Sentencia de Constitucionalidad nº 1137/00 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43676373

Sentencia de Constitucionalidad nº 1137/00 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2000

PonenteALFREDO BELTRAN SIERRA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2000
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT-164
DecisionInexequible

Sentencia C-1137/00

CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA FABRICACION Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO-Inconstitucionalidad de ley aprobatoria

LEY APROBATORIA DE CONVENCION-Vicio de forma/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Omisión en aprobación de anexo de Convención

Según informe secretarial del veinticuatro (24) de agosto de 2000, vencido el término de tres (3) meses concedido tanto al Congreso de la República como al señor P. de la República, para corregir el vicio detectado en la ley aprobatoria de la Convención en revisión, no se dio cumplimiento a lo preceptuado por la Sala Plena de esta Corporación. En consecuencia, ante el incumplimiento de la orden dada por esta Corporación en el auto de mayo diez y siete (17), habrá de declararse la inexequibilidad de la ley 540 de diciembre 15 de 1999 "Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington D.C. el catorce (14) de noviembre de mil novecientos 1997, por cuanto al momento de surtirse su aprobación en el Congreso de la República, este órgano omitió tramitar y aprobar el anexo que hace parte integral del mencionado instrumento internacional. Omisión que tampoco se subsanó en el lapso concedido por esta Corporación para el efecto.

Referencia: expediente L.A.T. 164

Revisión constitucional de la ley 540 de diciembre 15 de 1999, "Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington D.C. el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Bogotá, D.C. según consta en acta de la Sala Plena, del treinta (30) de agosto del año dos mil (2000).

I. ANTECEDENTES

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo señalado en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la ley número 540 de diciembre de 1999, "Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En providencia de febrero primero (1) de 2000, el despacho del Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto, solicitó a las Secretarías Generales del H. Senado de la República y de la Cámara de Representantes la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión y ordenó la fijación en lista para efectos de asegurar la intervención ciudadana, una vez allegados los mencionados documentos. Igualmente, dispuso el envío de copia de la ley y del acuerdo, al despacho del señor P., para que rindiera su concepto.

Cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

A. Texto de la ley y acuerdo objeto de revisión.

El texto de la ley y la convención objeto de revisión, son los siguientes, según la publicación efectuada en el diario oficial No. 43.819, del 17 de diciembre de 1999.

LEY 540 DE 1999

(diciembre 15)

por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington, D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

El Congreso de Colombia

Visto el texto de la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington, D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto integro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el J. de la oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

Los Estados Partes,

Conscientes de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz;

Preocupados por el incremento, a nivel internacional, de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otro materiales relacionados y por la gravedad de los problemas que éstos ocasionan;

Reafirmando la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada su vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;

Preocupados por la fabricación ilícita de explosivos empleando sustancias y artículos que en sí mismos no son explosivos -y que no están cubiertos por esta Convención debido a sus otros usos lícitos- para actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;

Considerando la urgencia de que todos los Estados, en especial aquellos que producen, exportan e importan armas, tomen las medidas necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

Convencidos de que la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados requiere la cooperación internacional, el intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad internacional;

Resaltando la necesidad de que en los procesos de pacificación y en las situaciones postconflicto se realice un control eficaz de las amas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a fin de prevenir su introducción en el mercado ilícito;

Teniendo presentes las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de todos los estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos desarrollados en el marco de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD);

Reconociendo la importancia de fortalecer los mecanismos internacionales existentes de apoyo a la aplicación de la ley, tales como el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

Reconociendo que el comercio internacional de armas de fuego es particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una política de "conozca a su cliente" para quienes producen, comercian, exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados es crucial para combatir este flagelo;

Reconociendo que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y que el propósito de mejorar la cooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos legales reconocidos por los Estados Partes;

Recordando que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;

Reafirmando los principios de soberanía, no intervención e igualdad jurídica de los Estados,

Han decidido adoptar la presente Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:

Artículo I

Definiciones

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:

  1. "Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:

    1. A partir de componentes o partes ilícitamente traficados, o

    2. Sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen, o

    3. Cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación.

  2. "Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza.

