Sentencia de Constitucionalidad nº 186/96 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43676209

Sentencia de Constitucionalidad nº 186/96 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 1996

PonenteVLADIMIRO NARANJO MESA
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1996
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT 049
DecisionExequible

Sentencia C-186/96

DERECHO DE ASILO-Alcance

El derecho de asilo, es una garantía que tiene toda persona ante el ordenamiento jurídico internacional, y significa la expresión humanitaria debida a la racionalidad. El asilo surge como una medida que remedia el estado de indefensión de una persona frente a un sistema del cual es disidente, por motivos de opinión política o religiosa. Negar el derecho de asilo a una persona, no sólo equivale a dejarlo en la indefensión grave e inminente, sino que implica la negación de la solidaridad internacional. Pero se advierte que este derecho no procede en el caso de delitos comunes; el asilo, se repite, trata de evitar el estado de indefensión individual ante una amenaza estatal contra la persona, por motivos de índole política, filosófica, religiosa o doctrinaria.

EXTRADICION-Naturaleza/AUTONOMIA JURIDICA DEL ESTADO-Calificación de los delitos

En el caso de que la persona de cuya extradición se trata fue sentenciada por una conducta calificada como delictiva tanto en el país que la solicita como en el que ha sido procesada, habría lugar a ella si en el Estado solicitante dicha conducta fuera sancionada con una pena superior a la fijada en el otro Estado, para efectos del cumplimiento de la pena por el tiempo que faltare para ese máximo. Lo anterior con el objeto de no quebrantar el principio del nom bis in idem. El inciso final del artículo sub lite toma una medida prudencial, que salvaguarda la autonomía jurídica de los Estados partes, pues señala que, en todo caso, corresponde exclusivamente a cada uno de ellos, bajo cuya jurisdicción o protección se encuentren dichas personas, calificar la naturaleza de los hechos, y determinar si las normas del Convenio le son aplicables. De darse una condición, consistente en que se firme en el futuro, por consentimiento del Estado parte, un tratado de extradición, tal tratado debe establecer que los delitos enunciados sean tipificados como extraditables. Pero todo depende de una condición, y por tanto de una expectativa, y no de un imperativo categórico. En última instancia, la extradición depende de una decisión futura, de cada Estado, y no de un mandato del Convenio, porque ya el artículo estudiado permite que el ordenamiento interno de cada Estado opte por no conceder la extradición de sus nacionales.

Referencia: Expediente L.A.T. 049

Revisión oficiosa de la ley 195 de 1995 "por medio de la cual se aprueba el convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional", suscrito en Nueva York, el 2 de febrero de 1971.

Magistrado sustanciador:

Dr. V.N. MESA.

S. de Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)

I. ANTECEDENTES

El día veintiuno (21) de julio de 1995 el doctor C.E.M.B., S.J. de la Presidencia de la República, remitió a la Corte Constitucional fotocopia autenticada de la Ley 195 del doce (12) de julio de 1995, "por medio de la cual se aprueba el Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional, suscrito en Nueva York el 2 de febrero de 1971".

II. TEXTO DEL TRATADO INTERNACIONAL

El texto del convenio que se revisa es el siguiente:

CONVENCIÓN PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS ACTOS DE TERRORISMO CONFIGURADOS EN DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA EXTORSIÓN CONEXA CUANDO ESTOS TENGAN TRASCENDENCIA INTERNACIONAL

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

CONSIDERANDO

Que la defensa de la libertad y de la justicia y el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana, reconocidos por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, son deberes primordiales de los Estados;

Que la Asamblea General de la Organización, en la Resolución 4 del 30 de junio de 1970, condenó enérgicamente los actos de terrorismo y en especial el secuestro de personas y la extorsión conexa con ésta, los que calificó como graves delitos comunes;

Que están ocurriendo con frecuencia actos delictivos contra personas que merecen protección especial de acuerdo con las normas del derecho internacional y que dichos actos revisten trascendencia internacional por las consecuencias que pueden derivarse para las relaciones entre los Estados;

Que es conveniente adoptar normas que desarrollen progresivamente el derecho internacional en lo que atañe a la cooperación internacional en la prevención y sanción de tales actos;

Que en la aplicación de dichas normas debe mantenerse la institución del asilo y que, igualmente, debe quedar a salvo el principio de no intervención,

HAN CONVENIDO EN LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES:

Artículo 1

Los Estados contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas las medidas que consideren eficaces de acuerdo con sus respectivas legislaciones y especialmente las que se establecen en esta Convención, para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.

