Auto nº 064/03 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43710640

Auto nº 064/03 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-642

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Auto 064/03

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

Referencia: expediente ICC-642

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Acacias - Meta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Penal, en la acción de tutela promovida por el ciudadano R.I.M.Q..

Magistrado S.:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil tres (2003).

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre Juzgado Civil del Circuito de Acacias - Meta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Penal, en la acción de tutela promovida por el ciudadano R.I.M.Q..

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano R.I.M.Q., actualmente privado de la libertad, recluido en la Colonia Penal de Oriente, impetró acción de tutela a su derecho a la libertad, por cuanto considera que le ha sido conculcado por la Dirección de la Colonia Penal de Oriente y el Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por cuanto considera que tiene derecho a la libertad y que no le ha sido resuelta una petición al respecto, por ninguno de los organismos judiciales mencionados.

  2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en auto de 16 de diciembre de 2002, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio como superior funcional, para que conociera de esta acción de tutela conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000.

  3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Penal, en auto de 18 de diciembre de 2002, dispuso la remisión del expediente, para reparto, a los Juzgados del Circuito de Acacias -Meta-, por considerar que la Colonia Penal de Oriente, con sede en ese Municipio, contra quien fue instaurada esta acción de tutela, es un organismo descentralizado por servicios del orden Nacional.

  4. El Juzgado Civil del Circuito de Acacias - Meta, en auto de 15 de enero de 2003, por su parte se declaró igualmente incompetente para conocer de esta acción de tutela por cuanto, observa que ella fue dirigida contra el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, además de la Colonia Penal de Oriente y que el superior funcional de dicho juzgado es el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial. Además, en la misma providencia ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto así suscitado.

  5. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 18 de marzo del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor J.A.R., en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

II. CONSIDERACIONES

  1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se ''establecen reglas para el reparto de la acción de tutela'', esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

  2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, ''en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo''.

  3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

  4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del ''inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000'', y la del ''inciso segundo del artículo 3º'' del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

  5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º numeral 2 del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, como superior funcional del Juzgado Primero del Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contra el cual se dirigió la acción de tutela mencionada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

RESUELVE

R. el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano R.I.M.Q., al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), para que la reparta, tramite y decida en forma inmediata.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 064/03

Referencia: expediente ICC - 642

Peticionario: R.I.M.Q.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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