Sentencia de Tutela nº 183/13 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 437403490

Sentencia de Tutela nº 183/13 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2013

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3706654

T-183-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-183/13

Referencia: expediente T-3706654.

Acción de tutela instaurada por P.C.D. y otros, contra la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica.

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, C..

Magistrado sustanciador: N.P.P..

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.J.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, C., no impugnado, dentro de la acción de tutela promovida por P.C.D. y otros por intermedio de apoderado, contra la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica.

El expediente llegó a esta corporación por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado en el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; en noviembre 29 de 2012, la S. Once de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado, P.C.D. y otras personas, de quienes se asevera que “laboraron uno o más años como funcionarios públicos” (sic, f. 45 cd. inicial) del municipio de Santa Cruz de Lorica, C., instauraron acción de tutela en agosto 17 de 2012, contra la Alcaldía de dicho ente territorial, aduciendo conculcación contra sus derechos fundamentales “al trabajo, a la vida digna, a la seguridad jurídica, al mínimo vital, a la igualdad, al reconocimiento oportuno y pago de las prestaciones sociales y al de petición, los cuales están siendo desconocidos y violados como consecuencia de la omisión del cumplimiento oportuno en la prestación de calzado y overol y al pronunciamiento de lo solicitado en el derecho de petición, hecho que directamente perjudica a mis representados ” (f. 52 ib.), a partir de la situación que en seguida es sintetizada.

A.H. y narración efectuada en la demanda.

  1. Con algunos errores en la escritura de los nombres, el apoderado de P.C.D., C.D.D., Y.J.H.S., W.J.R.L., F.F.M.M., É.M.S., Y.E.T.T., E.E.T.C., É.J.B.G., A.M.N., R.L.S.P., E.F.S.H., A.D.O., D.A.M.D., N.A.M.H., J.M.P.B., H.E.H.A., A.D.H.C., J.L.L.P., E.L.L., O.M.P.C., H.V.A., Y. delC.A.L., D.H.V., K.M.P.Z., P.C.A., L.P.B.P., E.B.H., O.L.G.H., J.L.M.H., H.P.M., L.M.R.R., Á.L.O.H., A.M.H.V., N.J.L.T., R.M.T.T., Y.J.E.L., C.M.P., E.N.P.H., L.A.L.G., B.N.A. y D.M.S.D., demandó que las personas relacionadas tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales denominadas “bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación y auxilio de alimentación”, correspondientes a 2008, 2009 y 2010, por haber trabajado en el municipio de Santa Cruz de Lorica” (fs. 51 y ss. ib).

  2. Indicó que en julio 26 de 2012 presentó derecho de petición ante la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica, solicitando se ordenara “la reliquidación de salarios percibidos incluyendo en tal reliquidación la bonificación por servicios prestados” e igualmente se reconociera “la especial bonificación por recreación y el auxilio de alimentación” (f. 52 ib.).

  3. Afirmó que la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica, transcurridos “más de (18) días a partir del día siguiente a la solicitud”, no se ha pronunciado sobre su petición, ni ha informado el motivo de la demora, ni la fecha en que responderá (f. 53 ib.), por lo cual se interpuso demanda de tutela, pidiendo amparar los referidos derechos fundamentales y ordenar a la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica la reliquidación de los valores adeudados, “debidamente indexados”.

    B.D. relevantes cuya copia obra en el expediente.

  4. Poderes conferidos por parte de los accionantes relacionados (fs. 1 a 42 ib.).

  5. Derecho de petición elevado por el apoderado de los accionantes, solicitando “la reliquidación de salarios percibidos incluyendo en tal reliquidación la bonificación por servicios prestados” (fs. 43 a 50 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, mediante auto de agosto 17 de 2012, decidió admitir la acción de tutela y correr traslado al “representante legal” del municipio en cuestión, para que se pronunciara acerca de los hechos que dieron origen a la demanda (f. 73 ib.).

