo desde un punto de vista material, es decir, atinente al contenido mismo de las causas sometidas a su conocimiento. Por el contrario, la misma revisión eventual de todas las decisiones de tutela - facultad privativa de esta Corte -, muestra el surgimiento de una organización judicial nueva que, en lo relativo a la tutela, optó, como suele suceder, por una estructura jerarquizada y un tribunal máximo. Ello, en sentir de la Sala, significa que en esta mate-ria, todos los jueces, como eventuales inferiores jerárquicos de la Corte Constitucional, también hacen parte de la jurisdicción constitucio-nal orgánica y funcionalmente." Auto 016/94, M.P.J.A.M. (en esta providencia se decidió que un juez de tutela es competente para conocer de procesos que versen sobre materias que no sean objeto de la jurisdicción ordinaria a la cual pertenece).

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia desarrolló la Constitución en esta materia en su artículo 43, declarado exequible por esta Corte SC-037 de 1996 M.P.V.N.M... En él se indica:

ARTICULO 43. ESTRUCTURA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales (Subrayado fuera de texto).

Esta norma no ha sido modificada por el legislador. Sin embargo la Ley 585 de 2000 en su artículo 1º reformó otra norma de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Su artículo 1º modificó el art. 11 de la Ley Estatutaria. En él se hace una enumeración de "los órganos que integran las distintas jurisdicciones". En su literal c) sobre "la jurisdicción constitucional" menciona exclusivamente a la Corte Constitucional. La norma no hace referencia alguna al artículo 43 anteriormente citado.

Existe tan sólo una contradicción aparente entre la Ley 585 de 2000 y el art. 43 de la Ley 270 de 1996. En primer lugar, el artículo 1º de la Ley 585 de 2000 fue concebido desde una perspectiva exclusivamente orgánica y, por lo tanto, no aborda cuáles son los jueces que desde el punto de vista funcional pertenecen a la jurisdicción constitucional y en razón a esa función son también órganos de esta jurisdicción. Ello es tan claro que el artículo 1º no incluye al Consejo de Estado como órgano de la jurisdicción constitu-cional, cuando la propia Constitución le atribuye competencias de control de constitucionalidad de los actos administrativos e inclusive de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional (art. 237-2). En segundo lugar, el artículo 43 es una norma especial relativa a la estructura de la jurisdicción constitucional, razón por la cual es el referente normativo principal y prevalente para interpretar la legislación vigente.

Por consiguiente, el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, que incluye dentro de la estructura funcional de la jurisdicción constitucional a todos los jueces y corporaciones que deban proferir decisiones de tutela y otras acciones o recursos relativas a la aplicación de la Constitución, mantiene plenamente no sólo su vigor sino todos sus alcances.

Ahora bien, a la cabeza de la jurisdicción constitucional se encuentra la Corte Constitucional en virtud de que el artículo 241 de la Carta le ha confiado la guarda de la supremacía y de la integridad de la Constitución. No obstante, la Corte no ejerce un monopolio del control de constitucionalidad. Comparte la función de control abstracto sobre las normas de inferior jerarquía con el Consejo de Estado, como se anotó anteriormente.

Pero cuando se trata no del control abstracto de constitucionalidad sino del control concreto, la arquitectura constitucional es más compleja. De un lado, todos los jueces pueden aplicar de manera preferente la Constitución, al igual que la Corte Constitucional (art. 4 de la C.P.). De otro lado, todos los jueces son jueces de tutela pero la Corte Constitucional es superior de todos ellos, en virtud de su función especial de revisión de los fallos de tutela (art. 241-9 de la C.P.). Por lo tanto, cuando esta en juego la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales en casos concretos, la Corte Constitucional tiene las responsabilidades de un máximo tribunal de derechos fundamentales.

