Sentencia de Constitucionalidad nº 376/98 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43676293

Sentencia de Constitucionalidad nº 376/98 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 1998

PonenteALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Fecha de Resolución27 de Julio de 1998
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteL.A.T. 111
DecisionExequible

Sentencia C-376/98

LEY APROBATORIA DE TRATADO-Trámite

El proyecto de ley aprobatoria de un tratado empieza su trámite en el Senado, teniendo en cuenta que el objeto del mismo hace alusión a las relaciones internacionales. El trámite subsiguiente, es el previsto para las leyes ordinarias, que consiste en: 1) Ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; 2) Surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando en cada caso, el quórum previsto por la Constitución; 3) Observar los términos para los debates de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra; 4) Por último, haber obtenido la sanción gubernamental. 5) La ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días siguientes, para su revisión por la Corte Constitucional. Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley No. 410 del 44 de noviembre de 1997 fue entonces regularmente aprobada y sancionada.

CONVENIO INTERNACIONAL-Finalidad

El presente Convenio compromete al Estado Colombiano y a todos los Estados Parte de la O.I.T, a poner en práctica procedimientos que garanticen la realización de consultas entre representantes del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores (Tripartitas), en relación con la aplicación de normas internacionales del trabajo según los medios y la forma que prefiera cada país. Lo que se pretende es garantizar la efectividad de las normas internacionales del trabajo a partir del reconocimiento e interés que se les conceda a estos temas en el plano nacional, siendo las consultas tripartitas una herramienta de alto nivel para lograr tal finalidad. En ese orden de ideas, las consultas tendrán lugar por lo menos una vez al año y el objeto de las mismas recaerá en asuntos diversos de la O.I.T.

CONVENIO INTERNACIONAL-Consultas tripartitas

Los artículo segundo y quinto del Convenio 144, expresamente señalan como objeto del mismo, poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas entre las tres partes, - Gobierno, trabajadores y empleadores -, sobre asuntos de la O.I.T. relativos a la aplicación de normas internacionales de trabajo, circunstancia que resulta acorde con la Constitución, teniendo en cuenta que concreta una intención que estaba ya planteada en la norma superior. Además, el Convenio permite que los procedimientos para las consultas se adelanten según las normas y disposiciones de cada país de acuerdo a la práctica nacional, aspecto que se ajusta a las necesidades internas de cada Estado y a su Constitución.

CONVENIO INTERNACIONAL-Exequibilidad

La Corte concluye que el "Convenio 144 sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo", se ajusta a la Constitución y por lo tanto será declarado exequible. Igualmente, luego del análisis realizado, se concluye que la Ley Nº 410 de Noviembre 4º de 1997 se ajusta también a las disposiciones de la Carta, ya que aprueba el convenio internacional antes descrito y sostiene que las normas del mismo solo obligaran al país, cuando se perfeccione el vinculo internacional respectivo.

Referencia: Expediente L.A.T. 111

Revisión constitucional del "Convenio 144 sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo", adoptado en la 61ª reunión de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1976, y de la Ley Nº 410 de Noviembre 4º de 1997, por medio de la cual se aprueba dicho convenio.

Tema: Consultas entre Gobierno, empleadores y trabajadores, para la promoción de normas internacionales del trabajo.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santafé de Bogotá, veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su P.V.N.M., y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, A.B.S., E.C.M., C.G.D., J.G.H.G., H.H.V., A.M.C. y F.M.D..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió el día 12 de noviembre de 1997, a esta Corte, la Ley 410 del 4 de Noviembre de 1997, "Por medio de la cual se aprueba el `Convenio 144 sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo', adoptado en la 6ª Reunión de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1976", proceso que fue radicado con el No L.A.T.-111. Mediante auto del 5 de diciembre de 1997, el Magistrado Ponente asumió el conocimiento del presente asunto y ordenó la práctica de algunas pruebas consideradas pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento sometido a revisión. El proceso se fijó en lista para las intervenciones ciudadanas, se corrió traslado al Procurador General para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicó a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como a las centrales sindicales y gremios económicos para que, si lo consideraban conveniente, presentaran su opinión sobre la constitucionalidad del tratado bajo revisión.

Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA

La ley bajo revisión establece:

LEY Nº 410 NOV. 4 DE 1997

Por medio de la cual se aprueba el "CONVENIO 144 SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO", ADOPTADO EN LA 61ª REUNION DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, GINEBRA, 1976.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

Visto el texto del "CONVENIO 144 SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO", ADOPTADO EN LA 61ª REUNION DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, GINEBRA, 1976.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

SEXAGESIMA PRIMERA REUNION

(GINEBRA, 2 -22 DE JUNIO DE 1976)

CONVENIO 144

Convenio sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo

La Conferencia General de la Organización Internacional de Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1976 en su sexágesima primera reunión;

Recordando las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo existentes - y en particular del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y de la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 - que afirman el derecho de los empleadores y de los trabajadores de establecer organizaciones libres e independientes y piden que se adopten medidas para promover consultas efectivas en el ámbito nacional entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como las disposiciones de numerosos convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que disponen que se consulte a las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las medidas que deben tomarse para darles efecto;

Habiendo considerado el cuarto punto del orden del día de la reunión, titulado "Establecimiento de mecanismos tripartitos para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo", y habiendo decidido adoptar ciertas propuestas relativas a consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan de un convenio internacional,

adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos setenta y seis, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976:

Artículo 1

En el presente Convenio, la expresión "organizaciones representativas" significa las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, que gocen del derecho a la libertad sindical.

Artículo 2

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas, entre los representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, sobre los asuntos relacionados con las actividades de la Organización Internacional del Trabajo a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, más adelante.

La naturaleza y la forma de los procedimientos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán determinarse en cada país de acuerdo con la práctica nacional, después de haber consultado a las organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan y donde tales procedimientos aún no hayan sido establecidos.

Artículo 3

Los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a efectos de los procedimientos previstos en el presente Convenio, serán elegidos libremente por sus organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan.

Los empleadores y los trabajadores estarán representados en pie de igualdad en cualquier organismo mediante el cual se lleven a cabo las consultas.

Artículo 4

La autoridad competente será responsable de los servicios administrativos de apoyo a los procedimientos previstos en el presente Convenio.

Se celebrarán los acuerdos apropiados entre la autoridad competente y las organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan, para financiar la formación que puedan necesitar los participantes en estos procedimientos.

Artículo 5

El objeto de los procedimientos previstos en el presente Convenio será de celebrar consultas sobre:

las respuestas de los gobiernos a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y los comentarios de los gobiernos sobre los proyectos de texto que deba discutir la Conferencia;

las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad o autoridades competentes en relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;

el reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se hayan dado aún efecto para estudiar qué medidas podrían tomarse para promover su puesta en práctica y su ratificación eventual:

las cuestiones que puedan planear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;

las propuestas de denuncia de convenios ratificados.

A fin de garantizar el examen adecuado de las cuestiones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, las consultas deberán celebrarse a intervalos apropiados fijados de común acuerdo y al menos una vez al año.

Artículo 6

Cuando se considere apropiado, tras haber consultado con las organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan, la autoridad competente presentará un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el presente Convenio.

Artículo 7

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 8

Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 9

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

Todo Miembro que haya ratificado esta Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 10

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuentas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 11

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al S. General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 12

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 13

En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario;

la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 14

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

H A C E C O N S T A R:

Que la presente reproducción es fiel copia tomada de la copia certificada de "EL CONVENIO 144 SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA PALICACION DE LA NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO", ADOPTADO EN LA 61ª REUNION DE LA CONFERENCIA GENERAL DEL TRABAJO, GINEBRA, 1976, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA

J. Oficina Jurídica

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

APROBADO, SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

(Fdo) E.S. PIZANO

EL VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA SEÑORA MINISTRA

(Fdo.) C.R.R.

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO: Apruébanse el "CONVENIO 144 SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO", ADOPTADO EN LA 61ª REUNION DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, GINEBRA, 1976.

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "CONVENIO SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO", ADOPTADO EN LA 61ª REUNION DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, GINEBRA, 1976, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO TERCERO: La Presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

A.A. MEDINA

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

P.P. VEGA

EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,

C.A.B.

