Auto nº 180/04 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43673608

Auto nº 180/04 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2004

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente927827
DecisionRechazada

Auto 180/04

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Extemporaneidad de la solicitud

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-836 de 2004, Expediente T-927.827

Peticionario: L.C.S.S.

Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, -Subsección A-.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados D.J.A.R. -quien la preside-, A.B.S., M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., H.S.P., Á.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el presente

AUTO

  1. Antecedentes de la acción de tutela

    L.C.S.S., en nombre de la entidad extranjera sin ánimo de lucro Pro Niños Pobres, interpuso acción de nulidad simple contra dos resoluciones de la Alcaldía Local de la Candelaria y una de la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., por las cuales se impuso una sanción por infracción urbanística.

    Mediante Auto del 2 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. Según el Tribunal, aunque la acción presentada era de simple nulidad, la consecuencia de su anulación sería el restablecimiento del derecho, por lo que la acción que debió interponerse -la de nulidad y restablecimiento del derecho- había caducado a los cuatro meses de notificación del acto administrativo.

    El demandante interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado. No obstante, por Auto del 5 de febrero de 2004, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera de dicho Tribunal, confirmó la decisión. Para el Consejo de Estado, aunque la pretensión principal de la demanda era la de simple nulidad, el efecto de acoger las pretensiones de la misma sería el restablecimiento automático del derecho. Por ello, como el juez está en la obligación de interpretar la demanda, el Consejo reconoció que la verdadera intención del demandante era la de obtener la reparación del derecho, pretensión que ya había caducado.

    Por considerar que la decisión del Consejo de Estado constituyó una vía de hecho, L.C.S.S. interpuso acción de tutela. A juicio del demandante, la providencia vulneraba el debido proceso -art. 29 C.P.- y el derecho al acceso a la administración de justicia -art. 229 C.P.-, porque desconocía la Sentencia C-426 de 2002, que declaró exequible el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y por la cual se indicó que la acción de nulidad también procede contra actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto. La pretensión de la acción de tutela era, entonces, que se le diera trámite a la acción de nulidad interpuesta.

    La tutela de la referencia fue denegada por la subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como consecuencia de no haberse encontrado una vía de hecho en la decisión de rechazo de la demanda de nulidad.

    El expediente fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado para revisión por la Sala de Selección numero 6 mediante Auto del 17 de junio de 2004.

    Repartido a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, ésta revisó el proceso y profirió la Sentencia T-836 del 1º de septiembre de 2004. El fallo de la Corte revocó la Sentencia del 29 de abril de 2004, dictada por la subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la cual se denegó el amparo de tutela solicitado por L.C.S.S..

    Adicionalmente, la providencia decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso contencioso administrativo adelantado por la persona jurídica extranjera Pro Niños Pobres, a partir del Auto del 2 de septiembre de 2003, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inclusive.

  2. De la solicitud de nulidad de la Sentencia T-836 de 2004

    Mediante memorial presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 10 de noviembre de 2004, los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores S.B.V., H.F.B. y W.G.G., presentaron ante esta Corporación, solicitud de nulidad de la Sentencia T-836 de 2004.

    A juicio de los impugnantes, ni el Consejo de Estado, al tramitar la tutela, ni la Corte Constitucional, al revisar el respectivo fallo, ordenaron su vinculación al proceso en calidad de autoridad que -se dice- afectó los derechos de la parte actora. Para los magistrados, la nulidad resulta procedente en aras de garantizar su derecho de defensa y audiencia, y con el fin de rehacer las actuaciones procesales, de manera que se puedan presentar pruebas y argumentos de descargo.

    Tal como lo indica en el encabezamiento del propio memorial de impugnación y así como lo señalan en su escrito, los magistrados recurrentes recibieron la comunicación del contenido de la decisión de la Corte Constitucional por telegrama, el 4 de octubre de 2004.

  3. Oportunidad procesal para presentar la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional

    Según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ''contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno''. No obstante, la misma norma advierte que ''la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso''.

    Aunque del texto de la norma citada podría deducirse que únicamente las irregularidades ocurridas antes de la sentencia de la Corte podrían servir de base para solicitar la nulidad del proceso, lo cierto es que la Corporación ha reconocido que la sentencia hace parte del mismo y que, por ello, dicha pieza procesal también es susceptible de ser impugnada como consecuencia de una solicitud de nulidad Cfr. Auto 008 de 1993 M.P.J.A.M.. La Corte Constitucional decretó la nulidad de la Sentencia T-120 de 1993 por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-592 de 1992..

    En desarrollo de esta tesis, la Corporación ha precisado que, en aras de proteger el principio de seguridad jurídica y los principios procesales que de él dependen, la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la misma, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

    Sobre el particular, al decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el F. General de la Nación contra la Sentencia T-212 de 2001, la Sala Plena de la Corte advirtió que ante la ausencia de un término legal específico para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corporación, el lapso dentro del cual dicha solicitud puede elevarse es el mismo que corre para la impugnación del fallo de primera instancia, que es de tres días:

    En aras de conservar valores fundamentales del derecho tales como la justicia, el bien común y la seguridad jurídica que sirven de sustento a instituciones jurídicas existentes en nuestro ordenamiento, tales como, la caducidad, la prescripción, la cosa juzgada, etc., es que considera necesario esta Sala determinar la oportunidad procesal en que los ciudadanos pueden acudir a ésta Corporación cuando se considere que con sus decisiones se vulnera el debido proceso.

