Auto nº 277/02 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43710563

Auto nº 277/02 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2002

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-567

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Auto 277/02

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad para elegir la especialidad del juez competente

De conformidad con lo afirmado por el Consejo de Estado y con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, respecto del sentido de la expresión "competencia a prevención", la Corte concluye que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.

Referencia: expediente I.C.C. 567

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil y el Tribunal Administrativo del Caqueta.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El once (11) de octubre de dos mil dos (2002), la señora M.D.P.C., interpuso acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Educación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y trabajo, situación motivada por el retardo en el trámite administrativo respectivo enderezado al pago de una prestación económica denominada Bonificación Remunerativa Especial a que, según ella, tiene derecho.

  2. Surtido el reparto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Florencia por auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002), se declaró incompetente para conocer del asunto. Consideró la Sala que la actora en su escrito de acción de tutela, al haberlo dirigido a los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, había determinado la competencia en dicha corporación, de conformidad con el artículo 86 constitucional y el numeral primero (1º) del artículo primero (1º) del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá.

  3. Remitido el expediente, el Tribunal Administrativo del Caquetá, por auto del veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), resolvió promover conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional. Consideró el Tribunal, i) que la actora no tenía la potestad de escoger "arbitraria y libremente" el juez que debe conocer de las acciones de tutela que quiere promover, sino que debe someterse a las reglas de competencia determinadas para ello; y ii) que la correcta interpretación de la norma que fija la competencia está referida al reparto. En consecuencia, concluyó que como el asunto había sido repartido a la Sala Civil del Tribunal Superior, era ésta la autoridad competente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. - Esta Corporación ha afirmado de manera reiterada Cfr. Corte Constitucional, Auto de abril 5 de 1995 MP. J.A.M., Auto 044 de 1998 MP. J.G.H.G. y Sentencia C-037/96 MP. V.N.M., entre otros., que los conflictos de competencia suscitados en ejercicio de acciones de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional únicamente cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y que por tanto, carecen de un superior jerárquico común. Por lo tanto, considerando que el conflicto bajo estudio se presentó entre dos tribunales de diferente Jurisdicción, la Corte Constitucional es competente para resolverlo.

  2. - La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación de las normas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", a partir del sentido en que debe entenderse la expresión "serán repartidas para su conocimiento", contenida en el numeral 1 del artículo 1. Se dice en el referido numeral:

    "1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura."

    Consideró el Tribunal Superior de Florencia, que la norma debe entenderse en el contexto de la "competencia a prevención" y de la libertad del actor para elegir el juez competente entre las alternativas que el decreto 1382 de 2000 le ofrece. A su vez, el Tribunal Administrativo consideró que la norma debe entenderse en el contexto de la desconcentración de la administración de justicia y del reparto igualitario del trabajo, según las alternativas señaladas por el decreto.

  3. Sin embargo, la Corte encuentra que el punto ya fue resuelto por la sección primera del Consejo de Estado. En el fallo Sección primera del Consejo de Estado, 18 de julio de 2002, Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. C.P.C.A.A..

    que se pronunció sobre la legalidad del artículo primero (1º) decreto 1382 de 2000, frente a los cargos formulados por desconocimiento del artículo 86 constitucional, que establece competencia universal y a prevención en materia de tutela, la Sección Primera, en su consideración 4.4.1. afirmó lo siguiente:

    4.4.1. El reparto de competencias.

    (...)

    Para la Sala, este reglamento se ajusta al artículo 189-11 de la Constitución Política y a la norma reglamentada, en tanto que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su aplicación cabal y efectiva.

    En primer lugar, porque provee a la necesidad de lograr la desconcentración de la Administración de Justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En ésta situación y en otras similares, se frustraría el principio de desconcentración de la Administración de Justicia a pretexto de una facultad ilimitada para escoger al J., que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen.

    En segundo término, porque el reglamento respeta la competencia «a prevención» al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad.

    Así mismo, garantiza el derecho a reclamar la protección en todo lugar, porque ningún J. podrá rechazar la solicitud aduciendo no ser competente, sino que tendrá que enviarla a quien lo sea. (Subrayas fuera de texto).

    En consecuencia, de conformidad con lo afirmado por el Consejo de Estado y con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, respecto del sentido de la expresión "competencia a prevención", la Corte concluye que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.

  4. - En conclusión, teniendo en cuenta que la actora dirigió la acción de tutela a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, y que la interpretación correcta de la expresión "se repartirán para su conocimiento" del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, debe entenderse en el contexto de la competencia a prevención y de la libertad del actor, en los términos de los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000; la Corte ordenará al Tribunal Administrativo del Caquetá, asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora M.D.P.C. contra la Nación, Ministerio de Educación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora M.D.P.C. contra la Nación, Ministerio de Educación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 277/02

REF. Expediente ICC - 567

Peticionario: M.D.P.C.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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