Auto nº 159/03 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43673330

Auto nº 159/03 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente722420

Auto 159/03

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

ACCION POPULAR-Naturaleza preventiva

Una de las características esenciales de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito el que exista un daño o perjuicio de los intereses que se pretende amparar, sino que vasta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca en razón de los fines públicos que las inspiran...''. No se exige la existencia de un daño particular y concreto sino la contingencia de que el mismo pueda ocurrir para afectar los intereses colectivos.

VIA DE HECHO-Inexistencia/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por no existir vía de hecho

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Valoración razonable de la prueba

Referencia: expediente T-722420

Incidente de Nulidad de la S.encia T-466 de junio 5 de 2003.

Actor: Panamco Colombia S.A. contra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -S.C.L.-

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003).

Provee la Corte en relación con la solicitud formulada por la sociedad Panamco Colombia S.A., para que se declare la nulidad de la S.encia T-466 de junio 5 de 2003.

I. ANTECEDENTES

  1. La Sociedad Panamco Colombia S.A., por conducto de apoderado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -S.C.L. -, para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que según su afirmación fueron vulnerados por ese órgano judicial al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2002 en la acción popular promovida por M.S.M.B. en representación de su hijo menor M.S.M.L. y P.J.I.M..

  2. Como fundamentos fácticos de la acción de tutela a que se ha hecho referencia, por la sociedad actora se invocaron, en resumen los siguientes hechos:

    2.1. El 19 de julio de 2001, en Popayán P.J.I.M. y el menor M.S.M.L., luego de comprarla se abstuvieron de destapar y consumir el líquido contenido en una botella de ''Coca-Cola'' en envase de un litro, por cuanto observaron la presencia de un cuerpo extraño en el interior de la misma.

    2.2. Elevada la reclamación respectiva por M.S.M.B., padre del menor M.S.M.L., el Gerente de Asuntos Legales y Públicos de Panamco Colombia S.A. le contestó el 2 de agosto de 2001 informándole que su reclamación sería tramitada conforme a la reglamentación interna de esa sociedad. Además, invitó al padre del citado menor a presentar el producto a la Unidad Comercial de la misma empresa, con sede en Cali, para que se realizaran ''los exámenes de control de calidad a que hubiere lugar''.

    De la misma manera, Panamco le hizo saber al reclamante que, en todo caso, se le daría cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 13 y 29 del Decreto 3466 de 1982, y le manifestó que se trataba de un hecho aislado.

    2.3. Los ciudadanos P.J.I.M. y M.S.M.B., éste último en representación de su hijo menor M.S.M.L., iniciaron una acción popular que por reparto correspondió al Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán, cuya pretensión fue la de solicitar protección a los derechos a la seguridad y a la salubridad públicas, a la previsión de desastres previsibles técnicamente, al goce de un medio ambiente sano y fundamentalmente a los consumidores y usuarios a quienes está destinada la fabricación, embotellamiento y comercialización del producto final que se distribuye como ''Coca-Cola''.

    2.4. La sociedad Panamco S.A. se opuso a las pretensiones de los actores por cuanto considera improcedente la aplicación para este caso de la acción popular, niega la ausencia de daño e igualmente la vulneración o amenaza respecto de los derechos cuya protección se invocó por los demandantes.

    2.5. El Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 2 agosto de 2002 denegó las pretensiones de los demandantes en la acción popular en que se ha hecho referencia.

    2.6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -S.C.L.- al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, lo revocó en sentencia de 8 de octubre de 2002 y, en su lugar, ordenó a Panamco Colombia S.A. ''instalar una máquina de inspección electrónica en la embotelladora litro de la planta embotellado de Panamco Cali, similar a la que está situada en la embotelladora de Coca-Cola de 350 ml., para obtener el aseguramiento total de la calidad y con ello evitar el daño contingente, o hacer cesar el peligro, amenaza y vulneración de los derechos colectivos de los consumidores''. Además, en la sentencia aludida se concedió un plazo de 15 días para iniciar los trámites administrativos y económicos necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado, sin que pudiera exceder de 6 meses ''para culminar la ejecución de la obligación de hacer que se le impone''. Se dispuso, adicionalmente la conformación de un ''comité de verificación'' para el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo y se fijó, como incentivo económico para los demandantes la suma de dinero equivalente a ''25 salarios mínimos mensuales'' para cada uno.

    2.7. A juicio de la Sociedad Panamco Colombia S.A., promotora de la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -S.C.L. -, al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2002 a que se ha hecho alusión en el numeral precedente, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por dos razones: la primera por haberle dado aplicación a las normas contenidas en la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares, por cuanto las normas aplicables son las contenidas en el Decreto - Ley 3466 de 1982 que son las protectoras de los derechos de los consumidores; y, la segunda, por haberse tomado la decisión con fundamento en una prueba de análisis del contenido del líquido de la botella de Coca-Cola por lo cual se dio origen a este proceso, sin tener en cuenta que el cuerpo extraño allí contenido no era nocivo para el consumo humano, ni haberse determinado cuántos productos deficientes ingresan al mercado, ni la frecuencia de las fallas que pudieran presentarse en el embotellamiento del líquido que sale al público en botellas cuya capacidad es de un litro. Una sola botella de estas apenas constituye el 0,00015% de la producción diaria de la embotelladora. Agrega además, que esa falla desafortunada, sin embargo, no trae efectos nocivos para la salud humana pues estos fueron descartados por el Invima en exámenes de laboratorio.

    Señala luego la sociedad actora que se quebrantó el derecho a la igualdad ''al aplicarle una sanción e imponerle unas cargas, mediante la utilización de un procedimiento judicial que no era el idóneo para determinar su responsabilidad ante la presencia de un producto defectuoso en el mercado''.

    Finalmente, manifiesta la sociedad Panamco Colombia S.A. que la decisión se adoptó por el Tribunal de Popayán -S.C.L.- teniendo en cuenta la capacidad económica de la empresa y con desconocimiento del artículo 84 de la Constitución Política.

  3. La Corte Suprema de Justicia como juez de primera instancia en esta acción de tutela, denegó la protección a los derechos fundamentales que la Sociedad Panamco Colombia S.A. adujo le fueron vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -S.C.L..

    Fueron fundamentos de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 23 de enero de 2003, los siguientes, según el resumen que de ello se hace en la sentencia cuya nulidad se pretende:

    ''Para el juez constitucional de primera instancia, el tribunal accionado con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, concluyó que en el caso sometido a estudio, los reclamos de los demandantes se encontraban sometidos ''para su composición'' a las acciones populares y, para el efecto expuso una serie de argumentos que si bien se pueden compartir o no, bajo ningún punto de vista resultan ''arbitrarios o antojadizos o abusivos''. Considera que la decisión adoptada por el tribunal accionado, que dio lugar a la presente tutela, no es extravagante o ajena a las disposiciones contenidas en la citada ley, en lo relacionado con la procedencia de las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos de los consumidores.

    ''Manifiesta que el argumento expuesto por la Sociedad Panamco S.A., según el cual el tribunal demandado aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 3466 de 1982 -Estatuto del Consumidor -, con el fin de afirmar que la única posibilidad que tienen los consumidores para obtener la protección de sus derechos es la acción popular reglamentada en la Ley 472 de 1998, no es admisible porque eso no es lo que se desprende del fallo acusado. En efecto, afirma el a quo, que los consumidores cuentan para la protección de sus derechos con las vías propias del Estatuto del Consumidor y con la acción popular prevista en la mencionada ley ''las que incluso tienen finalidad distinta'', por lo tanto, ante la concurrencia de las dos, el respaldo que a la acción popular le dio el tribunal demandado pone en evidencia la presencia de una interpretación razonable, del que se puede discrepar, pero no ser sustituido por el juez constitucional.