  1. Respuesta de la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica.

    El apoderado de la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica, en escrito de agosto 28 de 2012, aseguró que la presente acción de tutela deviene improcedente, pues si bien no se ha dado respuesta al derecho de petición interpuesto a nombre de los interesados, ello se debe a la reorganización del archivo del municipio, de manera que “se están haciendo todos los trámites pertinentes a efectos de dar respuesta a la misma lo más pronto posible” (f. 76 ib.).

    Además, argumentó que quien incoó la acción de tutela “tuvo todo el tiempo del mundo para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Incluso las acreencias laborales reclamadas, varias de ellas están prescritas, toda vez que desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela en la que hoy se rinde este informe, han transcurrido más de 3 años”.

    Manifestó también que “la presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia”. Así, acotó que “en el libelo demandatorio no se arrima prueba sumaria, que acredite la afectación al mínimo vital de los accionantes” (f. 78 ib.).

    Por tales razones, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela instaurada.

  2. Sentencia única de instancia.

    El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, en fallo de agosto 31 de 2012, amparó los derechos invocados y ordenó al Alcalde de Santa Cruz de Lorica o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas “contadas a partir del presente fallo… realice y disponga de las acciones administrativas internas y presente mediante acto administrativo o resolución motivada, las pretensiones solicitadas por los aquí accionantes” (f. 102 ib.).

    La titular de dicho Juzgado estimó que la inoperancia y negligencia del municipio de Santa Cruz de Lorica, “el cual está llamado a cubrir los emolumentos hace varios meses, solicitados por los señores P.C.D., C.D.D., Y.J.H.S. y otros, repercute sin duda en el mínimo vital de la unidad familiar de cada uno de los accionantes, y, por otro lado, los medios de defensa judicial de carácter ordinario, no resultan ni resultaban idóneos para proteger con eficacia y prontitud los derechos invocados, ante el apremio de una situación económica, que puede provocar o poner en riesgo la existencia de los núcleos familiares, por no tener los medios de subsistencia para su mínimo vital”, que ha estado siendo afectado “por la inercia de la entidad accionada y tiende a sufrir mayor perjuicio con el transcurso del tiempo” (fs. 100 y 101 ib.)

    Frente al derecho de petición, argumentó que “la demora de la administración por la reorganización no es excusa para no dar respuesta a los peticionarios sus pretensiones, como fue aceptado inclusive por el doctor… en su escrito como apoderado judicial del representante de la entidad encargada y que ésta efectivamente si reconoce NO haber contestado las respectivas peticiones, que certifica las obligaciones y demás acreencias laborales, para con los accionantes” (los segmentos citados son textuales).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar el presente asunto, en S. de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Determinará esta S. si el municipio de Santa Cruz de Lorica ha conculcado derechos fundamentales “al trabajo, a la vida digna, a la seguridad jurídica, al mínimo vital, a la igualdad, al reconocimiento oportuno y pago de las prestaciones sociales y al de petición”, como aseveró el apoderado de cuarenta y dos (42) personas, diciendo que trabajaron en dicho municipio y no se les ha pagado la reliquidación de salarios percibidos, la bonificación por servicios prestados, la bonificación especial por recreación y el auxilio de alimentación, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, “debidamente indexados”.

Para decidir, lo primero que debe estudiarse es la observancia, al incoar la acción de tutela, de los requisitos de (i) inmediatez y (ii) subsidiariedad, este último tomando en cuenta además si tal acción es procedente para reclamar presuntos derechos laborales litigiosos. A continuación, (iii) se incluirá una breve referencia al derecho fundamental de petición y finalmente (iv) se efectuará el análisis específico del caso concreto.

Tercera. Evaluación del requisito de inmediatez para el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia[1].

3.1. El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para que sea oportuna la eventual concesión de la protección de los derechos fundamentales conculcados o en riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo.

3.2. A partir de la declaración de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[2], que establecía que la acción de tutela podría ejercerse en todo tiempo, salvo la dirigida contra providencias judiciales que pusieren fin a un proceso, para cuya interposición se fijaba un término de caducidad, esta Corte concretó que si bien procede ejercer la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que sea viable incoarla con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición, pues devendrá improcedente después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos y surgió la eventual vulneración, o emergió el riesgo contra los derechos fundamentales del actor.