Artículo 2

Para los efectos de esta Convención, se consideran delitos comunes de trascendencia internacional cualquiera que sea su móvil, el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.

Artículo 3

Las personas procesadas o sentenciadas por cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2 de esta Convención, estarán sujetas a extradición de acuerdo con las disposiciones de los tratados de extradición vigentes entre las partes o, en el caso de los Estados que no condicionan la extradición a la existencia de un tratado, de acuerdo con sus propias leyes.

En todo caso corresponde exclusivamente al Estado bajo cuya jurisdicción o protección se encuentren dichas personas calificar la naturaleza de los hechos y determinar si las normas de esta Convención les son aplicables.

Artículo 4

Toda persona privada de su libertad por aplicación de la presente Convención gozará de las garantías judiciales del debido proceso.

Artículo 5

Cuando no proceda la extradición solicitada por alguno de los delitos especificados en el artículo 2 porque la persona reclamada sea nacional o media algún otro impedimento constitucional o legal, el Estado requerido queda obligado a someter el caso al conocimiento de las autoridades competentes, a los efectos del procesamiento como si el hecho se hubiera cometido en su territorio. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado requirente. En el juicio se cumplirá con la obligación que se establece en el artículo 4.

Artículo 6

Ninguna de las disposiciones de esta Convención será interpretada en el sentido de menoscabar el derecho de asilo.

Artículo 7

Los Estados contratantes se comprometen a incluir los delitos previstos en el artículo 2 de esta Convención entre los hechos punibles que dan lugar a extradición en todo tratado sobre la materia que en el futuro concierten entre ellos. Los Estados contratantes que no supediten la extradición al hecho de que exista un tratado con el Estado solicitante consideran los delitos comprendidos en el artículo 2 de esta Convención como delitos que dan lugar a extradición, de conformidad con las condiciones que establezcan las leyes del Estado requerido.

Artículo 8

Con el fin de cooperar en la prevención y sanción de los delitos previstos en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados contratantes aceptan las siguientes obligaciones:

(a) Tomar las medidas a su alcance, en armonía con sus propias leyes, para prevenir e impedir en sus respectivos territorios la preparación de los delitos mencionados en el artículo 2 y que vayan a ser ejecutados en el territorio de otro Estado contratante;

(b) Intercambiar informaciones y considerar las medidas administrativas eficaces para la protección de las personas a que se refiere el artículo 2 de esta Convención;

(c) Garantizar el más amplio derecho de defensa a toda persona privada de libertad por aplicación de la presente Convención;

(d) Procurar que se incluyan en sus respectivas legislaciones penales los hechos delictivos materia de esta Convención cuando no estuvieren ya previstos en aquéllas;

(e) Cumplimentar en la forma más expedita los exhortos en relación con los hechos delictivos previstos en esta Convención.

Artículo 9

La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como de cualquier Estado Miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados vinculados a ella o que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de cualquier otro Estado que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos invite a suscribirla.

Artículo 10

La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo 11

El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y dicha Secretaría enviará copias certificadas a los gobiernos signatarios para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y dicha Secretaría notificará tal depósito a los Gobiernos signatarios.

Artículo 12

La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen, en el orden en que depositen los instrumentos de sus respectivas ratificaciones.

Artículo 13

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciarla. La denuncia será transmitida a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y dicha Secretaría la comunicará a los demás Estados contratantes. Transcurrido un año a partir de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados contratantes.

