Auto nº 113/13 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 447744166

Auto nº 113/13 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2013

Número de sentencia113/13
Fecha05 Junio 2013
Número de expedienteD-9551
MateriaDerecho Constitucional

A113-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 113/13

Referencia: expediente D-9551

Recurso de súplica contra el auto de ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013), dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado J.I.P.C..

Demandante: L.Á.H.C..

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Las normas demandadas

    En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano L.Á.H.C. demandó el numeral 5° del artículo 147A de la Ley 65 de 1993 “Por el cual se expide el Código Penitenciario y C., el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 “Por medio del cual se reforma parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”, el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 “Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993 Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones” y el Acta No. 93 del 9 de febrero de 2012 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por considerarlos contrarios al texto constitucional.

    A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas y se subrayan los apartes atacados:

    “LEY 65 DE 1993

    Por la cual se expide el Código Penitenciario y C..

    ARTÍCULO 147-A. PERMISO DE SALIDA. El Director Regional del Inpec podrá conceder permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días continuos y sin que exceda de sesenta (60) días al año, al condenado que le sea negado el beneficio de libertad condicional, siempre que estén dados los siguientes requisitos:

  2. Haber observado buena conducta en el centro de reclusión de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el Consejo de Disciplina respectivo, o quien haga sus veces.

  3. Haber cumplido al menos las cuatro quintas partes (4/5) de la condena.

  4. No tener orden de captura vigente. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que le asista al funcionario judicial, se entenderá que el condenado carece de órdenes de captura, únicamente para efectos de este beneficio, si transcurridos 30 días de haberse radicado la solicitud de información ante las autoridades competentes, no se ha obtenido su respuesta.

  5. No registrar fuga ni intento de ella durante el desarrollo del proceso o la ejecución de la sentencia.

  6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante el período que lleva de reclusión.

    El condenado que observare mala conducta en uso del permiso a que se refiere la presente disposición o retardare su presentación al establecimiento carcelario sin justa causa, no podrá hacerse merecedor a este beneficio durante los seis (6) meses siguientes, o definitivamente si incurre en otro delito o contravención especial de Policía.

    “LEY 1142 DE 2007

    Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.

    ARTÍCULO 46. El artículo 21 del Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, quedará así:

    “Las normas incluidas en este capítulo tendrán vigencia hasta que terminen los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de esta ley. Las normas de la Ley 600 de 2000, que se opongan a lo dispuesto en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo”.

    “LEY 504 DE 1999

    Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

    ARTICULO 29. El numeral 5o. del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 quedará así:

    "Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos (72) horas. (…)

    5o. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados".

2. La demanda

El actor considera que las normas demandadas vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la libertad.

Señaló que fue condenado a veintiocho (28) años y nueve (9) meses de prisión de los cuales, con la aplicación de rebajas ya reconocidas, ha cumplido con trece (13) años y cuatro (4) meses de pena.

Afirmó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), mediante auto del 14 de marzo de 2012, revocó el permiso administrativo de setenta y dos (72) horas, que se le había concedido, con fundamento en la aplicación de las normas demandadas. En consecuencia, consideró que se dio un trato discriminatorio y se vulneraron los artículos 5 y 13 de la Constitución Política.

Finalmente expresa que, a pesar de haber sido procesado y condenado en virtud de la Ley 599 de 2000, se dio aplicación a leyes posteriores a las que se encontraban en vigencia al momento de ser procesado.

  1. Rechazo de la demanda

    Por auto del ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013), el Magistrado sustanciador rechazó la acción de inconstitucionalidad incoada por el ciudadano L.Á.H.C., al determinar que este “tiene suspendidos sus derechos políticos” y, por tanto, no puede hacer uso de la acción de inconstitucionalidad ya que uno de las exigencias establecidas por la presente Corte, para el ejercicio de la acción solicitada, es hallarse en ejercicio de los derechos políticos[1].

    En este sentido citó la sentencia C-536 de 1998 y manifestó que los condenados por la justicia regional “a pena de prisión conlleva, en todos los casos, la pena concurrente de interdicción de derechos y funciones públicas, la cual comporta la suspensión de los derechos ciudadanos de tipo político que, entre otras, acarrea la prohibición de hacer uso de la acción ciudadana de inconstitucionalidad”.

    En razón a lo anterior y, teniendo en cuenta que el actor “también fue condenado a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, por lo cual en la actualidad el accionante tiene suspendidos sus derechos políticos”, la Corte determinó que el peticionario no se encontraba legitimado para presentar acciones de inconstitucionalidad y, en consecuencia, procedió al rechazo de la acción instaurada.

  2. Recurso de súplica

    En uso del recurso de súplica, dispuesto por el artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991“por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”; el accionante solicitó dar trámite a la demanda con el fin de amparar sus derechos políticos, “derecho a interponer acción pública de inconstitucionalidad regímenes diferenciados de beneficios penitenciarios consagrado sentencia C-592 de 1998 de la Corte Constitucional y acceso a la administración de justicia sentencia T-674 de 2007 Corte Constitucional”.

    Además, requirió determinar el tiempo de la pena que debe cumplirse para poder acceder al permiso de las 72 horas y, finalmente, declarar la nulidad del acto administrativo que revocó su permiso para restaurar el mismo.