Si bien no puede pretenderse la imposición jurisprudencial de un término fijo, ha de ser prudencialmente estimado, frente a las connotaciones propias de cada situación concreta, el tiempo que se deje transcurrir entre el acaecer conculcador o la amenaza y la presentación de la acción de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar el quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si en realidad es grave e inminente.

3.3. Recuérdese que, por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, cuyo fallo “será de inmediato cumplimiento”, es un “procedimiento preferente y sumario”, que tiene por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (no está en negrilla en el texto original), objetivo reiterado y desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° facilita esa prontitud al estatuir que todos los días y horas son hábiles para interponerla, estando entre sus principios rectores la celeridad, la eficacia y la prevalencia del derecho sustancial (art. 3° ib.), mereciendo un trámite preferencial (art. 15 ib.) y un cumplimiento “sin demora” (art. 27 ib.).

De tal forma, precisamente ante la gravedad e inminencia de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece esta vía judicial cuya potencialidad de amparo es notoriamente superior a la de otros medios de defensa judicial, mecanismo que la preceptiva superior ha estatuido de manera sencilla y clara como eficaz amparo, que implica emplearlo pronto.

De tal manera, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza contra derechos cardinales y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad o, aún más, irrealidad de la violación acusada, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno.

3.4. A estas consideraciones, la Corte Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas, y el interés de terceros cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término razonable.

Cuarta. Improcedencia general de la acción de tutela para definir derechos litigiosos. Requisito de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia[3].

4.1. Esta corporación ha reiterado que, como claramente se colige del artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario[4], al cual puede acudirse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo de defensa, o cuando existiéndolo, no resulte expedito u oportuno, o se requiera el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender la defensa por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común[5].

4.2. Adicionalmente, la solución de controversias laborales tiene como vía principal e idónea la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, según el caso, no debiendo ser debatidas por el mecanismo tutelar, como regla general, pues ello alteraría el ordenamiento jurídico establecido, contribuyendo de paso a la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela”[6], situación que debe ser evitada a partir de la constatación de los requisitos de procedencia de las acciones.

4.3. Acerca de las excepciones, se ha dicho que la idoneidad del medio procesal común debe ser verificada por el juez atendiendo las circunstancias del caso y evaluando los siguientes elementos de juicio[7]: “(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante – a fin de establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen, su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella –;(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situación económica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.”

Lo relacionado con los medios de prueba disponibles, es todavía más vinculante con las vías comunes de solución de conflictos de origen laboral, cuando el tema a decidir es altamente litigioso, esto es, que el derecho del actor no aparezca claramente demostrado y suscite un amplio acopio de elementos de convicción, junto al ponderado ejercicio de contradicción y apreciación, atendiendo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, que no se compadece con la naturaleza sumaria y célere del amparo constitucional.

4.4. Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando se constate, dadas las circunstancias del caso particular, que el daño es cierto e inminente y no emanado de conjeturas o especulaciones, sino razonablemente sustentado en la apreciación de hechos reales y apremiantes; que es grave, por su trascendencia contra el derecho fundamental que lesionaría; y de urgente atención, al ser inaplazable precaverlo o mitigarlo, para evitar que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable [8].

Así las cosas, en virtud del referido carácter subsidiario de esta acción, es deber de los jueces verificar el cumplimiento de esos requisitos, de manera estricta. No obstante, existen situaciones en las que el análisis de procedibilidad de la tutela deberá efectuarse con un criterio más amplio, en virtud de la condición de quien solicite la protección, es decir, cuando el titular del derecho conculcado o en riesgo merece especial amparo constitucional (v. gr. niño; mujer bajo protección laboral reforzada; persona en situación de discapacidad, de pobreza extrema o de avanzada edad)[9].

Quinta. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia[10].

5.1. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

El derecho de petición es, además de un derecho fundamental per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 Const.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de derechos fundamentales, solicitudes frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre las cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal, según lo dispuesto normativamente[11].

5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo.

Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.

