Sentencia de Tutela nº 029/13 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440536330

Sentencia de Tutela nº 029/13 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2013

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3571911

T-029-13 Sentencia T-029/13

Referencia: expediente T-3571911

Acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de S. (Tolima).

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias del 30 de mayo del 2012 y 12 de julio del 2012 proferidas por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la solicitud de amparo instaurada mediante apoderado por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de S. (Tolima).

I ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial la Agencia Nacional de Infraestructura[1] interpuso acción de tutela contra los Juzgados 22 Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de S. (Tolima), al considerar que las decisiones adoptadas por estos vulneraron sus derechos al debido proceso y al trabajo, la libertad de locomoción y el interés general.

  1. Hechos

    1.1. Manifiesta el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura que el 15 de junio de 1989, la Sociedad Inversiones S.L.S. en C. suscribió contrato de compraventa[2], en el cual se obligó a transferir a favor de Carreteras y Pavimentos MG. Ltda. un área de aproximadamente 4.000 metros cuadrados de la Hacienda “El Paso” ubicada en el municipio de El Carmen de Apicalá, para la construcción de la carretera variante G. – trazado alterno “Dos Aguas.”

    1.2. A pesar de que la empresa Carreteras y Pavimentos MG[3] Ltda. estaba facultada por el Ministerio de Obras Públicas para realizar la compra del predio y que éste quedaba afectado para la construcción de una carretera, al hacerse la tradición del inmueble no quedó anotado en el folio de matrícula que el predio adquirido estaba afectado para la construcción de una vía pública de carácter nacional.[4]

    1.3. Según el contrato de compraventa, como precio de la compraventa se pactó el cumplimiento de obligaciones de hacer según las cuales Carreteras y Pavimentos MG. Ltda. se comprometía, entre otras cosas, a proveer mano de obra calificada para realizar trabajos internos de infraestructura de la Hacienda, así como a “no dejar tierra movida en los predios de la hacienda, ni en los adyacentes a la carretera, no dañar la fuente de agua, a cercar el predio de la hacienda que quede adyacente a la carretera.”[5]

    1.4. Debido al incumplimiento del contrato por parte del promitente comprador, la vendedora presentó en el año de 1995, demanda ejecutiva por obligación de hacer en contra de Carreteras y P.M.G.L., la cual se tramitó ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Aun cuando en el contrato de compraventa firmado entre las partes constaba tanto que la empresa accionada había sido facultada por el entonces Ministerio de Obras Públicas para comprar el predio y que dicho predio quedaba afectado para la construcción de una carretera nacional, afirma el accionante que “ni el Ministerio de Obras ni ningún ente encargado de la vía pública que recorría el inmueble denunciado fue llamado al proceso por parte del demandante (…)”.[6]

    1.5. El 14 de abril de 1997, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia, libró mandamiento de pago a favor de la Sociedad Inversiones S.L.S. en C. y a cargo de Carreteras y P.M.G.L.. El juez de conocimiento para fundamentar la anterior decisión manifestó “(…) la demanda allegada reúne los requisitos de ley y los documentos aportados como base del recaudo ejecutivo cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 488 del C. de P.C. (…)”.[7]

    1.6. El 24 de octubre de 2006, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia, señaló que la parte demandada había sido emplazada de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del CPC y una vez efectuada la respectiva publicación y vencido el término legal, le fue designado curador ad-litem, sin embargo este no formuló excepciones dentro del término procesal previsto para ello.[8] Por lo anterior, el J. precisó que “reunidos los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, procede a dictar sentencia que ponga fin a la instancia accediendo a las pretensiones de la demanda.” De igual forma, determinó: “PRIMERO: Seguir adelante la ejecución en la forma prevista en el mandamiento ejecutivo de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete (…), SEGUNDO: Disponer el avalúo y remate de los bienes que se encuentren embargados y secuestrados y los que posteriormente se embarguen (…)”.[9]

    1.7. El accionante manifestó que posteriormente la parte demandante solicitó al despacho de conocimiento decretar la medida cautelar de embargo sobre el bien,[10] dicha anotación fue registrada el 9 de mayo de 2007. El actor consideró que con esta medida el demandante hizo incurrir en error al J., toda vez que ocultó que parte del bien inmueble denunciado pertenecía a la Nación, “(…) quedando materializada la violación de uno de los derechos del Estado colombiano, cual es la inembargabilidad de los bienes pertenecientes al patrimonio público”.

    1.8. Una vez registrada la medida de embargo el juez de conocimiento libró despacho comisorio para que el J. Promiscuo Municipal de S. (Tolima) practicará la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado como Lote Predio VG-3, ubicado en la vereda C. del municipio de S. (Tolima). Dicha diligencia judicial se llevó a cabo el 26 de junio de 2008.[11] En el acta de la diligencia de secuestro el J. Promiscuo de S. identificó y alinderó el predio objeto de la medida de secuestro y registró que en la zona norte y oriental del predio, una parte de éste colindaba con la carretera de Carmen de Apicalá y era atravesado por la doble calzada de la vía G. – Dos Aguas.