DECLARACIÓN DE PANAMÁ

La Delegación de Panamá deja constancia de que nada en esta Convención podrá interpretarse en el sentido de que el derecho de asilo implica el de poderlo solicitar de las autoridades de los Estados Unidos en la zona del Canal de Panamá, ni el reconocimiento de que el Gobierno de los Estados Unidos tiene derecho a dar asilo o refugio político en el territorio de la República de Panamá que constituye la Zona del Canal de Panamá.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman la presente Convención, en nombre de sus respectivos gobiernos; en la ciudad de Washington, el dos de febrero de mil novecientos setenta y uno.

III. INTERVENCIONES

  1. Intervención del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho.

    El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó ante la Corte Constitucional memorial mediante el cual solicita que se declare la exequibilidad de la ley 195 de 1995, aprobatoria del tratado de la referencia.

    El interviniente hace un análisis de los principios rectores del Convenio y afirma que ellos se encuentran ajustados a la Carta Política. Así, afirma que el reconocimiento de los derechos humanos y los deberes primordiales de los Estados consagrado en el artículo segundo de la Constitución Política, no se ve vulnerado por dichos principios orientadores del tratado.

    Igualmente manifiesta que "las actividades terroristas emprendidas por narcotraficantes, guerrilla y delincuencia común han creado un marco de zozobra que trasciende las fronteras nacionales, afectando las relaciones políticas y comerciales con países de todo el orbe. La voluntad de las autoridades colombianas en la lucha contra los agentes desestabilizadores, puesta en el marco internacional, podrá ser medida mediante el ánimo de cooperación internacional y la prevención del delito. La cooperación internacional y la creación de medidas para combatir del delito son la respuesta internacional a la lucha contra la delincuencia."

    Al abordar el estudio material del convenio, el interesado afirma que "no se opone en ninguna de sus partes a la Constitución Política y que, por el contrario, desarrolla varios de sus principios." En este orden de ideas procede a comentar cada uno de los artículos bajo examen, describiendo su contenido, para concluir que no ofrecen reparos por violación a la Carta Política, en especial a los artículos 29 y 35 de la misma.

  2. Intervención de la ciudadana M.M.C..

    La ciudadana M.M.C. presentó ante la Corte Constitucional memorial mediante el cual solicita que se declare la exequibilidad de convenio y de la ley que se revisan.

    Afirma la interesada que uno de los principios rectores del convenio en comento es el respeto por los derechos fundamentales reconocidos universalmente; "así, la protección a la vida e integridad humana, la libertad entre otros derechos son objeto de amparo en esta convención, lo cual se encuentra acorde con lo preceptuado en el artículo 5o. de la C.P."

    Muy brevemente la ciudadana manifiesta que el convenio garantiza el derecho al debido proceso, "desarrolla lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución en lo relacionado con extradición y lo preceptuado por nuestra Constitución acerca del asilo (artículo 36 de la C.P."). (sic)

    Señala que "por otro lado, el artículo 100 (C.P.) determina básicamente que los extranjeros gozan de los mismos derechos constitucionales y legales que los nacionales, sin restricción distinta que la del ejercicio de los derechos políticos. Por lo mismo corresponde al Estado colombiano respetar y garantizar que se respetarán los derechos fundamentales de los extranjeros residenciados o que simplemente se encuentran de paso en Colombia."

    Finalmente afirma que el convenio se basa en el respeto por la soberanía y la autodeterminación de los pueblos y en el principio internacional de la no intervención.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En la oportunidad legal, el señor procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad del Convenio, así como la de su ley aprobatoria. Además, solicita que se declare la exequibilidad de la reserva propuesta por el Gobierno Nacional en la Exposición de Motivos del proyecto de ley aprobatoria del presente convenio.