    ''Añade el a quo, que el tribunal accionado realizó un estudio ponderado y serio de los elementos de convicción obrantes en el proceso, de los cuales se dedujo la estructuración de un daño contingente para los consumidores por la puesta en venta de un producto que resultó rechazado para el consumo humano por parte del INVIMA, a pesar de que en el mismo documento se expresó que ''microbiológicamente'' el citado producto era ''satisfactorio'', acudiendo para ello a una fundamentación que ''estimó necesaria y suficiente'', sin que en ella se observe ninguna conclusión arbitraria o ''abiertamente inatendible'', en la cual se explicaron las razones por las cuales se concluyó que ''esa posibilidad constituía un peligro o amenaza para las personas que llegaren a adquirir y consumir'' un producto que no era apto para el público. Todo ello, continúa el a quo, fue realizado en ejercicio de la autonomía de los funcionarios judiciales, los cuales tomaron una decisión que debe ser respetada.

    ''En concepto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tampoco se encuentra el defecto probatorio alegado por el apoderado de la sociedad demandante, consistente en no haber tenido en cuenta otras pruebas, como que en una producción de doscientos millones de botellas, solamente una resultó con un cuerpo extraño y que ''microbiológicamente no ofrecía peligro para el consumo humano ''bien de los adquirentes del producto o de la comunidad en general, puesto que el Invima había descartado tales efectos nocivos al rendir su concepto técnico''.

    ''En relación con la orden impartida por el tribunal demandado, en el sentido de imponer una obligación de hacer consistente en instalar en la embotelladora de la sociedad demandada un inspector electrónico, aduce el a quo que ''no es más que la secuela propia de las órdenes que deben darse en la sentencia, artículo 34 de la ley 472 de 1998, que trae la posibilidad, acogida por la Sala acusada, de imponerle a ésta la obligación de hacer que, según el dictamen pericial, era la necesaria para precaver en el futuro la contingencia del daño detectado en el curso del trámite de la acción popular''. Agrega que en toda sentencia dictada en el curso de una acción popular cuando se concluye que existe una situación irregular o anómala que debe ser corregida, el juez se encuentra expresamente facultado para tomar las medidas necesarias a fin de hacer cesar la causa que origina la reclamación, sin que pueda de ello derivarse arbitrariedad en la orden impartida, mucho menos cuando se encuentra respaldada en un dictamen pericial.

    ''No se vulnera el derecho a la igualdad, pues la imposición de la obligación de hacer no se fundó en el capricho del fallador sino en la aplicación de la normatividad existente. Expresa el fallador de primera instancia que ''la explicación que se dio al desatar el recurso de alzada en el sentido de que el gasto impuesto en la aludida orden de instalación del inspector electrónico en la embotelladora de Coca Cola en la ciudad de Cali no tiene el alcance que le da la sociedad accionante. Corresponde a la realidad de los hechos y la importancia de la empresa involucrada. En ningún momento puede interpretarse que la carga se impuso solamente por la capacidad económica de la demandada ni tampoco deducirse que, si se hubiera tratado de una parte con menor poder económico se hubiera dado una orden diferente. Esto no es más que una suposición o una conjetura que como tal no tiene asidero en los hechos, y no habilita, por tanto, para que el fallador constitucional varíe la conclusión deducida de un juicio del sentenciador ordinario, serio y profusamente motivado, como es el que aquí es objeto de impugnación por vía de tutela''.

  4. Impugnado el fallo de primer grado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de marzo de 2003, lo confirmó en cuanto denegó las pretensiones de la sociedad actora en esta acción de tutela.

  5. Seleccionada esta acción de tutela para su revisión eventual, correspondió por reparto a la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación la cual en S.encia T-466 de 5 de junio de 2003 confirmó las sentencias de instancias proferidas por la Sala de Casación Civil y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero y 4 de marzo de 2003, respectivamente.

  6. La Sociedad Panamco Colombia S.A., notificada de lo resuelto por la Corte Constitucional, mediante telegrama recibido el 17 de julio de 2003, promovió, en tiempo, incidente de nulidad contra la S.encia T-466 de 5 de junio de 2003 proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, de cuya decisión se ocupa ahora esta Corporación.

    LA SENTENCIA CUYA NULIDAD SE PRETENDE.

    La S.encia T-466 de 5 de junio de 2003, luego de resumir la actuación surtida en instancias durante la tramitación y decisión en ellas de esta acción de tutela, se fundó en las consideraciones que a continuación se transcriben:

    ''Antes de entrar en el análisis del caso sometido a consideración de la Sala de Revisión, es importante realizar una breve reseña de las acciones populares en la Constitución y la ley.

    ''3.1. Las acciones populares, como bien lo señala el apoderado de la sociedad demandante, son mecanismos instituidos por el ordenamiento jurídico en procura de la defensa de los intereses colectivos. El artículo 88 inciso primero de la Constitución Política, dispone que la ley regulará dichas acciones para la protección de los derechos e intereses colectivos ''relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella...'' (negrilla fuera de texto).

    ''Como lo ha expresado en repetidas ocasiones esta Corporación Cfr. T-067/93, T-254/93, C-215/99, entre otras., no se trata de mecanismos desconocidos en el ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto ya se encontraban consagradas en varias disposiciones del Código Civil, tendientes a la protección de los derechos colectivos, así como en la ley de reforma urbana (Ley 9 de 1989). Con todo, fue el constituyente de 1991 quien se encargó de elevarlas a rango constitucional. En efecto, las acciones populares y de grupo, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 88 superior, ya citado, fueron objeto de un amplio debate en la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente, aunque, valga aclarar, como ya se reseñó por esta Corte S.. C-215/99 M.P.M.V.S., en la gran mayoría de proyectos de reforma constitucional se propuso la inclusión de está clase de acciones en el Estatuto Fundamental, entre ellos, los presentados por el Gobierno Nacional y la Alianza Democrática M-19.

    ''En el Informe - Ponencia sobre los ''Derechos Colectivos'', que fue presentado por los delegatarios a la Comisión Primera de la Asamblea, se expresó que:

    ''[C]asi todos los proyectos que contienen reformas integrales a la Constitución, proponen la consagración de las acciones populares como remedio colectivo frente a los agravios y perjuicios públicos, como un derecho de defensa de la propia comunidad.

    Mediante las acciones populares cualquier persona perteneciente a un grupo de la comunidad está legitimado para defender al grupo afectado por unos hechos o conductas comunes, con lo cual protege su propio interés.

    (...)

    Como se infiere de todo lo expuesto, las acciones populares han tenido una significativa acogida en los proyectos y propuestas de reforma constitucional, especialmente en aquellos que consagran derechos colectivos. Es esta una indicación clara de que tales acciones constituyen ciertamente, un instrumento eficaz para la aplicación de dichos derechos.

    De otra parte, subsisten acrecentadas las razones que en la historia de las instituciones jurídicas justifican en su momento la aparición de estas acciones para defender intereses de la comunidad.