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 4 nov 1997

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

M.E.M. VELEZ

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

NESTOR IVAN MORENO ROJAS

III. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS

El ciudadano I.E.R.P., en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del tratado bajo revisión.

El ciudadano comienza su intervención señalando que el Convenio 144 sobre consultas tripartitas es acorde con los preceptos constitucionales de conformidad con los artículos 25 y 38 de la Carta, teniendo en cuenta que con este Convenio el Estado colombiano manifiesta su interés de proteger el derecho al trabajo en condiciones de justicia social, dialogo y consulta entre las partes, expresiones que tienen su fundamento constitucional en el artículo 56 de la Carta. Igualmente, el Convenio se ajusta al artículo 53 de la Constitución porque a través de los procedimientos efectivos de consulta que se buscan con él, se puede dar aplicación a los principios del mencionado artículo relativos a la igualdad de oportunidades de los trabajadores y a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

Sostiene el ciudadano en su intervención, que como desarrollo del artículo 56 de la Carta, en el que se señala la creación de una comisión permanente, para fomentar las buenas relaciones laborales, el Gobierno colombiano expidió la Ley 278 del 30 de abril de 1996, con la que reglamentó el funcionamiento y las políticas a seguir por la mencionada comisión. Algunos de sus artículos: el 2 (resolución de consultas planteadas formuladas por el Gobierno); el 5 (procedimiento de libre elección de los representantes de las partes); el 11 (aspectos presupuestales de la ley), entre otros, facilitan que se cumplan los objetivos del Convenio 144, este es, que en Colombia, como en otros Estados Miembros de la OIT, se celebren consultas tripartitas (trabajadores, patronos y Gobierno) sobre los aspectos enumerados en el artículo 5 del referido instrumento internacional.

INTERVENCION CIUDADANA

El Presidente de la Andi, J.C.V.E., sostiene que el Convenio objeto de estudio, lejos de controvertir la Constitución, es un instrumento que coadyuva al cumplimiento de los fines constitucionales y en especial a la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan. Igualmente es una concreción especial de lo señalado en el artículo 103 de la Constitución, teniendo en cuenta que el Convenio busca la aplicación efectiva y directa de la participación de las organizaciones de empleados y trabajadores en la adopción de normas internacionales de trabajo, fortaleciendo el derecho de asociación de unas y otras. Por lo tanto estima exequible el "convenio 144 sobre consultas tripartita para promover la aplicación de normas internacionales del trabajo" y la Ley 140 de 1997 que lo aprobó.

V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

DE LA NACIÓN

En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación, J.B.C., comienza por analizar el trámite formal del tratado y de su ley aprobatoria y concluye que se ajustan plenamente a la Carta.

Con respecto al contenido del Convenio, manifiesta que éste encuentra pleno soporte en la Constitución, toda vez que el artículo 56 del Estatuto Fundamental se establece que:

(...)

" Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento".

En consecuencia, el Convenio que se somete a examen de constitucionalidad promueve precisamente en los Estados miembros de la Organización Internacional del Trabajo, esos procedimientos que aseguren la celebración de consultas efectivas entre representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores sobre materias relacionadas con las normas internacionales del trabajo. Por lo tanto, puede considerarse que el Convenio 144 sobre consultas tripartitas, representa un instrumento internacional que armoniza plenamente con lo dispuesto por el artículo 56 de la Carta Política.

Además, en desarrollo de esta disposición, fue expedida la Ley 278 de 1996, "Por la cual se crea la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y L.", cuyo artículo 5º establece:

"La Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y L. será tripartita en su integración y de ella formarán parte:

"a) En representación del Gobierno:

"1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o su delegado quien la presidirá.

"2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

"3. El Ministerio de Desarrollo Económico o su delegado.

"4. El Ministerio de Agricultura o su delegado.

"5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.;

(...)

