Sentencia de Constitucionalidad nº 227/98 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43676288

Sentencia de Constitucionalidad nº 227/98 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 1998

PonenteHERNANDO HERRERA VERGARA
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1998
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteL.A.T. 114
DecisionExequible

Expediente No. L.A.T.- 114

18

Sentencia C-227/98

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo

No existe para la Corte Constitucional reparo alguno en cuanto al trámite legislativo de la Ley 421 de 1998, toda vez que cumplió con los requisitos exigidos por el ordenamiento constitucional y legal, razón por la cual éste se encuentra ajustado en los aspectos formales a los preceptos constitucionales.

CONVENIO INTERNACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS Y TITULOS DE EDUCACION SUPERIOR

El Convenio se inspira en el fortalecimiento de las relaciones existentes entre estos dos países en lo atinente a la educación, a la cooperación y al intercambio cultural y científico. Su objetivo fundamental, es el reconocimiento y equivalencia de estudios y títulos de educación superior, conferidos por instituciones y centros de enseñanza técnica, tecnológica y universitaria de ambos países, especialmente en áreas como la literatura, la medicina, la biología y la educación física y los deportes, entre otras. E igualmente, que su finalidad está encaminada, a la integración para permitir la libre movilización de profesionales de un país a otro, por cuanto no se puede ignorar el papel orientador que cumple la comunidad intelectual de América en la sociedad moderna.

CONVENIO INTERNACIONAL-Examen material

Examinado el contenido del Convenio sometido a revisión por parte de esta Corporación, no sólo no se encuentra que sus preceptos sean opuestos a la Constitución Política, sino que, por el contrario, la desarrollan y hacen efectivos sus postulados fundamentales. Los preceptos del Convenio se dirigen a permitir no sólo el intercambio educativo entre profesionales de ambos países, sino el ejercicio de las actividades en los mismos, previo el cumplimiento de algunas formalidades internas de los Estados.

Referencia: Expediente L.A.T.-114

Revisión de constitucionalidad de la Ley 421 del 13 de enero de 1998 "por medio de la cual se aprueba el "Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en la Habana, el 4 de mayo de 1994.

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V.

Santa Fé de Bogotá, D.C, veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación el día 15 de enero de 1998, copia auténtica de la Ley 421 del 13 de enero de 1998 "por medio de la cual se aprueba el Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en la Habana, el 4 de mayo de 1994.

El Magistrado Ponente, mediante auto del 5 de febrero de 1998, avocó el examen de constitucionalidad de la Ley 421 de 1998 y del Convenio aprobado por ésta, para lo cual ordenó practicar las pruebas pertinentes, fijar el negocio en lista, correr traslado al señor P. General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y llevar a cabo las comunicaciones constitucional y legalmente exigidas.

Cumplidos como están los trámites y requisitos requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre los actos jurídicos objeto del presente control de constitucionalidad.

II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA QUE SE REVISA

Se transcribe a continuación el texto de la Ley 421 del 13 de enero de 1998, el cual fue tomado del ejemplar cuya copia auténtica fue remitida a esta Corporación por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

"EL CONGRESO DE COLOMBIA

D E C R E T A :

Visto el texto de "EL CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE ESTUDIOS Y TITULOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA", suscrito en la Habana, el 4 de mayo de 1994.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTA FE DE BOGOTA D.C.

APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES

(Fdo.) E.S. PIZANO

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo.) N.S. DE RUBIO

D E C R E T A :

ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE ESTUDIOS Y TITULOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA", suscrito en la Habana, el 4 de mayo de 1994.

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE ESTUDIOS Y TITULOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA", suscrito en la Habana, el 4 de mayo de 1994, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

A.A. MEDINA

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

PEDRO PUMAREJO VEGA

EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

C.A.B.

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H.

CAMARA DE REPRESENTANTES

DIEGO VIVAS TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los 13 de enero de 1998

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

M.E.M. VELEZ

EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL

JAIME NIÑO DIEZ"

"CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE ESTUDIOS Y TITULOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA

El Gobierno de la República de Colombia

y

El Gobierno de la República de Cuba

MOTIVADOS por el deseo de fortalecer las relaciones amistosas entre los pueblos de ambos países y colaborar en la esfera de la educación, la ciencia y la cultura;

ACUERDAN firmar el presente convenio de equivalencia y reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior, conferidos por Institutos y Centros de Enseñanza Técnica, Tecnológica y Universitaria de ambos países en los términos siguientes:

ARTICULO I

Los diplomas que otorgan un título profesional en la República de Cuba, al graduarse en las Universidades y los Institutos Superiores y en los Institutos Superiores Politécnicos y los diplomas que confieren un título profesional en la República de Colombia al graduarse en Instituciones de Educación Superior, son equivalentes y serán reconocidos por ambos países. Estos títulos darán derecho a los requisitos establecidos en las leyes internas que regulan al ejercicio profesional y permitirán ingresar a programas de postgrado de ambos países.

