Auto nº 228/01 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43672393

Auto nº 228/01 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2001

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente380894 Y OTROS

Auto 228/01

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

Referencia: expedientes acumulados T-380894, T-380895, T-380896, T-381526, T-382943 y T-382650

Acciones de tutela interpuestas por A.N.F. y otros contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001).

I. ANTECEDENTES

A.N.F., C.B.M., A.B.M., R.C.G., C.F. y L.M. de S. incoaron acción de tutela por considerar que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante les vulneró sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y a la protección de las personas de la tercera edad. Manifestaron ser pensionados de la referida empresa y que se les adeudan sus mesadas desde el mes de septiembre de 1999, así como la cotización correspondiente a salud.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

Expediente T-380894

La acción de tutela fue incoada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá y, por reparto, correspondió al 3 Laboral del Circuito, el cual, mediante proveído del 8 de agosto de 2000, decidió remitir el expediente a la Oficina Judicial, toda vez que consideró que por ser la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante un particular y de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, la competencia radicaba en cabeza de los jueces civiles municipales.

A través de sentencia del 17 de agosto de 2000, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá decidió conceder la tutela presentada y ordenó a la demandada pagar la mesada del mes de septiembre de 1999 y las futuras.

Impugnado el fallo, fue revocado por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2000.

Expediente T-380895

El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto la acción de tutela, mediante providencia del 31 de julio de 2000 la devolvió a la Oficina Judicial, Grupo Reparto, con el objeto de fuera repartida a los jueces municipales, teniendo en cuenta que ese despacho carecía de competencia para conocer de la acción toda vez que -a su juicio- la entidad demandada era del orden distrital.

A través de sentencia del 16 de agosto de 2000, el Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá tuteló los derechos invocados y ordenó a la entidad demandada disponer lo pertinente para cancelar la mesada debida al accionante y las que sucesivamente se causaren.

Conoció de la impugnación presentada el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad y por sentencia del 28 de septiembre de 2000 revocó el fallo del a-quo.

T-380896

El Juzgado 3 Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho al que por reparto correspondió la acción de tutela, mediante auto del 3 de agosto de 2000 remitió el expediente a la Oficina Judicial, por considerar que, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y por ser la compañía demandada de carácter particular, ese despacho no era el competente para conocer de la misma.

Hecho el reparto, correspondió conocer al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, despacho que en providencia del 23 de agosto de 2000 decidió conceder el amparo solicitado y ordenar el pago de la mesada adeudada al peticionario, así como las sucesivas.

El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de segunda instancia fechada el 4 de octubre de 2000, resolvió revocar la sentencia impugnada.

T-381526

El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto la tutela incoada, en proveído del 31 de julio de 2000 se abstuvo de conocer de la misma y la remitió a la Oficina Judicial para que por su conducto fuera enviada al Juez Civil Municipal de Reparto, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

El Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, en providencia del 18 de agosto de 2000, concedió la tutela incoada y ordenó a la Compañía demandada cancelar las mesadas adeudadas al peticionario.

En segunda instancia conoció el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 3 de octubre de 2000, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, denegó el amparo solicitado.

T-382943

El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 3 de agosto de 2000, decidió remitir el expediente a la Oficina Judicial. Consideró que por tener la compañía demandada el carácter de particular y conforme a lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, carecía de competencia para conocer de la acción presentada.

El fallo de primera instancia fue proferido entonces por el Juzgado 32 Civil Municipal de esta ciudad el 23 de agosto de 2000, despacho que concedió la tutela incoada y ordenó el pago de las mesadas adeudadas a la peticionaria.

En segunda instancia, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 2 de octubre de 2000, revocó el fallo impugnado y denegó la tutela instaurada.

T-382650

El Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2000, decidió denegar la tutela incoada.

Consideró el a-quo que la tutela era improcedente, toda vez que la peticionaria tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial. Aseguró que, según las diligencias aportadas por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en otros expedientes de tutela, la empresa demandada se encuentra en proceso de liquidación obligatoria y, por tanto, la peticionaria debe concurrir con su crédito para la graduación y liquidación del mismo dentro del trámite de liquidación obligatoria convocada por la Superintendencia de Sociedades.

Manifestó que tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la acción de amparo como mecanismo transitorio.

El fallo no fue impugnado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Nulidad por aplicación del Decreto 1382 de 2000

    Advierte la Corte que en el caso de los expedientes T-380894, T-380895, T-380896, T-381526 y T-382943 los jueces de instancia avocaron el conocimiento de las acciones de tutela y decidieron las mismas con base en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que los juzgados escogidos por los accionantes consideraron que eran incompetentes para fallar debido a que correspondía conocer a los jueces civiles municipales en razón a que la compañía demandada tenía el carácter de particular y en otros casos con el argumento de que era de naturaleza distrital.

    Ya la Corte ha inaplicado en reiteradas oportunidades el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por considerarlo contrario a la Carta Política, toda vez que el P. de la República, sin tener competencia para ello, modificó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y restringió el ámbito de la acción de tutela. Dijo así la Corte en el Auto 085 del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. A.B.S. Esta tesis fue acogida por la Corte en diversos autos proferidos por la Sala Plena, entre los cuales pueden consultarse el 87 del 4 de octubre de 2000 (M.P.: Dr. C.G.D., 87A del 4 de octubre de 2000 (M.P.: Dr. A.B.C.) y 96 del 11 de octubre de 2000 (M.P.: Dr. J.G.H.G..

    "2. El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

  2. Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política.

