Auto nº 157/02 de Corte Constitucional, 20 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43710453

Auto nº 157/02 de Corte Constitucional, 20 de Agosto de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-469

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ICC-4609 última página

Auto 157/02

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

Referencia: expediente ICC - 469

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por los ciudadanos E.A. y M.Y.L.G. contra el Gimnasio Cristiano los Andes.

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por los ciudadanos E.A. y M.Y.L.G. contra el Gimnasio Cristiano los Andes.

I. ANTECEDENTES

  1. Los ciudadanos E.A. y M.Y.L.G., interpusieron acción de tutela ante el Juzgado de Familia del Circuito de Bogotá (reparto) para que se proteja a sus menores hijos en sus derechos fundamentales a la igualdad, honor, intimidad, educación y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales encuentran vulnerados con la sanción de suspensión impuesta por la accionada a los menores, por un supuesto noviazgo.

  2. El Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá, mediante auto del 11 de junio del año 2002, declaró su incompetencia para dar trámite a la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 del año 2000, según el cual, no le corresponde conocer de las acciones instauradas contra particulares y en tal virtud, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de la ciudad, para que se efectuara el correspondiente reparto entre los Jueces Civiles Municipales. (fls.44)

  3. El Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, en auto del 19 de junio de 2002, consideró que el Juez competente para conocer del asunto era aquel, ante el cual el demandante había presentado la tutela y en ese orden de ideas resuelve inaplicar el Decreto 1382 de 2000 por inconstitucional, plantear el conflicto negativo de competencia y ordena enviar la actuación a la Corte Constitucional, para que sea ella, la que dirima el conflicto planteado.

II. CONSIDERACIONES

  1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se "establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

  2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, "en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo."

  3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

  4. El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del "inciso cuarto del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000" y la del "inciso segundo del artículo 3º" del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522,6523,6693,6714 y 7057.

  5. Así las cosas, la Corte Constitucional, Ver ICC-388 y ICC-397/02 M.P.A.B.S.. en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá.

I

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

RESUELVE

R. el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por E.A. y M.Y.L. contra el Gimnasio Cristiano los Andes al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, para que la trámite y decida en forma inmediata.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 157/02

REF. Expediente ICC - 469

Peticionario: E.A. y M.Y.L.G.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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