Auto nº 075/13 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 437534298

Auto nº 075/13 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2013

Número de sentencia075/13
Número de expedienteT-908-12
Fecha24 Abril 2013
MateriaDerecho Constitucional

A075-13 Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia C-1153 de 2005 Auto 075/13

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-908 de 2012.

Acciones de tutela instauradas por F.R.M. (T-3229964), C.A.H. (T-3237891), A.G.R.M. (T-3237991), J.H.M. (T-3238004) y N.G.P. (T-3381434), con varias coadyuvancias posteriores.

Accionado: Inspección 18 “E” Distrital de Policía de la Localidad R.U.U..

Magistrado sustanciador: N.P.P..

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

I. ANTECEDENTES

En escrito presentado en marzo 4 de 2013, la Alcaldía Mayor de Bogotá por intermedio del Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico (e), solicita a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional aclarar algunos aspectos de la sentencia T-908 de noviembre 7 de 2012, por cuanto, según afirma, “ofrecen verdaderos motivos de duda que le impiden a la Administración Distrital cumplir de manera estricta las órdenes allí impartidas”, estimando necesario “se aclaren las frases resaltadas de los siguientes numerales contenidos en la parte resolutiva de la referida sentencia que, además guardan armonía con la parte considerativa”:

  1. Del numeral séptimo, que establece:

    “Séptimo. En lugar de lo revocado mediante los numerales anteriores, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, en los puntos especificados en la parte motiva de esta providencia, de F.R.M., C.A.H., A.G.R.M., J.H.M. y N.G.P., al igual que de los integrantes de sus respectivos núcleos familiares y, por efecto inter comunis, de las demás personas que suscribieron “promesas de compraventa de posesión” de pequeños lotes y estén relacionadas en el censo a que se hace mención en el punto décimo de esta parte resolutiva, además de no poseer bien raíz en dicho Distrito Capital y ser a enero 18 de 2012 ocupantes de los terrenos que la sociedad “Ladrillera del Sur Los Molinos Ltda.” reclama como de su propiedad…”

    Plantea que a partir de la falencia de los accionantes, esto es, la ausencia de vivienda digna, es que la Corte ampara el derecho y por ello una de las condiciones que impone a los beneficiarios del fallo es que no posean otro bien raíz en el Distrito Capital.

    Aduce que para la Administración no queda claro, i) “si también debe amparar el derecho… de aquellas personas que poseen bienes raíces en otros lugares del territorio nacional diferentes al Distrito Capital”; ii) “en cuanto ampara el derecho de los señores F.R.M. y J.H.M., toda vez que no cumplen con el requisito de no poseer bien raíz en el Distrito Capital, pues a folios 121 y 122 del fallo se expresa que son propietarios de inmuebles en la ciudad capital”; y iii) “de qué manera se materializará el fallo frente a personas o grupos familiares que expresen haber comprado o tener posesión en más de un (1) predio y cumplen con las condiciones establecidas por la Corte. Además como debe actuar la Administración cuando sobre un mismo lote de terreno aparezcan dos (2) o más grupos familiares cumpliendo los requisitos”.

  2. Del numeral noveno, que determina:

    “Noveno. ORDENAR al Distrito Capital de Bogotá, por conducto de su A.M., sea que actúe directamente o por comisión a alguno de los Secretarios u otro servidor distrital con funciones en el ámbito específico, que con recursos del Distrito Capital, de destinación a vivienda de interés social y/o de los que se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de este fallo, asigne y reubique en sendos predios en similar sitio, terreno y área construida o, si por ello optare el Distrito en las condiciones indicadas en la parte motiva de esta sentencia, en los mismos sobre los cuales habían suscrito “contrato de promesa de compraventa de posesión”, a los núcleos familiares de los accionantes C.A.H. (T-3237891); A.G.R.M. (T-3237991), N.G.P. (T- 3381434), F.R.M. (T-3229964) y J.H.M. (T-3238004), en estos dos últimos casos previa comprobación de que efectivamente estaban habitando o iban a habitar, cuando el avance de la construcción lo permitiera, los respectivos predios objeto del desalojo.