    1.9. El Juzgado Promiscuo Municipal de S. (Tolima) nombró de la lista de auxiliares de la justicia al perito J.F.G., quien a través de escrito radicado en el despacho el 14 de abril de 2010, informó sobre el avalúo del inmueble y entre otros aspectos señaló que: “también dentro del predio se encuentran varias construcciones del proyecto de doble calzada Bogotá – Ibagué, como son: un puente de donde se desprende la entrada al Carmen de Apicalá y carretera a G., de igual manera dentro del predio se encuentra la doble calzada antes mencionada (…).”[12]

    1.10. Mediante auto del 14 de enero de 2011, el J. 22 Civil del Circuito de Bogotá fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble en mención. El actor manifiesta que la mencionada medida judicial tomada por el Juzgado de conocimiento fue realizada “con pleno conocimiento probatorio de haber obrado con vía de hecho (…) y sin que ni siquiera mediara presencia del Ministerio Público.”[13]

    1.11. El 9 de febrero de 2011[14] se llevó a cabo la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en la que resultó adjudicado el predio lote VG-3, ubicado en la Vereda C. del municipio de S. (Tolima), a la Sociedad Familiar Inversiones S.L.S. en C y los señores J.A.Y.G., F.L.M. y F.A.V. por la suma de $ 400.000.000. Dicha adjudicación fue aprobada mediante el auto fechado el 23 de marzo de 2011 y en ella se incluyó la franja de terreno afectada por el proyecto vial Autopista B.-G..[15]

    1.12. El 22 de marzo de 2012, la Agencia Nacional de Infraestructura presentó oferta de compra en bien rural, la cual quedó anotada en el certificado de tradición del predio identificado con matrícula No. 357-18937, afectado por el proyecto vial autopista Bogotá – G..

    1.13. Finalmente el 3 de mayo de 2012 a través del despacho comisorio No. 142 proveniente del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Promiscuo Municipal de S. (Tolima) realizó la diligencia de entrega del inmueble, durante la cual, dos poseedores[16] formularon oposición a la entrega de dos porciones del terreno vendido en pública subasta, por lo cual el juez comisionado resolvió entregar sólo la parte sobre la cual no hubo oposición, dentro de la cual quedó comprendida el área afectada por la doble calzada Bogotá-G..

    1.14. El actor manifiesta que fue a través de la diligencia de entrega del bien inmueble el día 3 de mayo de 2012 y de las intenciones de los adjudicatarios de realizar el cerramiento del lote VG – 3 para impedir el tránsito por la vía Bogotá – G., cuando el Estado en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura, tuvo conocimiento del proceso ejecutivo surtido en los despachos mencionados.

    1.15. El 22 de mayo de 2012, la Agencia Nacional de Infraestructura mediante apoderado interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de varios derechos, en su calidad de titular del bien de uso público adjudicado erróneamente en la diligencia de remate.

    1.16. El 1 de junio de 2012, el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de S. (Tolima) escrito mediante el cual solicitó ser admitida como tercero interesado en el proceso ejecutivo y la nulidad absoluta del acto de adjudicación de bienes de uso público por objeto ilícito.

  2. Solicitud de tutela.

    El apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura considera que los despachos judiciales accionados, incurrieron en vía de hecho judicial al no vincularlo legalmente en el proceso ejecutivo singular iniciado por la Sociedad Inversiones S.L.S. en C en contra de Carreteras y P.M.G.L.. respecto del lote VG-3 del cual hace parte la porción destinada al proyecto de infraestructura vial Bogotá – G., toda vez que en dicho proceso al Estado le asiste particular interés, por haber sido afectado un bien de uso público: una vía de carácter nacional.

    Por lo anterior, solicita que se decrete la nulidad o revocatoria de las medidas judiciales de embargo, secuestro, remate y entrega proferidos por los despachos accionados sobre el lote VG-3 por hacer parte del bien de uso público destinado a la vía B. –G., y en su lugar se ordene a los adjudicatarios del lote en mención que se abstengan de impedir el libre paso vehicular o peatonal por la vía de uso público que atraviesa el inmueble.

    A su vez dentro del escrito de tutela, el accionante solicitó la medida provisional de suspensión de la orden de entrega material del predio.