  3. "Armas de fuego":

    Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas, o

    1. Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.

  4. "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.

  5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto:

    1. Sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos, o

    2. Sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente Convención.

  6. "Otros materiales relacionados": cualquier componente, parte o repuesto de una arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.

  7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos mencionados en el artículo IV de esta Convención.

    Artículo II

    Propósito

    El propósito de la presente Convención es:

    Impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

    Promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

    Artículo III

    Soberanía

  8. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la presente Convención de conformidad con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

  9. Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado parte por su derecho interno.

    Artículo IV

    Medidas legislativas

  10. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

  11. A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.

    Artículo V

    Competencia

  12. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.

  13. Cada Estado parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.

  14. Cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.

  15. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su legislación nacional.

    Artículo VI

    Marcaje de armas de fuego

  16. A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se refiere el artículo 1.3.a, los Estados Partes deberán:

    Requerir que al fabricarse

    se marque de manera adecuada el nombre del fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;

    1. Requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera que permita identificar el nombre y la dirección del importador, y

    2. Requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o decomisada de conformidad con el artículo VII. 1 que se destinen para uso oficial.

  17. Las armas de fuego a que se refiere el artículo 1.3. b) deberán marcarse de manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible.

    Artículo VII

    Confiscación o decomiso

  18. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

  19. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios.

    Artículo VIII

    Medidas de seguridad

    Los Estados partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios.

    Artículo IX

    Autorizaciones o licencias de exportación, importación y tránsito

  20. Los Estados partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

  21. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado Parte receptor expida la licencia o autorización correspondiente.

  22. Los Estados partes, antes de autorizar los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación, deberán asegurase de que los países importadores y de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.

  23. El Estado parte importador informará al Estado Parte exportador que lo solicite, de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

    Artículo X

    Fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación

    Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados entre su territorio y el de otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación.

    Artículo XI

    Mantenimiento de información

    Los Estados partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los artículo XIII y XVII.

    Artículo XII

    Confidencialidad

    A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por cualquier acuerdo internacional, los Estados Partes garantizarán la confidencialidad de toda información que reciban cuando así lo solicite el Estado Parte que suministre la información. Si por razones legales no se pudiera mantener dicha confidencialidad, el Estado Parte que suministra la información deberá ser notificado antes de su divulgación.

    Artículo XIII

    Intercambio de información

  24. Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas y los tratados aplicables, información pertinente sobre cuestiones tales como:

    1. Productores, comerciantes, importadores, exportadores y, cuando sea posible, transportistas autorizados de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

    2. Los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las maneras de detectarlos;

    3. Las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de delincuentes que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

    4. Experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y

    5. Técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero relacionado con la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

  25. Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según corresponda, información científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley y mejorar la capacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y para procesar penalmente a los responsables.

  26. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo.

    Artículo XIV

    Cooperación

  27. Los Estados Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

  28. Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto único de contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes, así como entre ellos y el Comité Consultivo establecido en el artículo XX, para fines de cooperación e intercambio de información.

    Artículo XV

    Intercambio de experiencias y capacitación

  29. Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y colaborarán entre sí para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que hubieren demostrado ser eficaces en la aplicación de la presente Convención.

  30. Los Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que exista en sus territorios capacitación adecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:

    1. La identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

    2. La recopilación de información de inteligencia, en particular la relativa a la identificación de los responsables de la fabricación y el tráfico ilícitos y a los métodos de transporte y las técnicas de ocultamiento de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y

    3. El mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la búsqueda y detección, en los puntos convencionales y no convencionales de entrada y salida, de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados traficados ilícitamente.

    Artículo XVI

    Asistencia técnica

    Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados partes que lo soliciten reciban la asistencia técnica necesaria para fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas identificados en el artículo XV. 2.

    Artículo XVII

    Asistencia jurídica mutua

  31. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica mutua, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso y respondiendo en forma oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o procesamiento de las actividades ilícitas descritas en la presente Convención, a fin de obtener pruebas y tomar otras medidas necesarias para facilitar los procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigación o procesamiento.