    El texto recomendado reconoce la conveniencia de que la ley regule el ejercicio de las acciones populares, a la vez que le atribuye una autonomía que no excluye el recurso de acciones individuales de estirpe individual. Impide además, eventuales condicionamientos por parte de la ley, cuando el instrumento sea desarrollado por el legislador. Todo ello con el fin de legitimar a cualquier persona para actuar en defensa de la sociedad protegiendo así tanto intereses que la doctrina engloba hoy bajo el significativo rótulo de ''difusos'', como también los propios del actor'' Cfr. S.. C-215/99. Gacetas Constitucionales 46 y 48..

    ''Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha analizado con bastante amplitud el contenido, la finalidad y características de las acciones populares a que se refiere el artículo 88 de la Carta Política y, ha establecido que se trata de acciones encaminadas a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual pueden ser promovidos por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando se presenten un daño o amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto.

    ''Las acciones populares contenidas en el inciso primero del artículo 88 superior, revisten ciertas características, que fueron recogidas en la sentencia C-215 de 1999, en la cual se analizó la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrollo el artículo 88 de la Carta. Se dijo en la citada sentencia:

    ''[D]ebe destacarse, que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo claridad en cuanto tiene que ver con el carácter público de las acciones populares en defensa de intereses colectivos, en cuanto ''...se justifica que se dote a los particulares de una acción pública que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio común pueda sufrir'' Proyecto de Acto Reformatorio No. 23. D.Á.G.H.. Gaceta Constitucional No. 19. Marzo 11 de 1991, pág. 3..

    Ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés.

    Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño.

    La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario a favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que actúa en defensa del interés público o de una recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte.

    (...)

    Además ha afirmado la Corte S.encia T-405/93. Magistrado Ponente:H.H.V. ''...su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales''.

    De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio que se debe resaltar.

    Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial''.

    ''3.2. El artículo 88 de la Constitución Política enunció algunos derechos susceptibles de ser protegidos a través de las acciones populares, los cuales fueron ampliados por la Ley 472 de 1998, por expreso mandato del articulo superior mencionado. Así, el artículo 4 de la mencionada ley, definió como derechos e intereses colectivos: a) el goce de un ambiente sano; b) la moralidad administrativa; c) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) la defensa del patrimonio público; f) la defensa del patrimonio nacional y cultural de la Nación; g) la seguridad y salubridad públicas; h) el acceso a un infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) la libre competencia económica; j) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) la prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y tóxicos; l)e el Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) los derechos de los consumidores y usuarios.

    ''Adicionalmente, el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, dispone que además de los derechos e intereses colectivos que define el artículo 88 de la Carta Política, lo serán también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Así mismo, el parágrafo del mencionado artículo, señala que los derechos e intereses a que se refiere esa norma ''estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley''.

    ''3.3. Procede entonces la Sala de Revisión al análisis de la sentencia acusada, a fin de determinar si el Tribunal Superior de Popayán, S.C.L., incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al aceptar la procedencia de la acción popular instaurada por los señores M.S.M.B., en representación de su hijo M.S.M.L. y P.J.I.M., en procura de la protección de los derechos de los consumidores, por el hecho de haber encontrado un cuerpo extraño en una botella de Coca Cola litro embotellada por la Sociedad Panamco Colombia S.A., desconociendo para el efecto la finalidad de las acciones populares en los términos señalados por el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, esto es, que se ejerzan con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, por cuanto se trataba de hechos o situaciones aisladas susceptibles de ser remediadas mediante la aplicación de normas legales establecidas para la protección de la defensa de los derechos de los consumidores, dentro del régimen de la garantía mínima presunta a que se refiere el Decreto Ley 3466 de 1982, artículo 11, que expresa lo siguiente:

    ''ARTICULO 11.- GARANTIA MINIMA PRESUNTA. Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondientes, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicios no haya sido objeto de registro.

    ''Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, es requisito obligatorio de todo registro indicar el término durante el cual se garantizan las condiciones de calidad e idoneidad que se ofrecen, cuando la autoridad competente no haya fijado mediante resolución el término de dicha garantía mínima presunta, según la naturaleza y clase de los bienes y servicios; cuando el término señalado por la autoridad afecte algún término ya registrado, este último se entenderá modificado automáticamente de acuerdo con aquél, a menos que el término registrado previamente sea mayor al fijado por la autoridad competente, caso en el cual prevalecerá el registrado por el productor.

    ''Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo, recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que estos puedan, a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores , sean o no productores.

    ''La garantía de que trata este artículo podrá hacerse efectiva en los términos previstos en el artículo 29''

    ''Así mismo, se analizara por la Corte, si la sentencia del Tribunal acusado incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración de algunas pruebas obrantes en el proceso.

    ''4. El caso concreto y su solución.

    ''4.1. La Sociedad Panamco Colombia S.A., al ser instaurada la acción popular en su contra en procura de la protección de los derechos colectivos de la comunidad por el hecho de haberse encontrado un elemento extraño en un litro de Coca Cola, se opuso a las pretensiones de los accionantes alegando la improcedencia de la acción popular por considerar que se trataba de un caso aislado y particular que debía ser resuelto mediante las disposiciones legales que rigen la materia, particularmente las que tienden a garantizar la efectividad de las condiciones mínimas de calidad de los bienes de consumo.

    ''El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, negó la acción impetrada aduciendo que se estaba ante la presencia de un caso fortuito que reúne las características de irresistible e imprevisible.

    ''El Tribunal Superior de Popayán, S.C.L. revocó la providencia de primera instancia y ordenó a la Sociedad Panamco Colombia S.A. la instalación de una máquina de inspección electrónica en la embotelladora de gaseosas litro de la planta de embotellado en la ciudad de Cali, similar a la que está situada en la embotelladora de Coca Cola de 350 ml., para lo cual le señaló un plazo de quince días para iniciar los trámites administrativos y económicos, sin exceder de seis meses para el cumplimiento de la obligación de hacer impuesta. Fijó un incentivo para los demandantes de veinticinco salarios mínimos legales mensuales para cada uno, y condenó en costas a la sociedad demandada.

    ''4.2. Encontró el tribunal accionado que la acción popular interpuesta sí era procedente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 88 y 78 de la Constitución Política, en los artículos 2 y 4 de la Ley 472 de 1998. La Sala demandada, una vez acogidas las disposiciones que rigen las acciones populares para el caso puesto a su conocimiento, entró al análisis de las pruebas obrantes en el proceso, como la inspección judicial, en la cual se destacó que dentro de la producción de botellas de un litro solamente existen inspectores visuales de control ''en razón a que se manejan velocidades bajas y la línea trabaja a 190 botellas por minuto''; la prueba técnica practicada por el Invima en la que se concluyó que el cuerpo extraño encontrado en la botella de Coca Cola litro, era físico - químicamente rechazado pero microbiológicamente satisfactorio, y en el dictamen pericial rendido por el perito, en el cual se recomendó la instalación de una máquina de inspección electrónica en la embotelladora Coca Cola 1 litro y 2 litros ''que garantice casi totalmente evitar cualquier tipo de error aleatorio o de fiabilidad humana'', de todo lo cual concluyó en la estructuración de una daño contingente para los consumidores.