  3. Respuesta de los despachos accionados.

    El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que dentro de la acción ejecutiva objeto de queja constitucional no se había alegado existencia de causal alguna de nulidad ni presentado solicitud de desembargo sustentada en la condición de bien público, a tal punto que una vez se aprobó la diligencia de remate tal determinación no mereció ningún reproche. Agregó que la decisión fue comunicada a los intervinientes y partes con interés a través de telegramas. Dado que tal decisión había sido adoptada mediante auto del 23 de marzo de 2011, sin que fuera cuestionada, consideró que el amparo constitucional solicitado estaba llamado al fracaso, dada la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

    El Juzgado Promiscuo Municipal de S. (Tolima), mediante comunicación fechada el 22 de mayo de 2012[17], informó al juez de tutela de primera instancia que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la referida acción toda vez que: “(…). Este despacho judicial se limito a secuestrar un bien legalmente embargado y posteriormente entregarlo a quien en remate judicial le fue adjudicado, decisión judicial que se presume ajustada a derecho (…)”. A su vez señaló que dicha acción se debía declarar improcedente debido a que el actor contaba con otros medios de defensa judicial tal como lo era el incidente de oposición a la entrega.

  4. Decisiones de instancia bajo revisión.

    4.1. Primera instancia.

    La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2012[18], negó la solicitud de tutela, al considerar que el tutelante, al no ser parte ni tercero en el proceso cuestionado, no podía reclamar la protección de sus garantías.

    Agregó que aun si se aceptara, en aras de la discusión, la solicitud del tutelante, el actor no había hecho uso adecuado de los medios de defensa judicial para solucionar los presuntos yerros en que dice haber incurrido el juez de conocimiento, tal como hubiera sido la eventual constitución de una servidumbre. Concluyó que debido a que quien alega tener un mejor derecho no intentó su protección por los medios ordinarios, como hubiera sido hacer la oposición respectiva al momento de la entrega del inmueble, no puede emplear la tutela para corregir esa situación.

    4.2. Segunda Instancia

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión del Tribunal por considerar que la tutela era improcedente, como quiera que existía en todo caso otro mecanismo judicial de protección idóneo para la protección de sus derechos, como lo era el incidente de oposición a la entrega, al cual había acudido el accionante con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, usando los mismos argumentos esgrimidos en la solicitud del amparo constitucional de su derecho al debido proceso, incidente que aún no había sido decidido.

    En relación con la supuesta protección de la libertad de locomoción de todos los ciudadanos que transitan por la vía Bogotá-G., agregó que dicha solicitud tampoco estaba llamada a prosperar como quiera que para la protección de los intereses y derechos colectivos, el medio idóneo de defensa era la acción popular, dentro de la cual era posible adoptar medidas previas que resulten pertinentes para prevenir un daño inminente o para cesar el que se hubiere causado. Finalmente señaló que en todo caso la Agencia Nacional de Infraestructura podía acudir a una negociación directa con los propietarios del predio y de no lograr un acuerdo, iniciar un proceso de expropiación.

    II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  5. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  6. Planteamiento del problema jurídico.

    La falencia jurídica atacada por la Agencia Nacional de Infraestructura en el presente proceso radica en la falta de vinculación dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la Sociedad Inversiones S.L.S. en C en contra de Carreteras y P.M.G.L.. La actora alega que como entidad encargada de representar los intereses del Estado en los bienes de uso público y particularmente respecto de las vías de carácter nacional debió haber sido vinculado en el proceso que cursó en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de S. (Tolima) toda vez que una porción del lote VG-3 hace parte del bien de uso público destinado a la vía Bogotá – G..

    Aun cuando el accionante alega la vulneración de varios derechos, revisados los antecedentes del caso y las pruebas aportadas, encuentra la S. Primera de Revisión que de los hechos del proceso, la eventual violación de derechos se subsume en una posible violación del debido proceso, que de ser cierta tiene consecuencias para el interés general y para la libertad de circulación y locomoción de las personas que transitan por la vía Bogotá – G..

    Por lo anterior, corresponde a la S. Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Violaron el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de S. (Tolima) el derecho al debido proceso de la Agencia Nacional de Infraestructura, al haber ordenado, dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por la Sociedad Inversiones S.L.S. en C. en contra de Carreteras y P.M.G.L., el secuestro, remate, adjudicación y entrega del inmueble rural identificado como predio lote VG- 3, sin vincular a dicho proceso a la Agencia para excluir del proceso la porción correspondiente a la doble calzada de la vía B.-G., a pesar de que (i) en el contrato de compraventa incumplido que dio origen al proceso ejecutivo constaba que la empresa demandada había actuado facultada por el entonces Ministerio de Obras Públicas para la compra del predio y que éste quedaba afectado para la construcción de una carretera nacional; (ii) la existencia de la vía pública dentro del predio afectado era un hecho notorio, conocido por la sociedad demandante, y constatada su existencia durante la diligencia de secuestro y por el perito?

    Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte recordará brevemente la jurisprudencia sobre procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y posteriormente examinará el caso concreto.

  7. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

    La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[19] una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela. Al respecto cabe precisar que la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial no se determinan por contraposición a la acción de tutela, sino por la valoración que objetivamente y en atención a las circunstancias del caso concreto se haga de ese otro mecanismo de defensa. O, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable, caso en el cual por regla general, la protección de los derechos tiene el carácter de transitoria.

