Auto nº 227/03 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43673402

Auto nº 227/03 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 2003

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente490325 Y OTROS

Auto 227/03

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede valorar como prueba documentos que no cumplen con los requisitos de publicidad y contradicción

La Corte no puede, en estos casos, valorar documentos que no cumplen con los requisitos de publicidad y contradicción para tenerlos como prueba, como lo solicita el apoderado al anexar a la solicitud de corrección y aclaración fotocopias de las peticiones elevadas por algunos de sus poderdantes ante Cajanal, los cuales no fueron mencionados ni aportados al incoarse la acción de tutela ni antes de proferirse sentencia de primera instancia.

DEBIDO PROCESO-No es posible reabrir la etapa probatoria a través de la corrección o aclaración de una sentencia

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de corrección

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia SU-975 de 2003

Solicitante D.L.G.L.

Magistrado Sustanciador:

DR. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

  1. Mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2003 el apoderado D.L.G.L., solicita a la Corte corregir y aclarar la sentencia SU-975 de 2003. Tales peticiones las funda en lo siguiente:

    1. Corrección: que la sentencia SU-975 de 2003 confirmó la denegatoria de la acción de tutela por improcedencia con fundamento en que los accionantes no elevaron reclamación de reajuste pensional ante CAJANAL previa la presentación de las acciones de tutela respectivas; que en algunos casos (en los expedientes T-490325, T-487773 y T-493881) correspondientes a los actores por él representados en el proceso de tutela sí se formularon reclamaciones previas a CAJANAL antes de instaurar las respectivas acciones de tutela, por lo cual debe corregirse la mencionada sentencia; que ''la exigencia que ahora se hace `de que se haya formulado reclamación previa ante CAJANAL y venciéndosele a ésta el término para decidir', constituye una innovación jurisprudencial que contradice el anterior criterio de la Corporación en reiterados casos similares (...), para los cuales no se exigió reclamación previa.''

    2. Aclaración: que la sentencia al referirse a la pensión de los magistrados que debe tomarse como base para ajustar la pensión de los demandantes, utiliza las expresiones ''tendrían, tenían, tienen derecho'' para ''referirse a una misma situación o señalar la tenencia de una misma cosa o derecho''; que en forma reiterada la sentencia advierte que ''la pensión de los tutelados no sea o en ningún caso sea inferior al 50% de la del magistrado pensionado conforme a las condiciones del artículo 28 del Decreto 104 de 1994; que todo esto crea una evidente confusión acerca de la pensión referente para el reajuste, ''resultando difícil determinar si es la que se percibió en el año 1994 a raíz de la aplicación del Decreto 104 o la que se devenga actualmente, a partir de la fecha del fallo, con aplicación del mismo decreto''; que ''tal vez no resulte impertinente agregar que la verdadera reparación del daño que se viene causando, acorde con los clamores de la justicia y de la equidad, estriba en tomar como referencia la pensión actual y no la del año 1994, pues de tomarse ésta, los efectos del fallo serían nugatorios ...''.

  2. Examinada la petición la Corte encuentra que no hay lugar a corregir ni aclarar la sentencia SU-975 de 2003, por las siguientes razones:

    1. Respecto de la solicitud de corrección: el peticionario endilga a la Corte haber cometido el error de denegar la acción de tutela a sus representados al no haber apreciado que éstos sí habían elevado petición de reajuste pensional ante Cajanal antes de interponer las respectivas acciones de tutela. No obstante, la desestimación de este hecho no se debió al error de la Corte sino a su falta de prueba en el proceso de tutela en primera instancia. Es al apoderado, profesional del derecho, a quien corresponde describir los hechos relevantes y aportar los elementos de prueba, de manera oportuna, que muestren la existencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el presente caso, el apoderado al estructurar la acción de tutela ni siquiera invocó el derecho de petición como vulnerado o amenazado, por lo que tampoco halló necesario mencionar en el libelo de tutela ni probar que sus representados habían acudido previamente ante la entidad administrativa demandada a solicitar el reajuste pensional.

