Auto nº 265/02 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43672767

Auto nº 265/02 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2002

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente621033

Auto 265/02

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Término para interponerla

ACCION DE TUTELA-Representación de entidades públicas puede ejercerse por funcionarios distintos del representante legal/ACCION DE TUTELA-Conocimiento por la oficina jurídica del ICFES

En el trámite de la tutela debe tenerse en cuenta, que la representación judicial de las entidades públicas puede ejercerse por funcionarios distintos del Representante Legal cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura. En el caso concreto, se tiene que la Oficina Asesora Jurídica tiene entre sus funciones la de "Representar judicialmente a la entidad en los procesos que se instauren en su contra o que ésta deba resolver". Estima la S. que, si bien la J. de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES debía haber acompañado a la impugnación una copia de la Resolución de Nombramiento y una referencia de las funciones de representación judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S. Penal, al rechazar la impugnación no tuvo en cuenta que la informalidad de la acción de tutela y la prevalencia del derecho sustancial le exigían que una vez hubiese observado tal deficiencia, le solicitara a dicha funcionaria que en un término perentorio acreditase la condición en la que actuaba, con el propósito de asegurar tanto la efectividad del derecho de defensa como la oportunidad de que al proceso se allegara la información indispensable para la adopción de una decisión de fondo.

DEBIDO PROCESO-Vulneración por pretermisión de instancia

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimación de la oficina jurídica del ICFES/NULIDAD POR PRETERMISION DE INSTANCIA-Legitimación para impugnar

Referencia: expediente T-621033

Accionante: B.H.D.C.

Accionado: Escuela Superior de Administración Pública - ESAP

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente Auto.

ANTECEDENTES

El señor B.H.D.C., atendiendo las convocatorias formuladas por la ESAP, Regional Boyacá-Casanare, se matriculó en la ciudad de Tunja para cursar el programa de Especialización en Gestión Pública 98/99 que comprende dos semestres, los cuales aprobó satisfactoriamente.

Desde agosto dos de 2001, el actor sustentó el trabajo de Grado titulado "Programa de Gobierno para el Municipio de Tunja durante el periodo 2001-2003", el cual fue aprobado según el concepto del jurado evaluador, quedando pendiente solamente la fijación de la fecha de graduación, la cual aún no ha sido determinada. El señor D.C., elevó sendos derechos de petición para tal efecto, los cuales pese haber sido respondidos no han solucionado de fondo el problema planteado, toda vez que se han mencionado inconvenientes internos de índole administrativo, para negar lo pretendido, perjudicándolo seriamente, pues según el demandante, ha rechazado importantes oportunidades laborales que exigen, precisamente, el título de Post-grado.

Por los anteriores hechos, el 25 de enero de 2002, el señor D.C., a través de apoderado interpuso acción de tutela ante el juez penal del circuito (reparto), contra la ESAP por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, mediante Auto de enero 29 de 2002, dispuso la notificación del apoderado del actor, del Coordinador Territorial de Postgrados de la ESAP con sede en Tunja y del Procurador Judicial Penal para su eventual intervención.

Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2002, el Coordinador Territorial de Postgrados de la ESAP, manifestó que no estaba en capacidad de aclarar los motivos por los cuales no fue posible la graduación del peticionario, razón por la cual informa que remitió dicha solicitud a la Dirección de Postgrados Sede Nacional de la ESAP para que se surtiera el trámite correspondiente. Anexa la respuesta proyectada por la Sede central de dicha institución, en la cual se señala que una vez se encontró que la interpretación dada al alcance del registro aprobado para el programa de especialización en Gestión Pública para la sede central fue errada, se comunicó este hecho al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, cuyo Director ordenó como medida preventiva abstenerse de ofrecer los citados programas y suspender las actividades dirigidas al otorgamiento de grados y diplomas a quienes hubiesen cursado éstos en las condiciones anotadas. Se afirma que posiblemente en el transcurso del primer semestre de 2002 se solucione en forma definitiva la situación presentada.

Mediante Sentencia de febrero 12 de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, tuteló el derecho de petición del actor. En consecuencia, ordenó a la ESAP que emitiera concepto de fondo en relación con la solicitud elevada por el actor.