"b) En representación de los empleadores:

"Cinco (5) representantes con sus respectivos suplentes personales, designados por las asociaciones nacionales gremiales más representativas de empleadores de los distintos sectores económicos del país, en forma ponderada y de conformidad con la participación de cada sector en el producto interno bruto y la generación de empleo;

"c) En representación de los trabajadores:

"Cinco (5) representantes con sus suplentes personales, designados o removidos por las confederaciones sindicales más representativas del país, determinadas con base en el número de afiliados que cada una de éstas posea al momento de la elección, según censo que en tal sentido elabore el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y dentro de los cuales habrá por lo menos un representante con su respectivo suplente, de los pensionados, que se rotará cada cuatro (4) años entre las dos (2) Confederaciones de Pensionados más representativas".

Se observa, entonces, que las materias reguladas mediante el presente Convenio, encuentran respaldo en la Constitución Política y han sido desarrolladas mediante la legislación interna. La Ley 410 de 1997 contribuye a asegurar la aplicación de normas de derecho internacional que vinculan al Estado colombiano, imponiéndose el compromiso de desarrollar procedimientos que aseguren consultas efectivas entre los representantes del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, sobre asuntos relacionados con las actividades de la Organización Internacional del Trabajo. En consecuencia, estima que debe declarase constitucional el Convenio 144 objeto de estudio.

VI. FUNDAMENTO JURÍDICO

Competencia

1- En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del `Convenio 144 sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo', adoptado en la 6ª Reunión de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1976 y de su Ley aprobatoria Nº 410 de 1997. En efecto, tal y como la Corte lo ha señalado en reiteradas ocasiones, dado el carácter de instrumento internacional que compromete la voluntad de los Estados y le impone obligaciones, los convenios de la O.I.T. deben ser objeto de control Constitucional formal y material por parte de esta Corporación. En consecuencia esta Corte procederá entonces a estudiar la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de fondo como por razones de forma.

La suscripción del tratado.

2- Según constancia del J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores incorporada al presente expediente (Folio 17), el 16 de febrero de 1920, entró en vigencia en nuestro país el Convenio que constituyó la Organización Internacional del Trabajo, -O.I.T.-, fecha en la cual el Gobierno Nacional depositó el instrumento de adhesión y, la República ostenta la calidad de miembro de dicha Organización. Tal Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional mediante la Ley 49 de 1919.

Así, de conformidad con el artículo 19.5, literal b) del Instrumento Constitutivo de la O.I.T. antes descrito, Colombia, por su calidad de miembro, se encuentra obligada a someter los convenios que se adopten en el marco de dicha organización internacional, en el término de un año a partir de la clausura de la reunión en que fueron adoptados, o tan pronto como sea posible, - pero no mas de dieciocho meses en caso de eventualidad - , a su ordenamiento interno. En consecuencia, los Estados miembro de la O.I.T. en este tipo de instrumentos internacionales, no llevan a cabo, en estricto sentido, una negociación de los textos adoptados por dicha organización. Por consiguiente y en cumplimiento del artículo 19 del Convenio constitutivo de la OIT, el gobierno expidió aprobaciones ejecutivas para someter el convenio a la consideración del Congreso Nación, según consta en el expediente.(Folios 19). De lo anterior se desprende que no es procedente que la Corte entre a estudiar en este caso si se produjo o no vicio alguno en la suscripción del tratado, teniendo en cuenta que los mecanismos propios de la adopción de sus disposiciones son producto de otro instrumento internacional debidamente ratificado por el país, que dispone tales procesos. En todo caso, el presente Convenio recibió la aprobación ejecutiva por parte del Presidente de la República, que en su calidad de J. de Estado es quien tiene la competencia para dirigir las relaciones internacionales.

El trámite de la Ley Nº 410 del 4 de noviembre de 1997.

3- El proyecto de ley aprobatoria de un tratado empieza su trámite en el Senado, teniendo en cuenta que el objeto del mismo hace alusión a las relaciones internacionales (artículo 154 C.P.). El trámite subsiguiente, es el previsto para las leyes ordinarias (artículos 157, 158 y 160 de la Constitución), que consiste en: 1) Ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; 2) Surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando en cada caso, el quórum previsto por los artículos 145 y 146 de la Constitución; 3) Observar los términos para los debates descritos en el artículo 160 de la C.N., de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra; 4) Por último, haber obtenido la sanción gubernamental. 5) La ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días siguientes, para su revisión por la Corte Constitucional.