En un ámbito más general, la Corte Constitucional también tiene el estatus de máximo órgano de la jurisdicción constitucional. Como, en virtud de que la Constitución es norma de normas, el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan, la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces. Por ello, esta Corte ha desarrollado doctrinas sobre los precedentes en materia constitucional SC-083 de 1995 M.P.C.G.D.; SU-640 de 1998 M.P E.C.M.; y SU-047 de 1999 M.P.C.G.D. y A.M.C.. y sobre los efectos de sus providencias SC-113 de 1993 M.P.J.A.M.; SC-109 de 1995 M.P.A.M.C.; Auto ICC-235 de 2001 M.P.M.J.C.E., por citar tan solo dos ejemplos, que son consecuencia inescindible de las responsabilidades de las cuales ha sido investida por el art. 241 de la Carta.

A partir de estas premisas, se entiende que en materia constitucional los conflictos de competencias sean realmente excepcionales porque el reparto de competencias en materia de control abstracto lo ha realizado directamente la Constitución y en materia de control concreto todos los jueces son jueces constitucionales. Sin embargo, resulta inevitable que en ciertas hipótesis surja un conflicto de competencias en materia constitucional. En lo que respecta a la acción de tutela, que es el tema objeto de este proceso, el Decreto 2591 de 1991 no contiene regulación alguna atinente a los conflictos de competencia. Por esta razón, la Corte ha considerado necesario acudir a las disposiciones generales para resolver los conflictos en este ámbito.

1.2. Aplicación de las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela

La primera norma general sobre este tema es el art. 256-6 de la Constitución según el cual corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, la siguiente atribución: "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

El Consejo Superior ha interpretado esta facultad de tal manera que no comprenda los conflictos en materia de tutela Al respecto se dijo: "(...) no se remite a dudas que la acción de tutela se tramita dentro de la Jurisdicción Constitucional, que se encuentra a cargo de todos los jueces de la República sin excepción, cuyos fallos son impugnables ante el superior jerárquico. Y de esto se sigue obviamente que si dos jueces discuten la competencia sobre una tutela, lo hacen dentro de la Jurisdicción Constitucional de la cual ambos forman parte, y que tal conflicto será un conflicto de competencia, pero nunca un conflicto de jurisdicción porque, como la Corte Constitucional lo señaló, cuando un juez se halla frente a una acción de tutela, en ese momento no está actuando como Juez de la materia a la cual pertenece "sino como Juez Constitucional".

(...) En consecuencia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que por mandatos constitucional y legal sólo puede dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, carece de atribuciones para proceder a resolver la controversia surgida dentro de una misma jurisdicción, y por ello procederá a remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional que, como Juez Supremo de la materia, es la única Corporación que puede emitir pronunciamiento de fondo acerca del asunto." (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de febrero 3 de 1994; Magistrado sustanciador, R.G.T... La Corte Constitucional acogió esta doctrina y la ha reiterado y desarrollado en numerosas providencias Auto 016/94, M.P.J.A.M... En esta oportunidad la Corte reafirma esta interpretación porque si todos los jueces de tutela pertenecen a la misma jurisdicción, la constitucional anteriormente descrita, mal puede el Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos entre ellos ya que éstos no ocurren "entre las distintas jurisdicciones".

Como los conflictos en materia de tutela son entre jueces de una misma jurisdicción, la Corte Constitucional ha acudido a las normas generales de rango legal con el fin de identificar al superior funcional común de los jueces de tutela entre los cuales se ha planteado un conflicto. Sólo de manera excepcional cuando no hay norma general aplicable, la Corte ha obrado como tribunal de conflictos. De esta manera ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir los conflictos de competencia.

Estas normas generales son principalmente el art. 28 del Código de Procedimiento Civil y el art. 18 de la Ley 270 de 1996. Para interpretar dichas normas ha acudido a los criterios materiales, funcionales y orgánicos acogidos usualmente cuando se plantea un conflicto de competencias. De tal forma que el elemento material sólo cuenta para interpretar las leyes sobre conflictos de competencia cuando éstas son aplicadas a la tutela. Cuando en la parte final de esta providencia se analice cuál es el alcance de estas dos disposiciones para resolver el caso sometido a consideración en este proceso, la Corte se detendrá en algunos detalles sobre su interpretación.