Impugnada la decisión, por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S. Penal, mediante Auto de marzo 15 de 2002, declaró la nulidad de todo lo actuado, exceptuando las pruebas aportadas, por falta de integración del contradictorio, toda vez que no se vinculó al ICFES y a la ESAP con sede en Bogotá, entidades que a su juicio, estaban llamadas a resolver el conflicto de intereses que por vía de tutela se planteaba. En consecuencia, ordenó que regresaran las diligencias al juzgado de origen para que se subsanaran las irregularidades anotadas.

El Jugado Tercero Penal del Circuito de Tunja, a través del Auto de abril 16 de 2002, ordenó oficiar al ICFES para que informara si tiene alguna ingerencia en relación con la determinación de la fecha de grado del señor D.C. en el Postgrado en Gestión Pública del señor C. y si la ESAP cumple con los requisitos y trámites para desarrollar dicho programa académico en la ciudad de Tunja. Así mismo, se ofició a la ESAP con sede en Bogotá para que señalara cuales fueron las razones por las cuales no se ha efectuado la programación del grado del actor, pese haber cumplido con los requisitos exigidos para ello. Dicho Auto se notificó vía fax el 17 de abril del corriente año.

El Subdirector Académico y la J. de la Oficina Jurídica de la ESAP, vía fax informaron al juzgado de instancia que una vez implementado el programa de especialización en Gestión Pública en la seccional Tunja, al efectuarse por orden de las autoridades académicas de la institución una revisión de rigor, se encontró que al registro del ICFES que creo el Postgrado en Gestión Pública se le dio una errada interpretación otorgándole indebidamente cubrimiento nacional cuando se había dispuesto para la ciudad de Bogotá y para otras seccionales diferentes a la de Tunja. Que ante tal comprobación se trasladó esta inquietud al ICFES para que procediera a disponer los mecanismos correctivos. Informan que la solución de la problemática planteada demanda un tiempo razonable para las dos instituciones.

El Juzgado de primera instancia, mediante Sentencia de abril 19 de 2002, decidió tutelar el derecho fundamental de petición del actor, al considerar que si bien se ha informado por parte de la demandada que se han iniciado una serie de medidas o trámites para subsanar las anomalías en la implementación del programa cursado por el actor y que posiblemente en el transcurso del primer semestre de 2002 se solucione en forma definitiva la situación presentada, esta determinación no ha sido comunicada al actor. A su juicio, "las entidades vinculadas, entonces, deben proceder en el menor término a emitir el pronunciamiento de rigor resolviendo en el fondo el asunto; esto es, el Icfes y la Esap nacional, deben coordinar los mecanismos tendientes a la legalización del programa de especialización cursado por el accionante, para que a su vez la Esap seccional Tunja proceda a otorgar el título de Especialista en Gestión Pública que ante todo de buena fe cursó y aprobó el estudiante."

El 22 de abril de 2002, se dispuso la notificación de este fallo al accionante, a su apoderado, al Director Nacional y al Coordinador Territorial de Post-grados de la ESAP y al Director del ICFES y ese mismo día esta última institución a través de la J. de la Oficina Asesora Jurídica, envió al juzgado su escrito de oposición a la tutela de la referencia, comunicación que fue recibida el 24 del mismo mes y año, es decir 2 días después de haberse dispuesto la notificación de la sentencia.

Así mismo, el 24 de abril de 2002, la J. de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES, impugnó la decisión proferida por el a quo por las siguientes razones:

-Se desconoció que la situación que dio origen a la iniciación del proceso de tutela no fue originado por acción u omisión del instituto, pues ningún derecho de petición fue elevado ante el mismo por parte del actor.

-Es competencia y responsabilidad de las instituciones de educación superior cumplir con las normas que regulan la creación, ofrecimiento y desarrollo de programas académicos. En el caso concreto, el Post-grado en Gestión pública que se llevó a cabo en Tunja, es un programa presuntamente ofrecido y desarrollado en forma irregular por parte de la ESAP, toda vez que no está registrado en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior -SNIES-. Por este motivo, la Subdirección de Monitoreo y Vigilancia adelantará la actuación administrativa correspondiente para determinar la adopción de las determinaciones y responsabilidades que dentro del marco legal que rigen la educación superior, deban definirse.

