Auto nº 128/03 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43710682

Auto nº 128/03 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2003

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-690

Auto 128/03

COSA JUZGADA EN CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Alcance

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

CORTE CONSTITUCIONAL-Determinación de la autoridad judicial pone fin a conflictos de competencia

Las providencias por medio de las cuales esta Corporación determina la autoridad judicial que debe conocer de una solicitud de amparo constituyen la resolución definitiva de una colisión de competencia, en la mayoría de ocasiones aparente, que se suscita entre jueces de tutela. Adicionalmente debe señalarse, que una vez la Corte Constitucional ha determinado la autoridad judicial que en cada caso debe asumir el conocimiento de la acción de tutela, se genera para el accionante, como desarrollo del principio de seguridad jurídica, la garantía de que el trámite de su solicitud de protección constitucional no se va a truncar con la formulación por parte de los jueces de nuevos conflictos de competencia y que por el contrario, su acción de tutela se decidirá con la observancia de los términos fijados por la propia Carta Política.

COSA JUZGADA EN CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Alcance

Referencia: expediente ICC-690

Conflicto de competencia entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Acción de tutela promovida por H.Z.M. contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

I. ANTECEDENTES

El doctor H.Z.M. en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Cali, radicó el 23 de mayo de 2002 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, escrito de tutela mediante el cual solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Fundamentó su solicitud en la presunta configuración, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de una vía de hecho al haberle impuesto una sanción pecuniaria, con la revocatoria de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que en primera instancia lo había absuelto disciplinariamente.

Mediante comunicación del 30 de mayo de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó tanto al actor como a la corporación judicial accionada, que se había avocado conocimiento de la solicitud de tutela.

No obstante, por auto del 11 de junio de 2002, dicha Sala Penal consideró que no le asistía competencia para decidir la acción de tutela presentada por el actor, por cuanto al haber sido dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, era esa misma corporación la que debía tramitarla de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2º del artículo del Decreto Reglamentario 1382 de 2000. Por ese motivo, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada.

El Consejo Superior de la Judicatura, una vez recibido el expediente, a través de auto del 4 de julio de 2002, inaplicó dicha norma por considerarla contraria a la Carta Política. En consecuencia, devolvió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, proponiéndole colisión negativa de competencia.

Recibida nuevamente la actuación, la citada Sala Penal por auto del 31 de julio de 2002, insistió en aplicar el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y con fundamento en este acto administrativo, manifestó nuevamente su falta de competencia para tramitar la acción de tutela presentada por el doctor H.Z.M.. Por este motivo, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determinara la autoridad judicial que debía decidir dicha solicitud de amparo constitucional.

Mediante Auto 193 del 27 de agosto de 2002, Expediente ICC-503 M.P.M.G.M.C.. la Corte Constitucional consideró que si bien el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 se encontraba vigente, no era procedente su aplicación en la tutela instaurada por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Cali, por cuanto: i) las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, incluyendo las de las acciones de tutela, se profieren por la Sala en pleno, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento interno. Por tanto, no se podría surtir la segunda instancia en materia de tutela al no existir secciones o salas dentro de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ii) era necesario garantizar los derechos constitucionales al debido proceso (Art. 29 C.P.) y a la impugnación (Art. 31 ídem) del señor Z.M., por lo que debía mantenerse la competencia a prevención fijada por el accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto-ley 2591 de 1991.

Por lo anterior, la Corte Constitucional ordenó "REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, para que adelante la correspondiente actuación judicial en primera instancia." Folio 97 del cuaderno de primera instancia.

En cumplimiento de lo decidido en dicho auto, la Sala Penal del citado Tribunal, profirió sentencia de primera instancia el 2 de octubre de 2002, mediante la cual denegó la solicitud de amparo constitucional, por considerar que la corporación judicial accionada no había violado el debido proceso del actor al haberle impuesto la sanción disciplinaria.