5.3. Frente a las características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo cardinal se halla en la resolución y contestación cabal y oportuna de la cuestión averiguada, ha reiterado la Corte Constitucional[12]:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[13]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[14] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[15]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[16] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”

5.4. Dentro de este contexto, es claro que el derecho de petición no sólo envuelve la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a autoridades y particulares, en los casos señalados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados, y de efectivamente obtener una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que es también garantía de transparencia. La renuencia a responder de tal manera conlleva, en consecuencia, una vulneración contra el derecho de petición[17].

Sexta. Caso concreto.

6.1. Mediante sendos poderes conferidos a un abogado, cuarenta y dos (42) personas pretendieron obtener, mediante acción de tutela “contra el municipio Santa Cruz de Lorica”, departamento de C., “el amparo al derecho de petición” y también “el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de bonificación por servicios prestados y especial de bonificaciones”, sin que alguno de ellos siquiera especifique cuál es la presunta causa de tales “prestaciones sociales”, ni de las “bonificaciones”, ni cuáles fueron los “servicios prestados”.

6.2. El apoderado así investido presentó en julio 26 de 2012 “derecho de petición”, mediante escrito dirigido al alcalde de Santa Cruz de Lorica (fs. 43 y ss. cd. inicial), “actuando en representación judicial” de los 37 primeros relacionados en el punto A.1. de los antecedentes de esta providencia, incluyendo siete ordinales de “petición”, con solicitudes como ordenar “la reeliquidación” (sic) de “salarios percibidos” y de “prestaciones sociales”, teniendo en cuenta “la bonificación por servicios prestados” y “la especial bonificación por recreación y el auxilio de alimentación”, factores todos “debidamente indexados” y cuyo pago pide “se ordene cancelar”.

Antes de citar unos fundamentos normativos y jurisprudenciales, el abogado refiere como “hechos” que esos poderdantes “laboraron uno o más años como funcionarios públicos del municipio de Santa Cruz de Lorica” y que “tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales denominadas bonificación por servicios prestados y especial de bonificación, y auxilio de alimentación”, que la Alcaldía “en diferentes oportunidades ha reconocido y ordenado el pago, específicamente durante la administración del Dr. U.A.S.G., a diferentes funcionarios adscritos a la Administración Municipal” (f. 45 ib.), acotando que “las prestaciones sociales denominada (sic) bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación y el auxilio de alimentación no canceladas a mis representados corresponden a los años 2008, 2009 y 2010”.

6.3. Acerca de la respuesta debida a tal derecho de petición, el apoderado del municipio accionado, al “rendir el informe solicitado” por el Juzgado de conocimiento de esta acción de tutela, asevera “que se están haciendo todos los trámites pertinentes” a efectos de contestar “lo más pronto posible”, reconociendo que aunque no es causa justificada de la demora, “por la reorganización del archivo del municipio de Lorica se vuelve traumática la búsqueda de alguna información como alguna de la que solicitan los accionantes” (f. 76 ib.).

6.4. Como evidentemente el municipio de Santa Cruz de Lorica no ha atendido el derecho de petición que mediante apoderado le dirigieron P.C.D. y otras 36 personas, esta S. Sexta de Revisión confirmará, exclusivamente en cuanto al amparo del derecho de petición, la no recurrida sentencia que profirió en agosto 31 de 2012 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, a consecuencia de lo cual ordenará al mencionado municipio, por conducto de su alcalde o quien haga sus veces, que si todavía no lo ha realizado, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, responda el referido derecho de petición, únicamente en cuanto a indicar entre qué fechas laboraron, en cuál cargo y qué remuneración efectivamente percibieron sus presuntos servidores públicos P.C.D., C.D.D., Y.J.H.S., W.J.R.L., F.F.M.M., É.M.S., Y.E.T.T., E.E.T.C., É.J.B.G., A.M.N., R.L.S.P., E.F.S.H., A.D.O., D.A.M.D., N.A.M.H., J.M.P.B., H.E.H.A., A.D.H.C., J.L.L.P., E.L.L., O.M.P.C., H.V.A., Y. delC.A.L., D.H.V., K.M.P.Z., P.C.A., L.P.B.P., E.B.H., O.L.G.H., J.L.M.H., H.P.M., L.M.R.R., Á.L.O.H., A.M.H.V., N.J.L.T., R.M.T.T. y Y.J.E.L..