-La única posibilidad que existe para que una institución de educación superior pueda efectuar la titulación en estas circunstancias, es mediante la aprobación del Examen de Estado de las personas afectadas e interesadas en el trámite para obtener el título, de conformidad con el literal a) del artículo 27 de la Ley 30 de 1992 y previa la terminación del proceso administrativo debido.

-Según el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, las únicas instituciones que son competentes para expedir los títulos son las entidades de educación superior y no el ICFES.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante Auto del 30 de mayo de 2002, declaró inadmisible la impugnación presentada por la J. de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES. Dicha autoridad judicial consideró que "en el presente caso no se trajo al proceso la prueba de la representación del Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior ICFES, Bogotá, ni tampoco el poder otorgado por su Directora a quien impugna el fallo de tutela y que invoca la calidad de J. de la Oficina Jurídica de esa entidad. Dicho de otra manera, no se acreditó la personería sustantiva ni la adjetiva para actuar, como claramente lo exigen los arts. 10 y 13 del decreto 2591 de 1991. Tampoco puede aceptarse la intervención como agencia oficiosa, porque no se solicita expresamente ni se manifiesta y tampoco se demuestra, la imposibilidad del ICFES, para ejercer la defensa de esa entidad. Siendo así las cosas el juez de primera instancia concedió indebidamente la impugnación y como consecuencia de ello el Tribunal debe declara inadmisible dicho recurso."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la S. quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  1. Impugnación de los fallos de tutela

Esta Corporación ha sostenido que la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia. Cfr. A.091/02. M.P: R.E.G..

Así, la Corte ha señalado que:

"...Dispone el artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Política, refiriéndose al fallo mediante el cual se resuelve acerca de una acción de tutela: '...podrá impugnarse ante el juez competente...'...

.

...Como lo dijo esta misma S. en auto del 7 de septiembre de 1993, estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no es favorable o no les satisface, acudan ante el juez competente según la definición que haga la ley - el superior jerárquico correspondiente, al tenor del articulo 32 del Decreto 2591 de 1991 -, en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción..." (Sentencia T-034 de 1994. M.P.J.G.H.G..

El ejercicio oportuno del derecho de impugnación de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 comporta que ésta sea interpuesta dentro: "Dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo (...), bien sea por "el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente (...)"

En el trámite de la tutela debe tenerse en cuenta, que la representación judicial de las entidades públicas puede ejercerse por funcionarios distintos del Representante Legal cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura. Así, es frecuente que dicha función se asigne al jefe de la oficina jurídica de la entidad. De esta manera, por ejemplo, la Corte en la Sentencia T-471 de 2001, M.P.E.M.L., desestimó el alegato que en ese proceso había formulado el demandante conforme al cual la impugnación presentada por el J. de la Oficina Jurídica de la entidad demandada no podía tramitarse por cuanto, en la medida en que no obraba en el expediente poder conferido por el representante legal de la entidad, quien suscribió el recurso carecía de interés legítimo y de derecho de postulación. La Corte en esa oportunidad avaló la decisión del juez de segunda instancia, que le dio curso al recurso, al considerar que la entidad demandada debía actuar a través de sus funcionarios y que en ese caso lo había hecho por medio del J. de la Oficina Jurídica, funcionario que tiene competencia para el efecto. Reiteró en esa oportunidad la Corte, la jurisprudencia conforme a la cual la defensa de las entidades publicas en los procesos de tutela puede adelantarse por funcionarios de la entidad con independencia de que tengan o no la representación legal de la institución.

En el caso concreto, se tiene que de conformidad con el Decreto 2662 de 1999 "por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano para el Fomento de Educación Superior, Icfes, y se dictan otras disposiciones" en el numeral 3 del artículo 12 se establece que la Oficina Asesora Jurídica tiene entre sus funciones la de "Representar judicialmente a la entidad en los procesos que se instauren en su contra o que ésta deba resolver".

