Sentencia de Constitucionalidad nº 991/00 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43676367

Sentencia de Constitucionalidad nº 991/00 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2000

PonenteALVARO TAFUR GALVIS
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2000
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT-168
DecisionExequible

Sentencia C-991/00

MINAS ANTIPERSONAL-Efectos indiscriminados

Las minas antipersonal constituyen una arma de guerra nociva y con efectos indiscriminados, a las cuales se les ha dado un uso irresponsable. Están diseñadas para matar y, en su defecto, para mutilar partes del cuerpo humano, dejando repercusiones psicológicas profundas en sus víctimas. Tienen una particularidad especial pues el daño que infligen no sólo se produce durante la situación de conflicto armado -internacional o interno-, sino que al permanecer activas indefinidamente, su amenaza se torna latente. Sus efectos no se limitan a soldados y sus propósitos a resultados exclusivamente militares sino que cobijan a la población civil cuando desarrolla las más sencillas actividades cotidianas.

MINAS ANTIPERSONAL-Consecuencias

Las minas antipersonal interrumpen el desarrollo económico y social de las comunidades bajo su amenaza, pues bajo el terror que imprimen dentro de su radio de acción, impiden que las personas circulen libremente hacia sus lugares de trabajo, escuelas, centros de salud y mercados, o que adelanten labores en los campos relacionadas con el cultivo de las tierras, el levantamiento de ganado, etc.

CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Finalidad de la suscripción/HUMANIZACION DE LA GUERRA

El Estado colombiano suscribió dicho instrumento internacional en desarrollo de una política de defensa de los derechos humanos de sus habitantes, de humanización de sus conflictos, de protección al medio ambiente sano y de búsqueda, consecución y mantenimiento de la paz, compromiso que también ha guiado la participación en otros acuerdos internacionales. Este es un caso ejemplarizante de la adopción de un instrumento que incentiva el desarrollo del derecho internacional humanitario, al establecer límites a la conducción de la guerra, y que a la vez concientiza a los Estados hacia la necesidad de adoptar acciones preventivas frente al control o la prohibición de ciertas armas que resultan incompatibles con ese derecho.

CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Propósito esencial/CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Importancia

La Convención bajo examen se dirige principalmente a la prohibición de actividades que en nuestro país han causado la muerte y brutales lesiones a muchos de nuestros compatriotas, por lo que es necesario reconocer como propósito esencial de la misma el respeto a la dignidad humana de los habitantes de nuestro país, valor en el cual descansa el fundamento de la institucionalidad de nuestro Estado Social de Derecho. Un pacto internacional que prohiba el uso de las minas antipersonal hace también efectivos derechos esenciales del ser humano cuya protección es inaplazable, como ocurre con la vida, la salud, la integridad física y mental, la libre circulación y el ambiente sano. Así mismo, facilita a las autoridades estatales cumplir con la obligación constitucional que les asiste de "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades".

PAZ-Responsabilidad del Estado

CONFLICTO ARMADO-Límites/DERECHO A LA PAZ

CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Objeto/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto/ESTADO SOCIAL DE DERECHO

La Convención en estudio emerge como un instrumento eficaz en el manejo de varias situaciones, como por ejemplo: -la prevención de la guerra y la consecución de la paz y de condiciones pacíficas de convivencia, - la preservación del orden público, -la extinción de armas salvajes e inhumanas con destrucción indiscriminada, -la protección de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y mental, a la circulación libre, a la paz y a gozar de un ambiente sano de los ciudadanos. Además, resulta consecuente con la garantía que la Constitución otorga a los principios sobre respeto a la dignidad humana, permitiendo realizar los fines del Estado social de derecho relacionados con la efectividad de los derechos de las personas constitucionalmente consagrados, la preservación del orden público y de una convivencia pacífica de los pueblos, y a la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Principios/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Reglas están incorporadas al derecho interno

Los cometidos a los que voluntariamente se comprometen los Estados Parte se sustentan en tres principios esenciales del Derecho Internacional Humanitario, como son: i.) aquel que limita el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate, ii.) el que prohibe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate de tal naturaleza que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios, y iii.) el que impone distinguir entre civiles y combatientes. Dichos principios, en nuestro ordenamiento jurídico no pueden reducirse a simples enunciados teóricos de propósitos loables de la comunidad internacional. Según lo ordena expresamente el numeral 2o. del artículo 214 de la Carta Política, las reglas del derecho internacional humanitario deben respetarse y se encuentran incorporadas al derecho interno sin necesidad de ratificación previa o sin expedición de norma reglamentaria, puesto que se fundamentan en el respeto a la dignidad humana, valor constitucionalmente protegido.

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Fuerza vinculante/IUS COGENS

CONVENCION INTERNACIONAL-Cumplimiento coercitivo/CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Trasciende cualquier situación de conflicto armado internacional o interno

MINAS ANTIPERSONAL-Definición

ENMIENDAS DE TRATADOS-Sometimiento al control constitucional

CONVENCION INTERNACIONAL-Prohibición de reserva/DERECHO A LA RESERVA-Límites/DERECHO A LA RESERVA-No es absoluto

De conformidad con el artículo 2o., literal d) la Convención de Viena de 1969, la reserva es un derecho de los Estados que se ejerce mediante la declaración unilateral que hacen al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado. La reserva no es un derecho absoluto sino relativo, cuyo ejercicio depende de los acuerdos alcanzados por las partes en el respectivo instrumento internacional o de la materia sobre la cual éste se refiera; de ahí que, su prohibición no apareja una violación de los derechos de los Estados que intervienen en su formación o posteriormente se adhieren a él, ni un desconocimiento a los principios de soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos para llevar a cabo sus relaciones exteriores.

Referencia: expediente L.A.T.-168

Revisión constitucional de la Ley 554 del 14 de enero de 2000 "Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)"

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de agosto del año dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación el día 18 de enero de 2000 copia auténtica de la Ley 554 del 14 de enero de 2000 "por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Para los efectos del ejercicio del control de constitucionalidad que debe realizar esta Corporación, mediante auto del 8 de febrero de 2000, se avocó el conocimiento de esos actos y, luego de surtidos los trámites requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a pronunciarse sobre el particular.

II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN

A continuación se transcribe el texto de la Ley 554 de 2000, tomado del ejemplar cuya copia auténtica remitió el Gobierno Nacional:

"LEY 554 DE 2000

(enero 14)

Por medio de la cual se aprueba la "CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION", hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)".

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de la "CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION", hecha en Oslo, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION

Preámbulo

Los Estados Parte,

Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento,

Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su destrucción,

Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación de asistencia para el cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas, incluidas su reintegración social y económica,

Reconociendo que una prohibición total de minas antipersonal sería también una importante medida de fomento de la confianza,

Acogiendo con beneplácito la adopción del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según fuera enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas y de efectos indiscriminados; y haciendo un llamado para la pronta ratificación de ese Protocolo por parte de aquellos Estados que aún no lo han hecho,

Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución 51/45 S del 10 de diciembre de 1996 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se exhorta a todos los Estados a que procuren decididamente concertar un acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio para prohibir el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de las minas terrestres antipersonal,

Acogiendo con beneplácito, además, las medidas tomadas durante los últimos años, tanto unilaterales como multilaterales, encaminadas a prohibir, restringir o suspender el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal,

Poniendo de relieve el papel que desempeña la conciencia pública en el fomento de los principios humanitarios, como se ha puesto de manifiesto en el llamado hecho para lograr una total prohibición de minas antipersonal, y reconociendo los esfuerzos que con ese fin han emprendido el Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaña Internacional para la Prohibición de las Minas y otras numerosas organizaciones no gubernamentales de todo el mundo,

Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre de 1996 y la Declaración de Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan a la comunidad internacional a negociar un acuerdo internacional jurídicamente vinculante que prohiba el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de minas antipersonal,

Poniendo énfasis en el deseo de lograr que todos los Estados se adhieran a esta Convención, y decididos a trabajar denodadamente para promover su universalidad en todos los foros pertinentes, incluyendo, entre otros, las Naciones Unidas, la Conferencia de Desarme, las organizaciones y grupos regionales, y las conferencias de examen de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados,

  1. en el principio del derecho internacional humanitario según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio que prohibe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios, y en el principio de que se debe hacer una distinción entre civiles y combatientes,

Han convenido en lo siguiente,

Artículo 1

Obligaciones generales

  1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia:

    1. Emplear minas antipersonal;

    2. Desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente minas antipersonal;

    3. Ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, conforme a esta Convención.

  2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta Convención.

    Artículo 2

    Definiciones

  3. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona, que estén provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar así equipadas.

  4. Por "mina" se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.

  5. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que está conectado, fijado o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o activarla intencionalmente de alguna manera.

  6. Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas.

  7. Por "zona minada" se entiende una zona peligrosa debido a la presencia de minas o en la que se sospecha su presencia.

    Artículo 3

    Excepciones

  8. Sin perjuicio de las obligaciones generales contenidas en el Artículo 1, se permitirá la retención o la transferencia de una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad de tales minas no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria para realizar los propósitos mencionados más arriba.

  9. La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se realiza para su destrucción.

    Artículo 4

    Destrucción de las existencias de minas antipersonal

    Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 3, cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las existencias de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 4 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.

    Artículo 5

    Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas

  10. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.

  11. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

  12. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1 dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.

  13. Cada solicitud contendrá:

    1. Propuesta La duración de la prórroga propuesta;

    2. Una explicación detallada de las razones para la prórroga, incluidos:

    3. La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de los programas nacionales de desminado;

      ii. Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte para destruir todas las minas antipersonal; y

      iii. Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas las minas antipersonal en las zonas minadas.

    4. Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y medioambientales de la prórroga; y

    5. Cualquiera otra información en relación con la solicitud para la prórroga propuesta.

  14. La reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberán, teniendo en cuenta el párrafo 4, evaluar la solicitud y decidir por mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede.

  15. Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva solicitud de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 de este Artículo. Al solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá presentar información adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo período de prórroga en virtud de este Artículo.

    Artículo 6

    Cooperación y asistencia internacionales

  16. En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta Convención, cada Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir asistencia de otros Estados Parte, cuando sea factible y en la medida de lo posible.

  17. Cada Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio más completo posible de equipo, material e información científica y técnica en relación con la aplicación de la presente Convención, y tendrá derecho a participar en ese intercambio. Los Estados Parte no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipos de limpieza de minas, ni a la correspondiente información técnica con fines humanitarios.

  18. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su integración social y económica, así como los programas de sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede ser otorgada, inter alia, por el conducto del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y las sociedades nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación Internacional, organizaciones no gubernamentales, o sobre la base de acuerdos bilaterales.

  19. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para las labores de limpieza de minas y actividades relacionadas con ella. Tal asistencia podrá brindarse inter alia, a través del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales o regionales, organizaciones no gubernamentales, o sobre una base bilateral, o contribuyendo al Fondo Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de la Asistencia para la Remoción de Minas y otros fondos regionales que se ocupan de este tema.

  20. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para la destrucción de las existencias de minas antipersonal.

  21. Cada Estado Parte se compromete a proporcionar información a la base de datos sobre la limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, especialmente la información relativa a diversos medios y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de minas.