    ''Adujo para el efecto el tribunal en la sentencia acusada, que el hecho aislado que dio origen a la acción popular, esto es, la compra de una Coca Cola litro por el menor M.S.M.L., en la cual se encontró una masa oscura con partículas amarillentas, era un caso de todos los similares que se habían presentado y no eran posibles de cuantificar, ''pero ante todo es una muestra de los casos que pueden seguirse presentando'' por el hecho de no existir un inspector electrónico que garantice la ausencia de ''errores'' que provienen de la fiabilidad humana y, que fueron seguramente los que dieron lugar a la contaminación de la gaseosa litro comprada por el menor. Por ello, consideró procedente la protección de los derechos colectivos amenazados, dándole prioridad al carácter preventivo de la acción popular con miras a defender los derechos de los consumidores.

    ''Consideró entonces el tribunal demandado, que el daño contingente en el caso analizado, resultaba evidente y, por ende, no quedaba duda del derecho de los consumidores a obtener un producto en el cual se redujera al máximo la posibilidad de error o falla de producción y en consecuencia daño para el consumidor.

    ''4.3. Observa la Corte, que los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Popayán, S.C.L., no resultan ni arbitrarios ni abusivos, de suerte que se pueda predicar de ellos la existencia de una vía de hecho. Por el contrario, acudiendo a una interpretación razonable de las disposiciones que regulan las acciones populares en defensa de los consumidores, concluyó en la existencia de un daño contingente susceptible de ser precavido a través de dicha acción.

    ''Los bienes y servicios que se ofrecen a los consumidores, producto de un procedimiento más o menos complejo como es el embotellamiento de la Coca Cola litro, el que por lo demás se encuentra sometido a ''inspectores visuales'' según quedó descrito en la diligencia de inspección judicial que obra en el proceso, puede generar distintos riesgos para los consumidores, que deben ser prevenidos, para lo cual precisamente han sido establecidas las acciones populares.

    ''No puede aceptarse el argumento según el cual para el caso sub examine solamente existía la posibilidad de acudir a las disposiciones legales contenidas en el Estatuto del Consumidor (Decreto 3466 de 1982), pues, como bien lo afirma el juez constitucional de primera instancia, para la defensa de los derechos de los consumidores existen varias vías, que desde la óptica constitucional, concurren y se multiplican a fin de formar un amplio conjunto de instrumentos en procura de los derechos de la comunidad en general.

    ''Precisamente, esta Corporación al revisar la constitucionalidad de algunas disposiciones del Decreto Ley 3466 de 1982, expresó: ''[L]os derechos del consumidor, no se agotan en la legitima pretensión a obtener en el mercado, de los productos y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho al consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores).

    ''Los poderes públicos, en las instancias de producción y aplicación del derecho, en la permanente búsqueda del consenso que es característica del Estado social y misión de sus órganos, deben materializar como elemento del interés publico que ha de prevalecer, el de la adecuada defensa del consumidor, para lo cual deben habilitarse procedimientos y mecanismos de participación y de impugnación con el fin de que sus intereses sean debidamente tutelados. La apertura y profundización de canales de expresión y de intervención de los consumidores, en los procesos de decisión de carácter público y comunitario, pertenecen a la esencia del derecho del consumidor, puesto que sin ellos los intereses difusos de este colectivo, que tienen carácter legítimo, dejan de proyectarse en las políticas públicas y en las actuaciones administrativas, con grave perjuicio para el interés general y la legitimidad de la función pública, llamada no solamente a aplicar el derecho preexistente sino generar en torno de sus determinaciones el mayor consenso posible'' S.. C-1141/02 Magistrado Ponente: E.C.M..

    ''No es entonces, a juicio de la Sala, que respecto de las normas del Decreto 3466 de 1982, se haya aplicado la excepción de inconstitucionalidad como a juicio del apoderado de la sociedad demandada lo hizo el tribunal en la sentencia acusada. Lo que sucede, es que dentro de su autonomía consideró que el ordenamiento jurídico establece diferentes posibilidades a las que puede acudir el consumidor o usuario en procura de la protección de sus derechos y de la sociedad y, por ello, encontró viable la acción popular interpuesta a fin de evitar el daño contingente que para la comunidad podía presentarse con ocasión de la distribución de un producto contaminado y que fue rechazado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, máxime, si se tiene en cuenta que el Gerente Operativo de la Planta Panamco ubicada en la ciudad de Cali, manifestó que eventualmente se reciben reclamaciones similares, pero que acción popular es la primera que conoce en 17 años que lleva laborando en la compañía, y agregó, que la solución que se da en esos casos, es cambiar el ''producto por uno en buen estado'' y el cliente ''es invitado a la planta a que conozca nuestro proceso de producción y los controles que tenemos establecidos con el fin de que siga siendo un consumidor fiel a nuestra marca'' (fls. 153, 154).

    ''Ciertamente, como lo afirma el apoderado de la sociedad demandante, no existen procesos productivos infalibles, de ahí que el legislador haya establecido mecanismos legales tendientes a garantizar las condiciones mínimas de calidad de los bienes y servicios que se ofrecen a la comunidad que ''fundamentalmente se ocupan de determinar la aptitud o conformidad de los productos en relación con el uso específico para el cual se destinan'' Ibidem. Pero como los mismos pueden resultar nocivos para la vida, salud y seguridad de los consumidores, el ordenamiento consagra medidas de distinto orden en procura de la protección del interés general de los asociados.

    ''No encuentra la Sala de Revisión, que la sentencia acusada adolezca de vía de hecho por defecto sustantivo, pues del análisis de la referida sentencia no queda otra conclusión posible que se trata de una providencia que independientemente de que la decisión allí adoptada se comparta o no, es el producto de una interpretación razonada y motivada del juez ordinario, de la que no se puede predicar el capricho, la arbitrariedad o la posición subjetiva del fallador desprovista completamente de fundamento jurídico, que sería el único evento en que se abriría paso la protección constitucional que se reclama, a fin de restaurar el ordenamiento jurídico vulnerado.

    ''4.4. Aduce el apoderado de la sociedad demandante que se configura también una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto el tribunal demandado fundó su decisión en el análisis de laboratorio practicado por el Invima a la botella objeto del litigio, y en el dictamen pericial realizada sobre la línea de producción de gaseosas litro de la ciudad de Cali, con lo cual concluye que se trata de una actuación caprichosa y arbitraria, ''apoyada en consideraciones de carácter subjetivo'', ajenas a la situación sometida a su juicio, dejando de valorar otras, como que el contenido de la botella no era nocivo para el consumo humano al considerar el Invima que el producto era microbiológicamente satisfactorio; agrega que tampoco se determinó cuantos productos deficientes habían ingresado al mercado, ni la frecuencia en las fallas de la línea de embotellado de gaseosas litro, entre otras.

    ''No comparte la Sala de Revisión la apreciación de la sociedad demandante, porque de la lectura de la sentencia se deduce con claridad que el fallador de segunda instancia, fundó su decisión en las pruebas que oportunamente fueron solicitadas por las partes y decretadas por el juez de primera instancia. Considera la Corte que la valoración realizada por el Tribunal Superior de Popayán, S.C.L., obedece a la adopción de criterios serios, objetivos y razonables, en los cuales se tuvieron en cuenta las pruebas que obraban en el proceso, entre ellas la inspección judicial solicitada por Panamco Colombia S.A., la prueba pericial, decretada oficiosamente por el tribunal, la prueba técnica realizada por el INVIMA, que si bien, como lo señala la sociedad demandante arrojó que el producto era microbiológicamente satisfactorio, también concluyó que resultaba físicoquímicamente rechazado. Si bien se puede discrepar de la valoración hecha por el juez de segunda instancia, no por ello se puede calificar dicha valoración como abusiva, arbitraria y fundada en el capricho del juez.

