Auto nº 083/03 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43710652

Auto nº 083/03 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2003

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-653

5

Auto 083/03

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Salas de Tribunal Superior/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad para elegir la especialidad del juez competente

Referencia: expediente ICC-653

Conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué.

Magistrado sustanciador:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

ANTECEDENTES

  1. A.M., actuando en nombre propio y de su grupo familiar por intermedio de abogado, interpuso una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil y de Familia (reparto), contra del Inurbe, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Hacienda y la Presidencia de la República, por considerar que desconocen sus derechos a la vivienda digna, a una vida en condiciones dignas, a la libertad de locomoción y a la igualdad real y efectiva.

  2. El 24 de enero de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, despacho al que se le repartió el proceso para su conocimiento, se declaró incompetente y remitió el expediente al despacho judicial que considera competente, a saber, la Sala Civil y de Familia del mismo Tribunal Superior de Ibagué. La Sala Penal consideró que ''(...) cuando el interesado selecciona a una corporación judicial o a otra autoridad del lugar donde se ha producido la acción u omisión que a decir suyo viola o amenaza el derecho fundamental, cuya protección constitucional reclama, y ésta tiene competencia para ello, al funcionario de reparto le corresponde acatar esa selección, y por lo tanto, no debe repartirla a una autoridad distinta, como se hizo en el presente caso, al asignar dicho funcionario, motu propio, el conocimiento de esta acción a la Sala Penal de este Tribunal Superior (...)''.

  3. El 3 de febrero de 2003, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué también se declaró incompetente para conocer el proceso de acción de tutela, suscitó el conflicto de competencia negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. La Sala Civil consideró que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, señala claramente que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Tribunales Administrativos y a los Consejos Seccionales de la Judicatura. La Sala señaló adicionalmente que el criterio defendido por la Sala sería inequitativo, pues se repartirían a la Sala no solamente aquellos procesos que le corresponden por reparto, también aquellos en que el accionante seleccionó dicha Sala.

II. CONSIDERACIONES

  1. En auto de abril 24 de 2003, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el expediente remitido para resolver el incidente del conflicto de competencias ICC-646 (M.P.R.E.G., suscitado también entre las Salas Penal y Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué por hechos similares. La Tutela fue se dirigió contra el Inurbe y se presentó a la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué; no obstante, la Oficina Judicial de Ibagué repartió el caso a la Sala Penal del mismo Tribunal, la cual se declaró incompetente, precisamente, por que la acción se había presentado a la Sala Civil y de Familia. Remitió el expediente a ésta última, la que a su vez se declaró incompetente por habérsele repartido ya el caso a la Sala Penal, suscitó el conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que decidiera.

    En aquella ocasión se resolvió remitir el expediente a la Sala Civil y de Familia para que tramitara y decidiera el proceso de forma inmediata, con base en las siguientes consideraciones:

    ''Contrario a lo sostenido por la Sala Civil del tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esta Corporación estima que si bien es cierto que el Decreto 1382 de 2000, señaló reglas para el reparto de la acción de tutela, teniendo en cuenta la naturaleza del demandado, de ninguna manera le negó la posibilidad al peticionario de elegir el juez frente a quien se interpone la tutela. Lo que es más, el Consejo de Estado, en la sentencia de julio 18 de 2002, expresó que ''(...) el reglamento respeta la competencia `a prevención' al facultar a los solicitantes para recurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad.''

  2. Decide entonces la Corte reiterar el precedente en cuestión y, por lo tanto, ordenará a la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora A.M., actuando en nombre propio y de su grupo familiar por intermedio de abogado, contra el Inurbe.

    Por lo tanto, en merito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

RESUELVE

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia a la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para que, ejerciendo sus competencias constitu-cionales y legales, tramite y decida sobre la acción de tutela presentada en forma inmediata.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 083/03

Referencia: expediente ICC - 653

Peticionario: A.M.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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