Sentencia de Constitucionalidad nº 1710/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43676389

Sentencia de Constitucionalidad nº 1710/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000

PonenteFABIO MORON DIAZ
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT-182
DecisionExequible

4

Sentencia C-1710/00

CONVENCION INTERNACIONAL-Adhesión

MEDIO AMBIENTE-Protección de recursos naturales y elementos de producción

CONVENCION INTERNACIONAL-Conservación de especies marinas

CONVENCION ENTRE ESTADOS UNIDOS Y COSTA RICA DEL ATUN TROPICAL-Adhesión

Referencia: expediente L.A.T. 182

Ley 579 de 8 de mayo de 2000, por medio de la cual se aprueba la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del A.T.", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), a la que adhirió Colombia por medio de la misma.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá D.C., diciembre doce (12) del año dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

El 10 de mayo de 2000, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio sin número, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 579 de 8 de mayo de 2000, por medio de la cual se aprueba la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del A.T.", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), a la que adhirió Colombia por medio de la misma.

El día 24 de mayo del 2000, el Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley 579 de 8 de mayo del 2000 y del Convenio que la misma aprobó, al cual adhirió Colombia por medio de la misma para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: Solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el envío de copia del expediente legislativo correspondiente al trámite de dicha ley en el Congreso de la República y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado del expediente al despacho del señor P. General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.

II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

LEY 579 DE 2000

(mayo 8)

por medio de la cual se aprueba la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del A.T.", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949).

El Congreso de Colombia

Visto el texto de la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una comisión interamericana del A.T.", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto integro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

CONVENCION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISION INTERAMERICANA DEL ATUN TROPICAL

Los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica, teniendo en consideración su interés común en mantener la población de atunes de aletas amarillas y bonitos y otras especies de peces que pescan las embarcaciones atuneras en el Pacífico Oriental, que con motivo de explotación constante se han convertido en materia de interés común, y deseosos de cooperar en la compilación e interpretación de datos fidedignos que faciliten el mantenimiento de las poblaciones de estos peces en un nivel que permita un continuo aprovechamiento máximo año tras año, han convenido en concertar una convención para estos fines y con este objeto han nombrado los siguientes P.:

El Presidente de los Estados Unidos de América:

J.E.W., S. Interino de Estado

W.M.C., Ayudante Especial del Vicesecretario de Estado.

El Presidente del Gobierno de Costa Rica:

M.A.E., Embajador Extraordinario y Plenipontenciario de Costa Rica.

J.H., Consejero de la Embajada de Costa Rica, quienes habiendo canjeado sus respectivos planos poderes, que fueron hallados en debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo I

1. Las Altas Partes Contratantes convienen en establecer y mantener una Comisión mixta que se denominará Comisión Interamericana del A.T., que en adelante se llamará la Comisión, la cual llevará a efecto los objetivos de esta Convención. La Comisión estará integrada de secciones nacionales formada cada una por uno y hasta cuatro miembros nombrados por los gobiernos de las respectivas Altas Partes Contratantes.

2. La Comisión rendirá anualmente al gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes un informe sobre sus investigaciones y conclusiones con las recomendaciones que sean del caso y también informará a los gobiernos, siempre que lo considere conveniente, respecto a cualquier asunto relacionado con las finalidades de esta Convención.

3. Cada una de las Altas Partes Contratantes determinará y pagará los gastos en que incurra su respectiva sección.

Los gastos conjuntos en que incurra la Comisión serán cubiertos por las Altas Partes Contratantes mediante contribuciones en la forma y proporción que recomiende la Comisión y aprueben las Altas Partes Contratantes. La proporción de gastos conjuntos que pagará cada una de las Altas Partes Contratantes se relacionará con la proporción de la pesca total procedente de las pesquerías que abarque esta Convención y, que utilice cada una de las Altas Partes Contratantes.

4. Tanto el plan general de actividades anuales como el presupuesto de gastos conjuntos, serán recomendados por la Comisión y se someterán a la aprobación de las Altas Partes Contratantes.

