Auto nº 037/02 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43710385

Auto nº 037/02 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-353

7

Auto 037/02

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

Referencia: ICC-353 Conflicto de Competencia acción de tutela interpuesta por A. de J.M.S. ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta.

Magistrado S.:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002).

Se decide por la Corte en relación con el conflicto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano A. de J.M.S. ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, y remitido por éste para reparto a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano A. de J.M.S., privado de la libertad en la Penitenciaria de Villavicencio, interpuso acción de tutela que dirigió al Tribunal Administrativo del Meta, en la que impetra protección al derecho a la salud.

  2. El Tribunal Administrativo del Meta, en auto de 10 de abril del presente año, declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela mencionada, bajo la consideración de que ello corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral primero inciso 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000.

  3. Repartida la acción de tutela a que se ha hecho referencia, le fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, despacho judicial que, a su turno, en auto de 12 de abril del presente año, se declaró incompetente para conocer de ella invocando para el efecto que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 en su artículo 1º establece que conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho fundamental, razón esta por la cual ha de remitirse el expediente al Juez Civil del Circuito de Acacias (Meta) por estar dirigida esa acción contra el Director de la Penitenciaria con sede en ese municipio.

  4. El Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta), en auto de 15 de abril de "dos mil uno" (sic), se declaró incompetente para conocer de esta acción de tutela, bajo la consideración de que a pesar de que el Decreto 1382 de 2000, salvo el inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º del mismo se encuentra actualmente vigente, lo cierto es que el Consejo de Estado no ha resuelto de manera definitiva en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho decreto, razón por la cual ese Juzgado en cumplimiento del artículo 4º de la Constitución Política, opta por aplicar la excepción de inconstitucionalidad, considera que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde a la autoridad judicial ante quien se promovió conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para que esta Corporación decida sobre el conflicto así planteado.

II. CONSIDERACIONES

  1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el P. de la República y según el cual se "establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política.

  2. Igualmente se recuerda ahora por la Corte que el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, "en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo".

  3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que exista sentencia del Consejo de Estado en relación con la constitucionalidad del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, por lo que ha de resolverse si es procedente su aplicación o si persisten en relación con sus disposiciones las razones que antes de su suspensión se invocaron para dejar de aplicarlo en virtud del mandato contenido en el artículo 4º de la Carta Política según el cual en caso de incompatibilidad entre una norma de rango inferior y la Constitución Política, ha de darse aplicación preferente a las disposiciones de esta última, en razón de su supremacía.

  4. Analizada de nuevo la situación por la Corte Constitucional, esta Corporación encuentra que si bien es verdad que el Consejo de Estado mediante auto interlocutorio de 3 de diciembre de 2001 se pronunció en relación con la petición de suspensión provisional del Decreto 1382 de 2000, en el sentido de ordenar dicha suspensión únicamente con respecto al inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º de ese Decreto, la naturaleza misma de la suspensión promisoria no constituye pronunciamiento definitivo pues este sólo puede hacerse en la sentencia con la cual culmine el proceso en que se haya impetrado, a tal punto que el propio Consejo de Estado puede entonces en forma legítima apartarse de su decisión inicial que sólo tiene el carácter propio de una medida cautelar eminentemente transitoria mientras el fallo se produce.

  5. Observa así mismo la Corte, que la excepción de inconstitucionalidad autorizada por el artículo 4º de la Carta Magna, puede utilizarse siempre que exista incompatibilidad entre una disposición de orden inferior a la Constitución y esta última, sin que se exija para el efecto que sea ostensible o manifiesta, e igualmente se señala que la aplicación preferente de la Carta hace efectivo el principio de la primacía de la misma en el ordenamiento jurídico.

  6. Así las cosas, esta Corporación encuentra que las razones que la llevaron a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, persisten todavía y, por ello, reitera lo dicho entonces, en los términos que allí se señalaron, a saber:

    "1. Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

    "2. El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

    "3. Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política.

    "4. No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al P. de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

    "5. El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al P. de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al P. de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

    " 6. Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al P. de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

    "6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

    "6.2. Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

    "6.3. Por otra parte, el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

    "7. Así las cosas, para la Corte es claro que el P. de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

    "8. Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución".

  7. Si, como ya se vio, el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es incompatible con la Constitución Política, razón por la cual ha de darse aplicación preferente a esta última para garantizar su supremacía en relación con normas de rango inferior como las contenidas en el Decreto aludido, resulta apenas obvio que ha de inaplicarse el artículo 1º del mismo Decreto invocado por el Tribunal Administrativo del Meta para abstenerse de conocer de esta acción de tutela, así como por los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y Civil del Circuito de Acacias (Meta) en las providencias de 12 de abril y 15 de abril de este año, respectivamente.

  8. Viene entonces como consecuencia de lo expuesto, que si el ciudadano A. de J.M.S. interpuso la acción de tutela contra el Director de la Penitenciaria Nacional de Acacias (Meta) ante el Tribunal Contencioso Administrativo de ese Departamento, ese y no otro es el despacho judicial que ha de resolverla, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en plena armonía con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, por lo que se dispondrá el envío inmediato a ese Tribunal (magistrado ponente, doctor A.V.M., para los efectos pertinentes.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero. I., en relación con la acción de tutela promovida por el ciudadano A. de J.M.S., el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por ser contrario a la Constitución Política conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo.- Envíese el expediente en forma inmediata al Tribunal Administrativo del Meta (Magistrado ponente, doctor A.V.M.) para los efectos legales.

Tercero.- Para su conocimiento envíese copia de este auto a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y Civil del Circuito de Acacias (Meta).

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

P.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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