  22. Los Estados Parte podrán solicitar a las Naciones Unidas, a las organizaciones regionales, a otros Estados Parte o a otros foros intergubernamentales o no gubernamentales competentes que presten asistencia a sus autoridades para elaborar un Programa Nacional de Desminado con el objeto de determinar inter alia:

    1. La extensión y ámbito del problema de las minas antipersonal;

    2. Los recursos financieros, tecnológicos y humanos necesarios para la ejecución del programa;

    3. El número estimado de años necesarios para destruir todas las minas antipersonal de las zonas minadas bajo la jurisdicción o control del Estado Parte afectado;

    4. Actividades de sensibilización sobre el problema de las minas con objeto de reducir la incidencia de las lesiones o muertes causadas por las minas;

    5. Asistencia a las víctimas de las minas;

    6. Las relaciones entre el Gobierno del Estado Parte afectado y las pertinentes entidades gubernamentales, intergubernamentales o no gubernamentales que trabajarán en la ejecución del programa.

  23. Cada Estado Parte que proporcione o reciba asistencia de conformidad con las disposiciones de este artículo, deberá cooperar con objeto de asegurar la completa y rápida puesta en práctica de los programas de asistencia acordados.

    Artículo 7

    Medidas de transparencia

  24. Cada Estado Parte informará al S. General de las Naciones Unidas tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de 180 días a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte sobre:

    1. Las medidas de aplicación a nivel nacional según lo previsto en el artículo 9;

    2. El total de las minas antipersonal en existencias que le pertenecen o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, incluyendo un desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los números de lote de cada tipo de mina antipersonal en existencias;

    3. En la medida de lo posible, la ubicación de todas las zonas minadas bajo su jurisdicción o control que tienen, o se sospecha que tienen, minas antipersonal, incluyendo la mayor cantidad posible de detalles relativos al tipo y cantidad de cada tipo de mina antipersonal en cada zona minada y cuándo fueron colocadas;

    4. Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los números de lote de todas las minas antipersonal retenidas o transferidas de conformidad con el Artículo 3, para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas, y el adiestramiento en dichas técnicas, o transferidas para su destrucción, así como las instituciones autorizadas por el Estado Parte para retener o transferir minas antipersonal;

    5. La situación de los programas para la reconversión o cierre definitivo de las instalaciones de producción de minas antipersonal;

    6. La situación de los programas para la destrucción de minas antipersonal, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5, incluidos los detalles de los métodos que se utilizarán en la destrucción, la ubicación de todos los lugares donde tendrá lugar la destrucción y las normas aplicables en materia de seguridad y medio ambiente que observan;

    7. Los tipos y cantidades de todas las minas antipersonal destruidas después de la entrada en vigor de la Convención para ese Estado Parte, incluido un desglose de la cantidad de cada tipo de mina antipersonal destruida, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 respectivamente, así como, si fuera posible, los números de lote de cada tipo de mina antipersonal en el caso de destrucción, conforme a lo establecido en al artículo 4;

    8. Las características técnicas de cada tipo de mina antipersonal producida, hasta donde se conozca, y aquellas que actualmente pertenezcan a un Estado Parte, o que éste posea, dando a conocer, cuando fuera razonablemente posible, la información que pueda facilitar la identificación y limpieza de minas antipersonal; como mínimo, la información incluirá las dimensiones, espoletas, contenido de explosivos, contenido metálico, fotografías en color y cualquier otra información que pueda facilitar la labor de desminado; y

    9. Las medidas adoptadas para advertir de forma inmediata y eficaz a la población sobre todas las áreas a las que se refiere el párrafo 2, Artículo 5.

  25. La información proporcionada de conformidad con este Artículo se actualizará anualmente por cada Estado Parte respecto al año natural precedente y será presentada al S. General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de abril de cada año.

  26. El S. General de las Naciones Unidas transmitirá dichos informes recibidos a los Estados Parte.

    Artículo 8

    Facilitación y aclaración de cumplimiento

  27. Los Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre sí con respecto a la puesta en práctica de las disposiciones de esta Convención, y trabajar conjuntamente en un espíritu de cooperación para facilitar el cumplimiento por parte de los Estados Parte de sus obligaciones conforme a esta Convención.

  28. Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscan resolver cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de esta Convención, por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por conducto del S. General de las Naciones Unidas, una Solicitud de Aclaración de este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá estar acompañada de toda información apropiada. Cada Estado Parte se abstendrá de presentar solicitudes de aclaración no fundamentadas, procurando no abusar de ese mecanismo. Un Estado Parte que reciba una Solicitud de Aclaración, entregará por conducto del S. General de las Naciones Unidas, en un plazo de 28 días al Estado Parte solicitante, toda la información necesaria para aclarar ese asunto.

  29. Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto del S. General de las Naciones Unidas dentro del plazo de tiempo mencionado, o considera que ésta no es satisfactoria, puede someter, por conducto del S. General de las Naciones Unidas, el asunto a la siguiente Reunión de los Estados Parte. El S. General de las Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la solicitud presentada, acompañada de toda la información pertinente a la Solicitud de Aclaración. Toda esa información se presentará al Estado Parte del que se solicita la aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica.

  30. Mientras que esté pendiente la Reunión de los Estados Parte, cualquiera de los Estados Parte afectados puede solicitar del S. General de las Naciones Unidas que ejercite sus buenos oficios para facilitar la aclaración solicitada.

  31. El Estado Parte solicitante puede proponer, por conducto del S. General de las Naciones Unidas, la convocatoria de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. El S. General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Parte esa propuesta y toda la información presentada por los Estados Parte afectados, solicitándoles que indiquen si están a favor de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. En caso de que dentro de los 14 días a partir de la fecha de tal comunicación, al menos un tercio de los Estados Parte esté a favor de tal Reunión Extraordinaria, el S. General de las Naciones Unidas convocará esa Reunión Extraordinaria de los Estados Parte dentro de los 14 días siguientes. El quórum para esa Reunión consistirá en una mayoría de los Estados Parte.

  32. La Reunión de Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, según sea el caso, deberá determinar en primer lugar si ha de proseguir en la consideración del asunto, teniendo en cuenta toda la información presentada por los Estados Parte afectados. La reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Partes, deberá hacer todo lo posible para tomar una decisión en consenso. Si a pesar de todos los esfuerzos realizados no se llega a ningún acuerdo, se tomará la decisión por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes.

  33. Todos los Estados Parte cooperarán plenamente en la Reunión de los Estados Parte o con la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para que se lleve a cabo una revisión del asunto, incluyendo las misiones de determinación de hechos autorizados de conformidad con el párrafo 8.

  34. Si se requiere mayor aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte autorizará una misión de determinación de hechos y decidirá su mandato por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes. En cualquier momento el Estado Parte del que se solicita la aclaración podrá invitar a su territorio a una misión de determinación de hechos. Dicha misión se llevará a cabo sin que sea necesaria una decisión de la Reunión de los Estados Parte o de la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte. La misión, compuesta de hasta 9 expertos, designados y aceptados de conformidad con los párrafos 9 y 10, podrá recopilar información adicional relativa al asunto del cumplimiento cuestionado in situ o en otros lugares directamente relacionados con el asunto del cumplimiento cuestionado bajo la jurisdicción o control del Estado Parte del que se solicita la aclaración.

  35. El S. General de las Naciones Unidas preparará una lista, que mantendrá actualizada, de nombres, nacionalidades y otros datos pertinentes de expertos cualificados recibida de los Estados Parte y la comunicará a todos los Estados Parte. Todo experto incluido en esa lista se considerará como designado para todas las misiones de determinación de hechos a menos que un Estado Parte lo rechace por escrito. En caso de ser rechazado, el experto no participará en misiones de determinación de hechos en el territorio o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control del Estado Parte que lo rechazó, si el rechazo fue declarado antes del nombramiento del experto para dicha misión.

  36. Cuando reciba una solicitud procedente de la Reunión de los Estados Parte o de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, el S. General de las Naciones Unidas, después de consultas con el Estado Parte del que se solicita la aclaración, nombrará a los miembros de la misión, incluido su jefe. Los nacionales de los Estados Parte que soliciten la realización de misiones de determinación de hechos o los que de aquellos Estados Parte que estén directamente afectados por ellas, no serán nombrados para la misión. Los miembros de la misión de determinación de hechos disfrutarán de los privilegios e inmunidades estipulados en el Artículo VI de la Convención sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada el 13 de febrero de 1946.

  37. Previo aviso de al menos 72 horas, los miembros de la misión de determinación de hechos llegarán tan pronto como sea posible al territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración. El Estado Parte del que se solicita la aclaración deberá tomar las medidas administrativas necesarias para recibir, transportar y alojar a la misión, y será responsable de asegurar la seguridad de la misión al máximo nivel posible mientras esté en territorio bajo su control.

  38. Sin perjuicio de la soberanía del Estado Parte del que se solicita la aclaración, la misión de determinación de hechos podrá introducir en el territorio de dicho Estado Parte el equipo necesario, que se empleará exclusivamente para recopilar información sobre el asunto del cumplimiento cuestionado. Antes de la llegada, la misión informará al Estado Parte del que se solicita la aclaración sobre el equipo que pretende utilizar en el curso de su misión de determinación de hechos.

    13 El Estado del que se solicita la aclaración hará todos los esfuerzos posibles para asegurar que se dé a la misión de determinación de hechos la oportunidad de hablar con todas aquellas personas que puedan proporcionar información relativa al asunto del cumplimiento cuestionado.

    14 El Estado Parte del que se solicita la aclaración dará acceso a la misión de determinación de hechos a todas las áreas e instalaciones bajo su control donde es previsible que se puedan recopilar hechos pertinentes relativos al asunto del cumplimiento cuestionado. Lo anterior estará sujeto a cualquier medida que el Estado Parte del que se solicita la aclaración considere necesario adoptar para:

    1. La protección de equipo, información y áreas sensibles.

    2. La observación de cualquier obligación constitucional que el Estado Parte del que se solicita la aclaración pueda tener con respecto a derechos de propiedad, registros, incautaciones u otros derechos constitucionales; o

    3. La protección y seguridad físicas de los miembros de la misión de determinación de hechos.

    En caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaración adopte tales medidas, deberá hacer todos los esfuerzos razonables para demostrar, a través de medios alternativos, que cumple con esta Convención.

  39. La misión de determinación de hechos permanecerá en el territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración por un máximo de 14 días, y en cualquier sitio determinado no más de 7 días, a menos que se acuerde otra cosa.

  40. Toda la información proporcionada con carácter confidencial y no relacionada con el asunto que ocupa a la misión de determinación de hechos se tratará de manera confidencial.

  41. La misión de determinación de hechos informará, por conducto del S. General de las Naciones Unidas, a la Reunión de los Estados Parte o a la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, sobre los resultados de sus pesquisas.

  42. La Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte evaluará toda la información, incluidos el informe presentado por la misión de determinación de hechos, y podrá sugerir al Estado Parte del que se solicita la aclaración que tome medidas para resolver el asunto del cumplimiento cuestionado dentro de un periodo de tiempo especificado. El Estado Parte del que se solicita la aclaración informará sobre todas las medidas tomadas en respuesta a esta solicitud.

  43. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, podrá seguir a los Estados Parte afectados modos y maneras de aclarar aún más o resolver el asunto bajo consideración, incluido el inicio de procedimientos apropiados de conformidad con el Derecho Internacional. En los casos en que se determine que el asunto en cuestión se debe a circunstancias fuera del control del Estado Parte del que se solicita la aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte podrá recomendar medidas apropiadas, incluido el uso de las medidas de cooperación recogidos en el Artículo 6.

    20: La Reunión de los Estados Parte, o a Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, hará todo lo posible por adoptar las decisiones a las que se hace referencia en los párrafos 18 y 19 por consenso, y de no ser posible, las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes.

    Artículo 9

    Medidas de aplicación a nivel nacional

    Cada uno de los Estados Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida a los Estados Parte conforme a esta Convención, cometida por personas o en territorio bajo su jurisdicción o control.