5. La Comisión acordará el lugar o los lugares más convenientes para su sede

6. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año y siempre que lo solicite una u otra de las secciones nacionales. La fecha y el lugar de la primera sesión se fijarán por acuerdo de las Altas Partes Contratantes.

7. En su primera sesión la Comisión elegirá, del seno de las distintas secciones nacionales, un presidente y un secretario. El presidente y el secretario desempeñarán sus cargos por el término de un año. En los años subsiguientes, la elección del presidente y del secretario, del seno de las secciones nacionales, se efectuará de modo que el presidente y el secretario sean de distinta nacionalidad y de manera que alternadamente se proporcione a cada una de las Altas Partes Contratantes la oportunidad de estar representada en estos cargos.

8. Cada una de las secciones nacionales tendrá derecho a un voto. Los acuerdos, resoluciones, recomendaciones y publicaciones de la Comisión tendrán que ser aprobados por unanimidad de votos.

9. La Comisión podrá adoptar los estatutos o reglamentos para celebrar sus sesiones y, según lo requieran las circunstancias, podrá enmendarlos.

10. La Comisión podrá tomar el personal que sea necesario para el desempeño de sus funciones y obligaciones.

11. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá establecer un comité consultivo para su respectiva sección que estará integrado por personas bien versadas en los problemas comunes de la pesca del atún. Cada uno de los comités consultivos será invitado para asistir a las sesiones públicas de la Comisión.

12. La Comisión podrá celebrar audiencias públicas y cada sección nacional podrá también celebrar audiencias públicas en su propio país.

13. La Comisión nombrará un Director de Investigaciones, que deberá ser un técnico competente, el cual será responsable ante la Comisión y podrá ser retirado por ésta a su discreción. Con sujeción a las instrucciones de la Comisión y con la aprobación de ésta, el Director de Investigaciones se encargará de:

a) preparar planes de investigación y presupuestos para la Comisión;

b) autorizar el desembolso de fondos para los gastos conjuntos de la Comisión;

c) llevar cuentas de los fondos para los gastos conjuntos de la Comisión;

d) nombrar y dirigir el personal técnico así como los demás empleados necesarios para el desempeño de las funciones de la Comisión;

e) concertar la cooperación con otros organismos o personas de conformidad con el inciso 16 de este artículo;

f) coordinar las labores de la Comisión con las de los organismos y personas cuya cooperación se haya concertado;

g) preparar informes administrativos, científicos y de otra clase para la Comisión;

h) desempeñar toda otra función que la Comisión le encomiende.

14. Los idiomas oficiales de la Comisión serán el inglés y el español y los miembros de la Comisión podrán usar uno u otro de estos idiomas en el curso de las sesiones. Siempre que se pida, se traducirá de un idioma a otro. Las actas, documentos oficiales y publicaciones de la Comisión se harán en ambos idiomas; pero la correspondencia oficial de la Comisión, a discreción del S., se podrá escribir en uno u otro de los dos idiomas.

15. Cada sección nacional tendrá derecho a obtener copias certificadas de cualesquiera documentos pertenecientes a la Comisión; excepto que la Comisión adoptará reglamentos, que podrá enmendar posteriormente, para proteger el carácter confidencial de las estadísticas de cada una de las operaciones de pesca y de las operaciones de cada una de las empresas.

16. En el desempeño de sus funciones y obligaciones la Comisión podrá solicitar los servicios técnicos y científicos e información de las entidades oficiales de las Altas Partes contratantes, los de cualquier institución u organización internacional, pública o privada, o los de cualquier particular.

Artículo II

La Comisión desempeñará las funciones y obligaciones siguientes:

1. Llevar a cabo investigaciones sobre la abundancia, biología, biometría y ecología de los atunes de aletas amarillas (Neothunnus) y bonitos (Katsuwonus) de las aguas del Pacífico Oriental que pesquen los nacionales de las Altas Partes Contratantes, como también de las clases de pescado que generalmente se usan como carnada en la pesca del atún, especialmente la sardina y otras clases de peces que pescan las embarcaciones atuneras; y así mismo sobre los efectos de los factores naturales y de la acción del hombre en la abundancia de las poblaciones de peces que sostengan a todas estas pesquerías.