Por ahora, basta con estudiar los alcances de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura desde esta perspectiva. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, sería superior funcional para efectos de resolver conflictos de competencia en materia de tutela sólo cuando éste nazca dentro de la jurisdicción disciplinaria. Pero bien puede suceder que un órgano de esta jurisdicción entre en conflicto con otro órgano de otra jurisdicción. En este caso, como ambos son, por su especialización orgánica, de jurisdicciones distintas pero funcional-mente pertenecen a la misma jurisdicción constitucional, la Corte Constitucional esta llamada a ejercer su competencia residual para resolver el conflicto. Obviamente el Consejo Superior de la Judicatura no podría ser competente ya que el mismo podría estar inmerso en el conflicto o ser el superior de sólo uno de los órganos El art. 112 de la Ley 270 de 1996 excluye expresamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de dirimir ciertos conflictos de competencia. Dice en su numeral 2: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional;.

Por esta razón, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el cual se define la atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir conflictos de competencia, advirtió que era necesario "establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional" y, en la parte resolutiva de la sentencia, declaró exequible la norma "pero bajo las condiciones expuestas en esta providencia" SC-037 de 1996 M.P.V.N.M...

El condicionamiento de la Corte anteriormente citado se refiere a los conflictos derivados de los asuntos de tutela "que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción". Podría entenderse que ésta es precisamente la hipótesis prevista en el artículo 256 de la Constitución que le atribuye competencia al Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, esta lectura es contraria tanto al contexto dentro del cual se ha pronunciado la Corte como ha una interpretación sistemática de la Constitución. El contexto dentro del cual la Corte ha ejercido funciones como órgano que dirime conflictos de competencia es exclusivamente el de las acciones de tutela, es decir, el de los conflictos que surgen dentro de la misma jurisdicción constitucional en sentido funcional, así los jueces que plantearon el conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones en sentido orgánico especializado. Una interpretación sistemática de la Constitución permite concluir que en materia de tutela la expresión "distintas jurisdicciones" no tiene un sentido material - ya que todos deciden sobre la materia constitucional- ni funcional - ya que todos ejercen funciones de juez constitucional - sino tan solo orgánico especializado.

1.3. La obligación de que la Corte ejerza sus competencias en materia de tutela dentro de un estado social de derecho

Si bien la Constitución no regula de manera específica la competencia de esta Corte para dirimir conflictos de competencia, le atribuye de manera genérica competencia sobre estos asuntos.

En efecto, además del artículo 86 específico sobre la acción de tutela, hay tres normas expresas de las cuales se deriva dicha competencia. La primera es el artículo 241-9 de la Carta según el cual la Corte tiene la función de pronunciarse sobre "las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela". Del texto se puede apreciar que la competencia de la Corte Constitucional en materia de tutela ha sido definida por el propio constituyente en forma amplia y general. Comprende todas las "decisiones judi-ciales", no sólo las providencias que se pronuncien sobre el fondo de una acción de tutela interpuesta por una persona.

La segunda norma sobre la materia es más general. Se trata del artículo 4 de la Constitución que le impone a todos los jueces, y obviamente a la Corte Constitucional como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, la obligación de aplicar de manera preferente la Constitución. La tercera norma es igualmente general ya que "le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución" a la Corte Constitucional. De estas dos disposiciones se deduce que la Corte Constitucional debe velar por la integridad del ordenamiento jurídico con el fin de impedir que normas de rango legal o reglamentario contrarias a la Constitución sean aplicadas en lugar de la norma suprema. El ejercicio de esta competencia está supeditado a que la vía de acceso a la Corte Constitucional sea alguna de las establecidas en la Constitución y en la ley. Es lo que sucede en este caso, puesto que el numeral 9 del artículo 241 anteriormente citado es la vía de acceso para que la Corte se pronuncie sobre las decisiones judiciales relativas a la acción de tutela.

La generalidad de las normas que definen la competencia de la Corte en esta materia es connatural a la Constitución que contiene disposiciones de un grado de abstracción mayor al de la legislación. Del hecho de que la Constitución al atribuir competencias no lo haga con el grado de especificidad propio de una ley, no se puede concluir que es condición necesaria de eficacia de la Carta que el legislador desarrolle la Constitución y precise la competencia que se deriva del propio texto constitucional. Ello equivaldría a supeditar la vigencia y la eficacia de la Constitución a la ley y sería desconocer la fuerza normativa de la Consti-tución. Las competencias genéricamente atribuidas por la Constitución no dejan de ser competencias jurídicamente suficientes por el hecho de ser genéricas. Al contrario: una ley que vulnere dichas competencias sería incons-titucional.