ARTICULO II

Los títulos de Técnico Profesional y T., otorgados en la República de Colombia, por las Instituciones Técnicas Profesionales, Escuelas Tecnológicas o Instituciones Universitarias, serán reconocidos como tales por la República de Cuba.

ARTICULO III

El diploma otorgado por los Institutos de Educación Superior de la República de Cuba que confieren el título profesional de Médico y el diploma universitario de Médico y Cirujano otorgado en la República de Colombia son equivalentes y dan derecho a sus titulares a ejercer la profesión en ambos países, previo cumplimiento de los requisitos internos que determinen los organismos competentes. Los diplomas de que trata el presente artículo otorgan el derecho a ingresar a programas de postgrado en ambos países.

ARTICULO IV

Los títulos profesionales en el área del Derecho otorgado en la República de Cuba y el título de Abogado que otorgan las Universidades en la República de Colombia, requerirán para su convalidación, que el titular curse o valide las asignaturas propias de cada país, las cuales serán determinadas por el organismo estatal competente.

ARTICULO V

Los títulos de Doctor en Ciencias en diferentes áreas, otorgados por Centros de Educación Superior de la República de Cuba, son equivalentes a los correspondientes títulos de postgrado, otorgados por las Instituciones de Educación Superior en la República de Colombia.

ARTICULO VI

El grado científico de Doctor, otorgado en la República de Cuba y el grado científico de Doctor, otorgado en la República de Colombia, en las diferentes áreas del conocimiento, serán reconocidos por ambos países como equivalentes, previa evaluación de los aspectos académicos pertinentes y el cumplimiento de la legislación vigente al respecto de cada Estado.

ARTICULO VII

Los títulos otorgados en Centros de Educación Superior en ambos países en programas de Bellas Artes, serán reconocidos como equivalentes y darán derecho al ejercicio profesional en sus respectivas ramas artísticas.

A.V.

Los títulos que corresponden a programas académicos diferentes a los mencionados en el presente Convenio podrán ser reconocidos con las observaciones de los requisitos contemplados en las disposiciones legales vigentes de cada Estado.

ARTICULO IX

Las partes contratantes se comprometen a suministrar mutuamente la información sobre el sistema educativo, así como los cambios que ocurran especialmente en lo referente a la expedición de los títulos académicos a nivel superior en ambos países. Igualmente establecerán una Comisión Técnica que se encargará de determinar las equivalencias, que conllevan la aplicación del presente Convenio.

ARTICULO X

Las partes contratantes tomarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Convenio por los organismos estatales competentes.

ARTICULO XI

El presente Convenio será sometido a la aprobación de los organismos competentes de cada país y entrará en vigor en la fecha en que las partes se comuniquen por vía diplomática para informar que se han cumplido los requerimientos expresados por las partes.

ARTICULO XII

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes contratantes, mediante notificación escrita por vía diplomática, caso en el cual la denuncia surtirá efectos seis meses después de la notificación respectiva.

Dado en la ciudad de La Habana, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares en idioma español, teniendo ambos textos igual validez.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA"

III. INTERVENCIONES

Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, del día 6 de marzo del año en curso, dentro del término de fijación en lista, el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores intervino justificando la constitucionalidad del instrumento internacional bajo estudio y de su ley aprobatoria, en los siguientes términos:

Manifiesta que el Convenio materia de revisión, y su ley aprobatoria no quebrantan precepto alguno de la Carta Política; por el contrario, constituye pleno desarrollo de la misma, en la medida en que la Isla de Cuba es una región hacia la cual nuestro país debe orientar su política exterior, fomentando la integración y los lazos de cooperación, todo ello en cumplimiento del mandato contenido en el inciso segundo del artículo de la Constitución.

