Auto nº 088/01 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43672244

Auto nº 088/01 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2001

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-246

Auto 088/01

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

Referencia: expediente I.C.C.-246.

Peticionario:

M.I.U.L.

Magistrado sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente Auto, con base en los siguientes

ANTECEDENTES

  1. El 5 de octubre de 2000, la demandante M.I.U.L. como representante legal de su hijo A.R.U., presentó acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia, con el fin de revocar la providencia mediante la cual ésta se abstuvo de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la resolución calificatoria del mérito sumarial, proferida por la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de dicha ciudad.

  2. La demandante interpuso la acción frente a la Oficina de Apoyo Judicial de Armenia (Quindío). Efectuado el reparto, conoció el Juzgado Cuarto de Familia de dicha municipalidad, quien mediante proveído de octubre 20 de 2000, decidió no avocar el conocimiento de la demanda, por carecer de competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2.000. El juez de conocimiento sostuvo que la competencia para conocer de estos procesos radica en la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón ordenó remitir el expediente a la Honorable Corporación.

  3. Efectuada la remisión, a la Sala de Casación Penal el magistrado sustanciador mediante decisión de noviembre 14 de 2000, dispuso devolver la acción de tutela a la Secretaría General de esa Corporación, para que fuera asignada a la Sala de Casación Civil y de Familia, según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2.000.

  4. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de 30 de noviembre de 2.000, inaplicó el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2.000, planteó un conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirimiera.

CONSIDERACIONES

  1. Para resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se reitera que, mediante innumerables autos, la Sala Plena de la Corte Constitucional Ver entre otros, Autos I.C.C.-119 octubre 4 (M.P.M.V.S.M., I.C.C.-120 octubre 4 (M.P.C.G.D.) e I.C.C.-117 octubre 4 (M.P.A.B.C.). ha establecido que la aplicación del Decreto 1382 del 2000 resulta inconstitucional.

  2. Esta Corporación mediante providencia de 26 de septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado A.B.S., expresó sobre el particular:

    "Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la república conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela ..."

    "(...)

    "Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la `acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar' para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

    "Siendo ello así surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación del Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículo 374 a 379)."

    En esta medida, siguiendo el criterio de interpretación mantenido por la Corte, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 tampoco es aplicable al caso presente, en cuanto que el mismo modifica lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, restringiendo irrazonablemente el derecho de acceso a la administración de justicia. En realidad -lo ha dicho esta Corporación-, la norma aplicable para efectos de determinar la competencia en sede de tutela es el citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

  3. La Sala observa que en este caso se presenta un conflicto negativo de competencias entre tres autoridades judiciales, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Como quiera que no existe un superior funcional entre estas dos últimas autoridades judiciales, le corresponde resolver a la Corte Constitucional, el conflicto de competencias planteado.

  4. Teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia fue presentada ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, la Corte declarará que el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, es el competente para darle trámite, de conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. No aplicar el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

Segundo. Declarar que, de acuerdo con el conflicto planteado, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, es competente para conocer el proceso de tutela de la referencia.

Tercero. Remitir, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, para lo de su competencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 088/01

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de Voto)

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de Voto)

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de Voto)

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de Voto)

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de Voto)

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de Voto)

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de Voto)

Referencia: expediente ICC-246

Peticionario: M.I.U.L.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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