2. C. y analizar informes relacionados con las condiciones presentes y pasadas y de las tendencias que se observen en las poblaciones de peces que abarca esta Convención.

3. Estudiar y analizar informes relativos a los sistemas y maneras de mantener y de aumentar las poblaciones de los peces que abarca esta Convención.

4. Llevar a cabo la pesca y desarrollar otras actividades tanto en alta mar como en las aguas que estén bajo la jurisdicción de las Altas Partes Contratantes, según se requiera para lograr los fines a que se refieren los incisos 1, 2 y 3 de este artículo.

5. Recomendar en su oportunidad, a base de investigaciones científicas, la acción conjunta necesaria de las Altas Partes Contratantes para fines de mantener las poblaciones de peces que abarca esta Convención en el nivel de abundancia que permita la pesca máxima constante.

6. C. estadísticas y toda clase de informes relativos a la pesca y a las operaciones de las embarcaciones pesqueras y demás informes relativos a la pesca de los peces que abarca esta Convención, sea de las embarcaciones o de las personas dedicadas a esta clase de pesca.

7. Publicar o diseminar por otro medio informes sobre los resultados de sus investigaciones y cualesquiera otros informes que queden dentro del radio de acción de esta Convención, así como datos científicos, estadísticos o de otra clase que se relacionen con las pesquerías mantenidas por los nacionales de las Altas Partes Contratantes para los peces que abarca esta Convención.

Artículo III

Las Altas Partes Contratantes convienen en promulgar las leyes que sean necesarias para lograr las finalidades de esta Convención.

Artículo IV

Nada de lo estipulado en esta Convención se interpretará como modificación de ningún tratado o convención existente referente a las pesquerías del Pacífico Oriental anteriormente suscrito por una de las Altas Partes Contratantes ni como exclusión de una Alta Parte Contratante para concertar tratados o convenciones con otros Estados en relación con estas pesquerías, siempre que sus términos no sean incompatibles con esta Convención.

Artículo V

1. Esta Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se canjearán en Washington a la mayor brevedad posible.

2. Esta Convención entrará en vigor en la fecha del canje de ratificaciones.

3. Todo gobierno cuyos nacionales tomen parte en las operaciones de pesca que abarca ese Convención y, que desee adherirse a ella, dirigirá una comunicación a tal efecto a cada una de las Altas Partes Contratantes. Al recibir el consentimiento unánime de las Altas Partes Contratantes a tal adhesión, el gobierno interesado depositará con el Gobierno de los Estados Unidos de América, un instrumento de adhesión en el que se estipulará la fecha de su vigencia. El Gobierno de los Estados Unidos de América transmitirá una copia certificada de la Convención a cada uno de los gobiernos que desee adherirse a ella Cada uno de los gobiernos adherentes tendrá todos los derechos y obligaciones que otorgue e imponga esta Convención tal como si fuera uno de sus signatarios originales.

4. En cualquier momento después de la expiración de diez años a contar de la fecha en que entre en vigor esta Convención, cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá dar aviso de su intención de denunciarla.

Tal notificación tendrá efecto, en relación con el gobierno que la transmita, un año después de ser recibida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Después de que expire dicho período de un año, la Convención continuará en vigor solamente en relación con las Altas Partes Contratantes restantes.

5. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a las otras Altas Partes Contratantes de todo instrumento de adhesión y de toda notificación de denuncia que se reciba.

EN FE DE LO CUAL los respectivos P. firman la presente Convención.

HECHO en Washington, en duplicado, en los idiomas inglés y español, ambos textos de igual autenticidad, el día 31 de mayo de 1949.

For the United States of America:

Por los Estados Unidos de América:

Firmas ilegibles.

For the Republic of Costa Rica:

Por la República de Costa Rica:

Firmas ilegibles.