Así mismo, estima que con fundamento en los preceptos consagrados en los artículos 25 y 26 de la Carta Política, que definen el trabajo como un derecho y una obligación social, y consagran la libertad para escoger profesión u oficio, es deber del Estado promover la incorporación en las actividades productivas de la mano de obra capacitada que provenga de otros países y que ingrese a nuestro territorio atendiendo a las necesidades presentes, generadas como consecuencia de la apertura económica y conforme a los planes y programas previstos en materia de inmigración, y garantizar a los colombianos que decidan ejercer su profesión u oficio en el exterior, que sus títulos y certificaciones expedidos en Colombia sean reconocidos válidamente.

De igual forma, aduce el funcionario mencionado que el artículo 27 de la Constitución Política garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, en concordancia con el propósito del Convenio que reconoce la validez de los estudios realizados en las instituciones educativas de la República de Cuba, lo cual conlleva a la estricta reciprocidad por parte del Gobierno de ese país, en acatamiento a los principios del derecho internacional a los que se ciñe Colombia y en los que se fundamentan sus relaciones internacionales.

Igualmente, dentro del término legal el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, a través de apoderado, presentó escrito justificando la constitucionalidad del instrumento internacional materia de revisión, ya que en su criterio el Convenio tiene por objeto el reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre Cuba y Colombia, motivado por el deseo de desarrollar las relaciones amistosas entre los dos países y colaborar en la esfera de la educación y la cultura.

Manifiesta, que la Ley 421 de 1998 hace referencia a los derechos de las personas de ambos países que estando en posesión de títulos de educación superior, o que hayan realizado estudios en este nivel, pretendan hacerlos efectivos en alguno de estos dos países. Su contenido de manera general, establece que los diplomas profesionales expedidos por las Universidades y los Institutos Superiores Politécnicos, tienen el mismo valor y deben ser reconocidos por parte de las autoridades de ambos países, así como también permite el ejercicio y la práctica de su profesión en cualquiera de ellos, así como desarrollar estudios de postgrado.

De otro lado, el interviniente hace referencia a que en ciertas profesiones como la medicina y el derecho, se prevé que su ejercicio esté condicionado por requisitos internos de cada país, tales como la colegiatura y la capacidad económica para adquirir la residencia, y de esta forma poder desarrollar el ejercicio profesional.

Manifiesta que la equivalencia de estudios y títulos se extiende a los títulos de Doctor, aunque en el primer caso se establece una previa evaluación conjunta de los aspectos pertinentes y la legislación vigente. Así mismo, señala que se reconoce la validez de los títulos otorgados en centros de educación superior y la posibilidad de que otorguen el derecho al ejercicio profesional. Para hacer efectivas las equivalencias de estudios y títulos, se prevé en el Convenio un compromiso de información internacional y la conformación de una comisión técnica encargada de fijar las equivalencias.

Aduce que el mandato constitucional consagrado en el artículo 9º de la Carta Política, establece como principio constitucional "la integración Latinoamericana y del C." y afirma que el afianzamiento de las relaciones internacionales con los países vecinos, es un cometido de nuestra organización política que se expresa con los instrumentos jurídicos que faciliten el tráfico de personas que aporten conocimientos, en particular de profesionales y expertos en las distintas áreas del conocimiento, de tal forma que enriquezca la investigación y la colaboración cultural entre países unidos por vínculos de amistad.

Desde el punto de vista formal y material de la Ley, manifiesta que el texto se encuentra acorde con la Constitución, por cuanto no vulnera ninguno de sus preceptos, sino que por el contrario, fortalece y amplía el espectro de derechos y posibilidades de los colombianos que poseen títulos de educación superior o que han desarrollado estudios de este nivel, lo cual permite la actualización de los profesionales.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante oficio del 13 de abril del año en curso, el señor P. General de la Nación solicitó a esta Corporación declarar la constitucionalidad del Convenio bajo estudio, así como de su ley aprobatoria, con fundamento en las siguientes consideraciones.

En primer término, después de verificar que la suscripción del Convenio por parte del Gobierno Nacional y el trámite de la ley aprobatoria de dicho instrumento internacional en el Congreso fueron cumplidos y se ajustan a la Constitución Política, analiza su contenido material, y concluye que en los últimos años el Gobierno Colombiano ha desarrollado un programa tendiente a estrechar los vínculos académicos, culturales y científicos con diferentes Estados del mundo, como parte de la política de integración y cooperación que permita aprovechar las nuevas orientaciones y tendencias en materia educativa y cultural.

