Auto nº 001/02 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43672490

Auto nº 001/02 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente483393 Y OTROS

Auto 001/02

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Identificación cabal del demandado

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designación del demandado/JUEZ DE TUTELA-Obligación de corregir error en la indebida designación del demandado

DEMANDA DE TUTELA-Inobservancia de requisitos formales no son razón suficiente para que un juez deje de reconocer un derecho

La inobservancia de algunos requisitos forma-les en la presentación de la demanda u otro aspecto de esta índole a lo largo del proceso, no son razón suficiente para que un juez de tutela deje de reconocer un derecho, y mucho menos para que deje de tomar las medidas necesarias para garantizar su goce efectivo.

ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido en POS

Referencia: expedientes T-483393, T-483434, T-483463, T-484802, T-488757, T-497892, T-502379 (acumulados)

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Cons-ti-tu-ción Política y en el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el presente auto, con base en los siguientes antecedentes y consideraciones.

I. ANTECEDENTES

Los actores en los procesos de la referencia instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales (básicamente alegan los derechos a la vida y la salud). Cada uno pide que se ordene a la entidad demandada que les garantice la prestación del servicio médico que requieren.

En cada uno de los casos los distintos jueces consideraron que el demandado no era el responsable de prestar el servicio de salud sino otra persona o entidad que no había sido vinculada al proceso, por lo que ante la carencia de legitimación pasiva, es decir, al haberse demandado a la persona equivocada todos decidieron no conceder la tutela y recomendar al demandante presentar nuevamente la acción en contra de quien realmente es competente de prestar el servicio de salud.

A fin de individualizar los expedientes comprendidos dentro del presente auto, en el siguiente cuadro se incorporan las actuaciones y despachos involucrados en cada uno de ellos, así:

CONSIDERACIONES

  1. En el Auto 081 de 2001 (M.P.M.G.M.C.) se resolvió un caso similar. Se trató de una demanda presentada por una persona en contra de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, la cual fue desestimada por el juez, pues la obligación correspondía al Hospital Universitario E.G., entidad contra la que no podía hacerse pronunciamiento alguno, pues no había sido objeto de demanda; se trataba de un proceso que también carecía de legitimación pasiva. Dijo en aquella ocasión la Corte,

    Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado legitimidad en la causa por pasiva', las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que - además de que se cumplan otros requisitos - exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

    No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

    Además, la licencia concedida por la Carta Fundamental en su artículo 86 para que cualquier individuo acuda, por sí mismo o por interpuesta persona, a interponer recurso de amparo en favor de sus derechos vulnerados, sin que para ello requiera los servicios de un especialista en derecho, deriva en la imposibilidad de exigirle a la demanda precisiones técnicas o exactitudes propias del conocimiento versado en leyes.

    Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.

  2. En atención a lo anterior, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, en los siguientes términos:

    "Por la vía de la nulidad procesal, la Corte Constitucional ha resuelto en oportunidades pasadas casos similares al analizado. Apoyada en la causal prevista por el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación ha decidido decretar la nulidad de los procesos incursos en "falta o defectuosa notificación o emplazamiento de quienes deben ser citados como parte", con el fin de que al corregirse la deficiencia, se permita la participación de las partes que deban intervenir en el proceso de tutela. No sobra aclarar que, a pesar de ser la nulidad de que se trata una de aquellas definidas por la ley como saneables, dicho saneamiento se hace imposible en el presente caso porque el proceso de tutela de la referencia se encuentra terminado por la sentencia de instancia.

    La Sala Sexta de Revisión de esta Corporación procederá entonces a declarar la nulidad del proceso de la referencia a partir del auto que inició el trámite de la acción de tutela, advirtiéndole con ello al juez de instancia que deberá noticiar de la misma a las autoridades que, a su juicio, deban responder por la vulneración de los derechos invocados, incluyendo al H.E.G. de Cali y a la Alcaldía Mayor de la Ciudad." Auto 081/01, M.P.M.G.M.C..

  3. En los casos que se estudian se presentan tres variaciones de esta misma hipótesis. La primera está conformada por los expedientes T-483393, T-483463 y T-484802. En estos tres casos los demandantes dirigieron su acción en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, pero los despachos judiciales negaron la acción por considerar que la obligación recaía en la ARS a la cual cada actor, respectivamente, se encuentra afiliado, pero frente a la cual no se puede tomar determinación alguna, en tanto nunca fueron vinculadas al proceso. En la medida que la protección efectiva de los derechos puede conllevar una orden a las ARS, tal y como se sigue de los argumentos de los jueces, así como de la jurisprudencia de esta Corporación, es preciso reiniciar los procesos vinculándolas.

    La segunda variante es la de los procesos T-483434 y T-502379. En estos casos los demandantes dirigieron sus reclamos contra la ARS Comfenalco, pero los juzgados de instancia desestimaron las pretensiones por considerar que el responsable en ambos casos era el Departamento de Antioquia, por intermedio de su Dirección Seccional de Salud y las IPS contratadas por dicha entidad para prestar el servicio en cuestión. En ambos casos también se negó la tutela por considerar que la orden no podía ser impartida, puesto que tendría que estar dirigida contra una entidad que nunca fue vinculada al proceso.

    La tercera variante es la de los procesos T-488757 y T-497892. En estos casos se demandó a las autoridades municipales, pero los jueces de instancia consideraron en sendos casos que la obligación recaía en cabeza de las autoridades departamentales, tomando finalmente la decisión de negar la acción, de manera y por razones análogas a las anteriores variantes.