I certify that the foregoing is a true copy of the United States depositary original of the convention between the United States of America and the Republic of Costa Rica for the establishment of an Interamerican Tropical Tuna Commission, done at Washington on May 31, 1949, in duplicate, in the English and Spanish languages, which original is deposited in the archives of the Government of the United States of America.

In testimony whereof, I, J.A.B.I., S. of States of the United States of America, have hereunto caused the seal of the department of State to be affixed and my name subscribed by the Authentication Officer of the said department, at the city of Washington, in the District of Columbia, this first day april, 1992.

S. of State

James A. Baker, III

By Authentication Officer,

A.R.M..

El suscrito J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del A.T.", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), documento que reposan en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C, 13 de octubre de 1992.

Aprobado. S. a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

DECRETA:

A. 1º. Apruébase la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del A.T.", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949).

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del A.T.", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

E. previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 8 de mayo de 2000.

III. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor P. General de la Nación emitió, dentro del término establecido para el efecto, concepto favorable sobre la constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa.

En lo relacionado con la suscripción del Convenio, expresa la vista fiscal que la misma es constitucional, pues se adecúa a lo estipulado por el artículo 224 del ordenamiento superior, ya que el artículo 3 del instrumento internacional faculta a cualquier gobierno a adherirse a dicho tratado, sin que se haga necesario su suscripción teniendo en cuenta los parámetros trazados por la norma constitucional en referencia.

De otro lado y en cuanto al trámite que se le debió dar a la Ley 579 del 2000, señala que a ésta le correspondía el establecido en la Constitución para una ley ordinaria (artículos 158 y 160), los cuales se cumplieron a cabalidad.

En efecto, dice el señor P. que el proyecto de ley y su exposición de motivos fueron presentados al Senado por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Agricultura de esa época, D.. C.R.R. y A.G.M., respectivamente, el día 3 de agosto de 1998, siendo publicado en la Gaceta del Congreso No. 136 de 1998; así mismo que su discusión se inició en la Comisión Segunda del Senado con la ponencia presentada por el congresista J.C.C., que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 185 del día 17 de septiembre de 1998.

Una vez presentadas las respectivas ponencias, los debates se produjeron de conformidad con los términos de iniciación y aprobación dispuestos en la Constitución, es decir, de ocho días entre el primero y segundo debate en cada Cámara y de no menos de quince días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra. Agrega finalmente, que el proyecto de ley obtuvo la correspondiente sanción presidencial que lo convirtió en ley de la República.

Una vez verificado el tramite de la ley, concluye el representante del Ministerio Público, que el mismo se ajustó a las disposiciones constitucionales, y por lo tanto le solicita a esta Corporación que así lo declare.

En lo referente al análisis material del tratado, expresa el P., que respecto del mismo no tiene ningún reparo constitucional, pues su contenido contribuye a defender las riquezas de la fauna marina nacional a través de mecanismo de protección sobre algunas especies oceánicas como son los atunes, delfines y otros peces, buscando de esa forma concretar los propósitos de conservación y preservación del medio ambiente que consagra la Constitución Política.

Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

Por intermedio de apoderado, el Ministerio de Relaciones Exteriores intervino para exponer las razones que justifican la constitucionalidad del instrumento internacional en revisión.

Al respecto señaló lo siguiente:

"La Convención en estudio, constituye una de las herramientas que, junto con otros convenios, contribuyen a la conservación, no solo del medio ambiente sino también de los recursos marinos y por eso considera de vital importancia la adhesión a la misma. La vinculación del país a esta convención es una de las formas de internacionalizar la protección que se requiere para mantener la existencia y abundancia de este recurso vivo, que constituye una de las normas vigentes del derecho internacional y así se refleja en instrumentos internacionales como la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, en donde se establece que todos los Estados tiene el deber de tomar, o de cooperar con otros estados, para tomar las medidas que sean necesarias para la conservación de los recursos marinos".

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La competencia y el objeto de control

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, le corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento.