Así mismo, advierte el interviniente que en la actualidad Colombia se encuentra vinculada a través de esta clase de convenios con países como Alemania, Argentina, Bolivia. Brasil, Bulgaria, Corea, Costa Rica, Chile, China, C., Ecuador, Polonia, Rumania, Unión Soviética, entre otros.

Aduce finalmente, que este Convenio representa el instrumento jurídico para satisfacer la demanda de los programas de postgrado para estudiantes colombianos y cubanos, en áreas como la Medicina, la Biología, Bellas Artes, Literatura, Educación Física y Deportes. Señala que los tres primeros artículos regulan lo atinente a la equivalencia y homologación de títulos y estudios de educación superior entre ambos Estados, es decir, posibilita a los egresados de las facultades de Medicina y Derecho para cursar estudios de postgrado o de especialización en cualquiera de los dos países, sin más requisitos que los exigidos a nivel interno.

Por lo anterior, considera que el contenido de la ley bajo estudio se ajusta a los preceptos consagrados en la Constitución Política, en especial con aquellos que promueven las relaciones internacionales sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad (art. 227 CP.), así como las disposiciones que propenden por la integración latinoamericana (art. 9º CP.).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    De conformidad con el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en forma definitiva acerca de la exequibilidad del "Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en la Habana, el 4 de mayo de 1994.

  2. Examen de constitucionalidad del Convenio y de su Ley Aprobatoria

    Esta Corporación ha señalado en forma reiterada, que el control de constitucionalidad que ejerce respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, en virtud del artículo 241-10 de Constitución, comprende la totalidad del contenido material del instrumento internacional y de la ley que lo aprueba, tanto en sus aspectos de forma como de fondo.

    2.1 Revisión formal de constitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria

    Es preciso señalar, que el estudio se hace en relación con la facultad de representación del Estado Colombiano para la celebración y firma del respectivo instrumento internacional, así como del trámite legislativo surtido ante el Congreso de la República de la Ley Aprobatoria del Convenio, con sujeción a las requisitos constitucionales y legales.

    2.1.1 La suscripción del Convenio.

    Mediante comunicación enviada por el S. Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, se certificó que el presente convenio fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores, (folio 23), quien de acuerdo con el artículo 7º de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969, no requería la presentación de plenos poderes, pues se trata de un funcionario facultado para representar a nuestro país. En el presente caso, no se observa reparo alguno de inconstitucionalidad, por cuanto resulta acorde con lo dispuesto en la norma ibidem. En todo caso, obra también en el expediente confirmación presidencial del texto del convenio bajo examen, efectuada el día 13 de enero de 1998 (folio 7). En consecuencia, la Corte encuentra que no existe reparo alguno frente a la facultad de representación legítima del Estado colombiano en la negociación y celebración del mencionado instrumento internacional.

    2.1.2 Trámite legislativo para la formación de la Ley 421 de 1998.

    Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, a saber, las certificaciones, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido para la expedición de la Ley No. 421 de 1998, fue el siguiente:

  3. - El día 8 de octubre de 1996, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, Dra. M.E.M.V. presentó ante la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de ley por medio del cual se aprueba el Convenio en estudio, cuyo texto original y la respectiva exposición de motivos obra en la Gaceta del Congreso No. 429 del 9 de octubre de 1996 (Fl. 454).

  4. - Ese mismo día, el Presidente del Senado de la República lo repartió y lo remitió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, con el fin de que se iniciara su trámite en los términos del Reglamento del Congreso de la República (Ley 5a. de 1992), ordenando su publicación en la Gaceta Legislativa.

  5. - La ponencia para dar curso al primer debate ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, fue presentada por el Senador J.C.G. y publicada en la Gaceta del Congreso No. 154 del 23 de mayo de 1997 (Fl. 486).

    El proyecto de ley fue considerado y aprobado por unanimidad en la mencionada Comisión el día 21 de mayo de 1997, con el quórum deliberatorio y decisorio requerido, según consta en la certificación expedida por su S. General (folio 453) y en el Acta No. 23 de esa misma fecha.

  6. - La ponencia para segundo debate presentada por el mismo parlamentario ante la Plenaria del Senado de la República, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 156 del 26 de mayo de 1997 (Fl. 494), siendo aprobado debidamente el proyecto de ley el día 3 de junio de 1997, según consta en el Acta No. 47 de esa fecha, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 198 del 11 de junio de 1997 (Fl. 502), y según consta en la certificación remitida por el S. General de dicha célula legislativa (Fl. 453).