Inconforme con esa decisión el accionante impugnó el fallo, por lo que el a-quo ordenó la remisión de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que mediante auto del 12 de noviembre de 2002 Folio 8 del cuaderno de segunda instancia. consideró que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para tramitar en primera instancia la acción de tutela, por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la que se le debió repartir la tutela impetrada. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y remitió el expediente a la citada Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Recibido el expediente por segunda vez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de auto de 4 de diciembre de 2002 consideró, que en el trámite de tutela iniciado por el doctor Z.M., ya existía pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el tema de la competencia, por lo que debía acatarse lo allí resuelto.

Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura remitió nuevamente el expediente a la Corte Constitucional para que adoptara la decisión que corresponda.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Alcance de la cosa juzgada de los autos de la Corte Constitucional por medio de los cuales se dirimen de manera residual los conflictos de competencia entre los jueces de tutela

    La Constitución Política, con el objeto de imponer sus preceptos y de dar a éstos carácter normativo, ha confiado a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y supremacía, labor que realiza específicamente a través de su función interpretativa, gracias a la cual se actualiza en cada momento histórico el correcto entendimiento de la Carta.

    La Corte Constitucional es la cabeza de la jurisdicción constitucional, de la cual hace parte el Consejo de Estado al efectuar el control abstracto sobre las normas de inferior jerarquía. Así mismo, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la administración de justicia. también ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos para la aplicación de los derechos constitucionales.

    De esta manera, todos los jueces son jueces de tutela pero la Corte Constitucional es el superior de todos ellos, en virtud de su función especial de revisión de los fallos de tutela (art. 241-9 de la C.P.). Por lo tanto, cuando está en juego la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales en casos concretos, la Corte Constitucional tiene las responsabilidades de máximo tribunal de derechos fundamentales. Corte Constitucional. Auto 087 de 2001 M.P.M.J.C.E..

    Esta especial posición dentro de la estructura del Estado colombiano fijada por la propia Constitución y la misión por ella encomendada, han permitido a esta Corporación reafirmar su atribución de dirimir - de manera residual - los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela.

    En efecto, como esta clase de conflictos se presentan entre jueces de una misma jurisdicción, según se acaba de explicar, la Corte Constitucional ha acudido a las normas generales de rango legal con el fin de identificar al superior funcional común de los jueces de tutela entre los cuales se ha planteado la colisión y sólo de manera excepcional cuando no hay norma general aplicable, la Corte ha obrado como tribunal de conflictos.

    Surge de lo anterior, que es la Corte Constitucional y no otro juez o corporación la que tratándose de colisión de competencia entre jueces de tutela sin superior jerárquico común, debe decidir de manera definitiva el conflicto que en cada caso concreto se presente, providencia judicial que al igual que las demás proferidas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional hace tránsito a cosa juzgada y por lo mismo: i) no puede ser objeto de cuestionamiento por ninguna autoridad estatal o por los particulares y, ii) impide a esta Corporación volver a dirimir un conflicto de competencia ya resuelto.

    Sobre el alcance de la cosa juzgada en materia de conflictos de competencia esta Corporación, por Auto 015 de 2003 M.P.M.G.M.C.. precisó que con la decisión por medio del cual se dirime la colisión, no sólo se indica cuál es el juez competente para asumir conocimiento del asunto entre los jueces en conflicto; si no que implícitamente, se está determinando el juez competente de segunda instancia.

    Sobre este último particular, en la citada providencia señaló esta Corporación que:

    En efecto, sería contrario a la economía procesal y a la celeridad que debe caracterizar a la tutela entender que al decidir el a quo correspondiente, no se decidiera, simultáneamente, el juez de segunda instancia. El juez de tutela de segunda instancia será el superior jerárquico orgánicamente hablando como lo determina el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente..