    La seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 CP.), puede proceder la acción de tutela.

    3.2. Tal como lo ha señalado esta Corporación de manera reiterada, la figura de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

    Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. J.G.H.G., estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho.

    Los artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior,[20] permitieron que las distintas S.s de Revisión de la Corte Constitucional desde sus orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992.[21] La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,[22] que ha permitido la procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.[23]

    Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[24] que responde mejor a su realidad constitucional.[25] La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.[26]

    3.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad[27] de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. Igualmente, conforme a las reglas fijadas en la sentencia C-590 de 2005, ya mencionada, otros requisitos generales de procedibilidad de la tutela son: (i) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional (ii) que, de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se ataca por esa vía salvo que esa irregularidad comporte una grave lesión de derechos fundamentales (iii) que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (iv) que no se trate de sentencias de tutela. En segundo lugar, existen unas causales específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental.

    Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.[28] Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.[29] Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[30] en los procesos jurisdiccionales ordinarios.[31]

    Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.[32] El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,[33] especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

    El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[34] sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;[35] circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.

    Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos,[36] no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[37] Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la protección constitucional resulta generalmente transitoria.

    Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judicial, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.[38]

    Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    3.4. En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, sí registra algunos de los principales casos en los que esta Corporación ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[39] Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma:

    (i) Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[40] ya sea porque[41] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[42] (b) es inconstitucional,[43] (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[44] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[45] constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[46]

    Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[47] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[48] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente[49]; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[50]

    (ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[51] la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.[52] En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.[53]

    En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”.[54] Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)”.[55] En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[56]”.[57]

    (iii) El llamado defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,

    (iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido,[58] es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”,[59] con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.[60]

    Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada[61] vía de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:

    (v) La vía de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa.[62] En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final resulta equivocada.[63] En la sentencia T-705 de 2002,[64] la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental”.

    Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la S. deberá determinar en el caso concreto, si el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de S. (Tolima) vulneraron el derecho al debido proceso de la Agencia Nacional de Infraestructura.

  8. El caso concreto

    En el asunto bajo revisión, el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura considera que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de S. (Tolima) vulneraron su derecho al debido proceso al no haberlo vinculado en el proceso ejecutivo singular en el que quedó afectado un bien de uso público.

    El actor manifiesta que el 15 de junio de 1989, la Sociedad Inversiones S.L.S. en C. suscribió contrato de compraventa, en el cual se obligó a transferir a favor de Carreteras y P.M.G.L.. un área de 4.000 m2 de la Hacienda “El Paso” ubicada en el municipio de El Carmen de Apicalá, para la construcción del tramo “Dos Aguas”, de la doble calzada B. –G., y como precio por el predio se pactó el cumplimiento de ciertas obligaciones de hacer. La transferencia del dominio se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos del Espinal, Tolima, como una transacción entre personas de derecho privado, sin que se hiciera ninguna anotación sobre la afectación del bien a la construcción de una vía pública.

    El comprador incumplió con obligaciones pactadas en el contrato, razón por la cual la vendedora presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer en contra de la empresa Carreteras y P.M.G.L. y dentro de dicho proceso se ordenó el secuestro, remate, adjudicación y entrega del predio lote VG-3, incluyendo dentro de dichas decisiones el tramo correspondiente a la doble calzada de la vía Bogotá –G..

    A pesar de que en el contrato de compraventa del inmueble constaba que la empresa demandada había actuado facultada por el entonces Ministerio de Obras Públicas y que el predio adquirido quedaba afectado para la construcción de una vía pública, ni el Ministerio de Obras (hoy Ministerio de Transporte), INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) fueron llamados al proceso ejecutivo.

    El accionante afirma que a pesar de tratarse de una vía de uso público perteneciente a la Nación, el Estado no fue vinculado dentro del proceso que cursó en el mencionado Juzgado, toda vez que nunca se notificó, al entonces Ministerio de Obras Publicas (hoy Ministerio de Transporte) como tampoco al Instituto Nacional de Concesiones de Colombia INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) de las diligencias de secuestro, remate, adjudicación y entrega del bien. El Juzgado de conocimiento señaló que la parte demandada había sido emplazada y una vez efectuada la respectiva publicación y vencido el termino legal, le fue designado curador ad litem para garantizar el debido proceso, pero este no formuló excepciones dentro del término procesal, ni realizó oposición alguna al momento de la entrega del bien. Ante esta circunstancia el J. consideró que no existía causal que invalidara lo actuado. La Agencia afirma que sólo tuvo conocimiento del proceso en el momento en que los beneficiarios de la adjudicación intentaron hacer un cerramiento de la vía, el día 3 de mayo de 2012 y a partir de ese momento se iniciaron las actuaciones judiciales para impedir la entrega del predio rematado y adjudicado. Por lo anterior, la Agencia alega que se vulneró su derecho al debido proceso y se afectó el interés general. Pasa la S. a examinar el asunto.