  3. No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al P. de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

  4. El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al P. de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al P. de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

  5. Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al P. de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

    6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

    6.2. Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

    6.3. Por otra parte, el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

  6. Así las cosas, para la Corte es claro que el P. de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

  7. Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

    Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)".

    El pasado 14 de marzo del año en curso el P. de la República decidió expedir el Decreto 404, mediante el cual suspendió la vigencia del referido Decreto por el término de un año y mientras el Consejo de Estado se pronuncie sobre su legalidad.

    Así las cosas, observa la Corte que, con el fin de garantizar la primacía de la Constitución, en el presente caso se debe decretar la nulidad de lo actuado a partir de los autos proferidos por los juzgados 3 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del expediente T-380894 (folio 6), 13 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del expediente T-380895 (folio 5), 3 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del expediente T-380896 (folio 39), 8 Laboral de Circuito de Bogotá dentro del expediente T-381526 (folio 4) y 3 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del expediente T-382943 (folio 39), por cuanto son estos despachos judiciales quienes deben conocer y tramitar las acciones de tutela de la referencia, con base en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la competencia se determina por el lugar donde hubiere ocurrido la violación o amenaza que motivó la acción y toda vez que esos fueron los jueces escogidos por los peticionarios.

    De acuerdo con lo anterior, se remitirán los expedientes a los referidos juzgados para que, en la mayor brevedad, le impriman a las acciones de tutela propuestas el trámite correspondiente.

  8. La falta de notificación de la acción de tutela al demandado genera nulidad

    La Sala observa que en el caso del expediente T-382650, el Juzgado de instancia denegó el amparo solicitado sin que hubiere proferido auto admisorio de la demanda de tutela, y, por tanto, no se notificó de la iniciación de la misma a la Compañía demandada. Consideró la Juez que era pertinente proferir fallo toda vez que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 dispone que "El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas", y teniendo en cuenta que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con ocasión de otras acciones de tutela promovidas en su contra y cuyo conocimiento correspondió a ese despacho judicial, remitió varios documentos, entre los cuales estaba la decisión de la Superintendencia Delegada para Procedimientos Mercantiles, en la que se la convocaba para el trámite de liquidación obligatoria.

    No considera la Sala que los argumentos esbozados por la Juez sean de recibo y justifiquen la omisión de comunicar del inicio de la acción de tutela propuesta a la empresa demandada, por cuanto, a pesar de ser la tutela una acción informal y sumaria, requiere la observancia de ciertos procedimientos que garanticen el derecho a la defensa, el principio de publicidad y el debido proceso.

    Ya la Corte en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la necesidad de comunicar a la parte demandada sobre el inicio de la investigación con el objeto de que pueda ejercer su derecho a la defensa, pueda pronunciarse sobre los cargos endilgados, pedir pruebas y controvertir las existentes en el proceso.

    Al respecto dijo esta Corporación:

    "En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha llamado la atención acerca de la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina merced a la presentación de una acción de tutela en su contra, con la finalidad de que le sea posible actuar, ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que también le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción.

    Ni el carácter informal que distingue a este instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales de otras actuaciones judiciales reguladas legalmente, ni el trámite preferente y sumario que, por expreso mandato constitucional debe impartirse a la solicitud de amparo, como tampoco la cabal aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial economía, celeridad y eficacia (art. 3. Decreto 2591 de 1991), autorizan una interpretación orientada a permitir el desarrollo y la culminación del respectivo procedimiento a espaldas de la autoridad pública o del particular sindicados de la violación o de la amenaza de un derecho fundamental.

    Además, el principio de publicidad impone la debida notificación al demandado y, según lo expuesto en otras oportunidades por esta Corporación, no es posible argumentar que "como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada para notificar" Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto 012A de 1996. M.P. Dr.: J.A.M.. Al respecto también se puede consultar el Auto 060 de 1999. M.P. Dr.: A.B.C...

    Así las cosas, respecto al expediente T-382650, se decretará la nulidad del fallo proferido por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá el 20 de septiembre de 2000 y se ordenará a ese despacho que surta la notificación mencionada y, si lo considera pertinente, practique las pruebas a que haya lugar.

    Para efectos de dar cumplimiento a las órdenes que se impartirán en la parte resolutiva de esta Sentencia, se desacumularán los expedientes de la referencia.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DESACUMULAR los expedientes de la referencia.

Segundo.- Declarar la nulidad de lo actuado a partir de los autos proferidos por los juzgados 3 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del expediente T-380894 (folio 6), 13 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del expediente T-380895 (folio 5), 3 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del expediente T-380896 (folio 39), 8 Laboral de Circuito de Bogotá dentro del expediente T-381526 (folio 4) y 3 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del expediente T-382943 (folio 39).

Tercero.- REMITANSE los expedientes T-380894, T-380896 y T-382943 al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, el T-380895 al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y el T-381526 al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá para que, en forma inmediata, le impriman a estas acciones de tutela el trámite que corresponda conforme a la ley.

Cuarto.- Declarar la nulidad de la sentencia del 20 de septiembre de 2000, proferida por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá, al resolver la acción de tutela incoada por L.M. de S. (expediente T-382650).

Quinto.- ORDENAR al Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá reanudar el trámite del proceso mencionado en el numeral anterior, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia y notificar en debida forma de la iniciación de la acción a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación.

El Juzgado dispondrá también la notificación de esta providencia a la peticionaria y a la empresa demandada.

Sexto.- Una vez cumplido lo anterior, regresen los expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

P.

JAIME ARAUJO RENTERIA MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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