En su análisis formal del convenio sub-exámine y de su ley aprobatoria, el jefe del Ministerio Público manifiesta que, dadas las características del mismo, se trata de un instrumento internacional abierto al depósito de la nota de aceptación, ratificación o adhesión de los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, así como de la de todos los países miembros de la Organización de los Estados Americanos, y por tanto no fue sometido a una etapa de negociación previa. "Adicionalmente y de acuerdo con la certificación enviada a la Corte Constitucional por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dr. H.A.S., el Gobierno Nacional mediante Decreto 059 de 1971 designó una delegación para representar al país en el Tercer Período Extraordinario de Sesiones de la OEA, en la cual se suscribió el mencionado instrumento internacional. La delegación estuvo presidida por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. A.V.C.. El itinerario descrito nos conduce a aseverar que el presente instrumento público reúne los requisitos formales respecto de su celebración."

En el análisis material del convenio sub-exámine, el señor procurador sostiene que "el presente instrumento público, emanado de la Organización de los Estados Americanos, inspira su filosofía en la importancia de los deberes de los Estados de velar por la defensa de la libertad, la justicia y el respeto de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y reafirmada en la Carta de las Naciones Unidas, suscrita en San Francisco el 26 de junio de 1945."

El jefe del Ministerio Público, señala que el Convenio tiene por objeto prevenir, contrarrestar y sancionar el terrorismo, especialmente en relación con aquellos delitos atroces que vulneran derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. Dice que si bien es cierto que no se define el ámbito de aplicación respecto de las personas que merecen especial protección del derecho internacional, se puede aplicar analógicamente el artículo 1o. de la "Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos" del cual se entiende que las personas internacionalmente protegidas son los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno, Ministros de Relaciones Exteriores y sus familiares que los acompañen, además de cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o de una organización intergubernamental.

En relación con los artículos 3o. y 5o. del Convenio, que tocan el tema de la extradición como mecanismo jurídico aplicable a quienes estén siendo procesados o hayan sido sentenciados por los delitos previstos en el artículo 2o., afirma que reflejan el respeto por la soberanía de cada Estado "en tanto queda reservado a éste la calificación de los hechos y su tipificación penal, así como la potestad de aplicar o no la normatividad del tratado para cada caso particular". Destaca como, conforme al artículo 5o., la extradición no procede cuando medie algún impedimento legal o constitucional, tal y como ocurre en el caso de Colombia de lo cual "se infiere que la Convención otorga prelación a la aplicación del ordenamiento interno y de sus disposiciones en materia de extradición".

Hace el Procurador un pormenizado estudio e interpretación de cada uno de los artículos del Convenio, estableciendo que ninguno de ellos resulta lesivo de norma constitucional alguna.

Finalmente, en relación con las reservas planteadas por el Gobierno Nacional, advierte que "la Convención no contiene de manera expresa ninguna disposición relativa a la formulación de reservas o declaraciones por parte de los Estados Miembros, así como tampoco menciona nada sobre la solución de controversias entre las mismas, ni respecto de las enmiendas a la Convención, ni su procedimiento para hacerlas. Por tanto, se deberá acudir a lo dispuesto por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en cuanto se refiere a estas materias." Pese a lo anterior, y considerando que el artículo 5o. del Convenio contempla la posibilidad de no extraditar nacionales por existir impedimentos de orden constitucional, además de la primacía de la legislación interna de cada en el Estado, considera que las reservas propuestas por el Gobierno Nacional a los artículos 3o., 5o., y 7o., se hacen innecesarias.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del convenio de la referencia, así como de su ley aprobatoria, de conformidad con los artículos 241, numeral 10, de la Constitución Política y 44 del decreto 2067 de 1991.

  2. Análisis formal

    Como este es un instrumento internacional de tipo universal, abierto a la firma de cualquier Estado miembro de la ONU, o de la OEA, Colombia no participó en las etapas de elaboración del Convenio y se entiende que su inclusión es por adhesión; por lo tanto no se hace necesaria la verificación de los requisitos que operan para el caso de instrumentos en los que el Estado colombiano participa directamente en la formación del consentimiento.

    Según consta en el expediente, el trámite del proyecto de ley aprobatoria del Convenio "...", fue el siguiente:

    - El día 1o. de junio de 1993, el presidente de la República, D.C.G.T., le impartió su sanción al Convenio, y dispuso que se sometiera a consideración del Congreso de la República para su aprobación.