4-El día 8 de octubre de 1996, el Gobierno Nacional a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social presentó al Senado, el proyecto radicado bajo el No 111 de 1996, "Por medio del cual se aprueba el "Convenio 144 sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de normas internacionales del trabajo" adoptado en la 61ª reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1976". El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No 429 del 9 de octubre de 1996, y repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado.

- La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda, fue presentada por el Congresista L.A.H.A. y publicada el día 8 de noviembre de 1996 en la Gaceta del Congreso No 505.

- El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado, el 26 de noviembre de 1996, por doce senadores de los trece que integran la Comisión Segunda del Senado, según certificación expedida por el S. General de dicha comisión.

- Luego fue presentada y publicada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado en la Gaceta del Congreso No 548 del 29 de noviembre de 1996.

- El proyecto fue aprobado en segundo debate, según constancia expedida por el S. General de la Comisión Segunda del Senado " con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios en el acta 037 de la sesión ordinaria del día 1º de abril de 1997, como consta en la Gaceta del Congreso No 80 del 9 de abril de 1997".

- Posteriormente el proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes en donde fue radicado con el No 281 de 1997 y la ponencia para primer debate, fue publicada en la Gaceta del Congreso No 193 del 10 de junio de 1997. Este proyecto fue aprobado por unanimidad en la respectiva Comisión de la Cámara el día 11 de junio de 1997.

- La Ponencia para segundo debate fue presentada por la representante N.R.B.H. y fue publicada en la Gaceta del Congreso No 340 del 26 de agosto de 1997.

- El proyecto de Ley fue aprobado por unanimidad durante la sesión plenaria del 2 de septiembre de 1997.

- La Ley Aprobatoria del Convenio, fue sancionada por el Presidente de la República el 4 de noviembre de 1997 y remitida a la Corte Constitucional, dentro de los seis días señalados por el artículo 241-10 de la C.P.

Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley Nº 410 del 44 de noviembre de 1997 fue entonces regularmente aprobada y sancionada.

Finalidad y contenido

  1. El presente Convenio compromete al Estado Colombiano y a todos los Estados Parte de la O.I.T, a poner en práctica procedimientos que garanticen la realización de consultas entre representantes del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores (Tripartitas), en relación con la aplicación de normas internacionales del trabajo según los medios y la forma que prefiera cada país. Lo que se pretende es garantizar la efectividad de las normas internacionales del trabajo a partir del reconocimiento e interés que se les conceda a estos temas en el plano nacional, siendo las consultas tripartitas una herramienta de alto nivel para lograr tal finalidad. En ese orden de ideas, las consultas tendrán lugar por lo menos una vez al año y el objeto de las mismas recaerá en asuntos diversos de la O.I.T, entre cuyos temas se pueden encontrar principalmente los siguientes:

    - Las respuestas de los gobiernos a los cuestionarios incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo.

    -Comentarios de los gobiernos sobre los proyectos de texto que se deban discutir la Conferencia.

    -Propuestas que van a presentarse a las autoridades competentes en relación con la sumisión de los convenios y las normas de la O.I.T.

    -Reexamen de convenios no ratificados y recomendaciones sobre los mismos.

    - Las cuestiones que puedan plantear las memorias, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la O.I.T.

    - Las propuestas de denuncia de convenios ratificados .

    En la Recomendación 152 de la O.I.T., - documento proferido por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo que propone algunos puntos para el desarrollo del Convenio 144 -, se sugieren otros temas que eventualmente podrían ser de interés de las consultas tripartitas, tales como:

    Preparación, puesta en práctica y evaluación de actividades de cooperación técnica en que participe la Organización internacional del Trabajo.

    Medidas que hayan de tomarse respecto de las resoluciones y demás conclusiones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo.

    Facilitar la comprensión de actividades de la O.I.T. como elemento que puede ser utilizado en las políticas y programas económicos y sociales.

    6- Desde el punto de vista constitucional, la naturaleza de estas consultas, los temas a tratar y los miembros que conforman la estructura de las mismas, son, por un lado, expresión del derecho de las personas a participar en las decisiones que las afectan (artículo 2 de la C.P.) y por el otro, la expresión del reconocimiento a los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución y los artículos 38 y 39 de la Carta en lo que respecta al derecho de asociación.