  7. - Posteriormente, el proyecto de ley fue radicado en la Cámara de R.s con el número 326 de 1997, correspondiéndole a la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantar el primer debate; ponencia que fue presentada por el R.C.A.M., y que fue publicada en la Gaceta No. 366 del 11 de septiembre de 1997 (Fl. 101), siendo aprobada por unanimidad con el quórum deliberatorio y decisorio reglamentario, en sesión ordinaria del 20 de septiembre de 1997.

  8. - La ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la Cámara fue rendida por el mismo R., y publicada en la Gaceta No. 518 del 9 de diciembre de 1997, siendo aprobada por unanimidad en sesión plenaria el día 16 de diciembre de 1997, según consta en la certificación expedida por el S. General de la Cámara de R.s (Fl.12).

  9. - Posteriormente, el día 13 de enero de 1998 el Presidente de la República, doctor E.S.P. sancionó la ley aprobatoria del Convenio objeto de revisión, bajo el número 421 de 1998.

  10. - Finalmente, tanto el Convenio como su ley aprobatoria fueron remitidos a la Corte Constitucional por el Gobierno Nacional, el 15 de enero de 1998, es decir, dentro del término de los seis (6) días siguientes a su sanción, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

    Con base en lo expuesto, no existe para la Corte Constitucional reparo alguno en cuanto al trámite legislativo de la Ley 421 de 1998, toda vez que cumplió con los requisitos exigidos por el ordenamiento constitucional y legal, razón por la cual éste se encuentra ajustado en los aspectos formales a los preceptos constitucionales.

    2.2. Examen material del Convenio y de la ley aprobatoria

    1. Antecedentes del Convenio

      Es pertinente señalar, que el presente Convenio constituye desarrollo del Convenio de Cooperación Cultural y Educativo suscrito entre los Gobiernos de Colombia y de Cuba, ratificado por Colombia el 15 de enero de 1993 por la Ley 39, y que fue avalado, en cuanto a su constitucionalidad, por esta Corporación mediante la sentencia No. C-378 de 1993.

      Cabe agregar que fue en ese mismo año cuando se reanudaron las relaciones diplomáticas entre Colombia y Cuba, enfocadas esencialmente hacia la cooperación y el intercambio comercial, turístico y cultural.

      A juicio del Gobierno Nacional, "las diferentes entidades colombianas, en especial el Ministerio de Educación Nacional, I., Icfes y este Ministerio han recibido diferentes solicitudes de estudiantes colombianos para adelantar programas de estudio en pregrado y posgrado en diferentes áreas de gran interés tales como medicina, biología, bellas artes, literatura, educación física y deportes. Estas necesidades coadyuvaron a iniciar el proceso de negociación con la parte cubana a partir de febrero de 1994, lo cual conllevó a la firma del presente Convenio".

    2. Objetivos y finalidades del Convenio

      El Convenio se inspira en el fortalecimiento de las relaciones existentes entre estos dos países en lo atinente a la educación, a la cooperación y al intercambio cultural y científico.

      Su objetivo fundamental, es el reconocimiento y equivalencia de estudios y títulos de educación superior, conferidos por instituciones y centros de enseñanza técnica, tecnológica y universitaria de ambos países, especialmente en áreas como la literatura, la medicina, la biología y la educación física y los deportes, entre otras. E igualmente, que su finalidad está encaminada, a la integración para permitir la libre movilización de profesionales de un país a otro, por cuanto no se puede ignorar el papel orientador que cumple la comunidad intelectual de América en la sociedad moderna.

      Según su preámbulo, se firma el Convenio en aras de lograr el desarrollo de las relaciones amistosas entre los pueblos de ambos países, y la colaboración en la esfera de la educación, la ciencia y la cultura.

    3. Descripción del contenido del Convenio

      El Convenio consta de 12 artículos, los cuales se ocupan de los siguientes aspectos:

      Los artículos 1o. y 2o. establecen las equivalencias y reconocimientos en ambos países de los diplomas y títulos profesionales que las Universidades e Institutos Superiores concedan (incluyendo los de técnico profesional y tecnólogo que otorgan las instituciones técnicas profesionales, las escuelas tecnológicas o las instituciones universitarias), los cuales darán derecho a los requisitos establecidos en las leyes internas que regulan el ejercicio profesional y permitirán ingresar, en consecuencia, a programas de postgrado de ambos países.