    Artículo 10

    Solución de controversias

  44. Los Estados Parte se consultarán y cooperarán entre sí para resolver cualquier controversia que pueda surgir en relación con la aplicación e interpretación de esta Convención. Cada Estado Parte puede presentar el problema a la Reunión de los Estados Parte.

  45. La Reunión de los Estados Parte podrá contribuir a la solución de las controversias por cualesquiera medios que considere apropiados, incluyendo el ofrecimiento de sus buenos oficios, instando a los Estados Parte en una controversia a que comiencen los procedimientos de solución de su elección y recomendando un plazo para cualquier procedimiento acordado.

  46. Este artículo es sin perjuicio de las disposiciones de esta Convención relativas a la facilitación y aclaración del cumplimiento.

    Artículo 11

    Reuniones de los Estados Parte

  47. Los Estados Parte se reunirán regularmente para considerar cualquier asunto en relación con la aplicación o la puesta en práctica de esta Convención, incluyendo:

    1. El funcionamiento y el status de esta Convención;

    2. Los asuntos relacionados con los informes presentados, conforme a las disposiciones de esta Convención;

    3. La cooperación y la asistencia internacionales según lo previsto en el Artículo 6;

    4. El desarrollo de tecnologías para la remoción de minas antipersonal;

    5. Las solicitudes de los Estados Parte a las que se refiere el Artículo 8; y

    6. Decisiones relativas a la presentación de solicitudes de los Estados Parte, de conformidad con el Artículo 5.

  48. La primera Reunión de los Estados Parte será convocada por el S. General de las Naciones Unidas en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Convención. Las reuniones subsiguientes serán convocadas anualmente por el S. General de las Naciones Unidas hasta la primera Conferencia de Examen.

  49. Al amparo de las condiciones contenidas en el Artículo 8, el S. General de las Naciones Unidas convocará a una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte.

  50. Los Estados no Parte en esta Convención, así como las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento acordadas.

    Artículo 12

    Conferencias del Examen

  51. Una Conferencia del Examen será convocada por el S. General de las Naciones Unidas transcurridos 5 años desde la entrada en vigor de esta Convención. El S. de las Naciones Unidas convocará otras Conferencias de Examen si así lo solicitan uno o más de los Estados Parte siempre y cuando el intervalo entre ellas no sea menor de cinco años. Todos los Estados Parte de esta Convención serán invitados a cada Conferencia de Examen.

  52. La finalidad de la Conferencia de Examen será:

    1. Evaluar el funcionamiento y el status de esta Convención;

    2. Considerar la necesidad y el intervalo de posteriores Reuniones de los Estados Parte a las que se refiere el párrafo 2 del artículo 11;

    3. Tomar decisiones sobre la presentación de solicitudes de los Estados Parte, de conformidad con el Artículo 5; y

    4. Adoptar, si fuera necesario en su informe final conclusiones relativas a la puesta en práctica de esta Convención.

  53. Los Estados no Partes de esta Convención así como las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a asistir a cada Conferencia de Examen como observadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento acordadas.

    Artículo 13

    Enmiendas

  54. Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento después de entrada en vigor de esta Convención, proponer enmiendas a la misma. Toda propuesta de enmienda se comunicará al Depositario, quien la circulará entre todos los Estados Parte y pedirá su opinión sobre si se debe convocar a una Conferencia de Enmienda para considerar la propuesta. Si una mayoría de los Estados Parte notifica al Depositario, a más tardar 30 días después de su circulación, que está a favor de proseguir en la consideración de la propuesta, el Depositario convocará una Conferencia de Enmienda a la cual se invitará a todos los Estados Parte.

  55. Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones Unidas, otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes pueden ser invitados a asistir a cada Conferencia de Enmienda como observadores de conformidad con las Reglas de Procedimiento acordadas.

  56. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de una Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Examen, a menos que una mayoría de los Estados Parte solicite que se celebre antes.

  57. Toda enmienda a esta Convención será adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la Conferencia de Enmienda. El depositario comunicará toda enmienda así adoptada a los Estados Parte.

  58. Cualquier enmienda a esta Convención entrará en vigor para todos los Estados Parte de esta Convención que la haya aceptado, cuando una mayoría de los Estados Parte deposite ante el Depositario los instrumentos de aceptación. Posteriormente entrará en vigor para los demás Estados Parte en la fecha en que depositen su instrumento de aceptación.

    Artículo 14

    Costes

    Los costes de la Reunión de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones Extraordinarias de los Estados Parte, Conferencias de Examen y Conferencias de Enmienda serán sufragados por los Estados Parte y por los Estados no Partes de esta Convención que participen en ellas, de acuerdo con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.

    Los costes en que incurra el S. General de las Naciones Unidas con arreglo a los Artículos 7 y 8, y los costes de cualquier misión de determinación de hechos serán sufragados por los Estados Parte de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas adecuadamente ajustada.

    Artículo 15

    Firma

    Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997, estará abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3 al 4 de diciembre de 1997, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a partir el 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en vigor.

    Artículo 16

    Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

  59. Esta Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o a la aprobación de los Signatarios.

  60. La Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que no la haya firmado.

  61. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán ante el Depositario.

    Artículo 17.

    Entrada en vigor

  62. Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

  63. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito por ese Estado de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

    Artículo 18

    Aplicación provisional

    Cada Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que aplicará provisionalmente el párrafo 1 del artículo 1 de esta Convención.

    Artículo 19

    Reservas

    Los Artículos de esta Convención no estarán sujetos a reservas.

    Artículo 20

    Duración y denuncia

  64. Esta Convención tendrá una duración ilimitada.

  65. Cada Estado Parte tendrá, en ejercicio de su soberanía nacional, el derecho de denunciar esta Convención. Comunicará dicha renuncia a todos los Estados Parte, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Tal. Instrumento de denuncia deberá incluir una explicación completa de las razones que motivan su denuncia.

  66. Tal denuncia sólo surtirá efectos 6 meses después de la recepción del instrumento de denuncia por el Depositario. Sin embargo, si al término de ese periodo de seis meses, el Estado Parte denunciante está involucrado en un conflicto armado. La denuncia no surtirá efecto antes del final del conflicto armado.

  67. La denuncia de un Estado Parte de esta Convención no afectará de ninguna manera el deber de los Estados de seguir cumpliendo obligaciones contraídas de acuerdo con cualquier norma pertinente del Derecho Internacional.

    Artículo 21

    Depositario

    El S. General de las Naciones Unidas es designado Depositario de esta Convención.

    Artículo 22

    Textos auténticos

    El texto original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará con el S. General de las Naciones Unidas.

    REPUBLICA DE COLOMBIA

    MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

    EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL

    MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

    HACE CONSTAR:

    Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION", hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)", documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

    Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

    HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA

    Jefe de la Oficina Jurídica

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

    SANTAFE DE BOGOTA D.C., 13 DE MAYO DE 1998

    APROBADO SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

    (Fdo.) E.S. PIZANO

    EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

    (Fdo.) C.R.R.

    D E C R E T A :

    ARTICULO PRIMERO: Apruébase la "CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION", hecha en Oslo, el dieciocho (18 de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997),

    ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª., de 1944, la "CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION", hecha en Oslo, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al Estado Colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

    ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

    (FDO.) M.P. VIDAL

    EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

    (FDO.) M.E. ROSERO

    EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,

    (FDO.) A.P. RAMOS

    EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,

    (FDO.) G.B.M.

    REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

    COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

    EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

    Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 14 ENE.2000

    (FDO.) A.P. ARANGO

    EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

    (FDO.) G.F. DE SOTO

    EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

    (FDO.) LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUJA"

III. PRUEBAS DECRETADAS

Para efectos del presente estudio, se ofició a los secretarios generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas cámaras legislativas, para que enviaran a esta Corporación las copias de las Gacetas del Congreso en las cuales se publicaron tanto el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 554 del 14 de enero de 2000, como las ponencias y los informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales, al igual que copia de la certificación relacionada con el desarrollo de los debates que se llevaron a cabo durante la discusión del referido proyecto, especificando la fecha en la cual fue aprobado, el quórum requerido para la misma y la votación finalmente obtenida. Se ofició, también, a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional con el fin de que allegaran al proceso los antecedentes de la Convención materia de revisión y las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad de la misma.

El material probatorio recaudado servirá de sustento para las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS

Según informes secretariales, de los días 28 de febrero y 17 de marzo de 2000, intervinieron el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Defensa Nacional, en los términos que se resumen a continuación:

  1. Ministerio de Relaciones Exteriores

    El citado Ministerio, por medio del señor Viceministro para Europa, Asia, Africa y Oceanía, interviene en el proceso solicitando que se declare la exequibilidad de la ley y de la Convención objeto de revisión, conforme a lo que a continuación se resume.

    El mencionado funcionario comienza su escrito por destacar la importancia de la Convención, como quiera que ella es la culminación del proceso de negociaciones realizado en "Ottawa", cuyo fin era lograr un tratado multilateral mediante el cual se prohibiera el empleo, el almacenamiento, la producción y la transferencia de las minas antipersonal, así como establecer condiciones que permitan lograr su destrucción en un futuro cercano. Advierte, además, que la comunidad internacional le ha dado a dicho instrumento una gran trascendencia y que su particularidad consiste en que se refiere tanto a la temática del desarme como al Derecho Internacional Humanitario y, en este último sentido, es una etapa más de un largo proceso que comprende otros tratados sobre restricción al empleo de armas de destrucción masiva y de consecuencias nocivas indiscriminadas.

    Dentro de este grupo recuerda la Convención de 1980 sobre "prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que pueden considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", que en uno de sus protocolos trata sobre las "minas, armas-trampa y otros artefactos", cuyo examen de constitucionalidad fue efectuado mediante Sentencia C-156 de 1999, considerándose en aquella ocasión que dicho instrumento armonizaba con los principios constitucionales del respeto a la dignidad humana y el reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona, por lo que la exequibilidad de la Convención bajo estudio se simplifica considerablemente, toda vez que en su preámbulo cita el referido Protocolo de la Convención de 1980, siendo el perfeccionamiento de éste, al igual que su medio facilitador.

    El señor viceministro prosigue su exposición refiriéndose al preámbulo de la Convención en el cual se describe su finalidad, la que califica como altruista y concordante con los principios del Derecho Internacional Humanitario. Indica, además, que el instrumento se aplica a los Estados Parte, estén o no inmersos en un conflicto armado, llamando la atención en cuanto a la importancia de que los grupos armados irregulares colombianos abandonen la práctica de utilizar minas antipersonal, observación que fue dejada como constancia por el Gobierno Nacional al negociar la Convención.

    Igualmente, destaca la importancia de las principales obligaciones contenidas en la Convención y de los artículos que prevén el sistema de cooperación y ayuda mutua que se crea para cumplir sus fines, y menciona las cláusulas formales acostumbradas y relativas a la entrada en vigor del instrumento, todas las cuales estima ajustadas a la Carta Política.

    Por último, manifiesta que la aprobación y ratificación de la Convención constituye tanto la obediencia por los poderes constituidos de los mandatos de la Carta, como una garantía para la protección de los derechos humanos, mediante la regularización y humanización de la guerra externa o interna.

  2. Ministerio de Defensa Nacional

    El Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito, a través de apoderada, solicitando la exequibilidad de la Convención bajo examen y de su ley aprobatoria, con fundamento en los siguientes argumentos:

    Expresa que el instrumento que se revisa contribuye a la realización de los propósitos señalados en la Carta de las Naciones Unidas, en cuanto a la reiterada condena del uso de ciertas armas convencionales que pueden considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. Pone de presente que, en las actuales condiciones del conflicto armado que vive el país, la Convención constituye un gran avance en materia de represión y condena del uso de las minas antipersonal, frecuentemente utilizadas por los grupos armados al margen de la ley y le otorga al Estado la oportunidad de contar con asistencia internacional para reprimir la utilización de los citados artefactos, así como constituye un paso trascendental hacia el desarme internacional.