      Los jueces de tutela en primera instancia no pudieron establecer la vulneración o amenaza del derecho de petición, simplemente porque el apoderado de los accionantes no invocó tal derecho, no describió de manera completa los hechos y no probó su desconocimiento por parte de la entidad acusada. Ello ocurrió, según se desprende del expediente y de lo dicho por el apoderado que solicita la corrección y la aclaración, por lo siguiente:

      1) El apoderado de los accionantes hizo uso de un formato homogéneo de demanda en relación con hechos Por ejemplo, en los procesos T-493881, T-490325 y T-487773 la demanda tipo presentada el apoderado de los accionantes afirmaba respecto de los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela: ''(E)l Gobierno nacional incurrió en la omisión de dejar por fuera de esas regulaciones a los Magistrados de las altas cortes que se hubieren jubilado en fecha anterior al 18 de mayo de 1992. Rompió, de ese modo, la igualdad imperante entre estos funcionarios y aquellos que sí fueron favorecidos por las referenciadas normas y configuró, para los excluidos, un degradante e inhumano trato discriminatorio, no obstante haber ratificado para todos ellos, en el citado artículo 28 del Decreto No. 104 de 1994, el tratamiento igualitario que venía de tiempo atrás.'' (folios 67, 43 y 58 respectivamente)., peticiones Por ejemplo, en los procesos T-493881, T-490325 y T-487773 la demanda tipo presentada el apoderado de los accionantes pidió que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social y al Fondo de Pensiones Publicas -Consorcio FOPEP- ''efectuar el reajuste de las pensiones de jubilación de los reclamantes a partir del 1 de enero de 1994 en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto hubiesen devengado los congresistas en el año 1993 y a practicar a esas pensiones los aumentos ordinarios futuros, es decir, a partir de entonces, prescritos en la ley'' (folios 65, 41 y 56) y fundamentos de la acción para todos los casos, sólo variando los datos particulares relativos al nombre del accionante, el número de la resolución de reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, la fecha del retiro del servicio público, la última entidad en la que laboró como magistrado, etc.

      2) Con respecto a las fechas de reclamación ante Cajanal para que se reconociera el reajuste pensional, el apoderado de los accionantes sostuvo para todos los casos en la demanda de tutela, lo siguiente:

      ''En vista de la repudiable situación a la que fueron sometidos algunos de titulares de derechos similares que formularon la correspondiente reclamación ante la Caja Nacional de Previsión Social, entidad reconocedora de sus respectivas pensiones, y luego, ante el fracaso de ésta, acudieron a la vía contencioso administrativa, sin que hasta la fecha, después de más de cinco (5) años, hayan logrado obtener una definición de sus derechos. Otros como los que hoy instauraron esta acción, no lo hicieron, porque dada la reconocida morosidad de la administración de justicia en el país y sus avanzadas edades, no contaron con la esperanza de que su situación les fuera resuelta oportunamente, es decir, mientras vivían. De hecho, algunos de los titulares de los derechos vulnerados, ya fallecieron.'' Expediente T-493881, folio 67; expediente T-490325, folio 43 y expediente T-487773, folio 58. (subrayado fuera de texto)

      3) El apoderado no mencionó, en ninguno de los proceso de tutela ahora en discusión, el hecho de haber elevado reclamación alguna ante CAJANAL para el reajuste pensional de sus representados. Tal proceder se explica porque, entre otras cosas, el derecho de petición no se invocó como derecho vulnerado, En efecto, en todos los expedientes T-493881, T-490325 y T-487773, se pidió en el escrito de tutela que se tutelara o ampararan los siguientes derechos fundamentales de los accionantes consagrados y protegidos en la Constitución Nacional: los derechos a la vida; a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes; a recibir igualdad de trato; al libre desarrollo de la personalidad; a recibir protección y asistencia como personas de la tercera edad; a recibir protección como disminuidos físicos; a la seguridad social y a la igualdad de oportunidades (folios 65, 41, 56 respectivamente), sin que se hubiera invocado el derecho de petición como vulnerado. lo que explica que en primera instancia no se hubieran suministrado documentos que mostraran que se había elevado la referida solicitud de reajuste ante la autoridad administrativa.