El principio de constitucionalidad mantiene todos sus efectos en el ámbito de la asignación de competencias. Es lo propio en un estado social de derecho en el cual la Constitución es norma suprema, no simple declaración de propósitos políticos. En cambio, en un estado de derecho fundado primordialmente en el principio de legalidad, la ley es el referente principal para la fijación de las competencias. Esta distinción es importante porque no se puede trasladar de manera automática un principio que como el de la legalidad limita al ejecutor de la ley, a un ámbito diferente como lo es el del control de constitucionalidad, donde el juez deriva sus funciones del principio de constitucionalidad y juzga las normas inferiores a la Constitución para cumplir su misión de garante de la supremacía de la Carta. Por eso la Constitución limita las competencias de la Corte a los "estrictos y precisos términos" del artículo 241, no de la ley.

Si las competencias del juez constitucional dependieran exclusivamente del legislador y no se derivaran directamente de la Carta, la ley podría llegar a ser suprema y la Constitución podría devenir en una declaración no vinculante para el legislador. Todo dependería de que el legislador optara por regular las competencias del juez constitucional. O la Constitución es suprema y por lo tanto su defensa no depende de que el legislador reitere quién ha de defenderla, o no lo es y por lo tanto el juez constitucional sólo puede ejercer las competencias que el legislador le atribuya.

Por esta razón, la Corte Constitucional está en la obligación de ejercer las competencias que le ha atribuido directamente el constituyente. Su misión institucional de guardar la supremacía e integridad de la Constitución, especialmente por vía de la acción de tutela, no puede estar supeditada a la expedición de una ley. El cumplimiento de su responsabilidad de aplicar de manera preferente la Constitución, que comparte con todos los jueces de la república, tampoco puede postergarse hasta la expedición de una ley que regule la llamada excepción de inconstitucio-nalidad. Tanto esta misión como esta responsabilidad cobran especial fuerza cuando de lo que se trata es de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales y de garantizar que todas las personas pueden acceder a la justicia para reclamar la protección de tales derechos.

Lo anterior no obsta para que el legislador regule lo relativo a los conflictos de competencia y señale a quién le corresponde dirimirlos. Así lo ha hecho en normas generales que la Corte Constitucional ha aplicado para determinar cuál de los órganos judiciales entre los cuales se haya planteado el conflicto, es el competente. De esta manera la competencia de la Corte es mera-mente residual pero no por ello inexistente.

1.4. Aplicación del artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al presente caso

Como se anotó anteriormente una de las normas generales relativas a los conflictos de competencia es el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Los supuestos de hecho contemplados por el legislador en dicho artículo son aplicables en este caso. En efecto, el conflicto de competencias a resolver se ha suscitado entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tienen distinta especialidad jurisdiccional (inc 1 del art. 18 de la Ley 270 de 1996), pero que tienen diferente categoría y pertenecen al mismo distrito (inc. 2 del art. 18 de la Ley 270 de 1996).

En esta hipótesis la norma citada dispone que el conflicto debe ser resuelto "por el mismo Tribunal Superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la corporación" (inc 2). El aparte citado regula tres aspectos. En primer lugar, fija la competencia para dirimir el conflicto. El órgano señalado es el Tribunal Superior. En segundo lugar establece el conducto para que éste lo resuelva, v.gr. las salas mixtas. En tercer lugar delega en el reglamento de cada corporación definir el modo de integración de tales salas.

