Auto nº 283/01 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43672448

Auto nº 283/01 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-3703

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ICC-339

Auto 283/01

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Ausencia de señalamiento expreso

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA POR COSA JUZGADA ABSOLUTA-Ausencia de señalamiento expreso

Referencia: expediente D-3703

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

Recurso de súplica contra el auto de septiembre 10 de 2001.

Demandante: A.Q.R..

Magistrado sustanciador:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre del año dos mil uno (2001).

Provee la Corte en relación con el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano A.Q.R. contra el auto de 10 de septiembre de 2001, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad por él presentada contra el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano A.Q.R., mediante demanda que obra a folios 1 a 7 del cuaderno de la actuación, en ejercicio de la acción pública, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, por las razones allí expresadas.

  2. Mediante auto de 10 de septiembre de 2001, el magistrado sustanciador en ese proceso, doctor J.A.R., rechazó la demanda aludida, por cuanto según se expresa en la motivación de la providencia impugnada, sobre esa norma existe cosa juzgada constitucional, ya que sobre ella se profirió la sentencia C-493 de 1997, sin condicionamiento alguno.

  3. El actor, interpuso recurso de súplica contra el citado auto de 10 de septiembre de 2001, en memorial que obra a folios 13 a 16, en el cual sostiene que, si bien es cierto que la Sentencia C-493 de 1997 declaró la constitucionalidad de la norma que ahora acusa como inconstitucional el actor, dicha sentencia se profirió en "mérito de lo expuesto", lo que significa que no fue confrontada con las demás disposiciones constitucionales, sino tan sólo con respecto a los artículos 15, 58, 83 y 369 de la Carta, a que se contrae el análisis respectivo en esa sentencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Conforme al precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política, los fallos que se profieran por la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", norma esta que guarda estrecha relación con el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 en virtud del cual tales sentencias "son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares".

  2. La misma disposición legal acabada de mencionar atribuye a la Corte Constitucional la potestad de señalar "de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia". Ello significa, entonces, que en ausencia de tal señalamiento expreso por la Corte en el fallo respectivo, no existe cosa juzgada de carácter relativo ni respecto de los cargos formulados por el actor, ni tampoco de las normas de la Constitución que se analicen en la parte motiva, sino que queda en pie la decisión de la Corporación respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma a que se refiera la sentencia correspondiente, lo que quiere decir que, en tal caso, la cosa juzgada no es relativa, sino de carácter absoluto.

  3. Aplicadas las nociones anteriores al caso ahora sometido en este auto a consideración de la Corte, se encuentra por la Corporación que, efectivamente, mediante Sentencia C-443 de 1997, (magistrado ponente, doctor F.M.D.) la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, sin que en ese fallo se hubiere señalado "de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia", razón esta por la cual, como se afirma en la providencia objeto del recurso de súplica, la demanda ha de rechazarse, como en efecto se rechazó, por existir ya cosa juzgada constitucional al respecto. Y, por ello, la decisión que se impugna, habrá de confirmarse.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de 10 de septiembre de 2001, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano A.Q.R. contra el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, por existir cosa juzgada constitucional.

Ejecutoriado este auto, archívese el expediente.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Presidente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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