    El control de constitucionalidad que la Corte debe ejercer en esta materia, es posterior, en cuanto se produce una vez la respectiva ley haya sido aprobada por el Congreso y sancionada por el Presidente de la República, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al J. de Estado efectuar el correspondiente canje de notas.

  2. Examen de forma

    2.1 Aspectos del Control

    En cumplimiento del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso.

    2.2 La representación del Estado colombiano en el proceso de celebración y suscripción del instrumento.

    En el caso de la referencia, de conformidad con la certificación expedida por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores El Magistrado Sustanciador, a través de auto de fecha 24 de mayo de 2000, le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que a través de la oficina Jurídica expidiera dicha certificación, cuyo original reposa al folio 52 del Expediente.., contenida en oficio de 18 de junio del 2000, el Gobierno de Colombia no participó en el proceso de negociación de la Convención objeto de estudio, por lo cual, de una parte, no hay lugar a que la Corte verifique el poder de los negociadores o firmantes del mismo, y de otra, como lo ha señalado en anteriores oportunidades Corte Constitucional Sentencia C-316 de 1998 M.P.D.J.G.H.G., de la presente revisión depende, en los términos del artículo 241-10 de la Carta, la posibilidad de que el Presidente de la República manifieste la voluntad del Estado de obligarse a dicho instrumento adhiriendo al mismo, tal como lo señala también el artículo V de la Convención que se analiza.

    2.3 El trámite en el Congreso.

    De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, esta Corporación observa que fueron cumplidos los trámites que a continuación se enuncian:

    El proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de los entonces Ministros de Relaciones Exteriores y Agricultura, el día 3 de agosto de 1998. El texto original y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 136 de 1998.

    La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado, fue presentada por el Congresista J.C.C. y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 185 del 17 de septiembre de 1998.

    El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, el día 20 de octubre de 1998, por votación de 10 votos a favor y cero en contra, según certificación expedida por la Secretaría de dicha Comisión de fecha 1 de junio de 2000.

    La ponencia para segundo debate en el Senado de la República, le correspondió al mismo Ponente de la primera vuelta y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 263 del día 11 de noviembre de 1998.

    El proyecto de ley fue aprobado por esa Corporación en segundo debate, con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y reglamentarios el día 2 de diciembre de 1998 según consta en el acta publicada en la Gaceta del Congreso No. 327 del 10 de diciembre de 1998.

    La ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes fue presentada por el Congresista B.H.R., cuya publicación se efectuó en la Gaceta del Congreso No. 166 del 17 de junio de 1999.

    El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, por unanimidad, el día 16 de junio de 1999, certificación expedida por el S. de dicha célula legislativa que obra a folio 26.

    Obró como Ponente en segundo debate en la Cámara de Representantes el mismo asignado en la primera vuelta y su ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 274 del día 26 de agosto de 1999.

    El S. General de la Cámara de Representantes certifica que el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate de acuerdo con las normas constitucionales y reglamentarias pertinentes (folio 27).

    El 8 de mayo del 2000, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional bajo examen.

    De otra parte, ordena el artículo 160 superior que entre el primero y el segundo debate en cada Cámara deberá mediar un plazo no inferior a ocho días, y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta según se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias expedidas y remitidas por las Secretarías Generales de las respectivas cámaras a esta Corporación.

    En conclusión, la ley 579 de 8 de mayo del 2000, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.

  3. Examen de Fondo

    3.1. La adhesión de Colombia a la Convención celebrada en 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica, para el establecimiento de una Comisión Interamericana del A.T., permite la realización de los fines esenciales del Estado consignados en la Carta Política de 1991, específicamente de los preceptos de la misma que se refieren a la protección del medio ambiente a través de mecanismos de cooperación internacional.

    El Estado social de derecho, lo ha dicho la Corte de manera reiterada, tiene como epicentro de su estructura y de sus actividades al individuo mismo, al cual reconoce como sujeto digno y autónomo, condiciones que está en la obligación de impulsar y garantizar, brindándole a aquel un espacio en el que predomine la realización de esos principios que le son inherentes y necesarios para desarrollarse de manera integral.