    Conforme a lo anterior, como consecuencia de los efectos de la cosa juzgada, ningún juez de tutela individual o colegiado puede apartarse expresa o tácitamente de lo decidido por la Corte Constitucional, por cuanto una decisión semejante viola la Constitución, fuente suprema del ordenamiento jurídico, y por contera, desconoce principios del mecanismo de amparo como el de celeridad, protección inmediata y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, así como el derecho de acceso a la administración de justicia, que debe ser pronta y cumplida. Ley 270 de 1996, artículo 4º.

    Las providencias por medio de las cuales esta Corporación determina la autoridad judicial que debe conocer de una solicitud de amparo constituyen la resolución definitiva de una colisión de competencia, en la mayoría de ocasiones aparente, que se suscita entre jueces de tutela, que al igual que las demás autoridades del Estado, están sometidos a los fallos que en ejercicio de las funciones asignadas por la propia Carta Política profiera el máximo Tribunal Constitucional y órgano de cierre de las actuaciones jurisdiccionales que se presenten en materia de tutela. Corte Constitucional. Sentencias SU-1219 de 2002 M.P.M.J.C.E., T-402 de 2002, entre otras.

    Adicionalmente debe señalarse, que una vez la Corte Constitucional ha determinado la autoridad judicial que en cada caso debe asumir el conocimiento de la acción de tutela, se genera para el accionante, como desarrollo del principio de seguridad jurídica Sobre este principio constitucional pueden estudiarse entre otras la Sentencia T-502 de 2002 M.P.E.M.L., fundamentos 3 y 4. , la garantía de que el trámite de su solicitud de protección constitucional no se va a truncar con la formulación por parte de los jueces de nuevos conflictos de competencia y que por el contrario, su acción de tutela se decidirá con la observancia de los términos fijados por la propia Carta Política.

  2. Análisis del caso concreto

    Como se indicó en la reseña fáctica del trámite que ha rodeado la acción de tutela interpuesta desde el año 2002 por el doctor Z.M., en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Cali, la Corte Constitucional mediante Auto 193 del mismo año, determinó que la autoridad judicial que debía conocer en primera instancia de dicha solicitud de protección constitucional era la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, providencia judicial que una vez notificada hizo tránsito a cosa juzgada.

    En este sentido, la decisión que estableció de manera definitiva la competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela de la referencia, implicaba que en el evento de ser impugnada la sentencia del a-quo, la segunda instancia debería ser conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico de la Sala Penal de dicho Tribunal Superior (Art. 86 C.P. y Art. 32 Decreto - ley 2591 de 1991).

    Así, los efectos de la cosa juzgada de la citada providencia judicial también vinculaban a dicha Sala de Casación, la que tenía como función tramitar y decidir en los términos establecidos en la ley, la impugnación interpuesta contra la sentencia.

    De esta manera, como ya se ha precisado en varias ocasiones, la Corte Constitucional ''no puede volver a dirimir un conflicto de competencia cuando el caso frente al cual ya determinó la competencia se encuentra en segunda instancia y el ad quem pretende carecer de competencia desconociendo el auto que resolvió el conflicto'' Corte Constitucional Autos 015 de 2003 M.P.M.G.M.C. y 047 de 2003 M.P.C.I.V.H.. , puesto que la providencia judicial dictada por esta Sala Plena hizo tránsito a cosa juzgada.

    Por lo expuesto, frente al asunto de la referencia, esta Corporación se estará a lo resuelto en el Auto 193 del 27 de agosto de 2002 y en consecuencia, se dejará sin efecto la decisión adoptada el 12 de noviembre de 2002 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que dicha colegiatura, como juez de tutela, tramite y resuelva la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo cual se le remitirá el expediente.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto 193 del 27 de agosto de 2002 mediante el cual se dirimió el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en lo referente a la acción de tutela promovida por el doctor H.Z.M., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Dejar sin efecto el auto del 12 de noviembre de 2002 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que dicha colegiatura, como juez de tutela, tramite y resuelva la impugnación formulada contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de octubre de 2002, para lo cual se le remitirá el expediente.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 128/03

Referencia: expediente ICC-690

Peticionario: H.Z.M.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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