    Para finalizar, resalta que la aprobación de la Convención reafirma la voluntad del Estado colombiano de acatar las normas del derecho de la guerra, resaltando el respeto que por ellas tienen las Fuerzas Militares y refleja un amplio consenso de la comunidad internacional sobre la necesidad de eliminar los sufrimientos que las personas inocentes deben soportar a causa de las minas antipersonal, especialmente dentro de la población infantil.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante concepto No. 2129, recibido el 13 de abril de 2000, el Jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de los actos jurídicos objeto de revisión, por las siguientes razones:

Una vez analizada formalmente la Convención y su ley aprobatoria, el señor P. General de la Nación concluye que el trámite dado a estos se encuentra ajustado a las normas constitucionales.

Posteriormente, sobre el contenido material de la Convención, luego de detallarlo, indica que no se advierte vicio que comprometa su constitucionalidad, sino que, por el contrario, pretende asegurar la vigencia del Estado social de derecho, ya que busca preservar la dignidad humana al proscribir el uso de las minas antipersonal y permitir el "desminado del territorio colombiano". En efecto, agrega que esta arma ha sido utilizada progresivamente en el conflicto armado que enfrenta nuestro país, ocasionando la muerte o incapacidad física a la inerme población civil que habita en las zonas donde se encuentra alterado el orden público; de manera que, lo que se pretende proteger son los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la paz y a la libertad de circulación de esas personas, lo cual armoniza con el ordenamiento superior. Además indica que el instrumento bajo estudio al fundamentarse en las normas del D.I.H. y contener disposiciones que respetan la soberanía de los Estados Parte, se ajusta a lo previsto en la Carta, para lo cual se apoya en la Sentencia C-156 de 1999.

Concluye diciendo que la ley aprobatoria de la Convención también está conforme con la Constitución, como quiera que se limita a aprobar el contenido de ésta y a disponer lo pertinente para la entrada en vigor de la misma.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    En los términos del numeral 10o. del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse, en forma definitiva, sobre la exequibilidad de la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo el 18 de septiembre de 1997 y de la Ley 554 del 14 de enero de 2000 que la aprueba, a través de un control integral, pleno y automático de esos instrumentos.

  2. Examen de constitucionalidad de la Convención y de su ley aprobatoria

    La Corte ha afirmado en forma reiterada que el mencionado control de constitucionalidad que ejerce respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo. A continuación, la Sala se propone adelantar dicho control integral con el alcance anunciado.

    2.1. La constitucionalidad en los aspectos formales

    La revisión de la constitucionalidad de la Convención materia de estudio, así como de su ley aprobatoria, por aspectos de forma, comprenderá tanto la facultad de representación del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, como lo referente al trámite legislativo de su ley aprobatoria en el Congreso de la República, con sujeción a los mandatos superiores, de la siguiente forma:

    2.1.1. La representación del Estado colombiano en la celebración de la Convención

    Verificada la competencia de las autoridades que actuaron en representación del Estado colombiano durante el proceso de celebración del instrumento internacional que se examina, con base en los documentos allegados al expediente, se desprende que la Convención sub examine fue suscrita por el entonces Viceministro de Relaciones Exteriores, C.R.R., el día 4 de diciembre de 1997, con fundamento en los plenos poderes que le fueron otorgados por el Presidente de la República en ejercicio, Dr. E.S.P., el 26 de noviembre de 1997, quien posteriormente le otorgó aprobación ejecutiva, el día 13 de mayo de 1998, y ordenó someterlo al respectivo trámite legislativo ante el Congreso de la República.

    En consecuencia, la Sala no tiene reparo alguno con respecto a la capacidad de representación del Estado colombiano en los actos relativos a la celebración del mencionado instrumento internacional, por su conformidad con el ordenamiento superior vigente (C.P., arts. 150-16 y 189-2) y con lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (artículo 7o., numeral 1o., literal

    1. Aprobada por la Ley 406 de 1997, y revisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-400/98..

    2.1.2. Trámite legislativo para la expedición de la Ley 512 de 1999

    Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 554 de 2000, fue el siguiente:

    2.1.2.1. El 3 de agosto de 1998, el Gobierno Nacional, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, presentó ante el Senado de la República el proyecto de ley aprobatoria de la Convención en estudio, el cual fue radicado bajo el número 33 de 1998-Senado y publicado en la Gaceta del Congreso (Año VII No. 136 del 4 de agosto de 1998 a fls. 57 y 58).

    2.1.2.2. El primer debate del mencionado proyecto de ley se surtió ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso (Año VII No. 203 del 1o. de octubre de 1998 a fls. 84 a 88) y fue aprobado unánimemente mediante quórum deliberatorio y decisorio de 10 de los 13 senadores miembros de la Comisión, el día 20 de octubre de 1998 (Acta No. 10 de esa fecha), según la certificación expedida por el subsecretario de la misma del 11 de febrero de 2000 (fl. 255).

    2.1.2.3. Posteriormente, la plenaria del Senado de la República, a partir de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso (Año VII No. 275 del 17 de noviembre de 1998 a fls. 101 a 105), discutió y aprobó el proyecto de ley, con quórum de 98 senadores de 102, según Acta No. 30 del 2 de diciembre de 1998 (Gaceta del Congreso Año VII No. 327 del 10 del mismo año a fl. 320).

    2.1.2.4. Radicado el proyecto de ley en mención en la Cámara de Representantes, con el número 151 de 1998-Cámara, la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate, con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso (Año VIII No. 254 del 13 de agosto de 1999 a fls. 149 a 150). Dicho proyecto de ley fue aprobado con la asistencia de 14 representantes y en forma unánime, en sesión del 18 de agosto de 1999, según constancia suscrita por el secretario general de esa Comisión (fls. 122 y 123).

    2.1.2.5. El proyecto de ley continuó su curso ante la plenaria de la Cámara de Representantes, a partir de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso (Año VIII No. 398 del 29 de octubre de 1999 a fls. 169 y 170). De conformidad con la certificación suscrita por el secretario general de la Cámara, dicho proyecto de ley fue aprobado por esa Corporación el día 16 de noviembre de 1999, mediante 137 votos afirmativos, "tal como consta en el auto de Sustanciación de la Oficina de Leyes - Secretaría General de la Cámara de Representantes." (fl. 124).

    2.1.2.6. El día 14 de enero de 2000, el Presidente de la República, D.A.P.A., sancionó la ley aprobatoria de la Convención objeto de revisión, bajo el número 554 de 2000 y la remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta fue recibida el día 18 de enero de ese mismo año, dentro del término máximo de 6 días señalados para el efecto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta Política.

    Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que no existe ningún vicio en el trámite dado a la Ley 554 de 2000, por cuanto el mismo se ajustó a los mandatos superiores, en especial a los establecidos en los artículos 154,157, 158, 160, 164 y 165 de la Carta Política.

    2.2. La constitucionalidad en los aspectos de fondo

    Los 23 artículos que hacen parte del texto del Acuerdo objeto de examen y aquellos que conforman la ley que lo aprueba, serán sometidos a una revisión material normativa, mediante la presentación suscinta de sus contenidos, con el fin de determinar su conformidad con la Constitución Política de 1991.

    2.2.1. Consideraciones previas

    Es necesaria la precisión de algunos aspectos relacionados con el origen de la Convención bajo estudio y su propósito antes de entrar al examen de fondo del articulado de la misma por esta Corte.

    2.2.1.1. La prohibición de las minas antipersonal: una cuestión humanitaria inspirada en propósitos internacionales de protección de los derechos humanos

    Conciencia de Estado frente a la necesidad de humanizar los medios de guerra

    Como bien se ha dicho "la humanidad entera asume una garantía solidaria en cuanto al carácter humano del modo de conducirse el Estado en cada nación" R.G., Introducción a la Filosofía del Derecho. Fondo de Cultura Económica, México, Tercera Edición de 1965, pág. 155.. En efecto, el ámbito internacional requiere de acciones concertadas que le permitan contrarrestar eventuales violaciones a los derechos fundamentales de las personas. Para ello la protección normativa internacional de esos derechos encauza la actuación de los Estados hacia su efectividad. De manera que, la desproporcionalidad de los medios de guerra frente al fin que con ella se persigue y a los medios legítimos de combate que internacionalmente son aceptados, así como con respecto de los efectos que originan, determina una actuación decidida de los Estados hacia la prohibición del empleo de armas de combate que excedan los fines bélicos y desconozcan la dignidad humana.

    El abuso en el empleo de las minas antipersonal o comúnmente llamadas en Colombia como "quiebrapatas", llevó a finales del siglo XX, a que las naciones del mundo comenzaran a dar los primeros pasos para erradicarlas e impedir su uso como instrumentos de primera mano para resolver los conflictos políticos internacionales e internos.

    Se calcula que hay más de ciento diez millones de minas antipersonal ubicadas en más de sesenta países del mundo, situación que día a día sigue empeorando. Cada año se siembran dos millones de nuevas minas terrestres, mientras que, por ejemplo, en el año de 1995 sólo fueron desactivadas cincuenta mil Según el informe del año de 1995 del S. General de las Naciones Unidas titulado "Asistencia para la remoción de minas"( A/50/408).. En Colombia, según estimativos parciales existen por lo menos 70.000 minas antipersonal, ubicadas en 105 municipios de 23 departamentos. El 10% de la población de los municipios del país es potencial víctima de esos artefactos explosivos Boletín No. 7 de marzo-abril de 2000 del Observatorio de los Derechos Humanos en Colombia (Oficina de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República).. Dichas minas se han puesto para fines de defensa y agresión, por militares y subversivos, en un conflicto armado interno cuya vigencia comprende más de cuarenta años.

    Las minas antipersonal constituyen una arma de guerra nociva y con efectos indiscriminados Así se reconoció en la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) y sus cuatro (4) Protocolos", en especial el Protocolo III, antes referido., a las cuales se les ha dado un uso irresponsable. Están diseñadas para matar y, en su defecto, para mutilar partes del cuerpo humano, dejando repercusiones psicológicas profundas en sus víctimas. Tienen una particularidad especial pues el daño que infligen no sólo se produce durante la situación de conflicto armado -internacional o interno-, sino que al permanecer activas indefinidamente, su amenaza se torna latente Egipto aún posee 22.5 millones de minas antipersonales colocadas durante la Segunda Guerra Mundial, según lo informa CARE INTERNATIONAL , una de las organizaciones privada internacionales más grandes en el mundo, sin ánimo de lucro, para el auxilio, desarrollo sostenible y ayuda de emergencia (private international relief and development organization). .

    Se las identifica como el "soldado perfecto", pues nunca duerme y nunca falla Declaración del Grupo Socialista en el Pleno del Congreso Español el 25 de febrero de 1997, al discutir una proposición de ley para adoptar la prohibición total de las minas antipersonales., no dejan de actuar frente a un cese de actividades bélicas y aunque han sido creadas para fines de guerra, no distinguen entre combatientes, adultos ni niños, pues se observa que sólo el diez por ciento de sus víctimas son combatientes CARE INTERNATIONAL, (private international relief and development organization). Informe especial.; es decir, sus efectos no se limitan a soldados y sus propósitos a resultados exclusivamente militares sino que cobijan a la población civil cuando desarrolla las más sencillas actividades cotidianas.