    Esas garantías, concebidas por el Constituyente de 1991, incluyen de manera expresa y concreta la obligación a cargo del Estado y de las personas, "...de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación" (art. 7 C.P.), dado que el individuo se entiende incurso en un medio ambiente específico, del cual hace parte, cuya preservación le es esencial para conservar el equilibrio que exige su naturaleza, ligada íntimamente a un espacio y a una concreta biodiversidad; el cumplimiento de esa responsabilidad es posible, en gran parte, con la celebración y suscripción de acuerdos y convenios internacionales, dada la complejidad y transnacionalidad de la materia, que le permitan a nuestro país aunar esfuerzos con otras naciones del mundo, en pro de intereses comunes, tarea que debe adelantar el Estado atendiendo lo dispuesto en el artículo 8 de la Carta Política, que señala "...que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia", propendiendo de manera especial por la integración latinoamericana y del C..

    En esa perspectiva, la adhesión de Colombia al instrumento que se revisa, traduce una acción concreta dirigida a la realización de los principios y valores esenciales que consagra nuestra Carta Política, pues implica asumir el compromiso, a través de la suscripción de un convenio internacional, de contribuir con la tarea que se impusieron los países signatarios, de preservar un recurso natural como el atún, y las aguas en que éste se produce, no sólo regulando aspectos relacionados con la obtención y pesca de ese producto, sino destinando recursos para realizar investigación científica sobre el mismo y creando una infraestructura especializada que permita optimizar su producción, distribución y consumo.

    3.2 La conservación del medio ambiente, pasa por la protección de los recursos naturales y del elemento en el que éstos se producen, de ahí que un instrumento de carácter internacional como el que se revisa, que propende por mantener la población de atunes de aletas amarillas y bonitos del pacífico oriental, constituya una herramienta eficaz que contribuye a realizar un objeto plenamente armónico con nuestro ordenamiento superior.

    El artículo 79 de la C.P. establece, que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar la áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines." De otra parte, el artículo 80 de la misma Carta Política señala, que le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados, así mismo, cooperando con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

    Al revisar el contenido de la Convención objeto de control constitucional, a la cual adhiere Colombia, que consta de una introducción y cinco artículos, se encuentra y verifica que su contenido realiza ampliamente los preceptos de la Constitución arriba enunciados.

    En efecto, en la introducción de la Convención se señala el objetivo de la misma:

    ...mantener la población de atunes de aletas amarillas y bonitos y otras especies de peces que pescan las embarcaciones atuneras en el Pacífico Oriental, que con motivo de la explotación constante se han convertido en materia de interés común ...y cooperar en la compilación e interpretación de datos fidedignos que faciliten el mantenimiento de las poblaciones de éstos peces en un nivel que permita un continuo aprovechamiento máximo año tras año ...

    Es claro, que se trata de un instrumento que contribuye de manera efectiva a mantener el ecosistema del Pacífico Oriental, que propende por la conservación de una serie de especies marinas que a su vez constituyen un alimento de alto valor nutricional para las poblaciones que lo consumen, las cuales, si se quiere evitar su extinción, ameritan un tratamiento de base científica que se nutra de la realización de proyectos de investigación a cargo de académicos expertos en la materia, tarea que por sus costos se racionaliza si en ella confluyen recursos de los países productores directamente interesados.

    "...la protección jurídica del derecho a gozar de un ambiente sano es uno de los pilares esenciales del desarrollo social, la Constitución se ocupó también de regular otros temas de orden ecológico como es el caso de la biodiversidad, de la conservación de áreas naturales de especial importancia, del desarrollo sostenible, de la calidad de vida y de la educación y la ética ambiental, los cuales constituyen, de igual forma, el estandarte mínimo para la necesaria convivencia de los asociados dentro de un marco de bienestar general." Corte Constitucional, Sentencia C-519 de 1994, M.P.D.V.N.M..

