Auto nº 175/03 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43710706

Auto nº 175/03 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-723

Auto 175/03

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

Referencia: expediente ICC-723

Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 1 Subsección B y el Juzgado 3 Civil Municipal de Soacha en la acción de tutela promovida por E.M., L.M.R. y L.S.L.C..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 1 Subsección B y el Juzgado 3 Civil Municipal de Soacha en la acción de tutela promovida por E.M., L.M.R. y L.S.L.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Los ciudadanos E.M., L.M.R. y L.S.L.C., mediante memorial dirigido al Juzgado Penal Municipal de Soacha (Cundinamarca) (reparto), interpusieron acción de tutela contra el Alcalde de ese municipio, el Presidente del Concejo Municipal, la Unión Temporal Soacha -Ciudad Luz y la Empresa Codensa S.A., por la supuesta violación de los derechos a la igualdad, a la propiedad privada y al debido proceso garantizados por el artículos 13, 58 y 29 de la Constitución, e impetran que en esta acción de tutela se ordene la suspensión provisional del Decreto 046 de 1999 proferido por el Alcalde de Soacha (Cundinamarca) que fijó las tasas de alumbrado público; igualmente solicitan la suspensión provisional de la ejecución del contrato 004 de 19 de julio de 1999 suscrito entre ese municipio y la Unión Temporal Soacha -Ciudad Luz -, sobre concesión para la prestación del servicio de alumbrado público; y, finalmente, piden que se decrete la suspensión provisional de la facturación y cobro de la tasa de alumbrado público que mensualmente se realiza por la empresa Codensa S.A.

  2. Sometida a reparto la acción de tutela aludida entre los Juzgados Municipales, le correspondió al Tercero Civil Municipal de Soacha, despacho judicial que mediante auto de 11 de agosto de 2003 consideró que en realidad se trata de una acción popular y, en tal virtud, ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que él se encargue de su tramitación.

  3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1 Subsección B, mediante auto de 19 de agosto de 2003 manifestó su incompetencia para conocer de esta acción, por cuanto del análisis del memorial introductorio de la misma aparece que se trata de una acción de tutela y no de una acción popular, razón esta por la cual la competencia para conocer de ella corresponde a los juzgados municipales y, en este caso al Tercero Civil Municipal de Soacha al que le fue repartida. Por ello, en la misma providencia ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto.

  4. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 16 de septiembre del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor J.A.R., en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

II. CONSIDERACIONES

  1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se ''establecen reglas para el reparto de la acción de tutela'', esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

  2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, ''en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo''.

  3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

  4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del ''inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000'', y la del ''inciso segundo del artículo 3º'' del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

  5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, pues quienes la interpusieron expresamente manifiestan que se trata de una acción de esta especie, y no de otra. Siendo ello así, es claro que la competencia corresponde a los Juzgados Municipales por cuanto fue dirigida contra autoridades públicas del orden municipal y contra particulares.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

RESUELVE

R. el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por los ciudadanos E.M., L.M.R. y L.S.L.C., al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha (Cundinamrca), para que la tramite y decida en forma inmediata.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E).

Salvamento de voto al Auto 175/03

Referencia: expediente ICC-723

Peticionario: E.M. y Otros

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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