    Esto hace que las minas antipersonal presenten consecuencias más amplias que las descritas, en tanto interrumpen el desarrollo económico y social de las comunidades bajo su amenaza, pues bajo el terror que imprimen dentro de su radio de acción, impiden que las personas circulen libremente hacia sus lugares de trabajo, escuelas, centros de salud y mercados, o que adelanten labores en los campos relacionadas con el cultivo de las tierras, el levantamiento de ganado, etc.

    b.) El consenso internacional hacia la obtención de una norma jurídica que prohibiera el empleo de las minas antipersonal

    La solución del problema al cual se alude, llevó a distintos Estados a reunirse y suscribir acuerdos tendientes a controlar su utilización y alcanzar su destrucción. Se destaca, v.gr. la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) y sus cuatro (4) Protocolos" Estudiada por esta Corte en la Sentencia C-156 de 1999., en especial el Protocolo III Enmendado el 3 de mayo de1996 en Ginebra., que regula sobre las prohibiciones o restricciones al empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (art. 1, num. 2).

    Ese instrumento otorgó una primera e importante respuesta al tema en cuestión, pero no fue suficiente pues sus alcances se restringieron a los conflictos armados de carácter internacional e interno y no establecía una prohibición tajante al uso de las mismas. Además, en él seguía vigente la discusión sobre su definición, cuya ambigüedad atentaba contra la consecución de sus fines y su aplicación.

    Igualmente, incidieron las conclusiones a las cuales se arribó en el Consejo del Instituto Internacional de Derecho Humanitario, reunido en T. (Sicilia) el 7 de abril de 1990, contenidas en la declaración sobre normas de derecho internacional humanitario relativas a la conducción de las hostilidades en los conflictos armados internacionalesPublicada en la Revista Internacional de la Cruz Roja. Septiembre- Octubre 1990, No 101.

    , considerada como uno de los pronunciamientos más versados de la doctrina internacional sobre la materia, en cuyo capítulo B se insiste en la prohibición al empleo de ciertas armas en los conflictos armados no internacionales, como las minas, trampas y otros artefactos (num. 4o.), contra la población civil en general y contra personas civiles individuales, de manera indiscriminada, en desarrollo del principio de proporcionalidad de los medios de guerra.

    Como lo señaló esta Corporación Ver la Sentencia C-225/95, al estudiar la constitucionalidad del Protocolo II de los Convenios de Ginebra de 1949. "si bien ninguna de las normas convencionales expresamente aplicables a los conflictos internos excluye los ataques indiscriminados o la utilización de ciertas armas, la Declaración de T. considera que esas prohibiciones -en parte consuetudinarias, en parte convencionales- sobre utilización de armas químicas o bacterio-lógicas, minas trampas, balas dum dum y similares, se aplican a los conflictos armados no internacionales, no sólo porque ellas hacen parte del derecho consuetudinario de los pueblos sino, además, porque ellas son una obvia consecuencia de la norma general que prohíbe lanzar ataques contra la población civil.".

    Como consecuencia de lo anterior, se hizo manifiesta la iniciativa de los Estados hacia un consenso para la prohibición total de las minas antipersonal. Canadá asumió el difícil reto de liderar ese movimiento y organizó para finales del año de 1996 la "Conferencia Internacional sobre Estrategia - Hacia una prohibición mundial de las minas terrestres antipersonal o "Conferencia de Ottawa de 1996" (reunida del 5 al 6 de octubre). Allí se sentaron las bases del denominado "proceso de Ottawa", con el cual se pretendió alcanzar la suscripción de una convención multilateral.

    El 18 de septiembre de 1997, la Conferencia Diplomática de Oslo, Noruega, aprobó "la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción". En el marco de la conferencia intergubernamental celebrada en el mes de diciembre de ese año en la capital canadiense, la Convención fue firmada por los representantes de 121 Estados, entrando en vigor el 1 de marzo de 1999, una vez el cuadragésimo país (B.F. depositó su instrumento de ratificación en las Naciones Unidas. Para el 15 de mayo de 1999 lo habían firmado 12 países más, contando con la ratificación de 81 países.

    Debe destacarse que la misma atendió las exhortaciones que en forma permanente y en esa dirección había emitido la Organización de las Naciones Unidas Resolución No. 51/45 S del 10 de diciembre de 1996. Las Resoluciones No. 48/75 K del 16 de diciembre de 1993, 49/75 D del 15 de diciembre de 1994 y 50/70 del 12 de diciembre de 1995 que también exhortaron acerca de la suspensión a la exportación de minas terrestres antipersonales., para que se concertara un acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio con dicho fin, a través de una acción radical que consiguiera el veto absoluto a la utilización de un instrumento de esa naturaleza.

    Cabe, igualmente, resaltar que aquellos países que aun no participan del compromiso de una prohibición total de las minas antipersonal, encuentran en el Protocolo II de la Convención sobre ciertas armas convencionales de 1980, ya mencionado, el conjunto normativo mínimo que rige su utilización y transferencia.

    c.) La Convención sub examine: trascendente ejemplo nacional de voluntad política para adoptar regímenes obligatorios de proscripción de armas que causan daños indiscriminados

    El Estado colombiano suscribió dicho instrumento internacional en desarrollo de una política de defensa de los derechos humanos de sus habitantes, de humanización de sus conflictos, de protección al medio ambiente sano y de búsqueda, consecución y mantenimiento de la paz, compromiso que también ha guiado la participación en otros acuerdos internacionales Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción (Ley 10 de 1980), la Convención de 1993 sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción (Ley 525 de 1999).. En efecto, en dicho acuerdos se ha pretendido avanzar en la implantación de verdaderos límites al empleo de las armas de guerra y a las consecuencias que generan sobre la población, mediante restricciones fuertes a su uso, producción y transferencia.

    Este es un caso ejemplarizante de la adopción de un instrumento que incentiva el desarrollo del derecho internacional humanitario, al establecer límites a la conducción de la guerra, y que a la vez concientiza a los Estados hacia la necesidad de adoptar acciones preventivas frente al control o la prohibición de ciertas armas que resultan incompatibles con ese derecho.

    Así, las obligaciones internacionalmente adquiridas en la Convención sub examine reflejan una decidida voluntad política de las autoridades estatales colombianas en emprender acciones humanitarias que prohijan los requerimientos puestos de presente por la ciudadanía, las organizaciones no gubernamentales, también de las gubernamentales, la iglesia y la sociedad civil en general, en favor de la humanidad. El compromiso que de ahí se deriva concuerda con el indelegable deber de garantizar unas condiciones pacíficas de vida digna como legado para las futuras generaciones.

    2.2.1.2. Respeto a la dignidad humana y a derechos inalienables de las personas, a través de la Convención sub examine, sustentada en precisos fundamentos constitucionales

    La Convención bajo examen se dirige principalmente a la prohibición de actividades que en nuestro país han causado la muerte y brutales lesiones a muchos de nuestros compatriotas Según se señala en el Boletín No. 7 de marzo-abril de 2000 del Observatorio de los Derechos Humanos en Colombia, (Oficina de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República): "Se calculan en cincuenta mil las minas antipersonales y armas trampa sembradas por la guerrilla, por las FARC y el ELN, indiscriminadamente, en zonas de pastoreo, caminos veredales e instalaciones comunitarias. Las Fuerzas Militares utilizan unas 20.000 minas de tipo alerta con fines de defensa de instalaciones estratégicas. (...) En Colombia han sido afectados 2.205 adultos y 5.250 niños y niñas por la detonación de las minas. Los datos disponibles sobre la población afectada, provenientes del Comando General de las Fuerzas Militares y el Comité Internacional de la Cruz Roja, señalan que en el primer semestre de 1998 se produjeron 255 accidentes por minas colocadas por el ELN y las FARC. En ellos murieron 100 personas y 155 resultaron heridas. Entre los civiles, resultaron 45 de los muertos y 87 de los heridos. De acuerdo con el Ministerio de Defensa, entre 1992 y 1994 murieron 98 militares como consecuencias de las minas y 254 civiles resultaron heridos. Durante 1999 fueron heridos o muertos por minas "quiebrapatas" de la guerrilla 22 miembros del Ejército. Entre enero de 1997 y febrero de 2000, 87 miembros de las Fuerzas Militares, el 80% soldados, han muerto víctimas de las minas quiebrapatas y 269 han quedado lisiados, según cifras del Comando General de las Fuerzas Militares. Cerca del 7% de los miembros de los grupos insurgentes que se reinsertaron a la vida civil, fruto de los acuerdos alcanzados al inicio de los noventa, presentaba algún tipo de discapacidad como consecuencia del conflicto armado. Lo anterior permite pensar que, con la actual escalada y degradación del conflicto, las cifras deben ser mucho más altas"., por lo que es necesario reconocer como propósito esencial de la misma el respeto a la dignidad humana de los habitantes de nuestro país (C.P., art., 2o.), valor en el cual descansa el fundamento de la institucionalidad de nuestro Estado Social de Derecho Ver, entre otras, las Sentencias C-052/93,C-225/95, T-645/96, C-521/98, C-156/99 y T-572 de 1999..

    Un pacto internacional que prohiba el uso de las minas antipersonal hace también efectivos derechos esenciales del ser humano cuya protección es inaplazable, como ocurre con la vida, la salud, la integridad física y mental, la libre circulación y el ambiente sano. Así mismo, facilita a las autoridades estatales cumplir con la obligación constitucional que les asiste de "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades" (C.P., arts. 2o.,11, 12, 24, 48 y 79).

    Como se ha dicho en anteriores oportunidades, nuestra sociedad está llamada a dar solución pacífica a sus conflictos internos e internacionales Ver la Sentencia C-328/00.; sólo así podrá democratizar el tratamiento de las disputas y lograr legitimidad en los acuerdos alcanzados para resolverlas. De esta manera, se abre paso a la obtención de una paz real, derecho y deber de obligatorio cumplimiento (C.P., art. 22), y de una convivencia sin violencia, fin esencial del Estado colombiano (C.P., art. 2o.), bajo los presupuestos de la diferencia y la tolerancia.

    Constituye, entonces, deber de todos propender al logro y mantenimiento de la paz en el territorio nacional (C.P., art. 95-6), y para ello al Estado le han sido asignadas precisas responsabilidades.

    Por una parte, tiene el deber de garantizar la paz internacional, recordemos que la Carta de las Naciones Unidas Suscrita en la ciudad de San Francisco, California, Estados Unidos de Norteamérica, el 26 de junio de 1945. señala que los objetivos de las naciones miembros son los de "`[m]antener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de paz;" (...)" (art. 1o.). (Destaca la Sala). Por otra parte, la organización estatal no sólo tiene el deber impedir la guerra interna como se ha venido afirmado permanentemente Consultar la Sentencia C-328/00, antes citada., sino que, igualmente, le corresponde preservar el orden público y mantener unas condiciones de tranquilidad, seguridad y paz a todos sus habitantes, en el interior del territorio colombiano (C.P., Preámbulo y arts. 2o. y 22).

    En este orden de ideas, un instrumento internacional que bajo la guía de los propósitos compartidos en el ámbito de las Naciones Unidas, facilite al Estado colombiano la asunción de compromisos que limiten la forma de adelantar un conflicto armado, no sólo se traduce en una vía segura hacia la humanización de la guerra y la prevención de la misma, sino que logra conducir la resolución de las disputas por vías institucionales, de manera que el conflicto sea fuente de riqueza y se desenvuelva de manera pacífica y democrática Ver las Sentencia s C-573/94 y C-225 de 1995. y no se constituya en un mecanismo de vulneración de los derechos de las personas en sociedad. Recordemos que el conflicto es inherente a las relaciones de los seres humanos y, por lo tanto, es imposible desterrarlo de tajo; el objetivo será entonces encontrar la manera más civilizada para resolverlo.

