Auto nº 148/02 de Corte Constitucional, 20 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43710442

Auto nº 148/02 de Corte Constitucional, 20 de Agosto de 2002

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-448

5

ICC-448

Auto 148/02

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

Referencia: expediente I.C.C.-448

Conflicto de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.

P.: M.M.R.O.

Magistrado sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

ANTECEDENTES

1. El 27 de junio de 2002, M.M.R.O. presentó acción de tutela en contra de la Central de Información Financiera CIFIN, por considerar que dicha entidad viola su derecho fundamental al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad y a la honra, entre otros, al no excluir su nombre de las centrales de riego, no obstante estar a paz y salvo con las obligaciones adquiridas.

2. La demandante interpuso la acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual mediante proveído de junio veintiocho (28) de 2002, decidió no asumir el conocimiento de la demanda por carecer de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles municipales para que de conformidad con el inciso 3° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, conocieran del asunto.

3. Efectuado el reparto, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante decisión de julio cinco (5) de 2002, inaplicó el Decreto 1382 de 2000, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

CONSIDERACIONES

1. En relación con los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, a partir de lo dispuesto en el Auto ICC-118 de septiembre 26 de 2000 (M.P.A.B.S., reiterado en numerosas oportunidades, había venido inaplicando por vía de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), el artículo 1° del citado decreto por considerarlo contrario a las disposiciones superiores y estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela. Sobre el particular dijo la Corte:

"(...) para la Corte es claro que el P. de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

8. Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución."

2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre las demandas de nulidad presentadas El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de julio 18 de 2002, resolvió las demandas de nulidad presentadas contra el Decreto 1382 de 2000 contenidas en los expedientes números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, declarando la nulidad del "inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000", y la "del inciso segundo del artículo " del precitado decreto. contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, declaró la nulidad únicamente del "inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000", y la "del inciso segundo del artículo 3°" del precitado decreto.

3. Como los motivos que servían de fundamento a la Corte Constitucional para aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, fueron igualmente invocados por los demandantes como soporte jurídico de las pretensiones debatidas en el proceso de nulidad que se tramitó contra el mismo, se configura la cosa juzgada constitucional, puesto que en la sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se examinaron y se desestimaron íntegramente dichos cargos. En Razón de lo anterior, la Corte Constitucional acatará lo resuelto en la sentencia mencionada.

4. Ahora bien, teniendo en cuenta que el origen del conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, se circunscribía a la aplicabilidad o no del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, asunto respecto del cual ya hay un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad competente, la Corte Constitucional en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia remitirá la acción de tutela de la referencia a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación conforme al Decreto mencionado.

5. Así las cosas, de conformidad con el inciso 3° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, según el cual "A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares", la Corte remitirá al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá la acción de tutela de la referencia, por tener las entidad accionada carácter particular.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

R. el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por M.M.R.O. contra CIFIN al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá para que la tramite y decida en forma inmediata.

N., comuníquese y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

P.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 148/02

REF. Expediente ICC - 448

P.: M.M.R.O.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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