Auto nº 217/03 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43710731

Auto nº 217/03 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 2003

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-752

Auto 217/03

DEBIDO PROCESO-Imparcialidad del juez/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA-Conocimiento de la acción de tutela en Sala Plena/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Procedencia

Referencia: expediente ICC-752

Conflicto de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil.

Acción de tutela de A.R.G. contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de julio de 2003, A.R.G. interpuso ante el Consejo Superior de la Judicatura acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por considerar que dichas instituciones le han desconocido sus derechos a la igualdad, el acceso de la justicia y al debido proceso en dos providencias judiciales proferidas por los despachos acusados.

  2. El proceso fue repartido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, despacho que mediante auto del 13 de agosto de 2003 resolvió inaplicar por inconstitucional el artículo 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, abstenerse de tramitar la presente acción de tutela y ordenar el envío inmediato de las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para lo de su competencia.

  3. El 19 de septiembre de 2003 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura resolvió enviar el proceso de la referencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.

  4. El 23 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior de Cali consideró que ''(d)el análisis detenido de lo que enseñan los autos se infiere que esta Corporación no tiene competencia para ventilar el asunto planteado en ejercicio del aludido amparo constitucional''. El Tribunal señaló que ''(...) de acuerdo con el texto de la providencia fechada el pasado 13 de agosto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura inaplicó los ordenamientos del Decreto 1382 de 2000 en lo referente a los repartos de las acciones de la tutela, pues ante esa superioridad no tendrían éstas la posibilidad de la doble instancia,'' y remitió el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que lo conociera en primera instancia. En consecuencia, el Tribunal resolvió plantear el conflicto negativo de competencia con el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES

En el presente caso el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, discrepan con relación a cuál de los dos es el despacho al que debe ser repartida una acción de tutela instaurada, entre otros, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura.

Este tipo de conflicto ya ha sido resuelto por la Corte Constitucional. Por ejemplo, en el Auto 1001 de 2003 (ICC-669) se resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, con relación a una acción de tutela instaurada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. La Corte consideró que

''(...) la acción de tutela ha de cumplir también con la garantía del debido proceso establecida por el artículo 29 de la Carta Política, al cual le es absolutamente necesario el principio de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, que no podría cumplirse si el trámite y la decisión de esta acción de tutela le correspondiera a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En este caso, como aparece desde su iniciación, en el memorial con el cual se interpuso esta acción de tutela, ella se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, por actuaciones de estos dos órganos de la jurisdicción en un proceso disciplinario adelantado contra el actor. De tal suerte que no podría actuar como juez de sí mismo el propio Consejo Superior de la Judicatura, pues ello rompería la garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales que establece, para todos los procesos, el artículo 29 de la Carta Política.

A ello ha de agregarse, que a la fecha no tienen existencia jurídica S. o Secciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual continúa actuando todavía, siempre, en un solo cuerpo, lo que lleva entonces ha dar aplicación a los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 para que se tramite y decida esta acción de tutela por el Juzgado 16 Civil del Circuito a quien le correspondió por reparto.'' En este caso la Corte resolvió remitir el expediente de la acción de tutela al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, para que sin más dilación tramitara y decidiera lo que fuera pertinente.

En el presente caso la Corte decide reiterar las razones expuestas en el Auto 101 de 2003, por lo que en virtud del principio de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, ni el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ni el Consejo Superior de la Judicatura pueden ser competentes para conocer el caso de la referencia. Por lo tanto la Corte Constitucional ordenará en el presente caso remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para que conozca de la acción de tutela en cuestión y la resuelva.

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, para que, ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida la acción de tutela de A.R.G. contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

Salvamento de voto al Auto 217/03

Referencia: expediente ICC-752

Peticionario: A.R.G.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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