Auto nº 041/03 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43710617

Auto nº 041/03 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-625

Auto 041/03

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación para el caso por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura se profieren en Sala Plena

Referencia: expediente ICC-625

Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- en la acción de tutela promovida por J.E.A.M. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.

Magistrado S.:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero del año dos mil tres (2003).

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- en la acción de tutela promovida por J.E.A.M. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano J.E.A.M., en escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- por cuanto considera vulnerados, entre otros, el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por cuanto, según su afirmación, luego de transcurrido ''más de un año y medio'' de presentada la queja formal contra el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá, por actuaciones de éste último, dicha queja no ha sido tramitada todavía.

  2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-en auto de 18 de octubre de 2002, declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela por considerar que su tramitación corresponde al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, como superior funcional inmediato del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

  3. El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en auto de 30 de octubre de 2002, decidió inaplicar por inconstitucional el artículo 1º numeral dos del Decreto 1382 de 2002 y, en consecuencia, declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, razón esta por la cual ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto así suscitado.

II. CONSIDERACIONES

  1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se ''establecen reglas para el reparto de la acción de tutela'', esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

  2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, ''en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo''.

  3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

  4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del ''inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000'', y la del ''inciso segundo del artículo 3º'' del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

  5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra dividida en Salas o Secciones creadas por la Ley para conocer en primera instancia de acciones de tutela, lo que significaría que se privaría de segunda instancia en esta acción, por una parte; y, por otra, ha de entonces darse aplicación a los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, que autorizan al actor ha dirigir, como se hizo en este caso, la acción de tutela a cualquier juez para que él conozca de la misma.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

RESUELVE

R. el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano J.E.A.M., al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, para que la tramite y decida en forma inmediata.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 041/03

Referencia: expediente ICC - 625

Peticionario: J.E.A.M.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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