    Por el efecto inter comunis de este fallo, así mismo se procederá frente a quienes estén incluidos en el censo verificado según lo que se define en el punto décimo de la parte resolutiva de esta sentencia, entre ellos…

    Esta relación, basada en lo indicado a pie de página, es meramente ilustrativa, correspondiéndole al Distrito Capital de Bogotá, por el conducto antes manifestado y según se ordena a continuación, presentar el censo completo de los cabeza de hogar que a 18 de enero de 2012 habían suscrito “contrato de promesa de compraventa de posesión de un lote de terreno” en la zona por desalojar y efectivamente habían recibido el respectivo lote, no siendo titulares de otro bien raíz destinado a vivienda en el Distrito Capital de Bogotá.”

    Sobre este punto, pide aclaración de “sí las personas señaladas en el listado ilustrativo del numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia deben incluirse, por cuenta de la expresión ‘entre ellos’, en el censo al que alude el numeral décimo del fallo, teniendo en cuenta que uno de los requisitos establecidos en el numeral séptimo para amparar el derecho a la vivienda digna es ‘ser a enero 18 de 2012 ocupantes de los terrenos de la sociedad Ladrillera del Sur los Molinos Ltda.’ reclama como de su propiedad”.

    Adiciona la petición de claridad acerca de las dos alternativas propuestas para el cumplimiento del fallo, a saber “la posibilidad de que el Distrito Capital adquiera o expropie los terrenos para entregarlos a quienes suscribieron contratos de promesa de compraventa y construyeron en los terrenos”, o si lo anterior no es viable jurídica y técnicamente, “reubicar a los hogares en similar sitio, terreno y área construida”.

    Sobre la primera posibilidad, dada la destinación que de acuerdo con las normas urbanísticas tiene el predio en el POT como parque de escala zonal, anota que resultaría necesario, previo análisis sobre la viabilidad técnica de construir vivienda formal en la zona, modificar el mencionado Plan, lo cual implicaría que a través de proyecto de acuerdo, la alternativa sea sometida a discusión del Concejo de Bogotá, entidad competente al efecto, de manera que una vez debatida y aprobada la desafectación a parque de la zona, se adelante el proceso de legalización del asentamiento, para proseguir a la compra del mismo y así continuar con los procesos de titulación.

    Ello no puede realizarse en el término otorgado por la Corte, debido a que “tiene plazos legales y adicionalmente requiere un conjunto de estudios técnicos que por sus características no son de trámite inmediato… es una alternativa que produce impacto negativo en torno a lo que puede suceder con cualquier ocupación informal que ocurra en la ciudad incluso sobre zonas y suelos de especial protección”, lo que conllevaría modificar los plazos otorgados en la parte resolutiva del fallo.

    Por otra parte, respecto a la orden de reubicación, el peticionario acota que le surgen dudas, que plantea así:

    1. Si los hogares beneficiarios previamente de programas oficiales, tales como reasentamiento, cesión a título gratuito de viviendas ubicadas en terrenos de propiedad de entidades estatales, o que han obtenido subsidios para vivienda de la Nación o del Distrito, deben también ser objeto de tutela.

    2. Si pueden ser ofrecidos apartamentos a las personas cuyos derechos han sido tutelados, toda vez que dentro de los programas de vivienda del gobierno nacional y del distrital, dada la carencia de suelo, se tiene previsto ofrecer unidades habitacionales consistentes en apartamentos.

    3. Si la administración debe priorizar los hogares que habitan o habitaban la Hacienda Los Molinos.

  3. Sobre el numeral décimo:

    “Décimo. ORDENAR al Distrito Capital de Bogotá, por el mismo conducto antes indicado, que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, verifique con exactitud el censo de las familias realmente afectadas con los desalojos y demoliciones que ordenó la Inspección 18 “E”, Distrital de Policía de la Localidad R.U.U., se hayan o no consumado, para lo cual cotejará sus propios registros con los que ha debido elaborar dicha Inspección antes o al consumar las desposesiones, al igual que con los de la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital de Bogotá, la respectiva Junta de Acción Comunal, la propia comunidad y lo relacionado en el presente fallo como mera ilustración, para constatar con exactitud las familias afectadas a las que se les restablecerá el derecho a la vivienda digna.”

    Al argumentar que para la Administración Distrital “resulta del todo inentendible que la misma Corte Constitucional no hubiese elaborado el censo de las familias, toda vez que durante este lapso… comprendido entre el 19 de enero de 2012… y el 27 de febrero de 2013… a través de las diferentes entidades con competencia en la materia, aportó todos y cada uno de los documentos que se requirieron por la Corte, así como el soporte documental de todas las actuaciones desplegadas en desarrollo de sus funciones”, solicita a esta Corte, “vía aclaración”, que elabore el censo al que se refiere el numeral décimo de la parte resolutiva de la sentencia T-908 de 2012, o en su defecto ordene al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá que asuma dicho rol.