    En este punto, el principio de dignidad humana y el derecho a la paz y a la convivencia pacífica van de la mano en el propósito asumido por los Estados en la Convención que hoy estudia la Corte. La orden convenida de abolir totalmente el uso y transferencia de las minas antipersonales logra consolidar, desde las esferas estatales, una verdadera voluntad de respeto por el ser humano y por sus derechos, en consonancia con las proclamas del derecho internacional humanitario.

    Efectivamente, la utilización de las minas antipersonal desconoce algunos de los principios internacionales fundamentales relativos al límite de los métodos o medios de hacer la guerra, para evitar males innecesarios y a la protección de la población civil no partícipe de las hostilidades. Por consiguiente, se puede decir que un acuerdo internacional de esta índole contempla en su sustrato, reglas que compaginan no sólo con el derecho de la guerra Derecho de la Haya (Convenios de 1899 y1907) regula la conducción de las hostilidades y los medios legítimos de combate y circunscribe la guerra a ataques a objetivos necesarios para los resultados estrictamente militares. sino con el derecho humanitario Derecho de Ginebra (Convenciones de 1949 y Protocolos de 1977) señalan las normas que protegen a la población frente a las consecuencias directas de las hostilidades., ya que, precisamente, protege a la población civil frente a las consecuencias directas de la utilización de las minas antipersonal durante las hostilidades, al someterlas a un régimen de medios legítimos de combate que las proscribe.

    Establecido lo anterior, enseguida se analizará la constitucionalidad de la Convención bajo estudio.

    2.2.2. Descripción del articulado de la Convención y la constitucionalidad de su contenido normativo

    2.2.2.1. Finalidad de la Convención

    Contenido del preámbulo y su desarrollo en el ordenamiento superior

    La principal motivación de los Estados Parte al momento de suscribir la Convención, así como de aquellos que posteriormente han resuelto adherirse a ella, la constituye el decidido propósito de prohibir, restringir y suspender el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de las minas antipersonal para, en definitiva, lograr su desmonte y destrucción. De esta manera, esperan poder mitigar el sufrimiento por las mutilaciones y muertes que se causan esos artefactos explosivos, así como remover los obstáculos que presentan en el desarrollo económico y social de un país, al igual que en la repatriación de los refugiados y de las personas desplazadas internamente por esa razón.

    Se plantea, en consecuencia, la necesidad de adelantar ingentes esfuerzos por los Estados Parte para alcanzar esos objetivos, de manera coordinada, así como para garantizar la debida asistencia en el cuidado y la rehabilitación de sus víctimas, con el fin de brindarles reintegración social y económica.

    Lo anterior se conviene con base en principios del Derecho Internacional Humanitario y en acuerdos y recomendaciones provenientes de diversos foros internacionales en los que se ha instado a los Estados al desarme y destrucción de armas nocivas y con efectos indiscriminados Protocolo sobre restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a "la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas y de efectos indiscriminados, hecha en Ginebra el 10 de octubre de 1980, estudiada por esta Corte en la Sentencia C-156 de 1999. Declaración de Ottawa del 5 de octubre de 1996 y Declaración de Bruselas del 27 de junio de 1997. La Resolución 51/45 S del 10 de diciembre de 1996 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.. Resaltan la labor que con ese fin han llevado a buen término el Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaña Internacional para la Prohibición de las Minas y otras numerosas organizaciones no gubernamentales del mundo. Por último, se hace una convocatoria expresa a una mayor participación de los Estados del mundo en la Convención.

    En esos términos, la Convención en estudio emerge como un instrumento eficaz en el manejo de varias situaciones, como por ejemplo: -la prevención de la guerra y la consecución de la paz y de condiciones pacíficas de convivencia, - la preservación del orden público, -la extinción de armas salvajes e inhumanas con destrucción indiscriminada, -la protección de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y mental, a la circulación libre, a la paz y a gozar de un ambiente sano de los ciudadanos (C.P., arts. 49, 12, 24 y 79).

    Además, resulta consecuente con la garantía que la Constitución otorga a los principios sobre respeto a la dignidad humana, permitiendo realizar los fines del Estado social de derecho relacionados con la efectividad de los derechos de las personas constitucionalmente consagrados, la preservación del orden público y de una convivencia pacífica de los pueblos, y a la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (C.P., arts. 1o. y 2o.)

    Al respecto, la Corte en otro de sus pronunciamientos al referirse a la utilización de las minas antipersonal, durante los conflictos armados internacionales e internos, señaló lo siguiente Sentencia C-156 de 1999, dictada a partir de la revisión oficiosa de la Ley 469 de 1998 "por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados" hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) y sus cuatro (4) Protocolos, así como de su ley aprobatoria, en especial en lo referente al Protocolo II sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos.:

    "En este contexto, la Convención y sus Protocolos, ante la inminente y grave amenaza que constituyen las minas y demás armas y artefactos descritos en ellos para la integridad y la vida de la persona humana, constituyen cabal desarrollo y logran dar efectivo cumplimiento al principio constitucional de respeto de la dignidad humana, (CP, art. 1o.), así como a las finalidades del Estado encauzadas a garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, a mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica (CP art. 2o.). Igualmente, a través de estos instrumentos, se busca por parte del Estado colombiano, en los términos del inciso segundo del artículo 2o. de la Carta Política, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades.".

    Los criterios expuestos en esa oportunidad son plenamente aplicables en el presente examen. Sin lugar a dudas, la actividad estatal está decidida a impedir que en el suelo colombiano se continúen usando, almacenando, produciendo y transfiriendo minas antipersonal, así como a emprender las tareas que suponen lograr su desactivación y destrucción, situación que armoniza con los valores fundantes del Estado colombiano que buscan asegurar a todos los habitantes del territorio la vida, el respeto a la dignidad humana, la convivencia pacífica y la paz.

    Adecuación de la finalidad de la Convención al D.I.H.

    Los cometidos a los que voluntariamente se comprometen los Estados Parte se sustentan en tres principios esenciales del Derecho Internacional Humanitario, como son: i.) aquel que limita el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate, ii.) el que prohibe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate de tal naturaleza que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios, y iii.) el que impone distinguir entre civiles y combatientes.

    Dichos principios, en nuestro ordenamiento jurídico no pueden reducirse a simples enunciados teóricos de propósitos loables de la comunidad internacional. Según lo ordena expresamente el numeral 2o. del artículo 214 de la Carta Política, las reglas del derecho internacional humanitario deben respetarse y se encuentran incorporadas al derecho interno sin necesidad de ratificación previa o sin expedición de norma reglamentaria Ver la Sentencia C-574 de 1992, puesto que se fundamentan en el respeto a la dignidad humana Sobre la coincidencia entre los valores del DIH y la Constitución Política, ver principalmente la Sentencia C-225 de 1995. , valor constitucionalmente protegido.

    No se puede olvidar que tales normas forman parte integrante del derecho consuetudinario de los pueblos o ius cogens " Ahora bien, al tenor del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, se entiende por norma ius cogens o norma imperativa de derecho internacional general "una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto cono norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter". Por ello, según este mismo artículo de la Convención de Viena, todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional. Esto explica que las normas humanitarias sean obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario.". (Sentencia C-225 de 1995). y por ello las mismas presentan una fuerza vinculante internacional, en la medida en que expresan un código ético y axiológico aplicable en los conflictos armados con aquiescencia universal y subordinante para todos los actores del mismo Sentencia C-574/92. En ese sentido la Corte indicó Sentencia C-225/95.:

    "Todo lo anterior permite entonces concluir que la obligatoriedad del derecho internacional humanitario se impone a todas las partes que participen en un conflicto armado, y no sólo a las Fuerzas Armadas de aquellos Estados que hayan ratificado los respectivos tratados. No es pues legítimo que un actor armado irregular, o una fuerza armada estatal, consideren que no tienen que respetar en un conflicto armado las normas mínimas de humanidad, por no haber suscrito estos actores los convenios internacionales respectivos, puesto que -se repite- la fuerza normativa del derecho internacional humanitario deriva de la universal aceptación de sus contenidos normativos por los pueblos civilizados y de la evidencia de los valores de humanidad que estos instrumentos internacionales recogen. Todos los actores armados, estatales o no estatales, están entonces obligados a respetar estas normas que consagran aquellos principios mínimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado.

    9- Tampoco puede uno de los actores armados alegar el incumplimiento del derecho humanitario por su contrincante con el fin de excusar sus propias violaciones de estas normas, ya que las limitaciones a los combatientes se imponen en beneficio de la persona humana. Por eso, este derecho tiene la particularidad de que sus reglas constituyen garantías inalienables estructuradas de manera singular: se imponen obligaciones a los actores arma-dos, en beneficio no propio sino de terceros: la población no combatiente y las víctimas de ese enfrentamiento bélico. Ello explica que la obligación humanitaria no se funde en la recipro-cidad, pues ella es exigible para cada una de las partes, sin hallarse subordinada a su cumplimiento correlativo por la otra parte, puesto que el titular de tales garantías es el tercero no combatiente, y no las partes en conflicto. Al respecto, esta Corte ya había señalado que "en estos tratados no opera el tradicional principio de la reciprocidad ni tampoco, -como lo pone de presente la Corte Internacional de Justicia en el caso del conflicto entre Estados Unidos y Nicaragua-, son susceptibles de reservaCorte Constitucional. Sentencia C-574/92. M.P C.A.B..".".

    De manera que, la Convención bajo estudio en las disposiciones que promuevan el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos inalienables de las personas son exigibles no sólo al Estado y sus autoridades sino a todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional. Por esa razón, es factible pretender su cumplimiento en forma coercitiva.

    Esta última conclusión es necesaria para efectos de la realización de la Convención, ya que en la misma no se establece un ámbito de aplicación específico. Esto obedece, a que por su finalidad la Convención trasciende cualquier situación de conflicto armado internacional o interno, pues los compromisos que con ella se adquieren se centran a "nunca y bajo ninguna circunstancia" emplear, desarrollar, producir, almacenar o transferir minas antipersonal.

    Vale la pena destacar, que acorde con esa situación, el Gobierno Nacional hizo una declaración durante la Conferencia Diplomática que adoptó la presente Convención, señalando que los grupos armados irregulares en Colombia están igualmente obligados a abandonar en la práctica la utilización de las minas quiebrapatas, poniendo en vigor las disposiciones del convenio por la vía de los acuerdos especiales. Dicho señalamiento resulta concordante con lo ya señalado.

    Puede entonces colegirse que el fundamento de la celebración de un instrumento internacional de esta envergadura, en lugar de contradecir, armoniza con los mandatos indicados de la Constitución Política colombiana y con los principios del Derecho Internacional Humanitario y algunas de las normas imperativas del ius cogens.

    2.2.2.2. El articulado de la Convención

    a.) Obligaciones generales y principales que asumen los Estados Parte (arts. 1o., 2o. y 3o.)

    El artículo 1o. de la Convención establece las obligaciones generales de los Estados Parte, las cuales se concretan a prohibir absolutamente el empleo de minas antipersonal. Este mandato es perentorio y constituye el propósito específico del convenio; sin él, no puede haber garantía de que las demás actividades relacionadas con el uso de esas minas se eliminen, como sucede con el desarrollo, producción, adquisición, almacenamiento, conservación o transferencia de dichos artefactos. La misma consideración cabe con respecto del deber de destruir o de asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal, de conformidad con la Convención y con la restricción de dar ayuda, estímulo o incitar a participar a un Estado Parte en una de esas actividades prohibidas.