    Se considera entonces por la Sala Plena, que es indispensable por motivos de interés general, precisar el término dentro del cual debe proponerse dicha nulidad, pues de lo contrario se estaría frente a una situación indefinida en el tiempo, quedando al arbitrio de las partes el invocarla en cualquier época, circunstancia que genera incertidumbre entre los asociados, inseguridad jurídica en los destinatarios de los fallos judiciales y, más importante aún, implica desconocimiento del régimen que corresponde al debido proceso que en materia constitucional se aplica al trámite de las solicitudes de tutela. A más de que dicha situación atentaría contra los principios de: efectividad del derecho objetivo, celeridad en los trámites, certeza y firmeza de las decisiones, y cosa juzgada que, entre otros, deben orientar y estar presentes en el ordenamiento jurídico procesal propio de un Estado de Derecho.

    (...)

    Observa la Sala que en dicha oportunidad la Corte señaló el término en que procedía proponer la nulidad derivada de la sentencia sin expresar los motivos y razonamientos que la llevaron a establecer dicho término. Por lo tanto, en esta ocasión se hará un análisis juicioso de las razones jurídicas que llevan a la Sala a reiterar y confirmar que dicho término debe aplicarse a las solicitudes de nulidad originadas en las sentencias proferidas por esta Corporación.

    (...)

    Los términos judiciales cumplen la función de determinar con claridad y precisión la oportunidad dentro de la cual se deben realizar los actos procesales por las partes, el juez, los auxiliares de la justicia, los terceros interesados, etc., constituyendo una garantía recíproca para las partes en el proceso, pues, estimulan la celeridad en las actuaciones o trámites y evitan asaltos sorpresivos que podrían atentar contra el derecho de defensa. El señalamiento de los términos judiciales no es de libre disposición por las partes en los procesos. La Corporación ha expresado: ''Todo asunto llevado ante las autoridades judiciales y administrativas para su decisión, requiere de un mínimo conjunto de reglas dentro de las cuales se actúe de conformidad con la Constitución y la ley, y es tan sólo dentro de ese orden establecido, que llevan a cabo los actos procesales, se atienden y resuelven los intereses en conflicto. Dentro de estos elementos señalados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos, se encuentran los términos judiciales, se trata de períodos expresamente previstos, dentro de los cuales han de ejecutarse las actuaciones de las partes y de los funcionarios judiciales, siguiendo un orden, las pruebas, o para transcurrir una actuación, hacer uso de un derecho o dar certeza a una decisión judicial o administrativa; su objetivo es permitir que el proceso avance garantizando a las partes e intervinientes que en cada momento procesal puedan hacer valer sus derechos, siempre y cuando actúen oportunamente''. ( Sentencia T- 347 de 1995).

    (...)

    Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

    En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

    La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. (Auto 232 de 2001, M.P.J.A.R.) (Subrayas fuera del original)

    Adicionalmente, en otra de sus providencias, la Corte aseguró:

    De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Corte se pueden establecer las siguientes pautas respecto a las nulidades instauradas contra sentencias de la Corte:

    Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

    La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. (Auto 010 A de 2002 M.P.M.G.M.C. (Subrayas fuera del original)

    Y en una providencia más reciente la Corte afirmó:

  4. - Conviene entonces sintetizar los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario:

    1. La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. J.A.R...

    2. Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, ''la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo''; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. (Auto 031 A de 2002 M.P.E.M.L.) (Subrayas fuera del original)

    Hecha la precisión anterior, respecto del término con que cuentan los ciudadanos afectados para solicitar a la Corte la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión de tutelas, entra la Corporación a estudiar si, en el caso concreto, dicha solicitud fue presentada a tiempo.

  5. Extemporaneidad de la solicitud de nulidad en el caso concreto

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, para esta Corporación es claro que la solicitud de nulidad propuesta por los señores magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha sido presentada fuera del término señalado por la jurisprudencia.

    En efecto, tal como lo reconocen en su memorial de impugnación, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca recibieron el telegrama de comunicación de la decisión de la Corte Constitucional el 4 de octubre de 2004, fecha a partir de la cual, en concordancia con lo dicho por la jurisprudencia, debió comenzar a contarse el término dentro del cual era posible interponer la solicitud de nulidad de la sentencia.

    El memorial de solicitud de nulidad del fallo se radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional el 10 de noviembre de 2004, más de un mes después de que los mencionados magistrados reconocieran haber tenido conocimiento de la decisión por la cual la Corte decretó la nulidad del proceso contencioso administrativo iniciado ante ellos.

    En estas condiciones, la oportunidad para impugnar la providencia en cuestión, como consecuencia de haber incurrido la Corte en una supuesta irregularidad violatoria del debido proceso, se encontraba precluida para la fecha en que los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ejercieron su derecho de impugnación.

    Teniendo en cuenta dichas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Rechazar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-836 de 2004 de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores S.B.V., H.F.B. y W.G.G..

Segundo. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

C., notifíquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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