    - El Proyecto de Ley Aprobatoria, cuyo texto original junto con la respectiva Exposición de Motivos, aparecen publicados en la "Gaceta del Congreso" No. 317 de septiembre 13 de 1993 (págs. 17 a 21), fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de la entonces viceministra de Relaciones Exteriores, doctora V.Z.T. y del Ministro de Justicia, doctor A.G.D., el día 3 de agosto de 1994.

    - La ponencia para primer debate ante el Senado fue presentada por el Senador E.G.H., y aparece publicada en la "Gaceta del Congreso" No. 417 del 26 de noviembre de 1993.

    - El proyecto fue aprobado en primer debate por la Comisión Segunda Permanente Constitucional del Senado el día 24 de noviembre de 1993, según consta en el Acta No. 15 del mismo año, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 117 de agosto 10 de 1994 (pág. 4); esta aprobación se llevó a cabo con el quórum exigido para ello, que en este caso fue de ocho (8) de los trece (13) senadores miembros de la Comisión, como puede verificarse de la comunicación suscrita, el 15 de septiembre de 1995, por el S. General de la Comisión.

    - La ponencia para segundo debate fue publicada en la "Gaceta del Congreso" No. 419 del día 26 de noviembre de 1993 (págs. 2 y 3).

    - En segundo debate se aprobó debidamente el proyecto en la plenaria del Senado "después de registrado el quórum decisorio y con la mayoría reglamentaria, legal y constitucional", según consta en el Acta No. 42 de la sesión ordinaria celebrada el día 7 de diciembre de 1993, publicada en la "Gaceta del Congreso" No. 453 de diciembre 14 del mismo año.

    - Por su parte, en la Cámara de Representantes, el representante C.A.D.O. rindió ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 188 Cámara, publicada en la "Gaceta del Congreso" No. 245 del 13 de diciembre de 1994 (pág. 16 a 17).

    - En primer debate, el proyecto fue aprobado por unanimidad por la Comisión Segunda Constitucional Permanente en sesión del día 22 de marzo de 1995, con la votación de los trece (13) representantes miembros de la Comisión, como consta en certificación suscrita por el S. General de dicha Comisión, de fecha 15 de agosto de 1995.

    - La ponencia para segundo debate fue publicada el 17 de mayo de 1995 en la "Gaceta del Congreso" No. 92 (págs. 14 y 15) y aprobada por unanimidad en la plenaria de la Cámara el día 7 de julio de 1995, con la votación de los ciento cuarenta y nueve (149) Representantes presentes, tal como aparece en el Acta No. 43 publicada en la Gaceta del Congreso No. 169 del 20 de junio de 1995.

    - El día 12 de julio de 1995, el Presidente de la República sancionó el proyecto de ley aprobatoria del Convenio, convirtiéndose en la Ley No. 1995.

    - Finalmente, el expediente fue remitido para su revisión a la Corte Constitucional por el Gobierno Nacional el día 21 de julio de 1995, dentro de los seis días señalados para el efecto por el artículo 241-10 de la Carta Política.

    Visto lo anterior, la Corte encuentra que el trámite del proyecto de ley aprobatoria del Convenio se ajustó a lo establecido en los artículos 157, 158 y 160 de la Carta Política, por lo cual la ley es exequible desde el punto de vista formal.

  3. Examen material

    3.1 Contenido filosófico

    La parte filosófica del Convenio aparece en el considerando; admite tácitamente que la persona humana es sujeto de derecho internacional público, sobre todo cuando se trata de la protección de derechos reconocidos internacionalmente, de suerte que ciertos delitos, como el terrorismo, no sólo afectan a la víctima, sino a la humanidad misma. Por ello son conocidos como delitos de lesa humanidad.

    Se reconoce también en la parte del considerando que es conveniente adoptar normas que desarrollen progresivamente el derecho internacional en lo que atañe a la cooperación internacional en la prevención y sanción de los delitos de lesa humanidad, como el terrorismo, y que "en la aplicación de tales normas debe mantenerse la institución de asilo y que, igualmente, debe quedar a salvo el principio de no intervención".