    En primer lugar, debe evaluar la S. si en el caso presente se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

    La Agencia Nacional de Infraestructura, o en su momento el Instituto Nacional de Concesiones de Colombia INCO, o el Ministerio de Obras Publicas (hoy Ministerio de Transporte), como parte interesada en el proceso ejecutivo seguido en contra de la empresa Carreteras y P.M.G.L., debieron ser vinculados al proceso ejecutivo singular seguido en contra de la empresa Carreteras y P.M.G.L., desde el momento mismo en que se libró el mandamiento de pago. Al no tener conocimiento del proceso, no pudieron intervenir para contestar la demanda, proponer excepciones, oponerse a la entrega, entre otras, razón por la cual esta carga mínima de diligencia no le era imponible, quedando de esta manera subsanado el requisito de subsidiaridad de la acción.

    La anterior consideración ha sido desarrollada por esta Corporación la cual ha sostenido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial es un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, “salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”.[65] (Subrayado fuera del texto original).

    En cuanto al requisito de inmediatez, se debe precisar que el hecho generador de la posible vulneración se inició en 1997 cuando el Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá libro mandamiento de pago por incumplimiento del contrato en contra de Carreteras y P.M.G.L.. - entidad facultada por el entonces Ministerio de Obras Publicas- , sin embargo este proceso no concluyó con esta sentencia, sino que por el contrario se siguieron desarrollando una serie de actuaciones judiciales. Fue así como el 9 de febrero de 2011 se llevó a cabo la diligencia de remate y adjudicación del bien inmueble. No obstante solo hasta el 3 de mayo de 2012 a través del despacho comisorio No. 142 proveniente del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Promiscuo Municipal de S. (Tolima) realizó la diligencia de entrega del bien, siendo esta la última actuación.

    De esta manera se concluye que entre la solicitud de tutela y el último hecho judicial vulnerador de derechos fundamentales transcurrió un lapso razonable y proporcionado, el cual no fue superior a quince (15) días, razón por la cual esta acción cumple con el requisito de inmediatez.

    Una vez analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esta S. entrará a determinar si las actuaciones desarrolladas por los despachos demandados constituyeron una vía de hecho como lo alega la Agencia Nacional de Infraestructura.

    De conformidad con lo alegado en el proceso de tutela, el 1 de junio de 2012, el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de S. un escrito mediante el cual pedía ser vinculado como tercero interesado en el proceso ejecutivo y la nulidad absoluta del acto de adjudicación de bienes de uso público por objeto ilícito, razón por la cual los jueces de tutela consideraron que la tutela resultaba improcedente dado que tal mecanismo de defensa judicial resultaba idóneo para asegurar el debido proceso de la Agencia.

    Para esta S., dicho mecanismo no resultaba idóneo debido a que, tal como se verá a continuación, la Agencia Nacional de Infraestructura no es un simple tercero afectado por el proceso de entrega del bien inmueble, sino una parte interesada en el proceso ejecutivo, que debió ser vinculada al mismo.

    La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta.

    Esta S. considera que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá adolecen de defecto procedimental, toda vez que el Estado no fue vinculado en el proceso ejecutivo singular en el cual le asistía un claro y legítimo interés debido a que las acciones judiciales adelantadas recaían sobre un bien al parecer de uso público razón por la cual no pudo ejercer su derecho a la defensa por indebida conformación del contradictorio, teniendo en cuenta que se debía constituir un litisconsorcio necesario.[66]

    Si bien es cierto el juez de conocimiento nombró curador ad litem por la no comparecencia en el proceso de la sociedad privada “Carreteras y P.M.G.L..”, este continuó con el trámite sin la comparecencia de un sujeto que tenía una directa relación en el contrato, como lo era el Ministerio de Obras Públicas quien había otorgado facultades a la empresa Carreteras y P.M.G.L.. para realizar las tareas necesarias para la construcción de la vía Bogotá – G., las cuales incluían la compra de los predios por donde pasaría dicha carretera. En esa medida el contrato de compraventa celebrado entre la sociedad vendedora y la empresa Carreteras y P.M.G.L.. no fue nunca un simple contrato entre particulares, sino que necesariamente vinculaba al entonces Ministerio de Obras Públicas, dada la relación que existía entre la empresa compradora del predio y la entidad pública para quien se construiría la vía pública de carácter nacional.

    De lo ocurrido en los procesos ejecutivos y de tutela, está probado que la empresa Carreteras y P.M.G.L.. incumplió con algunas de sus obligaciones frente a la sociedad vendedora del predio, pero también incumplió al menos una de las obligaciones que tenía con el Ministerio de Obras Públicas, esto es, dejar legalizado el predio adquirido para la construcción de una parte de la vía pública Bogotá-G..