  32. A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este artículo, cada Estado parte podrá designar una autoridad central o podrá recurrir a autoridades centrales según se estipula en los tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales tendrán la responsabilidad de formular y recibir solicitudes de asistencia en el marco de este artículo, y se comunicará directamente unas con otras a los efectos de este artículo.

    Artículo XVIII

    Entrega vigilada

  33. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan, los Estados partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos mencionados en el artículo IV y de entablar acciones legales contra ellas.

  34. Las decisiones de los Estados partes de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por los Estados partes interesados.

  35. Con el consentimiento de los Estados partes interesados, las remesas ilícitas sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptados y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

    Artículo XIX

    Extradición

  36. El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionen en el artículo IV de esta Convención.

  37. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

  38. Si un Estado parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

  39. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

  40. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición.

  41. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, el Estado Parte requerido presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento según los criterios, leyes y procedimientos aplicables por el Estado requerido a esos delitos cuando son cometidos en su territorio.

    El Estado Parte requerido y el Estado Parte requirente podrán, de conformidad con sus legislaciones nacionales, convenir de otra manera con respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.

    Artículo XX

    Establecimiento y funciones del Comité Consultivo

  42. Con el propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Partes establecerán un Comité Consultivo encargado de:

    1. Promover el intercambio de información a que se refiere esta Convención;

    2. Facilitar el intercambio de información sobre legislaciones nacionales y procedimientos administrativos de los Estados Partes;

    3. Fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace, a fin de detectar exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

    4. Promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y experiencias entre los Estados Partes, la asistencia técnica entre ellos y las organizaciones internacionales pertinentes, así como los estudios académicos;

    5. Solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda, información sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y

    6. Promover medidas que faciliten la aplicación de esta Convención.

  43. Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza recomendatoria.

  44. El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de cualquier información que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si así se le solicitare.

    Artículo XXI

    Estructura y reuniones del Comité Consultivo

  45. El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada Estado Parte.

  46. El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las reuniones extraordinarias que sean necesarias.

  47. La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo instrumento de ratificación de esta Convención. Esta reunión se celebrará en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede.

  48. Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que acuerden los Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de sede, el Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

  49. El Estado parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la Secretaría pro tempore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se celebre en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaría pro tempore.

  50. En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro tempore tendrá a su cargo las siguientes funciones:

    1. Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Consultivo;

    2. Elaborar el proyecto de temario de las reuniones, y

    3. Preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.

  51. El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por mayoría absoluta.

    Artículo XXII

    Firma

    La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

    Artículo XXIII

    Ratificación

    La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

    Artículo XXIV

    Reservas

    Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean incompatibles con el objeto y los propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

    Artículo XXV

    Entrada en vigor

    La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación.

    Artículo XXVI

    Denuncia

  52. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurridos seis meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.

  53. La denuncia no afectará las solicitudes de información o asistencia formuladas durante la vigencia de la Convención para el Estado denunciante.

    Artículo XXVII

    Otros acuerdos o prácticas

  54. Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.

  55. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son convenientes para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

    Artículo XXVIII

    Conferencia de los Estados Partes.

    Cinco años después de entrada en vigor la presente Convención, el depositario convocará una conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la aplicación de esta Convención.

    Cada conferencia decidirá la fecha en que habrá de celebrarse la siguiente.

    Artículo XXIX

    Soluciones de controversias

    Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o interpretación de la Convención serán resueltas por la vía diplomática o, en su defecto, por cualquier otro medio de solución pacífica que acuerden los Estados partes involucrados.

    Artículo XXX

    Depósito

    El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada del texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha organización las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación y denuncia, así como las reservas que hubiere,

    El suscrito J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

    HACE CONSTAR:

    Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington, D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

    Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

    El J. Oficina Jurídica,

    H.A.S.V..

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

    Santa Fe de Bogotá, D.C.

    Aprobado. S. a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

    (Fdo.) E.S. PIZANO

    El ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo) C.R.R.

    DECRETA:

    Artículo 1º. Apruébase la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relaciones", adoptada en Washington, D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

    Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington, D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto de la misma.

    Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    El P. del honorable Senado de la República,

    M.P.V..

    El S. General del honorable Senado de la República,

    M.E.R..

    El P. del honorable Cámara de representantes,

    A.P.R..

    El S. General del honorable Cámara de Representantes,

    G.B.M..

    REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

    Comuníquese y publíquese.

    E. previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

    Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1999.

    A.P. ARANGO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    G.F. de S..

    El Ministro de Defensa Nacional,

    L.F.R.A..

    B. Intervenciones.

    Según informe secretarial del veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000), durante el término de fijación en lista no fue presentado escrito alguno.

    C.C. delP. General de la Nación.

    El señor P. General de la Nación, doctor J.B.C., en concepto No. 2132 de doce (12) de abril de 2000, solicita la declaración de EXEQUIBILIDAD de la Convención en revisión como de su ley aprobatoria.

    Para el P., el convenio y la ley que lo aprueba, se ajustan a la Constitución Política, en su aspecto formal y material.

    En relación con los requisitos formales, afirma que el Gobierno nacional participó en la negociación y suscripción del mismo, por intermedio del V. de la República, doctor H. de la C.L., a quien se le concedieron plenos poderes para el efecto. Asunto éste que no consta en el expediente.

    En cuanto al trámite dado a la ley aprobatoria del convenio en revisión, por el Congreso de la República, se afirma que el mismo se ajustó a los requisitos que para el efecto exige la Constitución.

    Respecto al examen material del Convenio y de la ley, señala que éstos se ajustan a las disposiciones de la Constitución que promueven las relaciones internacionales.

    El Ministerio Público, después de efectuar una descripción del contenido del Convenio en revisión, se refiere sobre algunos de sus artículos así:

    El artículo VII, precepto que consagra la confiscación de las armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados, para establecer que si bien el artículo 34 de la Constitución prohibe la confiscación, sí admite la extinción del dominio sobre bienes adquiridos, entre otros, con grave deterioro de la moral social. Para el efecto, el artículo 2 de la ley 333 de 1997, señaló que la fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas se enmarcaba dentro de las conductas delictivas que representaban un grave deterioro de la moral social, por lo que se hacía procedente la extinción del dominio, razón por la que ha de entenderse que el artículo VII, desde esta perspectiva, no es contrario a la Constitución, dado que es, precisamente en el texto constitucional donde se establece que sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos.

    El artículo XII, en relación con las informaciones que deben prestar los Estados Partes, deja a salvo que la misma se dará si no se contravienen las disposiciones constitucionales del Estado correspondiente, razón por la que esta norma debe aplicarse teniendo en cuenta los preceptos correspondientes.

    El artículo XIX que establece la extradición, al igual que el precepto anterior, determina que la misma se efectuará de conformidad con las condiciones previstas en la legislación del Estado requerido, razón por la que el mismo puede aplicarse sin contrariar el artículo 35 de la Constitución.

    Finalmente, en relación con la creación del comité consultivo al que se refiere el artículo XX, señala que en ningún momento se desconocería la soberanía del Estado colombiano, pues este órgano tiene una naturaleza simplemente consultiva, en donde sus directrices no obligarían a los distintos Estado partes.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisión constitucional de la Convención y de la ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política.

Segunda. Revisión formal.

Omisión en la aprobación de un anexo que se hace parte integral del Convenio en revisión. Inconstitucionalidad de la ley aprobatoria de la Convención, por no haberse subsanado el vicio que, oportunamente, esta Corporación declaró.

2.1. Por auto del diez y siete (17) de mayo del año en curso, la Sala Plena de esta Corporación, puso en conocimiento del señor P. de la República y del señor P. del Congreso de la República, el vicio detectado en la aprobación de la Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados, adoptada en Washington D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En la mencionada providencia, no sólo se explicó en qué consistía el vicio en que incurrió el Congreso de la República, sino la forma en que el mismo podía ser subsanado, así como la consecuencia que podría derivarse sí, en el término concedido por esta Corporación para el efecto, el mismo no era corregido. La Sala Plena expuso en el mencionado auto:

" 5.1. La Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados, adoptada en Washington D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), contiene un anexo en el que se define el término "explosivo", definición que permite la interpretación del mencionado documento, en lo que al uso de este vocablo se refiere.