      4) Las decisiones de tutela de primera instancia, en los procesos correspondientes a los expedientes T-493881, T-490325 y T-487773 denegaron la acción de tutela. En particular, el Juzgado 6 Civil del Circuito (exp. T-493881) en sentencia del 12 de junio de 2001, al denegar el amparo solicitado adujo: ''Por último, tampoco se allegó con el escrito de tutela petición de las promotoras de este proceso breve y sumario en el sentido de solicitar el reajuste o reliquidación de la pensión'' (cuaderno 1 folio 152).

      5) Apeladas las sentencia de primera instancia, ellas fueron confirmadas en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

      En sentencia de revisión, la Corte Constitucional revolvió confirmar las decisiones denegatorias de la acción de tutela entre otros en los procesos correspondientes a los expedientes T-493881, T-490325 y T-487773, por considerar que las acciones de tutela fueron interpuestas antes de, o concomitantemente a, la presentación de la respectiva petición de reajuste ante Cajanal. Reitera la Corte que la revisión no es una instancia más. Por el contrario, en sede de revisión la Corte, valga la redundancia, revisa las sentencias de tutela proferidas por los jueces de instancia y puede limitar el objeto de su pronunciamiento a las cuestiones centrales relativas a la protección de los derechos fundamentales, como lo hizo en la sentencia SU-975 de 2003 respecto del derecho a la igualdad y las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela cuando se solicita el reajuste de las pensiones.

      Al ser éstos el objeto y el alcance de la función de revisión, la Corte no puede, en estos casos, valorar documentos que no cumplen con los requisitos de publicidad y contradicción para tenerlos como prueba, como lo solicita el apoderado al anexar a la solicitud de corrección y aclaración fotocopias de las peticiones elevadas por algunos de sus poderdantes ante Cajanal, los cuales no fueron mencionados ni aportados al incoarse la acción de tutela ni antes de proferirse sentencia de primera instancia.

      A juicio de la Corte no existe una ostensible violación del debido proceso en la afirmación de que los peticionarios no presentaron solicitud de reajuste pensional a Cajanal cuando sí lo habían hecho. Tal hecho ha debido ser invocado y probado por el apoderado de los accionantes. Al no haberlo hecho, aquél no cumplió con las cargas procesales mínimas respecto del derecho de petición. No se puede en este momento, a partir de una solicitud de corrección o aclaración, reabrir la etapa probatoria.

      Por lo demás, advierte la Corte que los accionantes aquí representados también han sido cobijados, mediante una decisión de fondo, por la sentencia de tutela ahora cuestionada. En efecto, el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia SU-975 de 2003 reza: ''PREVENIR al Director de la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) que, para quienes se encuentren en situaciones similares y soliciten el reajuste especial de su mesada pensional con fundamento en la doctrina de unificación de la Corte sentada en el presente fallo, proceda a aplicar directamente la Constitución, así como las demás normas vigentes, y resuelva dentro de los plazos de ley a dicha petición de conformidad con lo establecido en la presente providencia.'' (subrayado fuera de texto).

      En vista de lo antes expuesto, considera la Corte que no hay lugar a corregir la sentencia de unificación SU-975 de 2003.

    2. Respecto de la solicitud de aclaración: En cuanto a la solicitud del peticionario en el sentido de aclarar que para el reajuste pensional de los accionantes debe tomarse como parámetro la pensión actual de los magistrados y no la pensión de los magistrados en el año 1994, la Corte remite a la parte resolutiva de la sentencia SU-975 de 2003, así como al numeral 6.3 de las consideraciones del fallo en el que claramente se expone lo decidido por la Corte. Además, la utilización del verbo ''tener'' en los apartados 5 y 6.3 de la parte motiva de la sentencia obedece al contexto de cada oración y no hace necesario aclarar lo que no ofrece duda.

      Por lo anterior, la Corte estima que la solicitud de aclaración formulada también resulta improcedente.

      En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHÁZASE la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia SU-975 de 2003 formulada por D.L.G.L. en el proceso de la referencia.

Segundo.- Informar al apoderado D.L.G.L. que contra el presente auto no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor A.T.G., no firma el presente auto por cuanto le fue aceptado impedimento para conocer de la decisión dentro del proceso de tutela No. 483297 y acumulados.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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