      Igualmente, los artículos 3o. y 4o., reafirmando lo dispuesto en los preceptos mencionados, establecen que para el caso de los médicos y cirujanos, los títulos y diplomas adquiridos por estos en cualquiera de los dos países les permitirá ejercer la profesión en ellos, previo el cumplimiento de los requisitos internos que señalen los organismos competentes. En el evento de que se trate de profesionales en el área del Derecho, tendrán el mismo tratamiento, pero se les requerirá para la convalidación de su título, que cursen o validen las asignaturas propias de cada país, según lo que determine el organismo estatal competente. En este mismo sentido, los artículos 7o. y 8o. disponen que, para el caso de los títulos otorgados en programas de bellas artes en ambos países, estos serán reconocidos como equivalentes y darán derecho al ejercicio profesional en sus respectivas ramas artísticas, y en tratándose de los títulos que corresponden a programas académicos diferentes a los ya mencionados, podrán ser reconocidos con las observaciones de los requisitos contemplados en las disposiciones legales vigentes de cada Estado.

      Por su parte, de conformidad con el artículo 5o. del Convenio, se establece que los títulos de Doctor en Ciencias en diferentes áreas, otorgados por centros de educación superior de Cuba, son equivalentes a los correspondientes títulos de postgrado otorgados por las Instituciones de Educación Superior en Colombia. Y en cuanto al grado científico de doctor en las diferentes áreas del conocimiento, otorgado en Cuba y Colombia, dispone el artículo 6o. que serán reconocidos por ambos países como equivalentes, previa evaluación de los aspectos académicos pertinentes y el cumplimiento de la legislación vigente en cada Estado.

      De otro lado, el artículo 9o. establece el compromiso a cargo de los Estados Partes, de suministrarse mútuamente la información relacionada con el sistema educativo, así como lo referente a los cambios que ocurran en la expedición de títulos académicos a nivel superior, e igualmente, crea una Comisión Técnica para determinar las equivalencias que conllevan la aplicación del Convenio.

      Finalmente, los artículos 11 y 12 del Convenio consagran normas relativas a la aprobación interna en cada uno de los países del presente Convenio, así como la entrada en vigor, la denuncia, y por último, se fija un término de duración al Convenio de cinco años.

    4. Examen material del Convenio y de su ley aprobatoria

      Examinado el contenido del Convenio sometido a revisión por parte de esta Corporación, no sólo no se encuentra que sus preceptos sean opuestos a la Constitución Política, sino que, por el contrario, la desarrollan y hacen efectivos sus postulados fundamentales.

      En efecto, las relaciones de amistad y colaboración por las cuales propugna el Convenio en materia de educación, ciencia y cultura, se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional (artículo 9o. C.N.), así como en el postulado fundamental, de que el Estado debe impulsar la integración de la comunidad latinoamericana y del C. (preámbulo y artículo 9o.).

      Se ha fijado como objetivo constitucional, desde el mismo preámbulo, la promoción de la integración social, educativa y cultural, en los términos que lo hace el Convenio, especialmente con los países de América Latina y del C. (artículo 227 C.N.). Precepto este, según el cual "El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del C. mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales..". En igual sentido, el artículo 226 superior dispone que "El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional".

      Ahora bien, el Convenio sub-examine procura la internacionalización de las relaciones "amistosas "entre los Gobiernos de Colombia y Cuba, en la esfera de la educación, la ciencia y la cultura". Y lo hace, a través del reconocimiento y equivalencias mutuas de estudios y títulos de educación superior. Así pues, los preceptos del Convenio se dirigen a permitir no sólo el intercambio educativo entre profesionales de ambos países, sino el ejercicio de las actividades en los mismos, previo el cumplimiento de algunas formalidades internas de los Estados.

      Para la Corte, la cooperación y el intercambio educativo y cultural, no sólo deben ser objetivos trazados por el Constituyente de 1991 y plasmados en el texto superior, sino que su efectividad y concreción son presupuestos esenciales del Estado Colombiano. Dentro de ese marco, este Convenio contribuirá al progreso tanto de la comunidad internacional como de los profesionales de ambos países, así como a la ampliación del conocimiento cultural, lográndose con ello un mayor desarrollo educativo, y un amplio acceso a nuevas posibilidades de educación y formación intelectual. Es indudable, que la educación superior presenta en la actualidad a nivel mundial, un avance creciente hacia la internacionalización, en particular al conocimiento del desarrollo del entendimiento humano.