    Con respecto a estos principios, ambos consagrados en la Constitución Política de Colombia, en los artículos 36 y 9o. respectivamente, cabe recordar que el derecho de asilo, es una garantía que tiene toda persona ante el ordenamiento jurídico internacional, y significa la expresión humanitaria debida a la racionalidad. El asilo surge como una medida que remedia el estado de indefensión de una persona frente a un sistema del cual es disidente, por motivos de opinión política o religiosa. Negar el derecho de asilo a una persona, no sólo equivale a dejarlo en la indefensión grave e inminente, sino que implica la negación de la solidaridad internacional.

    Otro principio substancial del derecho internacional es el de no intervención, como reconocimiento a la igualdad entre los sujetos de derecho internacional público. Por ello hay que advertir que no cabe la hipótesis según la cual una intervención unilateral de un Estado sobre otro sea legítima, así se hiciera so pretexto de afianzar los derechos humanos, porque ello equivale a hacer justicia por cuenta propia. Esta hipótesis implicaría, de suyo, el desconocimiento de la Declaración de Argel de 1976, sobre los derechos de los pueblos.

    3.2 El articulado del Convenio y el marco constitucional

    El artículo 1o. del Convenio hace expresa, y no simplemente tácita, la intención de las partes, tanto iniciales como adherentes, de luchar contra el flagelo del terrorismo, pero todo de conformidad con el derecho internacional, es decir, de acuerdo con los principios de igualdad, reciprocidad, solidaridad y no intervención, principios éstos reconocidos y aceptados por nuestro ordenamiento constitucional.

    El artículo segundo tipifica como delito común e impide, por lo tanto, que se le de la connotación de "político", a tres clases de delitos: a) el secuestro, b) el homicidio y c) los atentados contra la vida y la integridad de las personas; así como la extorsión conexa con estos delitos. El Estado tiene el deber de extender protección especial, a las personas que la merecen y que puedan llegar a ser víctimas de estos flagelos. Tal disposición concuerda con nuestra legislación penal, la cual, a su turno, se basa en normas de rango constitucional.

    El artículo tercero establece la extradición para las personas sentenciadas o procesadas por cualquiera de los delitos previstos en el artículo segundo del Convenio. Sin embargo, el inciso final del artículo sub lite toma una medida prudencial, que salvaguarda la autonomía jurídica de los Estados partes, pues señala que, en todo caso, corresponde exclusivamente a cada uno de ellos, bajo cuya jurisdicción o protección se encuentren dichas personas, calificar la naturaleza de los hechos, y determinar si las normas del Convenio le son aplicables, lo cual, a juicio de esta Corte, se encuentra en armonía con el artículo 9 de la Constitución Política.

    En relación con la norma anterior, entiende la Corte que en el caso de que la persona de cuya extradición se trata fue sentenciada por una conducta calificada como delictiva tanto en el país que la solicita como en el que ha sido procesada, habría lugar a ella si en el Estado solicitante dicha conducta fuera sancionada con una pena superior a la fijada en el otro Estado, para efectos del cumplimiento de la pena por el tiempo que faltare para ese máximo. Lo anterior con el objeto de no quebrantar el principio del nom bis in idem.

    El artículo cuarto concuerda y desarrolla el artículo 29 superior, al señalar que toda persona privada de su libertad por aplicación de la Convención gozará de las garantías judiciales del debido proceso.

    El artículo quinto guarda armonía con el segundo, y salva, en el caso colombiano, cualquier asomo de inconstitucionalidad, porque le da validez a lo establecido en el artículo 35 de la Carta Política. En efecto, de no aceptarse la extradición de nacionales por el ordenamiento constitucional de uno de los Estados partes, se obliga a éste a tomar las medidas conducentes para que el hecho no quede impune. Así ha de entenderse el artículo, so pena de romper con el principio de solidaridad y reciprocidad internacionales.