"5.2. Efectuada la revisión correspondiente de los antecedentes legislativos remitidos por las Secretarias Generales de Senado y Cámara de Representantes, encuentra esta Corporación que el mencionado anexo no fue tenido en cuenta por el Honorable Congreso de la República durante el trámite de discusión y aprobación del texto de la Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados, pese a que éste hace parte integral de aquella.

"5.3. Anexo que, como tal, tampoco aparece transcrito en la publicación que de la ley 540 de 1999, aprobatoria del Convenio en revisión, se hizo en el diario oficial No. 43.819, del 17 de diciembre de 1999.

"5.4. Así, al no existir un pronunciamiento expreso del H. Congreso de la República, en el sentido de aprobar o improbar el anexo que hace parte del instrumento internacional que se aprobó mediante ley 540 de 1999, pese a hacer parte integral de éste, encuentra esta Corporación que se presenta un vicio en la aprobación del documento en revisión, pues la función del legislativo no se cumplió en debida forma, al omitir debatir y aprobar una parte del instrumento internacional que fue sometido a su consideración por el Gobierno Nacional, pese a ser parte integral de éste. Vicio que ha de ser subsanado por el legislativo, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, según el cual " Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado..."

"5.5. El vicio que se encontró en la tramitación de la ley 540 de 1999 es subsanable, pues, para la leyes aprobatorias de tratados, la Constitución no exige ningún requisito especial en su aprobación que impida su nueva tramitación, como si ocurre con las leyes estatutarias.

"5.6. Por tanto, en aplicación de las normas constitucionales y con el fin de guardar la integridad de la Constitución, esta Corte solicitará al Congreso de la República tramitar nuevamente en cada una de sus células legislativa el proyecto de ley No. 091/98 Senado y No. 197/99 Cámara "Por medio del cual se aprueba la Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington D.C. el catorce (14) de noviembre de mil novecientos 1997", a efectos que se apruebe o impruebe el anexo que hace parte de este instrumento internacional, tal como lo prevé el artículo 150, numeral 16 de la Constitución.

"5.7. En consecuencia, una vez aprobado el mencionado anexo por el Congreso de la República, con los requisitos constitucionales correspondientes, ha de enviarse el proyecto de ley al señor P. de la República para que le imparta la sanción correspondiente.

"6. De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del decreto 2067 de 1991, que faculta a la Corte para fijar un término en el cual debe ser enmendado el vicio observado, se fijará como término para que el Congreso de la República subsane el defecto señalado, el de tres (3) meses contados a partir de la fecha del envío por la Secretaría General de la Corte, de copia de este auto al Ministro de Relaciones Exteriores y al P. del Senado de la República. Vencido este término, la Corte entrará a decidir sobre la constitucionalidad de la ley 540 de 1999 y del Convenio que por medio de ella se aprueba".

Según informe secretarial del veinticuatro (24) de agosto de 2000, vencido el término de tres (3) meses concedido tanto al Congreso de la República como al señor P. de la República, para corregir el vicio detectado en la ley aprobatoria de la Convención en revisión, no se dio cumplimiento a lo preceptuado por la Sala Plena de esta Corporación.

2.4. En consecuencia, ante el incumplimiento de la orden dada por esta Corporación en el auto de mayo diez y siete (17), habrá de declararse la inexequibilidad de la ley 540 de diciembre 15 de 1999 "Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington D.C. el catorce (14) de noviembre de mil novecientos 1997, por cuanto al momento de surtirse su aprobación en el Congreso de la República, este órgano omitió tramitar y aprobar el anexo que hace parte integral del mencionado instrumento internacional. Omisión que tampoco se subsanó en el lapso concedido por esta Corporación para el efecto.

Con base en estas breves consideraciones precedentes, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar INEXEQUIBLE la ley 540 de 1999, por medio de la cual se aprueba " la Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington D.C. el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

C., notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORÓN DÍAZ

P.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVÍRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

2 sentencias

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