Sin embargo, la Corte Constitucional declaró inexequible este tercer aspecto desarrollado en el artículo 20-3 de la ley citada. Al respecto dijo la sentencia: "En cuanto al numeral 3º, la Corte estima que el reglamento de los tribunales superiores debe ser uno solo, de forma tal que los ciudadanos puedan acudir a cada una de estas corporaciones sin depender de diversas condiciones que variarían de acuerdo con la clase de tribunal o con su localización geográfica. De no ser así, se impondría una limitación inconstitucional al libre acceso a la administración de justicia, pues, se repite, el interesado tendría que conocer cada una de las medidas y reglamentos que establezcan - de acuerdo con su parecer - los tribunales superiores, corriendo el riesgo de que, por ejemplo, en uno de ellos se fijen mayores restricciones que en otro. En igual sentido, no debe olvidarse que la función administrativa de dictar los reglamentos en comento, para el caso de los despachos judiciales, le corresponde ejercerla al Consejo Superior de la Judicatura, según lo prevé el numeral 3º del artículo 257 constitucional." (Corte Constitucional, sentencia C-036/96, M.P.V.N.M.. De tal manera que el mecanismo para definir el procedimiento de integración de las salas mixtas, pero no la competencia de los tribunales superiores, fue afectado por dicha sentencia. La competencia de los tribunales superiores se mantiene incólume. Por lo tanto, la Corte Constitucional no puede ejercer en este caso su competencia residual en estas materias.

Como en algunos tribunales las salas mixtas fueron conformadas, lo que procede en este caso es remitir el expediente al Tribunal Superior de Ibagué para que en sala mixta, si fue integrada, o en sala plena, si no lo fue, dirima el conflicto de competencias entre su Sala de Familia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal.

Finalmente, debe señalar la Corte que los despachos judiciales en conflicto fundan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 ''Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela''. Esta Corporación, inicialmente en el auto 085 de 26 de septiembre de 2000 y luego en los autos 087, 089, y 094, entre otros pronunciamientos de su Sala Plena I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P.A.B.S.; del 4 de octubre de 2000 I.C.C.-119, M.P.M.V.S.M.; I.C.C.-117, M.P.A.B.C.; I.C.C.-120, M.P.C.G.D., entre otros. , ha inaplicado el artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 mediante la excepción de inconstitucionalidad, por ser una norma manifiestamente contraria a la Carta Política. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto de febrero 27 de 2001, señaló que:

"(...) los jueces ante los cuales se presenten acciones de tutela no pueden remitir el expediente a otro despacho invocando el Decreto 1382 de 2000. Hacerlo significaría desconocer el principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P.)." I.C.C.-235 de febrero 27 de 2001, M.P.M.J.C.E..

Posteriormente, el Presidente de la República decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, mediante el Decreto 404 de 2001 En dicho Decreto, el Presidente de la República considerando, entre otros, "que la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de febrero de 2001, resolvió otorgar efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido", y "que frente a la aplicación del Decreto Nº 1382 de 2000, se han presentando innumerables conflictos de competencia derivados de las diversas interpretaciones dadas al mismo, lo que ha generado una situación de incertidumbre jurídica", decidió en su artículo 1º lo siguiente: "Suspéndase por un año la vigencia del Decreto Nº 1382 del 12 de julio de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo".

. Ello hace que las reglas sobre la materia sean exclusivamente el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Remitir el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué para lo de su competencia y comunicar lo aquí decidido a los Juzgados Segundo Civil del Circuito del Espinal y Primero Civil Municipal del Espinal.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto Auto 087/01

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, sino también para la Corte Constitucional.

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador. La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional. La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

Que la competencia sea "a PREVENCION", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso.

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, oígase bien, inaplicar un precepto constitucional y esto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

Referencia: expediente ICC-226

Conflicto de competencia entre la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, en la acción de tutela promovida por J.V.M. contra el Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal.

Respetuosamente me permito apartarme de la decisión aprobada por la Sala Plena de la Corte respecto de la resolución del conflicto de competencia ICC-266, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en materia de tutela. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que se señalan a continuación.

  1. En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional. La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo.

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

Antecedentes

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad, y es aquí en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto que resulta de interés para este salvamento, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

"(...) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos.

No cree el suscrito que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc, por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

La aplicación del principio del "Juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole. Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad . Dice así la disposición citada:

"8. Garantías judiciales.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso.

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, oígase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

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