Auto nº 031/03 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43710611

Auto nº 031/03 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2003

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-601

Auto 031/03

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación para el caso por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura S.D. se profieren en S. Plena

Referencia: expediente ICC-601

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura S. Jurisdiccional Disciplinaria.

Peticionario: M.S.S.

Magistrado sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

ANTECEDENTES

  1. El 14 de agosto de 2002, M.S.S. mediante escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el fallo de diciembre 10 de 2001 que resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de julio 11 de 2001 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, S. Jurisdiccional Disciplinaria.

  2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal, mediante proveído de agosto veinte (20) de 2002, decidió no asumir el conocimiento de la demanda por carecer de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que de conformidad con el inciso 2° del numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, conociera del asunto.

  3. La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión de septiembre cinco (5) de 2002, inaplicó el Decreto 1382 de 2000, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y propuso un conflicto negativo de competencia, en el evento en que dicha autoridad no compartiera lo dispuesto en ese proveído.

  4. Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal, mediante Auto de noviembre trece (13) de 2002, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el presente conflicto negativo de competencia.

CONSIDERACIONES

  1. En relación con los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, a partir de lo dispuesto en el Auto ICC-118 de septiembre 26 de 2000 (M.P.A.B.S., reiterado en numerosas oportunidades, había venido inaplicando por vía de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), el artículo 1° del citado decreto por considerarlo contrario a las disposiciones superiores y estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela.

  2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre las demandas de nulidad presentadas El Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de julio 18 de 2002, resolvió las demandas de nulidad presentadas contra el Decreto 1382 de 2000 contenidas en los expedientes números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, declarando la nulidad del ''inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000'', y la ''del inciso segundo del artículo '' del precitado decreto. contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, declaró la nulidad únicamente del ''inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000'', y la ''del inciso segundo del artículo 3°'' del precitado decreto.

  3. La sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se desestimaron las súplicas de las demandas de nulidad contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, tiene valor de cosa juzgada y vinculan obligatoriamente a las autoridades públicas y a los particulares, razón por la cual, la Corte Constitucional acatará íntegramente lo resuelto en esta sentencia.

  4. En efecto, si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria, se reitera que, mediante innumerables Autos Auto 193, 241, 262, 264 de 2002.

    , la S. Plena de la Corte Constitucional, en casos similares ha considerado que no es posible aplicar el inciso 2° numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000(...)

    Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., será repartido a la misma corporación y se resolverá por la S. de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto.

    (...)

    , en aras de garantizar el debido proceso .

  5. Esta Corporación, mediante providencia del 27 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó sobre el particular:

    ''Si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que para el caso en concreto no es posible aplicar el Decreto citado por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, S.D., se profieren por la S. en pleno. Por tanto, se hace necesario aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que consagra que ''son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud'' lo cual es posible puesto que para la fecha de la interposición de la tutela - 23 de mayo de 2002- no existía la sentencia del Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del 18 de julio de 2002.

    En efecto, el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, S.D., (Acuerdo No 12 de mayo 31 de 1994) dispuso en su artículo 1º que ''la reunión de los Magistrados de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformará dicha S., y ejercerá sus funciones en S. Plena(...)''- lo que implica que hasta la fecha todo asunto, incluyendo la acción de tutela, viene siendo conocido por la S. en pleno -. Por tanto, no se podría surtir la segunda instancia en materia de tutela al no existir secciones, o salas dentro de la S.D. del Consejo Superior de la Judicatura.

    La Corte, teniendo en cuenta que en la acción de tutela también se debe garantizar el debido proceso, considera que para garantizar el derecho constitucional a la impugnación (artículo 31 de la Consti-tución Política) del señor Z.M. se hace necesario respetar la competencia a prevención fijada por el accionante. Por tanto, debido a que hasta la fecha el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, S.D., no permite que las decisiones tomadas por la esta S. sean impugnadas ante una sala de la misma Corporación, la Corte enviará la presente tutela al Tribunal Superior de Cali, S. Penal, para que asuma su conocimiento en primera instancia.

  6. En esta medida, siguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, no es posible aplicar en el presente caso, el inciso 2° del numeral 2° del artículo del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, se profieren por la S. en pleno, razón por la cual no se podría surtir la segunda instancia al no existir secciones, o salas dentro de la S. mencionada. Por tanto, en aras de garantizar el derecho constitucional a la impugnación se hace necesario respetar la competencia a prevención fijada por la actora de conformidad con los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991.

  7. En virtud de lo anterior, la Corte remitirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal, la acción de tutela de la referencia, por ser esta la autoridad judicial escogida por la actora de conformidad con los artículos 86 Superior y el 37 del Decreto 2591 de 1991.

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

R. el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por M.S.S. al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal para que la tramite y decida en forma inmediata.

N., comuníquese y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 031/03

Referencia: expediente ICC - 601

Peticionario: M.S.S.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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