6.5. Por el contrario, esa sentencia dictada por el Juzgado Segundo Municipal de Lorica en agosto 31 de 2012, que ha sido objeto de la presente revisión, será revocada en todo lo demás, particularmente en cuanto dispuso tutelar los derechos “al trabajo, al mínimo vital, a una vida digna, de igualdad, a la seguridad jurídica y al reconocimiento oportuno y pago de las prestaciones sociales” (f. 101 ib.), quedando por ende sin ningún efecto las órdenes incluidas en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la mencionada sentencia. Ello por la ostensible improcedencia que se desprende de las siguientes consideraciones:

6.5.1. Como el apoderado que suscribe la demanda que dio origen a esta acción de tutela, reclama supuestas obligaciones del municipio de Santa Cruz de Lorica “no canceladas a mis representados”, que en sus propias palabras “corresponden a los años 2008, 2009 y 2010”, al presentar la correspondiente demanda mediando el mes de agosto de 2012, dejó de observar flagrantemente el requisito de inmediatez sucintamente explicado en la consideración tercera de esta parte motiva, el cual únicamente fue acatado en cuanto al derecho de petición que presentó en julio 26 de 2012, que al no haber sido contestado da lugar a la tutela a dicho derecho, que se está confirmando.

6.5.2. Para la Corte es claro que los interesados, de estar pretendiendo unos derechos reales, han tenido amplias posibilidades de acudir a la jurisdicción común, según la relación que hipotéticamente hubieren tenido con el municipio de Santa Cruz de Lorica. Que se acuda a la acción de amparo cuando se ha tenido a disposición tal otro medio de defensa judicial, implica un desconocimiento de la subsidiariedad que le es inmanente al mecanismo tutelar, según también fue explicado, en la consideración cuarta en precedencia.

6.5.3. Al no acudir a la normal vía de defensa judicial, para reclamar reliquidación de “salarios percibidos” y de “prestaciones sociales”, además de “la bonificación por servicios prestados” y “la especial bonificación por recreación y el auxilio de alimentación”, factores todos “debidamente indexados”, la improcedencia de la acción de tutela que prima facie emerge del quebrantamiento de la subsidiariedad, se hace aún más ostensible por la escasez de los medios de prueba a disposición, frente a pretendidos derechos de quienes no se precisó las fechas de iniciación y terminación del presunto trabajo, ni en qué laboraron, ni bajo cuál remuneración, ni se acopió elemento objetivo alguno de demostración, siendo muy difícil inferir qué fundamento tuvo el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica para tutelar más derechos que el de petición, ante una situación altamente litigiosa y tan ambigua como la orden ensayada en el numeral segundo de su sentencia de agosto 31 de 2012.

De otra parte, ningún análisis se efectuó sobre la inminencia de algún perjuicio irremediable, que si se estuviere afrontando ninguno de los afectados habría dejado pasar más de año y medio para reaccionar en su defensa.

Aún más, también se tuteló el derecho al mínimo vital de los poderdantes, pero nada se individualizó sobre la situación económica personal y familiar de nadie, ni quién se encontraría en circunstancia de debilidad manifiesta que ameritare una protección reforzada, o que evidenciare que afrontar un proceso común le representase una carga excesiva o cuya definición pudiese llegar tardíamente.

Así, la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar los reclamos prestacionales efectuados, y la carencia de una situación que suponga un inminente e irremediable perjuicio a derechos fundamentales, conduce a concluir que la presente acción de tutela es parcialmente improcedente, por lo cual será revocado el fallo único de instancia, salvo en lo atinente al derecho de petición, según ya quedó puntualizado.

6.6. Finalmente, serán compulsadas copias de este expediente T-3706654, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, incluida la presente sentencia, con destino al señor F. General de la Nación, para que, si encuentra mérito, disponga las investigaciones conducentes a esclarecer si en este asunto pudiere existir perpetración de conductas punibles.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. MODIFICAR la sentencia de agosto 31 de 2012, proferida el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, para confirmarla únicamente en cuanto concedió el amparo al derecho fundamental de petición, REVOCÁNDOLA POR IMPROCEDENTE en todo lo demás.