    ''Por otra parte, la Sociedad Panamco Colombia S.A., tuvo dentro del trámite de la acción popular instaurada en su contra, todas las oportunidades procesales que le brinda la Ley 472 de 1998 para controvertir las pruebas allegadas y solicitar las que ahora echa de menos, pues como lo dispone el artículo 29 de la mencionada ley, en esta clase de procesos son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Pero no fue así, y, por el contrario, en memorial dirigido al J. Tercero Civil del Circuito de Popayán, solicitó declarar terminada la etapa probatoria (fl. 125).

    ''Es importante recordar que, como ha señalado esta Corporación ''[E]n relación con la valoración de las pruebas que dentro de un proceso realiza el juez natural del mismo, la vía de hecho debe constituirse en un comportamiento claramente irregular del funcionario, donde impone su voluntad en abierta contradicción con lo que emerge de las pruebas allegadas o practicadas dentro del proceso, por lo que el juez constitucional deberá constatar si su juicio se basa en una valoración objetiva, imparcial y ajustada a la legalidad, o si por el contrario ésta es arbitraria y caprichosa'' S.. T-025/01 M.P.E.M.L. .

    ''4.5. Ahora, el argumento expuesto por la Sociedad Panamco Colombia S.A., según el cual la capacidad económica de la misma incidió en la decisión adoptada por el tribunal accionado en el sentido de imponer la instalación de un inspector electrónico en la embotelladora de Coca Cola de un litro en la ciudad de Cali, vulnerando con ello el derecho a la igualdad, no es admisible pues, como bien lo afirma el juez constitucional de primera instancia, se trata de una mera conjetura que no tiene asidero en los hechos expuestos en el proceso, que no permite al juez constitucional variar la conclusión a la que arriba el juez ordinario, en una sentencia que, como se señaló independientemente de que se comparta o no, fue seria y debidamente motivada.

    ''No obstante, no se puede desconocer que, dada la amplitud del consumo del producto y la confianza del público en el mismo, se acrecienta la necesidad de que se reduzca al mínimo la posibilidad de que salga contaminado al mercado, con el riesgo, como en el presente caso, de ser adquirido por menores de edad.

    ''Se observa por la Corte que la Ley 472 de 1998, dada la naturaleza jurídica de las acciones colectivas y la finalidad constitucional que con ella se persigue, instituye un mecanismo que estimule al ciudadano para incoarlas mediante estímulos de carácter premial, que, aunque son de carácter económico no pueden confundirse, en ningún caso con una indemnización por la reparación de un daño. El resarcimiento de perjuicios es asunto extraño por completo a la finalidad de estas acciones en las que lo que se defiende no son intereses privados, ni derechos subjetivos de alguien en particular, sino el interés colectivo, que es superior a los de carácter individual, pero que no podría ser protegido por la decisión jurisdiccional sino mediara la interposición de la acción.

    ''Tratándose de la protección de los derechos de los consumidores, no se requiere entonces la existencia de un daño, tampoco la de un perjuicio, ni hay lugar mediante el ejercicio de una acción colectiva a una indemnización reparatoria, como ya se dijo. Lo que el legislador protege es el derecho de quienes adquieran un producto o servicio determinado a no resultar defraudados en la confianza pública que el productor debe honrar permanentemente y con respecto a todos. Es la simple posibilidad de que lo ofrecido no corresponda a la realidad en calidad, cantidad, condiciones de higiene y demás especificaciones particulares del producto o del servicio, lo que merece la protección del Estado. Son, como se ve, los denominados en otras legislaciones ''intereses difusos'', que no obstante serlo, tienen sin embargo la protección prevista por el legislador y decretada luego, en cada caso, por el juez.

    ''Por las razones expuestas, a juicio de la Corte, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, S.C.L., no es constitutiva de una vía de hecho, ni vulneró el derecho a la igualdad de la Sociedad Panamco S.A., por ello, se confirmarán las providencias dictadas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia''.

    LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

    La sociedad Panamco Colombia S.A., por conducto de apoderado solicita a la Corte Constitucional decretar la nulidad de la sentencia T-466 de 5 de junio de 2003.

    Afirma, para ese efecto que la citada providencia resulta contraria a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ''en relación con el ejercicio justificado de las acciones populares, la efectividad de las normas destinadas a la defensa de los consumidores, plasmadas en el estatuto del consumidor, y la vía de hecho consistente en la indebida valoración de la prueba''.

    En procura de sustentar la afirmación anterior, se afirma que la sentencia cuya nulidad ahora se pretende ''equipara las acciones populares a los mecanismos de protección al consumidor establecidos en el Decreto 3466 de 1982, contrariando la línea jurisprudencial que en relación con ambas materias ha mantenido la Corte''.

    Se expresa por la parte actora que la demanda de tutela tenia como pretensión que fueran protegidos los derechos a la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados por la S.encia del Tribunal Superior de Popayán que encontró amenazados los derechos de los consumidores y usuarios ''por la presencia en el mercado en cuyo interior apareció un cuerpo extraño, cuya nocividad, dicho se de paso, fue descartada por el INVIMA''.

    Manifiesta que la conclusión sobre la procedencia de las acciones populares en este caso, a la cual llegaron tanto el Tribunal Superior de Popayán como la Corte Constitucional, es una ''interpretación'' que ''desconoce el sentido de las acciones populares y pone en riesgo su ejerció racional, legitimo y proporcionado, pues ni la Corte Constitucional en su jurisprudencia anterior, ni la Constitución, ni la ley, han equiparado este tipo de acciones a las consagradas en el estatuto del consumidor para la efectividad de los derechos que este tiene, por ser la parte manifiestamente débil en sus relaciones frente al productor''.

    Transcribe luego apartes de las consideraciones de la Corte en la S.encia T-466 de 5 de junio de 2003 y expresa que, si bien es verdad que la Corte Constitucional expreso en la S.encia C-1141-02 que le derecho del consumidor ''incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de prejuicios por productos defectuosos; acciones de clase, etc,); de orden participativo (frente a la administración pública y los órganos reguladores)'', lo cual llevo a la Corte en la sentencia últimamente citada en la que ahora se combate a afirmar que el derecho del consumidor tiene carácter poliédrico, eso, que es verdad, no puede significar que queda ''al arbitrio del afectado la utilización de la acción popular o de los mecanismos establecidos en el estatuto del consumidor, cuando este se encuentre en presencia de situaciones que atentan contra sus derechos como consumidor individualmente considerado''.

    A su juicio, la Corte Constitucional reconoce la existencia de mecanismos distintos establecidos por la ley para la defensa de los intereses de los consumidores, sin que ello pueda significar la utilización de cualquiera de los mismos, por cuanto, en ese punto, el consumidor ha de sujetarse a la ley.