    Con miras a la correcta interpretación de la Convención, el artículo 2o. trae la definición técnica de distintos términos, tales como "mina antipersonal", "mina", "dispositivo antimanipulación", "transferencia" y "zona minada". Se destacan los siguientes conceptos, para los fines de implementación de la Convención: i.) el de la mina antipersonal, según el cual es toda aquella mina concebida para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. No se consideran de esa clase, las diseñadas para detonar ante la presencia o proximidad de un vehículo que estén provistas de un dispositivo antimanipulación; y ii.) el de transferencia de minas, para lo cual se debe entender el traslado físico hacia o desde el territorio nacional, así como la transferencia de dominio y del control sobre las minas.

    El artículo 3o. de ese mismo instrumento internacional señala como excepción a esa regla general, la retención o transferencia de una cantidad mínima de minas antipersonal para fines de adiestramiento en técnicas de detección, limpieza o destrucción de las mismas.

    La Sala observa que las obligaciones pactadas en la forma relatada, materializan el propósito de prohibición radical al empleo de las minas antipersonal que tiene la Convención. En efecto, sus alcances se extienden al proceso económico y tecnológico integral que se crea en torno del uso de las minas antipersonal, lo que exterioriza una voluntad real de cumplimiento del compromiso adoptado internacionalmente. De igual manera, las definiciones técnicas allí adoptadas, aseguran una cumplida aplicación de la Convención, ya que facilitan la interpretación de sus cláusulas sustantivas. De este modo, la Corte no observa vulneración de canon constitucional alguno; por el contrario, se evidencia claramente que desarrollan los principios que, ya analizados, sustentan la finalidad de este acuerdo, entre ellos los de respeto a la dignidad humana, protección a la vida y otros derechos de las personas (salud, libre circulación, medio ambiente sano, etc.), consecución de la paz, garantía de una convivencia pacífica y preservación del orden público.

    b.) Obligaciones específicas de los Estados Parte (arts. 4o. y 5o.)

    En esta parte del texto de la Convención se exponen las obligaciones específicas que asumen los Estados Parte, con el fin de destruir o asegurar la destrucción de las existencias de minas antipersonal, bajo su jurisdicción y control, en un plazo máximo de 4 años, a partir de la entrada en vigor de la Convención para el respectivo Estado.

    La destrucción de las minas antipersonal colocadas en zonas minadas, cuenta con un plazo de 10 años, debiéndose identificar las zonas donde se sepa o sospeche que hay minas y adoptar las medidas necesarias para su vigilancia, en aras de la protección de los civiles. La respectiva señalización se hará según las normas ya fijadas con tal fin Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas de trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.. Esta tarea podrá obtener una prórroga de diez años con renovación a la misma, con base en informes fundamentados en los cuales se describa lo efectuado en dicho período y los problemas del trabajo de desminado.

    Como se puede deducir de las disposiciones reseñadas, no existe contradicción alguna de las mismas con el ordenamiento superior. Las reglas que allí se establecen, además, de estar ajustadas a los fines del instrumento internacional en estudio, especifican los compromisos que asumen los Estados Parte para la destrucción de las existencias de las minas antipersonales y de las ubicadas en zonas minadas, con protección a la población civil, atendiendo a plazos razonables para arrojar los resultados esperados pudiendo prorrogarlos, según las circunstancias propias de cada trabajo. Por lo tanto, la Corte únicamente resalta que la referida destrucción debe realizarse en condiciones que garanticen la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, pues sólo así se daría cumplimiento de los deberes a cargo del Estado (C.P., arts. 2o., 13 y 79).

    c.) Cooperación y asistencia internacional (art. 6o.)

    La cooperación y asistencia internacional entre los Estados Parte constituye un presupuesto esencial sobre el cual se soporta el cumplimiento del Convenio y un derecho exigible por los mismos. Para ese propósito cada Estado Parte facilitará el intercambio de equipo, material e información científica y técnica necesarios para la aplicación de la Convención y no impondrá restricciones indebidas al suministro de equipos de limpieza de minas para realizar labores de limpieza de minas ni a la correspondiente información técnica con fines humanitarios. La asistencia cobijará la destrucción de las existencias de minas antipersonal así como las ya sembradas.

    Adicionalmente, se proporcionará asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de las minas, y para su integración social y económica, así como para los programas de sensibilización sobre minas. Deberá proporcionarse información sobre la limpieza al Sistema de las Naciones Unidas, en lo atinente a los medios y tecnologías, listas de expertos, organismos especialistas, centros de contacto, etc. Esta colaboración se otorgará en la medida en que cada Estado Parte se encuentre en condiciones de hacerlo y en forma inter alia por el Sistema de las Naciones Unidas o de organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja, organizaciones gubernamentales, acuerdos bilaterales, entre otros medios.

    La solicitud de asistencia también podrá dirigirse a las Naciones Unidas a las organizaciones regionales, a otros Estados Parte, otros foros intergubernamentales o no gubernamentales con el fin de realizar un Programa Nacional de Desminado, con el objeto de determinar inter alia, la extensión y ámbito del problema, los recursos financieros, tecnológicos y humanos requeridos para la ejecución del mismo, la duración del proceso de destrucción de las minas, las actividades de sensibilización sobre el problema, la asistencia a las víctimas, las relaciones entre aquellos que trabajarán en la ejecución del programa. Se obliga expresamente a los Estados Parte que proporcionen o reciban asistencia a cooperar para asegurar la puesta en práctica de los programas de asistencia acordados.

    La Corte concluye que sin esa cooperación y asistencia los fines de eliminación al uso y desmonte de estos artefactos explosivos y la prohibición de su producción, desarrollo, transferencia y demás actividades correlativas, serían difícilmente alcanzables: Esto, si se tiene en cuenta el corto plazo que se otorga en la Convención para su consecución y la alta capacidad técnica y financiera que se requiere para cumplir con esas metas. Además, sin la asistencia internacional la atención debida a las víctimas de las minas no se haría efectiva. Es de destacar que aquella va más allá del cuidado quirúrgico y la rehabilitación física, pues está contemplada que se produzca tanto en el orden social como en el económico.

    Con lo resumido del texto de la Convención, no se observa configurada oposición alguna a la Carta Política, pues se deduce que la recurrencia al ámbito de la cooperación internacional para cumplir con lo pactado está dada en claros términos de integración, equidad, igualdad y reciprocidad entre los Estados Parte (C.P., arts. 226 y 227). Debe eso sí puntualizarse que la asistencia a las víctimas de las minas y la definición de un programa de desminado, deberá encauzarse por la mediación de los organismos señalados para tal fin, en clara sujeción al principio de la soberanía nacional y la libre autodeterminación de los pueblos (C.P., art. 9o.).

    Lo anterior, permitirá que el Estado colombiano pueda conciliar sus intereses y garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos mediante el instrumento internacional que se analiza, en aras de la protección de la dignidad humana y la paz, contando con el recurso más efectivo para ello, como es la de una colaboración decidida, dinámica y en conjunto de la comunidad internacional

    d.) Medidas de transparencia y Medidas de aplicación "a nivel nacional" (arts. 7o. y 9o.)

    De conformidad con esta cláusula de la Convención, los Estados Parte se comprometen a suministrar información y a actualizarla anualmente ante el S. General de las Naciones Unidas, sobre las siguientes materias:

    i.) Los resultados de la aplicación en el ámbito nacional de medidas legales, administrativas y de otra índole, así como la imposición de sanciones, para prevenir y reprimir cualquier actividad prohibida en esa Convención, cometidas por personas o en territorio bajo su jurisdicción o control (artículo 9o. de la Convención). ii.) La descripción técnica y numérica de las existencias de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, de las que estén sembradas bajo su jurisdicción o control, con la debida ubicación y la precisión de cuando fueron colocadas, de las retenidas o transferidas para fines de adiestramiento, así como de las destruidas después de la entrada en vigor de la Convención para ese Estado Parte. iii.) La situación de los programas para la reconversión o cierre definitivo de instalaciones de producción de minas antipersonal y para su destrucción, con detalles acerca de los métodos que se utilizarán, los lugares donde tendrá lugar la destrucción y las normas aplicables que observarán en materia de seguridad y medio ambiente. iv.) Las características técnicas de las minas producidas que pertenezcan al Estado o que posea, con la respectiva información que pueda facilitar la labor de desminado. v.) Las medidas adoptadas para advertir a la población sobre todas las áreas bajo la jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal.

    Sobre el particular, la Corte observa que el respeto a la Convención pactada y el deseo de cooperar para su real aplicación requieren de transparencia al momento de describir la situación del Estado Parte frente al cumplimiento de las obligaciones por él adquiridas. El intercambio de información sobre todos los aspectos previamente indicados y la actualización de la misma, se convierte, desde este punto de vista, en un ingrediente esencial de garantía internacional en los resultados de la aplicación de la Convención. Si bien no se pactan mecanismos de verificación detallados, el que se prevé en esta parte del texto del instrumento examinado permitirá adelantar una vigilancia permanente sobre los Estados Parte, impidiéndoles distanciarse de sus compromisos internacionales, el cual resulta complementado con las misiones de determinación de hechos que se autorizan realizar y que más adelante se analizarán.

    Con la aprobación de esa medida es evidente la disposición manifiesta de cada Estado Parte de generar un ambiente de confianza mediante la respectiva actuación de buena fe, indispensable para la realización de un acuerdo de voluntades como éste; de esta forma, se desarrolla el principio del pacta sunt servanda y, por consiguiente, el postulado constitucional que somete las relaciones exteriores del Estado colombiano al reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por el mismo (C.P., art. 9).

    Por último, cabe resaltar que la obligación de adoptar las medidas necesarias de orden legal, administrativo o de cualquier otra clase, así como la imposición de sanciones para prevenir y reprimir cualquier actividad prohibida en la Convención, cometidas por personas en territorio bajo su jurisdicción o control, asegura una fuerza vinculante al contenido material de la misma. Esta disposición cumple con los postulados que sobre respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos defiende la Carta (C.P. art. 9), puesto que las disposiciones que por ese motivo se expidan tendrán que ajustarse al sistema jurídico nacional vigente.

    .

    e.) Facilitación y aclaración de cumplimiento (art. 8o.)

    La puesta en práctica de las disposiciones de la Convención dará lugar a la realización de consultas y cooperación entre los Estados Parte. La aclaración y resolución de cuestiones relacionadas con el cumplimiento de esas normas tienen establecido un procedimiento específico, el cual incluye la presentación de solicitudes de aclaraciones al cumplimiento de un determinado asunto, por conducto del S. General de las Naciones Unidas, y con un plazo fijo de respuesta, de lo contrario, la cuestión podrá someterse a la siguiente Reunión de los Estados Parte. Se garantiza el derecho de réplica al Estado Parte del cual se solicita aclaración y se permiten los buenos oficios de funcionario internacional para facilitar la misma.

    Igualmente, podrá proponerse la convocatoria de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para que estudien el tema. Si la materia requiere de una mayor aclaración, podrán autorizarse misiones de determinación de hechos, las que también podrán realizarse a solicitud del Estado Parte requerido en la aclaración.

    La Convención precisa en su texto los requisitos para la integración de esas misiones de listas de expertos elaboradas por el S. General de las Naciones Unidas, y con consulta al Estado Parte solicitante de la aclaración. Se excluyen de tal elección los nacionales de los Estados Parte que solicitaron se realizara la misión o de aquellos que sean objeto de las mismas. Los miembros de la misión gozan de los privilegios e inmunidades estipulados en el artículo iv de la Convención de privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas (adoptada el 13 de febrero de 1946).