    A pesar de las pruebas existentes en el proceso ejecutivo sobre la necesidad de vincular al proceso a quienes representan a la Nación como titular de los derechos conculcados, esto es, al Ministerio de Obras Públicas (hoy Ministerio de Transporte), o al Instituto Nacional de Concesiones de Colombia INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), dado que tales derechos podrían verse afectados con las decisiones de embargo, secuestro, remate, adjudicación y entrega del inmueble dentro del cual se encontraba construida la vía pública, el juez de conocimiento hizo caso omiso y dejó de conformar la Litis en debida forma al no vincular a estas autoridades para que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

    Por las anteriores consideraciones, esta S. encuentra probado que el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso del Ministerio de Obras Públicas (hoy Ministerio de Transporte) y de la Agencia Nacional de Infraestructura, al no haberlos llamado desde un principio al proceso ejecutivo singular mediante el cual se libró mandamiento de pago contra “Carreteras y P.M.G.L..”, con lo cual afectó una vía pública de carácter nacional: la variante Bogotá – G..

    En el caso de las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de S., quien fue comisionado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá para la práctica de la diligencia de embargo y secuestro, encuentra la S. que ese despacho también vulneró el derecho al debido proceso del Ministerio de Transporte y de la Agencia Nacional de Infraestructura al proceder al embargo y secuestro de la totalidad del bien inmueble afectado, sin excluir de dicha diligencia la porción correspondiente a la carretera Bogotá – G., a pesar de evidenciar que dentro del predio VG-3 objeto de la medida, pasaba un tramo de la doble calzada Bogotá – G..

    Por lo anterior, se dejará sin efecto todo lo actuado en dicho proceso desde el auto admisorio de la demanda ejecutiva singular por obligación de hacer y se ordenará al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, vincular al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura al proceso ejecutivo adelantado contra “Carreteras y P.M.G.L.,” con el fin de que pueda intervenir para que sea excluido del proceso ejecutivo la porción de terreno del lote VG-3 afectada por el proyecto vial B.-G., adoptar las medidas que sean necesarias para sacar del comercio la porción afectada por la vía pública mencionada y hacer valer sus derechos dentro de dicho proceso.

    Adicionalmente, como para la fecha de interposición de la acción de tutela, el bien inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo, secuestro, remate y adjudicación, ya fue adjudicado y entregado y es posible que existan terceros de buena fe que puedan verse afectados por las decisiones adoptadas en la presente tutela, así como en el proceso ejecutivo, también se ordenará al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, vincular a dichos terceros para que puedan hacer valer sus derechos.

III. DECISIÓN

La S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias del 30 de mayo del 2012 y 12 de julio del 2012 proferidas por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la solicitud de amparo instaurada mediante apoderado por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de S. (Tolima), y en su lugar CONCEDER el amparo de su derecho al debido proceso.

Segundo.- Dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, promovido por la Sociedad Inversiones S.L.S. en C. contra Carreteras y P.M.G.L., DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en dicho proceso desde el auto de 14 de abril de 1997, con el cual se libró el mandamiento de pago que dio origen al proceso ejecutivo singular por obligación de hacer y ORDENAR al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá vincular al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura a dicho proceso con el fin de que puedan intervenir para que sea excluido del proceso ejecutivo la porción de terreno del lote VG-3 afectada por el proyecto vial B.-G. y adoptar las medidas que sean necesarias para sacar del comercio la porción afectada por la vía pública mencionada y hacer valer sus derechos dentro de dicho proceso. Igualmente ORDENAR al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá vincular a terceros de buena fe que puedan verse afectados por las decisiones adoptadas en la presente tutela, así como en el proceso ejecutivo, para que puedan hacer valer sus derechos.

Tercero.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El proceso de tutela instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura, recae sobre un proceso ejecutivo iniciado en 1997, en el que debieron hacerse parte el entonces Ministerio de Obras Públicas (hoy Ministerio de Transporte), el INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura). Para la fecha en que se inició el proceso ejecutivo en cuestión, no existía la Agencia Nacional de Infraestructura, que fue creada en el año 2011. Sin embargo, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 4165 de 2011 se entiende que todas las referencias al INCO, deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Infraestructura. (Artículo 28. Referencias Normativas. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, todas las referencias que se hayan hecho o se hagan al Instituto Nacional de Concesiones -INCO deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Infraestructura.”). Lo mismo sucede con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte que fue transformado en Ministerio de Transporte en 1992 (Decreto 2171 de 1992) y posteriormente modificado mediante Decreto 101 de 2000.