    Afirma que en la sentencia C-1141 de 2003 las acciones de clase a las cuales se refirió la Corte Constitucional son aquellas ''consagradas en el inciso 2 del artículo 88 de la Constitución, mas no a aquellas con fines concretos, de las que se ocupa el inciso 1 de la misma norma'', pues conforme a la S.encia T-254 de 1993 las sanciones de clase son las inspiradas en la necesidad de proteger ''los de un gran número de personas perjudicadas por una misma causa, mediante las cuales es posible que un interesado pueda demandar el resarcimiento de perjuicios por la totalidad de los miembros del grupo afectado'', mientras que las acciones populares contempladas en el primer inciso del mismo articulo 88 de la Carta, son distintas y carecen ''de propósito indemnizatorio'', ''su objetivo esencial es fundamentalmente preventivo'', como lo dijo la S.encia T-254 de 1993. Es decir, las acciones populares adelantadas con los fines previstos en el artículo 88 inciso primero de la constitución buscan proteger ''los intereses de la colectividad, siempre que estos se vean amenazados por las actuaciones de la administración o de los particulares''.

    Continua la sociedad proponente de la nulidad que se impetra, con la aseveración según la cual para que sea procedente la acción popular se requiere la amenaza a los derechos colectivos. A su juicio no vasta la existencia de una situación particular que consista en un simple hecho aislado de intervención del producto como ocurrió en este caso, para que pueda ser procedente una acción popular, pues ella solo cabe si se ponen en peligro intereses de la colectividad. Es decir, ella no procede cuando al consumidor no se le entrega ''lo prometido por el fabricante al adquirir el producto'', por cuanto la acción popular solo puede ser utilizada cuando se genera un perjuicio a la colectividad o puede generarse.

    Considera la sociedad que promueve este incidente de nulidad que es ''plausible'' la intención del Tribunal de Popayán de procurar la realización efectiva del derecho que tiene la comunidad a recibir productos de buena calidad, pero encuentra reprochable que se haya sostenido ''que se atente contra tal derecho por la sola presencia en el mercado de un producto que a pesar de contener en su contenido un cuerpo extraño fue considerado microbiológicamente aceptable, como también resulta reprochable afirmar que un hecho como el ocurrido amerite la interposición de una acción popular''.

    Agrega luego que la presencia de ese cuerpo extraño de color amarillento en una botella de Coca-Cola, ''no constituye cosa distinta que las normales consecuencias de problemas que se presentan en el proceso de fabricación y distribución de bienes de consumo masivo'', pues resulta imposible para cualquier fabricante establecer un seguimiento estricto sobre toda la producción de sus factorías desde que el producto salga de la línea de producción hasta que llega a manos del consumidor, pues no en pocas ocasiones los productos pueden alterarse'' por distintas circunstancias.

    En armonía con lo expuesto, agrega luego que ''no puede confundirse el derecho para hacer efectiva la garantía mínima presunta'' que protege al consumidor cuando adquiera productos defectuosos, con las acciones populares cuyo propósito es evitar que se pongan en peligro los intereses colectivos. Por ello, añade que ''en cada caso concreto será el J. de conocimiento quien determine la viabilidad de la acción, la existencia de la amenaza o el peligro a los intereses colectivos, así como la magnitud de la medida preventiva de acuerdo con el material allegado al proceso''.

    Manifiesta, que la naturaleza misma de las acciones populares establecidas en el articulo 88 de la Carta y reguladas por la ley 472 de 1998, permite afirmar que ella solo procede cuando ''se pretende evitar el daño contingente'', hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio'' sobre derechos o intereses colectivos como sucede cuando se trate de sacar del mercado medicamentos nocivos para la salud alimentos que contengan sustancias cancerigenas, o evitar el funcionamiento de un matadero clandestino o el expendio de carnes contaminadas, o detener la producción de alimentos que no cumplan con las normas sanitarias o para cuya producción se utilicen materias primas adulteradas o no idóneas para el consumo humano, lo que sucede también cuando se pretenda evitar la producción de elementos de aseo que puedan atentar contra la salud del consumidor.

    De la afirmación precedente, concluye entonces la sociedad incidentalmente que las acciones populares no proceden para reclamar condiciones mínimas de calidad de productos que, ''por alguna razón imputable o no al productor no cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas al público''.

    Para precisar la conclusión a que llega, se elaboró por la actora un cuadro comparativo de lo que, a su juicio y conforme al articulo 4 de la ley 472 de 1998 constituye derecho o interés colectivo y la ''situación que ameritaría la interposición de la acción popular'', la que insiste no encuentra procedente cuando se trate de ''situaciones aisladas producto de errores en los procesos productivos, o en daños sufridos por el producto con posterioridad a la aparición en el mercado susceptibles de ser remediados a través de los mecanismos legales establecidos para la defensa del consumidor dentro del régimen de la garantía mínima presunta''.

    Señala a continuación que la responsabilidad del fabricante con respecto a la calidad de bienes y servicios ofrecidos al público tiene como fundamento el artículo 78 de la Constitución Política, norma esta con la cual, según se dijo en la S.encia C-524 de 1995, resultan en armonía disposiciones de carácter legislativo anteriores a 1991 como el Decreto Ley 3466 de 1982, o estatuto del consumidor.

    Son dos cosas distintas, insiste, lo atinente a la responsabilidad de los productores, y la protección a los intereses colectivos mediante las acciones populares. La garantía mínima presunta a la que los consumidores tienen derecho se reclama y hace efectiva mediante la utilización de mecanismos como los establecidos en el Decreto Ley 3466 de 1982 ya citado, para lo cual no puede utilizarse la acción popular, ''como erróneamente pretendieron hacerlo quienes iniciaron la acción popular que a la postre culminó con el fallo que se impugno por vía de tutela''.

    De lo dicho, concluye la sociedad actora, que ''la S.encia T-466 de 2003 contraría la línea jurisprudencial que la Corte estableció en las S.encias C-524 de 1995, C-1141 de 2000 y C-973 de 2002''.

    Como segundo argumento de fondo, distinto a la improcedencia de la acción popular en este caso concreto, expone la parte incidentalmente para solicitar la nulidad de la S.encia T-466 de 2003, que en ella se incurre en desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte en relación con la apreciación de la prueba.

    En el intento de sustentar tal aseveración, se transcriben algunos apartes de las S.encias T-025 de 2001, T-008 de 1998 y T-100 de 1998 en relación con el concepto de vía de hecho derivada de la falta de apreciación de la prueba o de su interpretación errónea y, luego de ella, afirma que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al resolver sobre la acción popular incoada por P.J.I.M. y el menor F.S.M.L., representado por su padre M.S.M.B., incurrió en una ostensible vía de hecho, pues la presencia de un cuerpo extraño y amarillento en una botella de Coca-Cola litro que apenas representa el 0.00015% de la producción diaria de la embotelladora y cuyos efectos nocivos para la salud fueron descartados por el INVIMA no pone en riesgo la salubridad pública. Es decir, no constituye ninguna amenaza contra la salud de los demandantes, y menos de la comunidad. Es decir, la interpretación del Tribunal Superior fue ''caprichosa''; no obedeció a ''criterios objetivos serios, racionales y responsables'' como ha señalado la Corte que deben apreciarse las pruebas, lo que constituye una vía de hecho en esa sentencia del Tribunal. Por ello se interpuso contra esa providencia la acción de tutela que, negada por la Corte Suprema de Justicia no fue concedida por la Corte Constitucional al revisarla.

    En el capítulo final del memorial con el cual se solicita decretar la nulidad de la S.encia T-466 de 2003, se expresa que esta modifico la jurisprudencia de la Corte en las materias anotadas, por una parte; y por otra, ''degrada el estatuto del consumidor a una mínima expresión'', al ampliar el campo de las acciones populares, pues aquel estatuto queda relegado a un segundo plano por ser mas lucrativa la acción popular.

