Auto nº 116/03 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43710674

Auto nº 116/03 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2003

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-680

Auto 116/03

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación para el caso cuando el demandado es el Consejo Seccional de la Judicatura

Referencia: expediente ICC-680

Conflicto de competencia entre la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria.

Acción de tutela de H.C.G. contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

Magistrado sustanciador:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil tres (2003).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de febrero de 2003, H.C.G. interpuso ante la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura.

  2. Mediante auto del 19 de febrero de 2003, el Magistrado ponente de la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar a quien se repartió el proceso de tutela en cuestión, consideró que el despacho judicial que debe conocer del mismo es la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto la acción de tutela está dirigida en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar (numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000). En consecuencia, remitió el expediente de tutela en cuestión al Consejo Superior de la Judicatura.

  3. En auto de marzo 12 de 2003, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la Constitución Política, a la jurisprudencia constitucional y a su propia jurisprudencia, decidió inaplicar el Decreto 1382 de 2000, y enviar el expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. En el Auto 179 de 2002 (M.P.M.G.M.C., la S. Plena de la Corte Constitucional resolvió el expediente ICC-503, en donde se planteaba un conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Cali, S. Penal, y el Consejo Superior de la Judicatura, S.D.. Éste último despacho consideró que el Decreto 1382 de 2000 era inconstitucional en su artículo segundo por contradecir, entre otras, las pautas contempladas en el artículo 86 de la Constitución para la asignación de competencias en materia de tutela e ignorar el principio de la doble instancia, también de índole constitucional. En consecuencia, la S. Jurisdiccional del Consejo Superior inaplicó el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, no aceptó la competencia para conocer del caso y devolvió el expediente a la S. Penal del Tribunal Superior de Cali, despacho que suscitó el conflicto. En aquella ocasión la Corte consideró lo siguiente:

    ''Si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que para el caso en concreto no es posible aplicar el Decreto citado por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, S.D., se profieren por la S. en pleno. Por tanto, se hace necesario aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que consagra que ''son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud'' lo cual es posible puesto que para la fecha de la interposición de la tutela - 23 de mayo de 2002- no existía la sentencia del Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del 18 de julio de 2002.

    En efecto, el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, S.D., (Acuerdo No 12 de mayo 31 de 1994) dispuso en su artículo 1º que ''la reunión de los Magistrados de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformará dicha S., y ejercerá sus funciones en S. Plena(...)''- lo que implica que hasta la fecha todo asunto, incluyendo la acción de tutela, viene siendo conocido por la S. en pleno -. Por tanto, no se podría surtir la segunda instancia en materia de tutela al no existir secciones, o salas dentro de la S.D. del Consejo Superior de la Judicatura.

    La Corte, teniendo en cuenta que en la acción de tutela también se debe garantizar el debido proceso, considera que para garantizar el derecho constitucional a la impugnación (artículo 31 de la Consti-tución Política) del señor Z.M. se hace necesario respetar la competencia a prevención fijada por el accionante. Por tanto, debido a que hasta la fecha el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, S.D., no permite que las decisiones tomadas por la esta S. sean impugnadas ante una sala de la misma Corporación, la Corte enviará la presente tutela al Tribunal Superior de Cali, S. Penal, para que asuma su conocimiento en primera instancia.'' Esta decisión ha sido reiterada por la Corte Constitucional, entre otros casos, en el auto A-241/02.

  2. El presente caso se trata de una situación similar, pues la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar consideró que la S. Jurisdiccional Discipli-naria del Consejo Superior de la Judicatura es, según el Decreto reglamentario 1382 de 2000, el despacho competente para conocer en primera instancia la acción de tutela en cuestión, motivo por el que decidió declararse incompe-tente para conocer el proceso, y remitió el expediente al Consejo Superior.

  3. La S. Plena reitera las razones expuestas en el auto A-179 de 2002, por lo que considera que no es posible a la S. Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura conocer de una acción de tutela en primera instancia cuando se presenta la situación analizada en el ICC-503 por esta Corte. Por lo tanto, corresponde a la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, como despacho judicial ante el cual fue interpuesta la acción de tutela por H.C.G. contra la S.D. del Consejo Superior de la Judicatura, conocer del respectivo proceso.

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia a la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para que, ejerciendo sus compe-tencias constitu-cionales y legales, decida sobre la acción de tutela presentada por H.C.G. contra la S.D. del Consejo Superior de la Judicatura.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 116/03

Referencia: expediente ICC-680

Peticionario: H.C.G.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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