[2] El actor dentro del escrito de tutela resaltó las siguientes clausulas que se encuentran en el contrato de compraventa: “(…) PRIMERA: el prominente vendedor da en venta real y material, un área de terreno de aproximadamente 4.000 m2, extensión esta que se destinará única y exclusivamente a la construcción de la carretera variante a G., tramo “Dos Aguas” SEGUNDO: el prominente vendedor cede los derechos…, (sic) tenencia y posesión al prominente comprador, del lote de terreno de aproximadamente 4.000 m2. La ubicación del lote materia de la presente contratación se definirá sobre el plano aprobado según trazado oficial del Ministerio de Obras Públicas. TERCERO: el precio acordado y que cubre el monto total de la presente negociación está representado en la utilización de la maquinaria y asesoría técnica, horas hombre da mano calificada (sic), al servicio de la Sociedad Familiar Inversiones S.L.S. en C. para utilizarlas dentro de los predios de la Hacienda El Paso, con el fin especifico de realizar obras internas de infraestructura. (…)”. Folios 33 a 35, Cuaderno 1 de Pruebas.

[3] Según consta en el contrato de compraventa dicha entidad se encontraba facultada por el Ministerio de Obras Publicas para los fines pertinentes y competentes del contrato en cuestión, esto es, la construcción de la carretera variante a G., tramo “Dos Aguas”. Folio 34.

[4] El traspaso del dominio del predio de M.C.C. a Carreteras y Pavimentos MG Ltda. fue registrado el 21 de julio de 1990, según consta en el certificado de tradición del predio privado identificado con la matricula inmobiliaria No. 357- 18937. (folio 7 cuaderno 2 de pruebas).

[5] Cláusula Cuarta de la promesa de compraventa, Folio 34 Cuaderno 1 de Pruebas.

[6] Folio 29. Cuaderno 1 de Pruebas.

[7] En dicho mandamiento de pago se condenó a Carreteras y Pavimentos MG CAYPA Ltda a pagar las siguientes sumas: 1) $660 millones de pesos por el incumplimiento, $360 millones, valor de todos los materiales existentes sobre el área que debió explanar la entidad demandada, 3) intereses moratorios de 5.5% mensual sobre las anteriores cantidades desde cuando la obligación debió efectuarse hasta cuando se verifique su pago. Folio 35 Cuaderno 1 de Pruebas.

[8] Según la información pública que se encuentra en la página de la Superintendencia de Sociedades, la empresa Carreteras y Pavimentos MG CAYPA Ltda, transformada en sociedad anónima e identificada con Nit 800026864, se encuentra en liquidación voluntaria desde el 20 de febrero de 1998.

[9] Folios 10 y 11. Cuaderno 2 de pruebas.

[10] El bien inmueble se encuentra registrado como un predio privado bajo la matricula inmobiliaria No. 357- 18937. En dicha escritura no aparece ninguna afectación de dominio a favor del Estado. Folio 12. Cuaderno 2 de pruebas.

[11] Folios 41, 42 y 43 Cuaderno 1 de pruebas.

[12] Folios 17, 18, 19 y 20. Cuaderno 1 de pruebas.

[13] Folio 32. Cuaderno 1 de pruebas.

[14] Folios 21 y 22. Cuaderno 1 de pruebas.

[15] Folios 23 y 24. Cuaderno 1 de pruebas.

[16] El 3 de mayo de 2012 durante la diligencia de entrega del bien inmueble se opusieron a la entrega del predio VG-3 las señoras S.Y.H. y M.C.C., quienes alegaron posesión de dos porciones del terreno vendido en pública subasta (Folios 5 a 14 cuaderno 1 de pruebas).

[17] Folios 100, 101, 102 y 103.

[18] Folios 82, 83, 84, 85, 86 y 87.

[19] Consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-047 de 1999 (MPs. C.G.D. y A.M.C., SV E.C.M. y H.H.V., SU-622 de 2001 (MP. J.A.R., SU-1299 de 2001 (MP. M.J.C.E., SPV M.J.C.E. y R.U.Y., SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S., SU-174 de 2007 (MP. M.J.C.E., AV. J.C.T., H.S.P. y J.A.R., C-543 de 1992 (MP. J.G.H.G., SV. C.A.B., E.C.M. y A.M.C., T-079 de 1993 (MP. E.C.M., T-231 de 1994 (MP. E.C.M., T-329 de 1996 (MP. J.G.H.G., T-483 de 1997 (MP. V.N.M., T-008 de 1998 (MP. E.C.M., T-567 de 1998 (MP. E.C.M., T-458 de 1998 (MP. J.G.H.G., T-1031 de 2001 (MP. E.M.L., T-108 de 2003 (MP. Á.T.G., T-088 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-116 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-201 de 2003 (MP. R.E.G., T-382 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-441 de 2003 (MP. E.M.L., T-029 de 2004 (MP. Á.T.G., T-1157 de 2004 (MP. Marco G.M.C., T-778 de 2005 (MP. M.J.C.E., T-237 de 2006 (MP. M.J.C.E., T-448 de 2006 (MP. J.A.R., T-510 de 2006 (MP. Á.T.G., T-953 de 2006 (MP. J.C.T., T-104 de 2007 (MP. Á.T.G., T-387 de 2007 (MP. M.J.C.E., T-446 de 2007 (MP. Clara I.V.H., T-825 de 2007 (MP. M.J.C.E., T-1066 de 2007 (MP. R.E.G., T-243 de 2008 (MP. M.J.C.E., T-266 de 2008 (MP. R.E.G., T-423 de 2008 (MP. N.P.P., T-420 y T-377 de 2009 (MP. M.V.C.C.).