    Lo anterior, debido a que “cualquier estimativo que realice la Administración Distrital para establecer objetivamente el número de personas o, más exactamente, de núcleos familiares beneficiarios del fallo de tutela, resultará corto frente al gran número de reclamantes que consideran tiene derecho a recibir una solución de vivienda. Situación que podría conllevar una verdadera situación de riesgo para la vida e integridad personal de los funcionarios de la Alcaldía Local”.

    Pide sin embargo aclarar, en caso de no accederse a la solicitud, lo que tiene que ver con el “cruce de información para elaborar el censo o registro exacto de las familias afectadas con el desalojo en lo que tiene que ver con los registros de la propia comunidad”, pues opina que no es claro para el Distrito a que comunidad se refiere y de que manera deban incorporarse al proceso definitivo, ni la validez que ha de otorgársele.

  4. Expone además que esta Corte, pese a reconocer que el Distrito Capital también es víctima de la conducta dolosa de las personas que propiciaron la firma de los llamados “contratos de cesión de derechos de posesión”, se le impone una desmedida carga en procura de proteger el derecho fundamental a la vivienda digna de los ocupantes del predio.

    Por ello, considera que se debe adicionar la sentencia en el sentido de imponerle al particular propietario del predio las obligaciones que le competen, en especial el deber de vigilancia y conservación.

  5. Concluye manifestando que “la Corte no calculó que el impacto que se producirá a las finanzas del Distrito Capital en cumplimiento del fallo, exigirá diversos movimientos presupuestales, incluida la probabilidad de acudir ante el Concejo Distrital para que autorice la consecución de recursos”, por lo cual pide la ampliación del término a efectos de poder garantizar la reubicación de los beneficiados con la decisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

En forma reiterada, la Corte Constitucional ha expresado que, por regla general, no hay lugar a aclaración de sentencias proferidas por la corporación en desarrollo de su función de revisión de fallos de los jueces de tutela, procedimiento que puede poner en riesgo la intangibilidad de la cosa juzgada y que se exceda el ámbito de competencia que le ha fijado a la Corte la Constitución Política, especialmente en el artículo 241[1].

No obstante, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencias, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente[2]:

“ART. 309. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

En tal contexto, la Sala entrará a verificar si la solicitud de aclaración que motiva este auto, fue presentada dentro del término establecido en el Código de Procedimiento Civil, esto es, en los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, cuestión procesal que, de ser cumplida satisfactoriamente, permitirá realizar el estudio de fondo de la petición elevada.

Al respecto, atendiendo el sello de recibo del oficio N° 2013-0306, de fecha 27 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá cursó al A.M. del Distrito Capital la notificación de la sentencia T-908 de noviembre 7 de 2012, este arribó ese mismo día a la Subdirección Distrital de Defensa Judicial y de Prevención del Daño Antijurídico, que presentó la solicitud de aclaración el 4 de marzo siguiente, evidenciándose la presentación en tiempo (medió fin de semana).

Ahora bien, al interpretar este precepto y justificar su aplicación en los procesos de constitucionalidad y de tutela, la Corte ha señalado (auto 004 de enero 26 de 2000, M.P.A.B.S.):

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”

Por tanto, la procedencia excepcional de la aclaración de providencias está condicionada a que cause una real duda que objetivamente opaque su entendimiento y genere incertidumbre sobre la parte resolutiva de la sentencia o con repercusión sobre ésta. De no cumplirse tal requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de los fallos emitidos por la Corte Constitucional[3].

Dentro de este contexto, la solicitud de “aclarar” con modificaciones y aditamentos es improcedente, en cuanto tienda a producir ampliación o variación sobre lo ya decidido, pues lo que se esclarece es lo confuso, lo que realmente presente anfibología o provoque hesitación, mas no lo que conlleve innovaciones.

CASO CONCRETO

En el presente asunto, analizado de nuevo el contenido tanto de la parte resolutiva de la sentencia T- 908 de 2012, como de la motiva con incidencia en aquélla, encuentra la Sala que en nada le asiste razón al peticionario, como para dar lugar a la aclaración de alguno de los aspectos planteados, a saber:

  1. La expresión “además de no poseer bien raíz en el Distrito Capital”, contenida en el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia en cuestión, es perfectamente clara, tanto en su texto literal como en lo que ilustra la motivación respectiva, que la única connotación diferente que presenta es que ese otro bien sea de habitación o morada (“no siendo titulares de otro bien raíz destinado a vivienda en el Distrito Capital de Bogotá”, página 136 de la sentencia, punto 18 de la consideración novena, “los casos concretos bajo estudio”), como claramente se colige, para la resolución, de que uno de los derechos amparados sea precisamente la vivienda digna, siendo el Distrito Capital de Bogotá y no otro lugar del país es donde residen y tienen tal derecho los amparados con la sentencia de tutela.