    Estima que con esta sentencia ''se ha abierto la puesta al uso indiscriminado, irracional indebido y abusivo de la acción popular en reemplazo de las normas contenidas en el estatuto del consumidor, pues es obvio que el estímulo económico que estas ofrecen resulta mas atractivo para el consumidor que la devolución del dinero pagado por el producto o la reposición del mismo de acuerdo con lo previsto en el Decreto 3466 de 1982'', lo que significa que se aumentará el ejercicio de acciones populares.

    Reitera, por todo lo expuesto su petición para que se declare la nulidad de la S.encia T-466 de 2003, con fundamento e lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 del reglamento interno de la Corte Constitucional, pues, a su juicio la Sala Segunda de Revisión modificó jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, para lo que no se encuentra autorizada.

II. CONSIDERACIONES

  1. Conforme lo ha expresado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en auto de 2 de abril de 2002 (expediente T-496244), sólo de manera excepcional es procedente la declaración de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, ya se trate de fallos para decidir definitivamente sobre exequibilidad por ella dictados en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 241 de la Constitución, o de las sentencias en la revisión eventual de lo resuelto en instancias cuando se trata de la acción de tutela conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta.

  2. Esta Corporación, en auto de 10 de marzo de 1999 (expediente T-189309), reiterado luego en auto de 26 de enero de 2000 (expediente T-236283), y en auto de 5 de agosto de 2003 (expediente T-677821), expresó:

    "1. A la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando exista una amenaza de vulneración concreta para los mismos.

    "2. Como fácilmente puede advertirse, queda por fuera de la competencia del juez de tutela cualquier decisión que no se encuentre dentro del ámbito propio de esta acción específicamente consagrada por el constituyente como un instrumento de amparo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente ha de tramitarse ante la jurisdicción y el juez a quien la ley le haya atribuido competencia para el efecto.

    "3. Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales".

    "No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, (Magistrado ponente, doctor J.A.M..

    "En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. J.G.H.G.)".

    De la misma manera, en auto de 1º de marzo del año 2000 (expediente T-247077, señaló la Corte que para la prosperidad de la nulidad pretendida sobre una sentencia por ella proferida, "debe demostrarse plenamente la violación al debido proceso, bien por el desconocimiento de las reglas aplicables al respectivo procedimiento constitucional a surtir, o bien por la violación de la cosa juzgada constitucional o por el cambio de jurisprudencia por su decisión, ya que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 exige un pronunciamiento del pleno de la Corte para que pueda producirse dicho cambio. En tal caso, habría que expedir las medidas correctivas pertinentes para recobrar la normalidad de la vigencia del sistema jurídico constitucional que se ha visto alterado".

    En el mismo auto acabado de mencionar, recordó la Corte que "de no procederse en ese sentido, se pondría en peligro el principio de la autonomía de los jueces, establecido en el artículo 228 de la Constitución, sobre el cual reposa la estructura de la administración de justicia y que contempla la facultad de interpretación del juez, como aquella encaminada a adecuar el derecho a las circunstancias fácticas y jurídicas otorgadas para su análisis y resolución, mediante una labor dinámica y evolutiva de la jurisprudencia. Tal función interpretativa debe garantizar, no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico, sino, particularmente, su acercamiento a los distintos componentes de la realidad y de la problemática social, mediante alteraciones en la jurisprudencia que debidamente sustentadas disten de la posibilidad de ser calificadas como arbitrarias, siempre y cuando no atenten contra otros principios de rango superior, como el de la cosa juzgada constitucional y el de la igualdad de los coasociados, brindando así seguridad jurídica''.

  3. Conforme a lo precedentemente expuesto y previo análisis de la S.encia T-466 de 2003 así como de la solicitud de nulidad formulada en relación con la sentencia mencionada, se encuentra por la Corte que esta ultima no está llamada a prosperar, por las razones que a continuación se indican:

    3.1 Como primer argumento para solicitar que se declare la nulidad de la sentencia que se impugna, la sociedad actora afirma que la Sala Segunda de Revisión concluyó en esa providencia que ''cualquier problema relacionado con la defensa de los derechos de los consumidores puede ser dirimido a través de la utilización de la acción popular, dejando prácticamente sin efecto el estatuto del consumidor cuya eficacia había sido ampliamente elogiada por al Corte Constitucional en las S.encias C-524 de 1995, C-1141 de 2000 y C-943 de 2002''. Es decir, la interpretación que se le dio por la Corte al ''sentido de las acciones populares'' no se ajusta al artículo 88 de la Constitución Política y pone en riesgo ''su ejercicio racional legitimo y proporcionado, pues ni la Corte en su jurisprudencia anterior, ni la Constitución, ni la ley han equiparado'' las acciones populares con el estatuto del consumidor contenido en el Decreto Ley 3466 de 1982.

    Por ello a juicio de la parte actora, la acción popular que culminó con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Popayán proferida el 8 de octubre de 2002, contra la cual se interpuso acción de tutela denegada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 2003, en decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación el 4 de marzo de este año, no era la acción procedente para reclamar por la existencia de elementos extraños en una botella de Coca-Cola de un litro de capacidad, ya que para ello la vía adecuada era la utilización de lo dispuesto en el Decreto Ley 3466 de 1982.

    3.2 Es claro entonces que al promotor de un incidente de nulidad como el que ahora ocupa la atención de la Sala, le corresponde la carga de probar de manera que no quede duda alguna, que la sentencia proferida por una Sala de Revisión se encuentra en contradicción con jurisprudencia anterior de la Sala Plena.

    Pues bien, en este caso se observa por la Sala que la afirmación de la parte actora según la cual la S.encia T-466 de 2003 dejó ''prácticamente sin efectos el estatuto del consumidor cuya eficacia había sido ampliamente elogiada por la Corte Constitucional en las S.encias C-524 de 1995, C-1141 de 2000, y C-943 de 2002'', constituye una apreciación sobre el efecto que a su juicio puede derivarse de ese fallo. Esa aseveración, se apoya en unos racionamientos sobre cuya fuerza argumentativa pueden existir distintas opiniones. Todas respetables. Pero sin embargo, la discrepancia de apreciación que en este caso pueda presentarse, no ha sido erigida en causal de nulidad ni por la Constitución, ni por la ley.

    A juicio de la parte actora no era procedente la utilización de la acción popular en este caso, por cuanto no se perseguía la protección de derechos colectivos. No obstante, en el mismo escrito con el que se propone decretar la nulidad de la sentencia, se afirma que ''en cada caso en caso concreto será el J. de conocimiento quien determine la viabilidad de la acción, la existencia de la amenaza o el peligro a los intereses colectivos así como la magnitud de la medida preventiva, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso''.

    De esta suerte, si así lo consideró el J. de conocimiento por lo que hace la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto para proteger los derechos colectivos de los consumidores que podrían ser afectados por la presencia de un cuerpo extraño de color amarillento mezclado con el liquido contenido en una botella de Coca-Cola que se expende al público, - lo que podría ocurrir también respecto de otros adquirentes de ese producto -, tal apreciación no constituye en manera alguna una vía de hecho. En ello coinciden tanto la S.encia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 23 de enero de 2003, como la Corte Constitucional en la S.encia T-466 de 5 de junio de 2003, cuya nulidad se pretende con ese fundamento.

