Auto nº 127/03 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43710680

Auto nº 127/03 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-678

Auto 127/03

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad pública del orden nacional

Referencia: expediente ICC-678

Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal

en la acción de tutela promovida por el ciudadano A.S.O.S. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyaca) y contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-.Orjuel

Magistrado Sustanciador:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- en la acción de tutela promovida por el ciudadano A.S.O.S. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-.Orjuel

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano A.S.O.S., en escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa, por presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las razones expuestas al formular la acción de tutela mencionada.

  2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 21 de febrero de 2003, se abstuvo de tramitar la acción de tutela a que se ha hecho referencia, bajo la consideración según la cual ésta acción fue dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, razón esta por la cual su tramitación corresponde al Consejo Superior de la Judicatura conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral 1º inciso 5º y numeral 2º inciso 2º de esa disposición legal.

  3. El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria en auto de 5 de marzo de 2003 decidió, a su turno, abstenerse de tramitar la acción de tutela aludida, bajo la consideración de ser inexequible el Decreto 1382 de 2000, en este en cuanto hace relación al artículo 1º numeral 2º inciso 2º del mismo y, en tal virtud, dispuso el envío de la actuación a la Corte Constitucional para los efectos legales.

  4. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 27 de mayo del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor J.A.R., en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

II. CONSIDERACIONES

  1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se ''establecen reglas para el reparto de la acción de tutela'', esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

  2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, ''en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo''.

  3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

  4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del ''inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000'', y la del ''inciso segundo del artículo 3º'' del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

  5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, observa que esta acción de tutela se encuentra dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- por haber emitido un concepto favorable a la solicitud de traslado formulada por el doctor J.F.C.P. como Juez Promiscuo Municipal de Socha (Boyacá) y contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, quienes enviaron informes solicitados por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para proveer el cargo de Juez Municipal de Tutazá por vacancia definitiva, informes que determinaron finalmente la actuación administrativa del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para el efecto.

Por lo expuesto, aparece claro que esta acción se dirige contra autoridades públicas del orden nacional por actuaciones de carácter administrativo, lo cual indica que ha de darse aplicación al artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000 en cuanto en él se establece que de tales acciones de tutela por tratarse de autoridades públicas del orden nacional corresponde conocer a los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos, o Consejos Seccionales de la Judicatura. Más, como en este caso la acción de tutela fue interpuesta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y contra el Consejo Seccional de la Judicatura, dada la naturaleza propia de esta acción que requiere trámite preferente y sumario por ministerio del artículo 86 de la Constitución Política, se dispondrá que se remita directamente al Tribunal Administrativo de Boyacá, con el propósito de que allí se tramite y resuelva a la mayor brevedad para evitar dilaciones que surgirían sino no fuera otra la decisión de la Corte .

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

RESUELVE

Envíese al Tribunal Administrativo de Boyacá, el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano A.S.O.S., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- a que se refiere la parte motiva de este auto, con el fin de que por ese Tribunal se resuelva lo que fuere pertinente.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 127/03

Referencia: expediente ICC-678

Peticionario: A.S.O.S.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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