    A juicio de la Corte, la expresión "cuando no proceda la extradición solicitada (...) porque (...) medie algún otro impedimento constitucional o legal", contenido en el presente artículo, debe entenderse en su sentido natural y obvio: esto es, que si la Constitución de uno de los países adherentes, como es el caso de la colombiana, impide la extradición de nacionales, ésta no procederá, salvo en el caso de que dicha prohibición sea eliminada por reforma posterior. Así las cosas, la Corte no ve violación alguna al principio contenido en el artículo 35 superior.

    El artículo sexto, que da eficacia y reconocimiento pleno y total al derecho de asilo, por lo expuesto líneas arriba, no presenta objeción de constitucionalidad alguna ya que nuestra Carta Política lo consagra expresamente en su artículo 36. Pero se advierte que este derecho no procede en el caso de delitos comunes; el asilo, se repite, trata de evitar el estado de indefensión individual ante una amenaza estatal contra la persona, por motivos de índole política, filosófica, religiosa o doctrinaria.

    Con respecto al artículo séptimo, que compromete a los Estados partes a incluir los delitos previstos en el artículo 2 de la Convención entre los hechos punibles que dan lugar a la extradición, cabe advertir que esta norma prevé que de darse una condición, consistente en que se firme en el futuro, por consentimiento del Estado parte, un tratado de extradición, tal tratado debe establecer que los delitos enunciados sean tipificados como extraditables. Pero todo depende de una condición, y por tanto de una expectativa, y no de un imperativo categórico. En última instancia, la extradición depende de una decisión futura, de cada Estado, y no de un mandato del Convenio, porque ya el artículo quinto estudiado permite que el ordenamiento interno de cada Estado opte por no conceder la extradición de sus nacionales.

    Finalmente, los artículos octavo, noveno, décimo, décimoprimero, décimosegundo y décimotercero, se refieren a aspectos netamente procedimentales o formales que no vulneran el ordenamiento superior de nuestro país.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES "El convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional", suscrito en Nueva York, el 2 de febrero de 1971, y la ley 195 de 1995, aprobatoria de dicho Convenio, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

C., notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ V.N. MESA

Magistrado Magistrado Ponente

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-186/96

TRATADO INTERNACIONAL-Control previo (Aclaración de voto)

El control jurisdiccional sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban debe tener lugar únicamente de manera previa y automática el control de la Corte no se extiende a los tratados que ya estaban perfeccionados cuando entró en vigencia la Constitución Política, pues resulta claro que respecto de ellos ya se había manifestado el consentimiento del Estado frente a la otra u otras partes contratantes y, por ende, ante el Derecho Internacional, Colombia ya se había obligado.

EXTRADICION DE NACIONALES-Impedimento constitucional (Aclaración de voto)

La salvedad sobre el impedimento constitucional para extraditar nacionales colombianos, basada en el artículo 35 de la Constitución, únicamente vale -a nuestro entender- frente a tratados internacionales sobre extradición perfeccionados después del 7 de julio de 1991. No puede cobijar obligaciones que para entonces ya había contraido el Estado colombiano en el orden internacional. Los tratados perfeccionados con anterioridad a la Constitución Política de 1991 no fueron afectados por la vigencia de la misma ni son susceptibles de revisión constitucional alguna.

Referencia: Expediente L.A.T. 049

Debemos aclarar nuestro voto respecto del artículo 5 del Tratado en revisión, en el siguiente sentido:

Como se consignó en el salvamento de voto a la Sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. S.R.R., firmado por el Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, Sentencia mediante la cual esta Corte declaró inexequibles varios artículos del Concordato celebrado entre la Santa Sede y la República de Colombia pese a que el correspondiente canje de ratificaciones se había producido desde el 2 de julio de 1975, la Constitución Política de 1991 buscó conciliar el imperio y supralegalidad de su propia preceptiva con el respeto a los principios del Derecho Internacional (artículo 9 C.P.), uno de los cuales predica que los pactos deben ser cumplidos ("P. sunt servanda").