Segundo. En consecuencia, ORDENAR al municipio de Santa Cruz de Lorica, C., por conducto de su alcalde o quien haga sus veces, que si todavía no lo ha realizado, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, responda el derecho de petición presentado mediante apoderado por treinta y siete (37) presuntos ex trabajadores de ese municipio, únicamente para indicar entre qué fechas laboraron, en cuál cargo y qué remuneración efectivamente percibieron P.C.D., C.D.D., Y.J.H.S., W.J.R.L., F.F.M.M., É.M.S., Y.E.T.T., E.E.T.C., É.J.B.G., A.M.N., R.L.S.P., E.F.S.H., A.D.O., D.A.M.D., N.A.M.H., J.M.P.B., H.E.H.A., A.D.H.C., J.L.L.P., E.L.L., O.M.P.C., H.V.A., Y. delC.A.L., D.H.V., K.M.P.Z., P.C.A., L.P.B.P., E.B.H., O.L.G.H., J.L.M.H., H.P.M., L.M.R.R., Á.L.O.H., A.M.H.V., N.J.L.T., R.M.T.T. y Y.J.E.L..

Tercero. COMPULSAR COPIAS, por la Secretaría General de esta corporación, del expediente T-3706654, incluida esta sentencia, con destino al señor F. General de la Nación, para que, si encuentra mérito, disponga las investigaciones conducentes a esclarecer si en este asunto pudiere existir perpetración de conductas punibles.

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. T-093 de febrero 15 de 2010, M.P.H.A.S.P.; T-355 de mayo 11 y T-678 de septiembre 2, ambas de 2010 y M.P.N.P.P.; T-426 de mayo 17 de 2011, M.P.J.C.H.P.; T-617 de agosto 16 de 2011, M.P.M.V.C.C.; T-860 de noviembre 15 de 2011, M.P.H.A.S.P.; T-055 de febrero 9 y T-087 de febrero 16, ambas de 2012 y M.P.N.P.P.; entre muchas otras.

[2] C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G..

[3] Cfr. T-620 de agosto 8 de 2002, M.P.A.T.G.; T-742 de septiembre 12 de 2002, M.P.C.I.V.H.; T-441 de mayo 29 de 2003, M.P.E.M.L.; T-983 de noviembre 16 de 2007, M.P.J.A.R.; T-784 de octubre 20 de 2011, M.P.N.P.P.; T-890 de noviembre 24 de 2011, M.P.J.I.P.P., entre otras.

[4] “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Inc. 2° art. 86 Const.).

[5] Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M.P.J.A.R..

[6] T-304 de abril 28 de 2009, M.P.M.G.C..

[7] Explicados en la sentencia T-1033 de diciembre 14 de 2010, M.P.J.I.P.P..

[8] Cfr. T-1316 de diciembre 7 de 2001, M.P.R.U.Y. y T-097 de febrero 22 de 2011, M.P.N.P.P., entre otras.

[9] T-497 de junio 16 de 2010, M.P.J.I.P.C..

[10] Cfr. T-574 de agosto 26 de 2009, M.P.N.P.P., entre muchas otras.

[11] Recuérdese que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 de noviembre 1° de 2011, M.P.J.I.P.C., declaró inexequibles los artículos 13 a 33 inclusive (o sea todo el Título II, “Derecho de petición”, por regular un derecho fundamental y no haberse expedido por medio de una ley estatutaria) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, difiriendo los efectos de tal inexequibilidad hasta diciembre 31 de 2014.

[12] T- 249 de febrero 27 de 2001, M.P.J.G.H.G..

[13] T-695 de agosto 13 de 2003, M.P.A.B.S..

[14] T-1104 de diciembre 5 de 2002, M.P.M.J.C..

[15] T-294 de junio 17 de 1997, M.P.J.G.H.G..

[16] T-219 de febrero 22 de 2001, M.P.F.M.D..

[17] T-077 de febrero 11 de 2010, M.P.N.P.P..

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