    De la misma manera, se observa por la Corte que en la S.encia C-215 de 1999, en la cual se analizó la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 272 de 1998, cuya cita se omite por el promotor de este incidente, se señaló expresamente que una de las características esenciales de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito el que exista un daño o perjuicio de los intereses que se pretende amparar, sino que vasta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca en razón de los fines públicos que las inspiran...''. De manera pues que, a diferencia de lo que plantea la parte actora, no se exige la existencia de un daño particular y concreto sino la contingencia de que el mismo pueda ocurrir para afectar los intereses colectivos, que es lo que ocurre en este caso con relación a los consumidores, tal cual se señaló en la S.encia cuya nulidad se pretende por la parte actora.

    No se trata aquí de establecer si en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán obró con una ''plausible'' intención para ''procurar la realización efectiva del derecho que tiene la comunidad a recibir productos de buena calidad'', ni de lo reprochable que seria ''sostener que se atente contra tal derecho por la sola presencia en el mercado de un producto que a pesar de contener en su interior un cuerpo extraño fue considerado microbiológicamente aceptable'', como se afirma al promover este incidente de nulidad.

    Lo que tiene que establecerse en concreto, para que pueda prosperar la nulidad que se invoca, es si se incurrió en una vía de hecho ostensible por el Tribunal al aplicar el derecho objetivo y, como se ve por lo expuesto, tal vía de hecho no existe; y lo que sucede en cambio es que, para separarse de la S.encia del Tribunal como la actora considera que debieron haberlo hecho la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, se plantea una interpretación diversa sobre la normatividad vigente. Pero esto, se repite, no constituye causal de nulidad de la sentencia que se ataca.

    Desde luego, tampoco existe vía de hecho imputable a la S.encia del Tribunal, ni a la de la Corte Suprema de Justicia, ni a la de la Corte Constitucional que la confirmó y cuya nulidad se pretende por la existencia del artículo 78 de la Constitución que establece la responsabilidad, de acuerdo con la ley, de quienes atenten contra la salud y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios en la producción y comercialización de bienes y servicios. Como lo considera la parte incidentante el Decreto Ley 3466 de 1982 se ajusta a lo previsto en el artículo 78 de la Carta que se acaba de citar. Pero ello no se opone al ejercicio de las acciones populares, ni constituye causal de nulidad de la sentencia que por la parte actora se combate.

    En síntesis por no encontrarse demostrado el quebranto de la jurisprudencia constitucional que se predica por la sociedad actora, no procede decretar la nulidad de la S.encia T-466 de 2003 por el cargo que contra ella se formula y que aquí se analiza.

    3.3 El segundo motivo de nulidad que se invoca es el desconocimiento que, a juicio de la parte actora se produjo en la S.encia T-466 de 2003 en relación con la apreciación de la prueba.

    Para sustentar tal aseveración, la sociedad actora afirma que una botella de Coca-Cola litro no representa sino el 0,00015% de la producción diaria de la embotelladora; que es cierto que se encontró un cuerpo extraño y con partículas amarillentas en una botella de Coca-Cola, lo que dio origen a la acción popular que culminó con la S.encia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; que esas partículas no producen efectos nocivos en la salud según el análisis microbiológico realizado por el INVIMA, como se encuentra debidamente probado en el proceso. Agrega entonces, que la decisión del Tribunal Superior fue consecuencia de la falta de apreciación de la prueba con criterios objetivos, serios y responsables, lo que constituye vía de hecho.

    3.4 A este respecto se observa por la Corte que en la sentencia T-466 de 2003, de manera expresa se manifestó que ''No comparte la Sala de Revisión la apreciación de la sociedad demandante, porque de la lectura de la sentencia se deduce con claridad que el fallador de segunda instancia, fundó su decisión en las pruebas que oportunamente fueron solicitadas por las partes y decretadas por el juez de primera instancia. Considera la Corte que la valoración realizada por el Tribunal Superior de Popayán, S.C.L., obedece a la adopción de criterios serios, objetivos y razonables, en los cuales se tuvieron en cuenta las pruebas que obraban en el proceso, entre ellas la inspección judicial solicitada por Panamco Colombia S.A., la prueba pericial, decretada oficiosamente por el Tribunal, la prueba técnica realizada por el INVIMA, que si bien, como lo señala la sociedad demandante arrojó que el producto era microbiológicamente satisfactorio, también concluyó que resultaba físicoquímicamente rechazado. Si bien se puede discrepar de la valoración hecha por el juez de segunda instancia, no por ello se puede calificar dicha valoración como abusiva, arbitraria y fundada en el capricho del juez''.

    ''Por otra parte, la Sociedad Panamco Colombia S.A., tuvo dentro del trámite de la acción popular instaurada en su contra, todas las oportunidades procesales que le brinda la Ley 472 de 1998 para controvertir las pruebas allegadas y solicitar las que ahora echa de menos, pues como lo dispone el artículo 29 de la mencionada ley, en esta clase de procesos son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Pero no fue así, y, por el contrario, en memorial dirigido al J. Tercero Civil del Circuito de Popayán, solicitó declarar terminada la etapa probatoria (fl. 125)''.

    Es decir, por lo expuesto, la Corte Constitucional examinó las pruebas en que el Tribunal fundó su decisión; encontró que ellas fueron solicitadas oportunamente por las partes y decretadas por el juez de primera instancia y fueron debidamente practicadas, pruebas entre las cuales se encuentra una inspección judicial solicitada por Panamco Colombia S.A. a la planta de producción y, luego, una prueba pericial decretada de oficio decretada por el Tribunal, en la cual si bien es verdad que se afirma por el INVIMA que el producto no era microbilogicamente nocivo, también se concluyó que fue ''fisicaquimicamente rechazado''.

    Además, en el trámite del proceso a que dio origen la acción popular que culminó con la S.encia del Tribunal, en memorial dirigido al J. Tercero del Circuito de Popayán, la sociedad Panamco Colombia S.A. solicitó la terminación de la etapa probatoria, y tuvo a plenitud la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas.

    De manera pues que, si una de las actividades esenciales al juzgador es la de la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, no se encuentra por la Corte que resulte afectada en nada esa regla de derecho; ni, mucho menos se encuentra que la sociedad actora haya acreditado en este incidente de nulidad que el análisis de las pruebas mencionadas por el Tribunal carezca de seriedad y racionabilidad o que sea caprichoso o arbitrario, razón esta por la cual la nulidad que se solicita no puede prosperar.

    3.5 Por último se afirma por la sociedad promotora de la nulidad contra la S.encia T-466 de 2003, que los efectos de esta última degradan el estatuto del consumidor a un segundo plano, por cuanto será ''mas lucrativa la acción popular''.

    Las apreciaciones de la sociedad actora sobre los ''efectos de la S.encia T-466 de 2003 sobre el estatuto del consumidor y en relación con los productores de bienes de consumo masivo'', aunque discutibles, son respetables. Pero no constituyen causal de nulidad, que es lo que debe demostrarse para decretarla.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

RESUELVE

DENEGAR la solicitud formulada por la sociedad Panamco Colombia S.A. para que se declare la nulidad de la sentencia T-466 de 5 de junio de 2003, proferida por la Sala Segunda de Revisión en la acción de tutela radicada bajo el numero T-722420 a que se refiere la parte motiva de esta providencia.

Contra este auto no procede recurso alguno.

C., notifíquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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