    Pedir aclaración de tan preciso tenor está indicando, más bien, que se busca una modificación de lo inmodificable para, eventualmente, reducir el número de los titulares del amparo, lo que así mismo se infiere de la pretensión de una especie de proscrito “otrosí”, en lo que atañe a los señores F.R.M. (T-3229964) y J.H.M. (T-3238004), acerca de quienes se condiciona a que estuvieran “habitando o iban a habitar, cuando el avance de la construcción lo permitiera, los respectivos predios objeto del desalojo” (ordinal noveno de la parte resolutiva), o sobre situaciones hipotéticas que, de suscitarse, tendrían fácil solución a partir de los parámetros señalados y de la constatación de la fecha y autenticidad de los documentos que sirvieren de presunto soporte a lo pretendido.

    2.1. Para aclarar la expresión “entre ellos”, que se encuentra en el segundo párrafo del ordinal noveno de la parte resolutiva de la sentencia T-908 de 2012, precediendo los nombres de personas que presentaron contratos “de promesa de compraventa de posesión” a la Corte Constitucional, recuérdese que es una enunciación “meramente ilustrativa”, como se expresa en el inciso final de ese mismo ordinal[4], tal cual se reconoce en la solicitud de aclaración.

    2.2. Es natural que le corresponde al Distrito Capital de Bogotá presentar el censo completo y exacto de los cabeza de hogar que a 18 de enero de 2012 habían suscrito “contrato de promesa de compraventa de posesión de un lote de terreno” en la zona de la que muchos fueron desalojados y sus construcciones echadas abajo por determinación de su dependencia Inspección 18 “E”, Distrital de Policía de la Localidad R.U.U., que tenía que individualizar y escuchar previamente a los seres humanos a los cuales iba a privar de vivienda.

    2.3. Respecto a la viabilidad técnica y jurídica para construir las viviendas en el mismo terreno donde se encontraban, y que ello “no puede realizarse en el término otorgado”, porque tiene plazos legales y requiere un conjunto de estudios técnicos “que por sus características no son de trámite inmediato”, es ostensible que esta corporación señaló únicamente como opción la posibilidad de que el Distrito Capital compre el área respectiva, o eventualmente expropie, para reponerles en el mismo lote la vivienda a quienes suscribieron los contratos de promesa de compraventa de posesión y habían construido, en mayor o menor avance de obra.

    Recuérdese además que ha de obrarse “mediante la implementación de programas que superen los principales vectores de inequidad social en los asentamientos urbanos[5], sobre la base del desarrollo económico, social y la protección del medio ambiente, como componentes interdependientes y complementarios del desarrollo sostenible”, tal como se señaló en la providencia cuya aclaración ha sido pedida y que la administración podría considerar ante su propia inquietud de “priorizar los hogares que habitan o habitaban la Hacienda Los Molinos”.

    2.4. En cuanto a si “beneficiarios previamente de programas oficiales tales como los de reasentamiento, cesión a título gratuito de vivienda ubicadas en terrenos de propiedad de entidades estatales o que han obtenido subsidios para vivienda de la nación o el distrito también deben ser objeto de la medida”, es punto que tampoco requiere aclaración alguna y que a la autoridad distrital competente no le resultará difícil discernir y absolver, con ceñimiento a lo estatuido en el artículo 83 de la Constitución, en cuanto equivalga a una satisfacción previa del derecho a la vivienda digna.

    2.5. La reubicación en “similar sitio, terreno y área construida”, indicada en el inciso primero del ordinal noveno que está siendo comentado, en nada resulta contrario a que el nuevo asentamiento se realice en “unidades habitacionales consistentes en apartamentos”.