Muestra de ello es que el artículo 241, numeral 10, de la Constitución señala que el control jurisdiccional sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban debe tener lugar únicamente de manera previa y automática, a propósito de la remisión de la ley aprobatoria y del correspondiente instrumento a la Corte dentro de los seis días siguientes a la sanción de aquélla. Solamente a partir del examen efectuado por la Corte -que comprende tanto los aspectos formales como los materiales- puede el Gobierno manifestar a nivel internacional el consentimiento del Estado en obligarse. Como lo dijo la Corporación en el Auto de fecha del 21 de abril de 1993 (M.P.: Dr. H.H.V., y la Sentencia C-276 del 22 de julio de 1993 (M.P.: Dr. V.N.M., el control de la Corte no se extiende a los tratados que ya estaban perfeccionados cuando entró en vigencia la Constitución Política, pues resulta claro que respecto de ellos ya se había manifestado el consentimiento del Estado frente a la otra u otras partes contratantes y, por ende, ante el Derecho Internacional, Colombia ya se había obligado.

Esto implica, a nuestro modo de ver, que la Constitución colombiana reconoció la obligatoriedad de los tratados y convenios de Derecho Internacional en relación con los cuales ya se había producido el canje de ratificaciones o el depósito de instrumentos, es decir aquellos en torno de cuyas cláusulas existía una obligación o un vínculo jurídico a cargo del Estado colombiano.

Por ello, también a nuestro juicio, tales actos no podían ser afectados por la irrupción del nuevo orden constitucional y, en consecuencia, como instrumentos de Derecho Internacional, estaban y siguen estando sujetos a sus principios y a las obligaciones que de ellos emanan.

Pues bien, el artículo 3 del Tratado que ahora se examina, firmado en Nueva York el 2 de febrero de 1971 y apenas aprobado mediante Ley 12 de 1995, dispone que "las personas procesadas o sentenciadas por cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2 de esta Convención, estarán sujetas a extradición de acuerdo con las disposiciones de los tratados de extradición vigentes entre las partes (subrayamos) o, en el caso de los Estados que no condicionan la extradición a la existencia de un tratado, de acuerdo con sus propias leyes".

El artículo 5 de la misma Convención dispone:

"Cuando no proceda la extradición solicitada por alguno de los delitos especificados en el artículo 2 porque la persona reclamada sea nacional o medie algùn otro impedimento constitucional o legal, el Estado requerido queda obligado a someter el caso al conocimiento de las autoridades competentes, a los efectos del procesamiento como si el hecho se hubiera cometido en su territorio..." .

La Sentencia aprobada por la Sala Plena en el día de hoy alude al artículo 35 de la Constitución Política de 1991, que en la parte pertinente a la extradición dice:

"ARTICULO 35. Se prohibe la extradición de colombianos por nacimiento".

Estimamos que el artículo 5 del Convenio examinado solamente es aplicable, para los efectos del artículo 35 de la Constitución (que prohibe la extradición de nacionales colombianos), cuando Colombia no se haya comprometido ya a nivel internacional en materia de extradición por tratados perfeccionados antes del 7 de julio de 1991 (fecha de entrada en vigor de la Constitución). Es decir, la salvedad sobre el impedimento constitucional para extraditar nacionales colombianos, basada en el artículo 35 de la Constitución, únicamente vale -a nuestro entender- frente a tratados internacionales sobre extradición perfeccionados después del 7 de julio de 1991. No puede cobijar obligaciones que para entonces ya había contraido el Estado colombiano en el orden internacional.

La bilateralidad del tratado implica que éste obliga a los Estados partes que lo celebran con independencia de lo que acontezca después en sus regímenes internos. Tal compromiso no puede ser desconocido unilateralmente

En síntesis los tratados perfeccionados con anterioridad a la Constitución Política de 1991 no fueron afectados por la vigencia de la misma ni son susceptibles de revisión constitucional alguna.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA V.N. MESA

Magistrado Magistrado

Fecha, ut supra

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