    Igualmente, el artículo 56 superior señala, como un elemento incorporado en la órbita constitucional, la creación de una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los trabajadores y de los empleadores, que fomente las buenas relaciones laborales, contribuya a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concerte políticas salariales y laborales. En este orden de ideas, la pretensión de fomentar y favorecer las relaciones entre el Gobierno, los trabajadores y los empleadores, en materias internacionales, mediante los procedimientos aprobados en el convenio de la O.I.T, "para promover la aplicación de las normas internacionales de trabajo" es un contenido que lejos de violar la Constitución, desarrolla específicamente uno de sus mandatos.

    Examen específico del articulado del Convenio

  2. El Convenio 144 objeto de este análisis, busca promover la puesta en práctica de las normas internacionales del trabajo, desarrollando las disposiciones constitucionales mencionadas con anterioridad. De esta forma, los artículo segundo y quinto del Convenio 144 antes descrito, expresamente señalan como objeto del mismo, poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas entre las tres partes, - Gobierno, trabajadores y empleadores -, sobre asuntos de la O.I.T. relativos a la aplicación de normas internacionales de trabajo, circunstancia que resulta acorde con la Constitución, teniendo en cuenta que concreta una intención que estaba ya planteada en la norma superior. Además, el Convenio permite que los procedimientos para las consultas se adelanten según las normas y disposiciones de cada país de acuerdo a la práctica nacional, aspecto que se ajusta a las necesidades internas de cada Estado y a su Constitución.

    Sobre el particular la Recomendación No 152 de la Conferencia General de la O.I.T. respecto del mismo tema, - que a pesar de no ser objeto de este análisis si ofrece criterios de interpretación y desarrollo del Convenio 144 -, propone algunos ejemplos de mecanismos mediante los cuales las consultas tripartitas se pueden llevar a cabo , como son :

    Mediante una comisión específicamente encargada de los asuntos relacionados con las actividades de la Organización Internacional del Trabajo;

    Por intermedio de un organismo con competencia general en el ámbito económico, social o laboral;

    Por organismos especialmente encargados de materias específicas; o

    Por medio de comunicaciones escritas cuando los que participen en los procedimientos de consulta estimen que esas comunicaciones son apropiadas y suficientes.

    Cada país acogerá estas sugerencias u otras, según las disposiciones internas y constitucionales que definan el espacio que deben ocupar dichas las consultas.

  3. El artículo tercero del Convenio 144, al señalar que la elección de los representantes de cada una de las organizaciones de trabajadores o de empleadores se hará libremente por ellas y en pie de igualdad entre unos y otros, se ajusta plenamente a los artículos 38, 39 y 13 de la Constitución.

    Al respecto, la Recomendación 152 antes mencionada, adiciona a los aspectos de libertad e igualdad en la elección de los representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores, la necesidad de garantizar y promover programas de formación y capacitación que les permitan a los participantes cumplir con su labor de una manera eficaz.

  4. Los demás artículos que se refieren a los trámites propios de los tratados y a la posibilidad de ratificación, denuncia, memorias etc., no presentan problemas constitucionales, porque constituyen precisamente, ejecución de los principios del derecho internacional que Colombia acepta.

    10- En vista de las razones anteriores, la Corte concluye que el "Convenio 144 sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo", adoptado en la 61ª reunión de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1976, se ajusta a la Constitución y por lo tanto será declarado exequible. Igualmente, luego del análisis realizado, se concluye que la Ley No. 410 de Noviembre 4º de 1997 se ajusta también a las disposiciones de la Carta, ya que aprueba el convenio internacional antes descrito y sostiene que las normas del mismo solo obligaran al país, cuando se perfeccione el vinculo internacional respectivo.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Declarar EXEQUIBLE el "Convenio 144 sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo", adoptado en la 61ª reunión de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1976.

Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley Nº 410 de Noviembre 4º de 1997, por medio de la cual se aprueba el "Convenio 144 sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo", adoptado en la 61ª reunión de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1976.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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