[20] Sobre el carácter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E., entre otras.

[21] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (MP. J.G.H.G., SV. C.A.B., E.C.M. y A.M.C.. Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expresó que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.

[22] Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP. V.N.M.) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (MP. V.N.M.) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acción de tutela, en el que esa Corporación confirmó la decisión del juez de tutela de primera instancia, por considerar que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la decisión del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las declaraciones allegadas al expediente que habían sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislación vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el derecho de contradicción. Las pruebas no aportadas difícilmente podían ser definitivas en una decisión, sin vulnerar el debido proceso. Por consiguiente se consideró que existía claramente una vía de hecho en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. V.N.); T-173 de 1993 (MP. J.G.H.); T-231 de 1994 (MP. E.C.M.); T-008 de 1998 (MP. E.C.M.); SU-1185 de 2001 (MP. R.E.G.) y la SU-159 de 2002 (MP. M.J.C., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S., entre otras.

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. E.C.M.).

[24] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.) y T-200 de 2004 (MP. Clara I.V.. En la sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L., por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C., la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la S. considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”. Actualmente no “(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”.

[25] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (MP. M.S.M.); T-407 de 2001 (MP. R.E.G.); T-1180 de 2001 (MP. Marco G.M.C..

[26] Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.).

[27] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004. (M.J.C.E.) y T-200 de 2004 (MP. Clara I.V.. En la sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L., por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”

[28] Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 (MP. E.M.L.); T-742 de 2002. (MP. Clara I.V.) y T-606 de 2004 (MP. R.U.Y., entre otras.

[29] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 (MP. J.A.R.).

[30] Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 (MP. J.G.H.G., SV. C.A.B., E.C.M. y A.M.C.); T-567 de 1998 (MP. E.C.M.); T-511 de 2001 (MP. E.M.L.); SU-622 de 2001 (MP. J.A.R.) y T-108 de 2003 (MP. Á.T.G., entre otras.

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara I.V.H..

[32] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (MP. J.G.H., SV. C.A.B., E.C.M. y A.M.C..

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997 (MP. H.H.V.).

[34] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara I.V.H..

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 (MP. M.J.C.E.). La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelación de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” Cfr. también las sentencias T-329 de 1996 (MP. J.G.H.G.) y T-567 de 1998 (MP. E.C.M.).

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000 (MP. C.G.D..

[37] Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 y T-578 de 2006. (MP. M.J.C.E.).

[38] Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006 (MP. M.J.C.E.).

[39] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. E.C.M.).

[40] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[41] Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003 (MP. Á.T.G..

[42] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.

[43] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E.).

[44] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. R.E.G.).

[45] En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. E.M.L.) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Puede verse además la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H.) y la sentencia T-567 de 1998 (MP. E.C.M.).

[46] Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L.); T-1625 de 2000 (MP. M.V.S.M.) y T-1031 de 2001 (MP. E.M.L.. También la sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política.

[47] Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002 (MP. E.M.L.. Ver también la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[48] Ver la sentencia T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E.). También las sentencias SU-640 de 1998 (MP. E.C.M.) y T-462 de 2003 (MP. E.M.L..

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. En la sentencia T-193 de 1995 (MP. C.G.D., esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L..

[50] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L.); T-1625 de 2000 (MP. M.V.S.M.); T-522 de 2001 (MP. M.J.C.E.); T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. En la sentencia T-522 de 2001 (MP. M.J.C.E., la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad”.

[51] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[52] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. A.B.C.).

[53] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[54] Ibídem.

[55] En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S., se precisó que en tales casos, “aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.”

[56] Cfr. sentencia T-442 de 1994 (MP. A.B.C.).

[57] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[58] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[59] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. R.E.G.).

[60] En la sentencia SU-158 de 2002 (MP. M.J.C.E.) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.

[61] Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 (MP. E.M.L. y T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.H., entre otras.

[62] Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. M.S.M.); T-407 de 2001 (MP. R.E.G.); T-1180 de 2001 (MP. Marco G.M.C..

[63] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[64] MP. M.J.C.E..

[65] Sentencia T-329 de 1996 (MP. J.G.H.G.). Ver también las sentencias T-567 de 1998 (MP. E.C.M., T-116 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-440 de 2003 (MP. M.J.C.E.) y T-900 de 2008 (MP: H.A.S.P..

[66] El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1, numeral 35 del Decreto 2282 de 1989 establece: “Artículo 83. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. ǁ En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados. ǁ Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso. ǁ Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso.” (Subrayado fuera del texto original).

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