Estima la S. que, si bien la J. de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES debía haber acompañado a la impugnación una copia de la Resolución de Nombramiento y una referencia de las funciones de representación judicial que de acuerdo con el Decreto 2662 de 1999 le corresponden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S. Penal, al rechazar la impugnación no tuvo en cuenta que la informalidad de la acción de tutela y la prevalencia del derecho sustancial le exigían que una vez hubiese observado tal deficiencia, le solicitara a dicha funcionaria que en un término perentorio acreditase la condición en la que actuaba, con el propósito de asegurar tanto la efectividad del derecho de defensa como la oportunidad de que al proceso se allegara la información indispensable para la adopción de una decisión de fondo.

Lo que es más, debe observarse cómo en este proceso, no obstante que el día 4 de abril del corriente año, al juez de primera instancia se le había informado que el Tribunal Superior de Tunja, S. Penal, había decretado la nulidad de todo lo actuado en este proceso de tutela, exceptuando las pruebas aportadas al mismo, sólo hasta el 16 del mismo mes y año, éste profirió el Auto de obedézcase y cúmplase, el cual se notificó vía fax el 17, solicitándole al ICFES que informara "en el término de la distancia" si tenía alguna ingerencia en la determinación de la fecha de grado del actor y si la ESAP cumplía con los requisitos para desarrollar el aludido programa académico en la ciudad de Tunja, requerimiento que a todas luces exigía una recopilación de datos y demandaba, por lo tanto, un tiempo prudencial para cumplir con lo pedido. No obstante, ya para el 19, es decir, dos días después emitió la decisión de fondo, fecha para la cual el ICFES todavía no había allegado al proceso la información con las resultas de la investigación emprendida.

En consecuencia, no existió oportunidad real para que el ICFES se hiciera presente en el proceso, defecto que es sustancial, si se tiene en cuenta que el juez de primera instancia lo vinculó como parte, en la medida en que fue destinatario parcial de la orden que emitió para la protección de los derechos que estimó violados. Esta deficiencia como se anotó, no sólo repercute sobre la posibilidad para que el ICFES ejerza su defensa, con lo cual se vulneraría el debido proceso, sino que además, la manera como se tramitó la acción no permitió que al proceso se allegara la información suficiente requerida para proferir una decisión de fondo.

Las anteriores circunstancias, exigían al juez de segunda instancia un particular cuidado para que en ejercicio de los poderes con que le dota la ley, atendiese a subsanar las deficiencias observadas en orden a permitir que se surtiese la instancia de la impugnación y procurar así que la decisión adoptada respondiese de la mejor manera a las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el caso.

Basada en las anteriores consideraciones, la S. considera que al declarar la admisibilidad del recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S. Penal, no tuvo en cuenta, en primer lugar, que de conformidad con el Decreto 2662 de 1999, artículo 12, numeral 3, la J. de la oficina Asesora Jurídica del ICFES, ejerce la función de "representar judicialmente a la entidad en los procesos que se instauren en su contra o que ésta deba presentar.", razón por la cual, sí podía impugnar la decisión que le fue adversa a la entidad y en segundo lugar, que era su deber subsanar las deficiencias puramente formales, de las cuales se derive que se frustre el derecho de impugnación, que es la oportunidad con que cuentan las partes para que el juez de segunda instancia, previo un nuevo análisis de los argumentos debatidos emita un fallo definitivo, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia.

Por lo anterior, se ha configurado en este caso, respecto del ICFES una pretermisión de la instancia, que se inscribe dentro de las causales de nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la S. declarará la nulidad de lo actuado a partir del Auto de mayo 30 de 2002, y ordenará la devolución del expediente a ese Despacho Judicial, para que proceda a tramitar y resolver la impugnación contra el fallo de primer grado interpuesta por la J. la Oficina Asesora Jurídica del ICFES.

III. DECISION

En mérito de lo brevemente expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso de tutela a partir del Auto de mayo 30 de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible la impugnación formulada por la J. de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- contra el fallo de primera instancia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional.

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, la devolución del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S. Penal, para que tramite y resuelva la impugnación formulada por la J. de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- contra la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja. Cumplido lo anterior, se deberá remitir nuevamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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