    Posterior a esto, se establecen disposiciones relacionadas con la realización y fines de la misión en el lugar de la visita. Se destacan de las mismas que el Estado visitado deberá tomar las medidas administrativas necesarias para recibir, transportar y alojar a la misión, brindarle la seguridad necesaria mientras permanezca en su territorio, asegurar que pueda recolectar la información relativa a la materia objeto de la visita, con acceso a todas las áreas e instalaciones bajo su control y relacionadas con los hechos investigados.

    El referido acceso deberá sujetarse a medidas de protección y seguridad física tanto de los miembros de la misión, del equipo, de información y de áreas sensibles, como de respeto a los derechos de propiedad, registros, incautaciones u otros derechos constitucionales que deba asegurar el respectivo Estado. La misión tiene límites en su duración, salvo pacto en contrario. La información ajena al asunto que ocupa la atención de la misión se tratará con carácter confidencial.

    Del informe de resultados podrá la Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los mismos solicitar al Estado Parte visitado la toma de medidas que resuelvan el asunto del cumplimiento cuestionado, dentro de un período de tiempo específico y el inicio de procedimientos conformes con el Derecho Internacional para el mismo fin, al igual que adoptar medidas de cooperación cuando se trate de circunstancias fuera del control del Estado Parte objeto de la visita.

    Para la Corte, es totalmente válido que la preocupación de los Estados Parte frente a la observancia de la Convención por el conocimiento de actos que puedan generar el incumplimiento de la misma, tenga dispuesto el mecanismo de consultas entre ellos y de misiones de determinación de tales hechos para una mayor clarificación de la situación por la que atraviesa un Estado obligado en un determinado momento, frente al cumplimiento de la Convención, así como por la iniciativa propia del Estado Parte requerido, sin que esto pueda llegar a tacharse de inconstitucional.

    Con estas normas, nuevamente se hace evidente el firme propósito de los Estados Parte de observar los mandatos del instrumento internacional convenido bajo el principio de la buena fe, al dar lugar a un procedimiento de facilitación y aclaración de cumplimiento para resolver las dudas que amenazan la debida ejecución de la Convención, sustentado en la vigencia del debido proceso y en el respeto a la soberanía y autodeterminación de los Estados.

    La actividad que desarrollan las misiones se cumplirá de conformidad con una regulación específica que no impone cargas exageradas al Estado visitado. Al mismo se le respeta su soberanía, tal y como lo refiere el mismo texto de la Convención, al preceptuarse límites a las actuaciones de la misión ceñidos exclusivamente a los fines de la visita, a la permanencia de la misma en el territorio, al deber de confidencialidad que se impone respecto de la información que se conozca por virtud de la misión adelantada y que resulte ajena a la pesquisa, impidiendo así cualquier provecho ilegítimo de secretos de otro país y la afectación de los intereses y derechos del propio Estado y de los particulares. De esta forma, se mantiene un control sobre información que no es pública.

    En ese orden de ideas, tampoco hay objeción constitucional en el hecho de que el Estado Parte destinatario de la misión deba garantizar la seguridad de los miembros de la misión y el éxito de la realización de la misma, pues así se provee a la facilitación de la aclaración del asunto de cumplimiento cuestionado, en ejercicio del deber de cooperación internacional y de procura al cumplimiento de los pactos efectuados en dicho instrumento.

    f.) Solución de controversias (art. 10o.)

    Contiene este artículo una norma especial sobre la resolución de controversias que puedan surgir en relación con la aplicación e interpretación de esta Convención, a través de la Reunión de los mismos, para contribuir con su solución por cualquier medio apropiado, incluido el ofrecimiento de los buenos oficios e instándolos a que comiencen los procedimientos de solución de su elección, dentro de un plazo recomendado.

    Este artículo desarrolla claramente el artículo 9o. de la Constitución que establece que las relaciones exteriores del Estado colombiano se deberán sustentar en los principios de soberanía nacional y respeto a la autodeterminación de los pueblos. Así mismo, hace vigente el principio de derecho internacional antes mencionado del pacta sunt servanda.

    Es del caso recordar que con arreglo a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la interpretación del instrumento bajo examen o el desarrollo del mismo, no puede contradecir disposiciones de carácter imperativo del derecho internacional general (Ius Cogens) Sentencia C-187 de 1999. Por todo esto, la Corte no rechaza por razones constitucionales la disposición aludida.

    g.) Reuniones de los Estados Parte, Conferencias del Examen y Costes (arts. 11o., 12o. y 14o.)

    Para la puesta en marcha de la Convención se prevé la realización de una reunión inicial de los Estados Parte y de reuniones periódicas de éstos, convocados por el S. General de las Naciones Unidas para considerar asuntos relacionados con los informes presentados, la cooperación y la asistencia internacional, el desarrollo de tecnologías para la remoción de minas antipersonal, las solicitudes de los Estados Parte ya mencionadas y las decisiones sobre las mismas. Se estipula también todo lo relacionado con la realización de la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte.

    Mediante el mecanismo de las Conferencias de Examen los Estados Parte también podrán evaluar el funcionamiento y el status de la Convención, considerar la necesidad de celebrar posteriores reuniones y decidir sobre las solicitudes presentadas por ellos, así como adoptar conclusiones sobre la aplicación del instrumento internacional. Su primera reunión y las demás que en forma frecuente deberán realizar obtienen una regulación específica en esta disposición, respecto de lo cual la Corte no emite reparo alguno.

    Tanto a las reuniones de los Estados Parte como a las Conferencias de Examen podrán invitarse observadores con arreglo a las reglas de procedimiento acordadas. Los costes de todas las correrán por cuenta de los Estados Parte y por los Estados no Parte de esta Convención que participen en ellas, de acuerdo con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada adecuadamente. Los Estados Parte asumirán los gastos que se requieran para adelantar las medidas de transparencia, de facilitación y de aclaración del cumplimiento de la Convención, así como de cualquier misión de determinación de hechos, con base en esa misma escala de cuotas.

    Las anteriores medidas no desconocen la Carta, toda vez que constituyen normales arreglos para el cumplimiento de la Convención, seguimiento, vigilancia y control de sus resultados, la evaluación de la asistencia y cooperación internacional que se requiere para la misma, y para el análisis de las solicitudes y respuestas presentadas, por la máxima autoridad de la Convención, es decir los Estados Parte reunidos, mediante obligaciones equitativas entre los Estados, todo lo cual se ajusta al ordenamiento constitucional.

    h.) Enmiendas (art. 13o.)

    La Convención que se revisa establece la facultad de todo Estado Parte de proponer enmiendas, en cualquier momento después de su entrada en vigor. Para ello prevé un procedimiento especial del cual tiene relevancia el hecho de que toda enmienda deberá ser adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes, y entrará en vigor, para todos los Estados Parte de esta Convención que la hayan aceptado, cuando una mayoría de los Estados Parte deposite ante el Depositario los instrumentos de aceptación. Posteriormente, entrará en vigor para los demás Estados Parte en la fecha en que depositen su instrumento de aceptación.

    La anterior disposición no desconoce la Constitución; sin embargo resulta necesario reiterar que mutatis mutandi las enmiendas están sometidas al mismo procedimiento de aprobación y control constitucional que los tratados, por lo tanto "la Corte, conforme al numeral 10 del artículo 241 superior, es competente para pronunciarse de manera automática y previa sobre las leyes que aprueban enmiendas a un tratado. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corporación, éste es un control completo de constitucionalidad, por razones de fondo y también de forma.". Sentencia C-176 de 1997.

    i.) Firma, Ratificación, Aceptación, Aprobación o Adhesión, Entrada en Vigor, Aplicación Provisional, Reservas, Duración y Denuncia, Depositario y Textos Auténticos (arts. 15o. a 22o.)

    La mayoría de los artículos comprendidos del 15 al 22 se refieren a aspectos procedimentales y formales de la Convención, necesarios para el desarrollo normal y ejecución cabal de las obligaciones en ella contraidas.

    Para una mejor comprensión de los mismos, se debe aclarar que la Convención quedó abierta para su firma en Ottawa, Canadá del 3 al 4 de diciembre de 1997, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a partir del 5 de diciembre de 1997, hasta su entrada en vigor y sujeta a su ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios. Quedó abierta para la adhesión de cualquier Estado que no la haya firmado, con el S. General de las Naciones Unidas como su Depositario.

    Es, igualmente, oportuno advertir que existe la posibilidad de aplicar provisionalmente el párrafo 1 del artículo 1o. de la Convención, sobre conductas prohibidas por la misma, en el momento que el Estado deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Así mismo, es propio de esta Convención una duración ilimitada, lo que guarda proporción con el objetivo principal que se persigue con ella, cual es erradicar definitivamente la utilización de las minas antipersonal en el mundo, pudiendo denunciarla, a través del procedimiento que allí se establece y motivadamente. La denuncia surtirá efectos seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia por el Depositario, a no ser que al término de ese período el Estado Parte denunciante esté involucrado en un conflicto armado, caso en el cual la denuncia sólo surtirá efectos al finalizar el conflicto. La denuncia no afectará el deber de los Estados Parte de cumplir con las obligaciones acordadas.

    Una vez analizado lo anterior, la Corte estima que esas disposiciones no vulneran el ordenamiento constitucional y, por el contrario, constituyen un mecanismo necesario de efectividad de los demás preceptos contenidos en dicho instrumento internacional. Además, se adecuan plenamente a los principios generales del derecho internacional de los tratados, regulados por la Convención de Viena de 1969, y aceptados por Colombia, según se desprende del artículo 9o. de la Carta Política, pues se salvaguardan los principios de soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos.

    Como último aspecto anotable, se tiene que la Convención restringe en su artículo 19 la formulación de reservas al articulado. De conformidad con el artículo 2o., literal d) la Convención de Viena de 1969, la reserva es un derecho de los Estados que se ejerce mediante la declaración unilateral que hacen al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado. Así mismo, esa Convención, y la posterior de Viena de 1986, establecen como sus límites, los siguientes eventos: "a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado" (art. 19). (Subraya la Sala).

    Lo expuesto lleva a concluir que, como lo dijo ya esta Corte Sentencia C-154 de 1999, la reserva no es un derecho absoluto sino relativo, cuyo ejercicio depende de los acuerdos alcanzados por las partes en el respectivo instrumento internacional o de la materia sobre la cual éste se refiera; de ahí que, su prohibición no apareja una violación de los derechos de los Estados que intervienen en su formación o posteriormente se adhieren a él, ni un desconocimiento a los principios de soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos para llevar a cabo sus relaciones exteriores.

    En consecuencia, la prohibición de la reserva fijada en la Convención que se revisa no quebranta la Constitución, pues, de un lado, resulta incompatible con el objeto y fin de la Convención y, de otro lado, constituye una disposición aplicable a todos los Estados Parte que no se aparta de los presupuestos fundamentales establecidos en su texto ni en los que fundan las relaciones internacionales, como ocurre con los principios de igualdad, equidad y reciprocidad (C.P., art.227).

    En suma, la Corte luego de la revisión integral de la Convención sub examine, debe expresar que encuentra las normas de la misma ajustadas al ordenamiento constitucional vigente, por lo que la declarará exequible, así como la Ley 554 de 2000 que la aprueba y reproduce su texto, que obliga al Estado colombiano una vez se perfeccione dicho vínculo internacional.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S UE L V E:

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)".

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 554 de 2000 aprobatoria de la Convención antes referida.

Tercero.- Ordenar la comunicación de la presente sentencia al Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

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