  4. Pese a que en el presente caso se va a reiterar la regla fijada en el Auto 081 de 2001, considera la Sala necesario hacer algunas precisiones al respecto.

    4.1. La inobservancia de algunos requisitos forma-les en la presentación de la demanda u otro aspecto de esta índole a lo largo del proceso, no son razón suficiente para que un juez de tutela deje de reconocer un derecho, y mucho menos para que deje de tomar las medidas necesarias para garantizar su goce efectivo.

    4.2. Los derechos constitucionales de toda persona, en especial en su faceta prestacional, no se enmarcan en una relación binaria acreedor - deudor, a diferencia de lo que suele ocurrir con los derechos civiles por ejemplo. Garantías constitu-cionales como el derecho a la salud generan múltiples deberes, con diferentes grados de intensidad y diversas prestaciones, en cabeza de varios sujetos de derecho, tanto públicos como privados. Por ello, es usual que en casos como los que son objeto de este pronunciamiento, el juez de tutela encuentre una situación compleja en la que el goce efectivo del derecho dependa de la acción mancomunada de diferentes entidades y personas, las cuales deben ser debidamente vinculadas al proceso para así ordenar a cada uno lo que corresponda.

    4.3. Con relación a los casos de la referencia, la Sala señala que la jurisprudencia Constitucional ya ha fijado una serie de criterios, de los cuales se citarán a continuación algunos, en tanto pueden llegar a ser aplicables en los casos en cuestión.

    4.3.1. La jurisprudencia ha señalado que el derecho a la salud de los niños es fundamental, sin importar su nivel social o económico. Ver entre muchas otras las sentencias T-165 de 1995, Magistrado Ponente: V.N.M., T-75 de 1996, Magistrado Ponente: C.G.D., SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: A.T.G., SU-043 de 1995, Magistrado Ponente: F.M.D., T-153 de 2000, Magistrado Ponente: J.G.H.G.. Por ello ha protegido a los menores que se encuentran fuera del régimen contributivo tanto como a aquellos que están en él. Es así como en la sentencia T-972 de 2001 se decidió que cuando un menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el P.O.S.S., ordenado por los médicos competentes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del Fosyga. (resaltado fuera del original)

    4.3.2. La jurisprudencia ha indicado que una ARS no se exime de toda responsabilidad ante un afiliado, por el hecho de que esté reclamando un servicio médico no contemplado por el POSS. Al respecto en la sentencia T-524 de 2001 se decidió que cuando a una persona afiliada al régimen subsidiado se le niega un servicio por no estar contemplado en el P.O.S.S., la A.R.S. junto con las autoridades administrativas del sector salud, tiene la responsabilidad de informarle claramente al interesado quién le prestará el servicio y acompañar al afiliado en el trámite para reclamar la atención solicitada, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo. Además, se señala que por tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta, tiene derecho a que su situación sea atendida de manera prioritaria, y se le practique la operación a la mayor brevedad posible.

    De la anterior decisión se concluye también que las obligaciones de las entida-des territoriales, en materia de salud, no se limitan a tomar las medidas administrativas necesarias para que existan contratos con Instituciones Prestadoras de Salud, que atiendan a aquellas personas cuyo servicio médico está a su cargo de dichas entidades territoriales. Su obligación implica garantizar, efectivamente, el acceso a los servicios de salud. Por eso, en el fallo que acaba de citarse (T-524 de 2001) la Sala Tercera de Revisión también impartió órdenes a las autoridades de salud del Municipio y del Departamento involucradas en el caso.

    En este mismo sentido en la sentencia T-053 de 2002 se decidió que una persona que requiera indispensablemente atención médi-ca y el acceso a ella esté garantizado por una entidad territorial, tiene el derecho a: (i) recibir de ésta información sobre el servicio de salud, los beneficios con que cuenta y lo que debe hacer para recibir la atención que requiera; (ii) a que ésta le indique específicamente la institución encargada de prestarle el servicio y (iii) a que le acompañe en el proceso que culmine con la atención, de tal forma que se le garantice el goce efectivo de sus derechos constitu-cionales a la vida, a la integridad física y a acceder a los servicios de salud.

  5. Por último, considera preciso la Sala señalar que la regla contemplada en el Auto 081 de 2001, que a continuación se pasa aplicar en la parte resolutiva de esta providencia, ya ha sido reiterada por la jurisprudencia de otras salas. Por ejemplo: Sala Octava de Revisión la aplicó en el Auto 194/01 (M.P.A.T.G.) y la Sala Primera de Revisión la aplicó en el Auto 222/01 (M.P.A.B.S.).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en las acciones de tutela radicadas en esta Corporación bajo los números T-483393, T-483434, T-483463, T-484802, T-488757, T-497892, T-502379, con posterioridad a los autos que admitieron o avocaron el conocimiento de cada acción de tutela, los cuales se encuentran referenciados en el cuadro incluido en el texto de la sentencia.

Segundo.- ORDENAR a cada uno de los respectivos despachos judiciales que continúe el proceso vinculando a todas aquellas personas involucradas que puedan llegar a tener responsabilidad, para así satisfacer cabalmente las pretensiones de los actores.

Tercero.- ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte se remitan los expedientes a los despachos judiciales a quienes correspondió el conocimiento inicial de la acción de tutela conforme al cuadro contenido en la presente providencia, para que, de manera inmediata, la acción de tutela se trámite conforme a la Ley y acorde a lo expresado en la parte motiva.

Cuarto.- DESACUMULAR los expedientes de la referencia, con el fin de que la Secretaría General haga el envío de cada uno a los respectivos despachos judiciales.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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