      Como lo reconociera el Gobierno Nacional en la exposición de motivos al proyecto de ley aprobatoria del Convenio materia de examen, "los avances tecnológicos, la informática, las comunicaciones, hacen más evidente la interdependencia de los Estados, además los altos costos de investigación científica y tecnológica hacen necesaria la integración y la cooperación internacional, para que los profesionales, investigadores, docentes puedan conocer otros sistemas y tecnologías, como un proceso enriquecedor de experiencias". Y agrega que "el reto de nuestro continente es el de encontrar la solución a estas situaciones, permitiendo así la libre movilización de profesionales, de científicos entre sus diferentes países, con el fin de que éstos actúen como difusores importantes del conocimiento y de agentes facilitadores de asimilación de nuevas tecnologías".

      En consecuencia, como se infiere del contenido normativo del Convenio, es necesaria una acción real, coordinada y efectiva de los Estados para el diseño, el desarrollo, la puesta en marcha y evaluación de los problemas conjuntos en materia de reconocimiento de estudios y convalidación de títulos, con el fin de mantener una mayor eficiencia en la coordinación del intercambio de los recursos humanos, técnicos y de información. Por ello, es necesario aumentar, como lo pretende el Convenio suscrito entre los países de Colombia y Cuba, y que constituye cabal concreción de los principios constitucionales plasmados en la Carta de 1991, los propósitos de integración en este sentido y aplicar los esfuerzos gubernamentales y de colaboración, para que el intercambio de profesionales y la aceptación recíproca de estos sea real, de forma tal que puedan brindar sus servicios, aportar los conocimientos adquiridos y recibir los beneficios que otorga el trabajo en términos de realización personal, profesional y de bienestar individual, como un instrumento de análisis, de concertación, de negociación y de cooperación para procurar el aumento y la evolución del desarrollo humano, acorde con las realidades universales.

      A este respecto, cabe recordar lo expresado por uno de los ponentes del proyecto de ley aprobatoria del Convenio en el Congreso, según el cual "el país al buscar su internacionalización, debe estar atento a lograr la libre movilización de sus profesionales a otros países, puesto que no hay que desconocer el papel que cumple la comunidad intelectual en la sociedad moderna, de esta manera aprovechar el recurso humano en beneficio de la comunidad, alcanzando así una sociedad democrática, justa y en general, en donde la paz sea un elemento básico del desarrollo. Para alcanzar este fin, es claro los altos costos que esto genera, en la investigación científica y tecnológica, haciendo necesaria la integración y la cooperación internacional, la libre movilización de profesionales, de científicos entre sus diferentes países, con el fin de que éstos actúen como difusores importantes del conocimiento y de agentes facilitadores de asimilación de nuevas tecnologías".

      Debe resaltar la Corte para reafirmar la constitucionalidad de los actos sujetos de revisión constitucional, que con carácter de fundamental se consagran la libertad educativa (artículo 27 CP.) y el derecho a la educación (artículo 67 CP.), y se reconocen como derechos de carácter económico y cultural, el fortalecimiento de la investigación científica (art. 69), la promoción y fomento de la cultura (artículos 70 y 71 de la CP.), entre otros.

      Derechos estos que se hacen efectivos en el Convenio materia de revisión, razón por la cual se deberá declarar su constitucionalidad, así como la de la ley aprobatoria.

VI. DECISION

La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar EXEQUIBLES el Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, firmado en la Habana el 4 de mayo de 1994, así como la Ley 421 de 1998, que lo aprueba.

C., comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta

de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-227/98

Referencia: Expediente LAT-114

Revisión de constitucionalidad de la Ley 421 del 13 de enero de 1989 "por medio de la cual se aprueba el `Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba', suscrito en la Habana, el 4 de mayo de 1994.

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V.

Con el acostumbrado respeto, me permito brevemente aclarar mi voto. En mi opinión, la posición adoptada por la sentencia es acertada, particularmente en lo que se refiere a la homologación y reconocimiento de títulos universitarios, puesto que precisa los alcances de la doctrina sentada en la sentencia C-050 de 1997, de la cual en su oportunidad discrepé.

Fecha ut supra.

E.C.M.

Magistrado

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