  2. Sobre lo dispuesto en el ordinal décimo de la parte resolutiva en cuestión, es obvio lo que indica que los propios registros del Distrito Capital de Bogotá (que al menos debió elaborar la Inspección 18 “E”, Distrital de Policía de la Localidad R.U.U., obligada como estaba, “antes o al consumar las desposesiones”[6], a relacionar a todas las personas que estaba expulsando de sus viviendas y derrumbándoselas), sean cotejados “con los de la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital de Bogotá, la respectiva Junta de Acción Comunal, la propia comunidad y lo relacionado en el presente fallo como mera ilustración, para constatar con exactitud las familias afectadas a las que se les restablecerá el derecho a la vivienda digna”, siendo elemental que se entienda por “propia comunidad”, que puede complementar la información, a quienes fueron desalojados y demolidas sus habitaciones por orden de la referida Inspección, dependencia del Distrito Capital de Bogotá, y por los vecinos cuyos inmuebles quedaron en pie gracias a la suspensión provisional ordenada por esta Sala mediante auto de enero 19 de 2012.

    Lo expuesto en el párrafo inmediatamente anterior y en el precedente punto 2.2. responde, también con claridad, la avilantez contenida en la aseveración “resulta del todo inentendible que la misma Corte Constitucional no hubiese elaborado el censo de las familias”, muchas de las cuales ya habían sido desalojadas cuando en enero 23 de 2012 se realizó la inspección judicial, durante la cual se acopió gran parte de los contratos de promesa de compraventa de posesión, que con acuciosidad fueron reseñados como parte de la relación puramente ilustrativa que obra en el fallo T-908 de 2012.

    Así, es patente que al Distrito Capital de Bogotá le atañe verificar con exactitud el censo de las familias realmente afectadas con los desalojos y demoliciones, cotejando sus propios registros (al menos los que la referida Inspección tenía el deber de elaborar), con los indicados, sin dejar de lado la colaboración que dichas Defensoría[7], Personería y Junta, al igual que la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrían aportar en el ámbito propio de sus respectivas funciones, todo lo cual quedó expresado en la sentencia y, por ende, nada hay que aclarar.

  3. Que la Sociedad Ladrillera Los Molinos Ltda. no haya cumplido “con su obligación de proteger de manera adecuada el predio de su propiedad”, no es asunto que corresponda resolver en este auto, menos cuando el propio memorialista resalta que tampoco es una aclaración lo que en este punto pide, al manifestar que la Corte “deberá ADICIONAR la sentencia en el sentido de imponerle al particular propietario del predio las obligaciones que le competen, en especial las referidas a su deber de vigilancia y conservación” (está resaltado en el texto original, última página del memorial).

  4. De la misma manera, debe rechazarse la petición de ampliación del término “de seis (6) meses al que se refiere el numeral octavo de la parte resolutiva”, tachado de insuficiente “para garantizar la reubicación de los beneficiados con la decisión”, incremento también imposible por esta vía de aclaración, pues ciertamente vendría a constituir una reforma innovadora sobre lo ya decidido, que en todo caso tiende a que se les restituya el derecho a la vivienda digna a seres humanos, muchos de ellos merecedores de especial protección constitucional (niños, personas de avanzada edad y en situación de discapacidad, madres cabeza de familia, desplazados), que pueden aún hallarse a la intemperie a que fueron lanzados y anhelan tener de nuevo una solución habitacional bajo la cual guarecerse.

    Todo lo expuesto conduce a que se rechace la impetración de aclarar la sentencia T-908 de noviembre 7 de 2012, que se encuentra ejecutoriada.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-908 de noviembre 7 de 2012, presentada por la Subdirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico.

Segundo. ENVIAR copia del presente auto al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, para los fines pertinentes.

Tercero. Contra el presente auto no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 con ponencia del Magistrado J.A.M., esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de atender solicitudes de aclaración de sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[2] Esta norma quedará derogada el 1° de enero de 2014, según lo determinado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.

[3] Cfr. A-058 de junio 12 de 2002, M.P.Á.T.G.; y A-018 de marzo 2 de 2004, M.P.C.I.V.H., entre muchos otros.

[4] También en la nota a pie de página 162 se hace referencia a la relación “puramente ilustrativa” de otros coadyuvantes “que presentaron sus escritos directamente a esta corporación”.

[5] La Declaración de Estambul sobre Asentamientos Humanos indicó: “La falta de desarrollo y la gran extensión de la pobreza absoluta pueden inhibir el goce pleno y efectivo de los derechos humanos y debilitan la democracia frágil y la participación popular.”

[6] P.. 144 de la sentencia.

[7] “El Defensor del Pueblo… ejercerá las siguientes funciones: // 1ª Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado…” (Art. 282 Const.)

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