Auto nº 086/03 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43710651

Auto nº 086/03 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-659

Auto 086/03

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Procedencia/COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-Libertad para elegir la especialidad del juez competente

Referencia: expediente ICC-659

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor MARCO TULIO ATUESTA BOHÓRQUEZ.

I. ANTECEDENTES

1- El ciudadano MARCO TULIO ATUESTA BOHÓRQUEZ, el día seis (6) de febrero del año dos mil tres (2003), mediante escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (reparto), interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, PENITENCIARIA CENTRAL LA PICOTA, POLICIA NACIONAL -DIRECCIÓN CENTRAL DE POLICIA JUDICIAL, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

2- La acción correspondió por reparto al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, el cual mediante auto del siete (7) de febrero del año en curso, manifestó su incompetencia para conocer de la actuación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000 Art. 1° numeral 2°. Por tal motivo ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que tramitara la presente acción.

  1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil- Familia-Agraria, mediante providencia del doce (12) de febrero del año dos mil tres (2003), consideró que como quiera que dentro de las autoridades accionadas se encuentra el Juzgado 1 Penal del Circuito de G. y la Fiscalia Seccional 22 de G., amén de otras autoridades en materia penal, el competente para conocer del asunto era la Sala Penal de este Tribunal. En consecuencia ordenó remitir la actuación a la Sala Penal de esa Corporación para lo de su competencia.

  2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, mediante auto del dieciocho (18) de febrero del año en curso, se abstuvo de conocer de la acción de tutela bajo la consideración que había sido el escogido por el actor al presentar la acción de tutela, además que respecto a la competencia territorial la Corte Constitucional en Sentencia T-162 del 28 de abril de 1993, Magistrado Ponente el Dr. C.G.D., expuso lo siguiente frente a un caso similar, ''De acuerdo con los antecedentes que dieron origen a la acción de tutela se puede establecer que los hechos generadores tuvieron ocasión en la ciudad de Santafé de Bogotá, donde el Tribunal Superior Judicial de Cundinamarca no tiene competencia territorial''. Por tal motivo ordenó remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B.

  3. Nuevamente, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, mediante auto del veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003), decidió mantener la decisión de abstenerse de avocar el conocimiento de la presente acción por las razones expuestas en el proveído del día siete (7) de febrero de 2003 y planteó ante la Corte Constitucional el conflicto de competencia con el propósito de que lo dirima.

II. CONSIDERACIONES

En relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual '' se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela '', esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

Estando en curso el presente aparente conflicto de competencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, M.P.C.A.A., luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó la siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

''Primero. D. nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

''Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

''Segundo. D. nulo el inciso segundo del artículo del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

''Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada''.

''Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas''.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada ''erga omnes'', aquella que la niegue, producirá efectos de cosa juzgada ''erga omnes'' pero sólo en relación con la ''causa petendi'' juzgada.

Así las cosas, en acatamiento al fallo proferido el 18 de julio de 2002 por la Sección Primera del Consejo de Estado, encuentra la Corte que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1° numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad publica del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

En efecto, si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, el cual señalo reglas para el reparto de la acción de tutela, teniendo en cuenta la naturaleza del demandado, de ninguna manera se le negó la posibilidad al accionante de elegir el juez frente a quien se interpone la acción. Por lo anterior, encuentra la Corte Constitucional que en el caso concreto se hace necesario acudir a la regla general prevista en el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, norma que señala lo siguiente:

Articulo 37. Primera Instancia. Son competentes para conocer de la tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

Tal aplicación se hace necesaria puesto que el Consejo de Estado, en la sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, expresó ''(...) el reglamento respeta la competencia [a prevención] al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquiera especialidad''.

Por lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B para que asuma el conocimiento de la actuación, quien fue la autoridad judicial competente escogida por el actor para su tramitación.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

REMITIR el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B para que adelante la correspondiente actuación judicial.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 086/03

Referencia: expediente ICC-659

Peticionario: M.T.A.B.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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