    De otra parte, la Convención objeto de análisis encuentra fundamento expreso en el artículo 226 de la C.P., que le impone al Estado la obligación de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, aspectos que se realizan de manera plena en la misma. Así mismo, en el artículo 227 superior, que señala como uno de los instrumentos propicios para el efecto la creación de organismos supranacionales como el que nació a raíz de la suscripción del instrumento al que ahora adhiere nuestro país.

    En el artículo I de la Convención que se revisa, se establece que para el cumplimiento del objetivo propuesto se creará, con carácter permanente, "La Comisión Interamericana del Atún tropical", organismo integrado por secciones que constituya cada uno de los países que se adscriban a la misma, las cuales tendrán un máximo de cuatro miembros, que deberán rendir informes periódicos a sus respectivos Estados; los gastos de cada sección los asumirá el respectivo país, mientras que los gastos conjuntos de la Comisión los asumirán en conjunto los países miembros, en proporción al "...volumen de pesca total procedente de las pesquerías que abarque esta Convención"; esos gastos, a su vez, deberán ser recomendados por la Comisión y aprobados por los países signatarios. Estas disposiciones respetan en todo los principios de autodeterminación de los pueblos y de equidad en las relaciones internacionales, que como tales consagra el artículo 9 de nuestro ordenamiento superior, a tiempo que viabilizan el cumplimiento efectivo de los objetivos de la Convención.

    El mismo artículo I determina la estructura organizativa de la Comisión y sus secciones, sus órganos de dirección y aspectos relacionados con su funcionamiento, señalando de manera expresa las funciones a cargo de la dirección de investigaciones de la misma, lo que resalta el carácter técnico científico del organismo, que como tal también encuentra fundamento constitucional en el artículo 69 de la Carta, que en su inciso tercero señala que le corresponde al Estado fortalecer la investigación científica y ofrecer condiciones especiales para su desarrollo.

    El artículo II del instrumento detalla las funciones de carácter científico de la Comisión, dando espacio concreto a las labores de recopilación y análisis de información estadística y a la publicación y divulgación de los contenidos y resultados de las mismas entre las Altas Partes Contratantes, propósitos que concuerdan en todo con los reiterados pronunciamientos de la comunidad internacional, en el sentido de que se debe dar prioridad a la preservación del medio ambiente, a través de estrategias concertadas por la comunidad internacional:

    "Tales lineamientos han sido recogidos en los acuerdos mundiales más recientes que han hecho referencia a la materia, v.g. la Cumbre de la Tierra, celebrada en junio de 1992 en la ciudad de Río de Janeiro, en donde se produjo una declaración sobre biodiversidad biológica, en el sentido de que su conservación y su uso sostenible deben ser resultado de estrategias concretas de los países y tendrán que reflejarse en las políticas sectoriales nacionales." Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 1997, M.P.D.H.H.V..

    Los artículos III y IV de la Convención reivindican una vez más el principio de autodeterminación de los pueblos, pues de una parte le atribuyen a éstos la responsabilidad de expedir las leyes internas que hagan posible el cumplimiento de los objetivos propuestos y de otra, enfatiza que el contenido del instrumento no modifica acuerdos o compromisos adquiridos con anterioridad sobre la materia, ni obstaculiza futuras negociaciones.

    Por último, el artículo V de la Convención se refiere a la ratificación del instrumento por parte de las Altas Partes Contratantes, a la entrada en vigor del mismo, y a los mecanismos y trámites para la adhesión a su contenido, así como a la oportunidad de denuncias por parte de los signatarios, aspectos que en nada contradicen el ordenamiento superior.

    Por las razones expuestas anteriormente, se declarará la exequibilidad de la Convención que se revisa y de la ley que la aprueba, a través de la cual Colombia adhirió a la misma.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

DECLARAR EXEQUIBLES "La Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del A.T., hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de 1949", y la Ley 579 del 8 de mayo de 2000 que la aprobó, a través de la cual Colombia adhirió a la misma.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E)

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

S. General (E)

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