    El actor se ocupa de reiterar las razones por las cuales encuentra que las normas demandadas deben ser declaradas inconstitucionales y de esta manera, mediante la súplica, el accionante insiste en señalar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la ciudad de Palmira otorgó al peticionario el permiso de las setenta y dos (72) horas por justicia especializada. Sin embargo, en el momento de materializarse el permiso, éste fue revocado por el mismo juzgado en razón a la aplicación de una norma que, para el peticionario, se interpretó de forma errónea –la discusión de la norma gira en torno al tiempo de la pena que debe ser cumplido en aras de la obtención del permiso de las 72 horas-.

    Argumenta que el juez competente no podía declarar nula la decisión previamente tomada frente al permiso cuando ésta se encontrara ejecutoriada. Situación que había ocurrido pues ninguna de las partes impugnó el otorgamiento del permiso de las 72 horas. Al respecto afirmó que “si la revocatoria de autos no ha sido prevista en la ley procesal el juez que la ordene por fuera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre sin lugar a dudas en la vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales”

    Establecidos los elementos fácticos de la presente súplica y, determinadas las solicitudes del demandante, se procederá a establecer las consideraciones que se tendrán en cuanta para dar solución al problema jurídico del asunto.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

  2. Problema jurídico

    En esta oportunidad, el ciudadano L.Á.H.C. demandó la inconstitucionalidad de el numeral 5° del artículo 147ª de la Ley 65 de 1993 “Por el cual se expide el Código Penitenciario y C., el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 “Por medio del cual se reforma parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”, el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 “Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993 Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones” y el Acta No. 93 del 9 de febrero de 2012 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Mediante auto de fecha de ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013) el Magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia, luego de concluir que el actor no se encontraba legitimado para presentar una acción de inconstitucionalidad por tener suspendido el ejercicio de sus derechos políticos.

    Respecto del mencionado auto de rechazo, el accionante interpuso recurso de súplica para solicitar a la Sala Plena de la Corte Constitucional dar trámite a la acción presentada, establecer la cantidad de pena que debe cumplir para acceder al permiso de 72 horas y declarar la nulidad del acto jurídico mediante el cual le fue negado dicho permiso.

    Conforme a lo anterior, corresponde a la Corte en esta oportunidad establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda o si, por el contrario, lo hizo razonadamente debido a que el accionante carece de legitimidad para presentar la acción de inconstitucionalidad en razón a que una sentencia condenatoria suspendió el ejercicio de sus derechos políticos.

  3. La legitimación para interponer una acción de inconstitucionalidad.

    El uso de la acción pública de inconstitucionalidad ha sido considerado como una expresión de un derecho político que ostentan los ciudadanos. En éste sentido, el artículo 40 de la Constitución Política dispone que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.”

    De igual forma, el presente Tribunal Constitucional ha manifestado el carácter político que contiene la presentación de la acción de inconstitucionalidad. En la Sentencia C-536 de 1998 afirmó que “[e]l derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos”.

    En consecuencia a lo expuesto, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción constitucional, por medio de una acción de inconstitucionalidad que pretende ejercer un control abstracto de constitucionalidad, materializa y exige la protección de los derechos fundamentales de carácter político de quien interpone la acción.

    Ahora bien, la Corte ha establecido los requisitos que condicionan el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Es así como la sentencia C-591 de 2012 reiteró que esta acción debe ser interpuesta por (i) una persona natural de nacionalidad colombiana, que (ii) ostenta la calidad de ciudadano y (iii) se encuentra en el ejercicio de sus derechos políticos.

    (i) El primer requisito se refiere a que únicamente las personas naturales pueden interponer una acción de inconstitucionalidad en contra de una norma ya que las personas jurídicas no gozan del ejercicio de los derechos políticos.

    (ii) En cuanto a la calidad de ciudadano, ésta se otorga a las personas colombianas que alcanzan la mayoría de edad determinada por la Ley 27 de 1977 conforme a la cual “Para todos los efectos legales llámase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) años”.

    Dicha condición se acredita con la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Aunado a lo anterior, “al hacerse uso de la acción pública de inconstitucionalidad la calidad de ciudadano se acredita con la presentación personal de la demanda ante juez o notario público. De lo contrario no estará demostrada la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente el juicio de inconstitucionalidad”[2]

    Es importante mencionar que el artículo 98 de la Constitución Política determinó que la ciudadanía puede perderse cuando la persona renuncia a su nacionalidad y puede ser suspendida “en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley”

    (iii) Por último, el ciudadano debe encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos, ello quiere decir que no puede haber sido privado o suspendido de los mismos.

    Al respecto, existen casos en los cuales las personas encuentran suspendido el ejercicio de sus derechos políticos como consecuencia de una condena penal. Es así como el artículo 44 del Capítulo Primero “De las penas, sus clases y sus efectos” del Titulo IV “De las Consecuencias Jurídicas de la Conducta Punible” del Código de Procedimiento Penal regula “La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.”

    Adicionalmente, el artículo 52 del mismo capítulo determinó las penas accesorias y estipuló que “[e]n todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.”

    Ahora bien, conforme a todo lo expuesto en la presente providencia, se concluye que (i) las personas privadas de la libertad, como consecuencia de una sentencia condenatoria, pueden tener suspendido el ejercicio de sus derechos políticos; (ii) Para la presentación de la acción pública de inconstitucionalidad es necesario que la persona se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos públicos; (iii) De ahí que, la persona cuyos derechos políticos han sido suspendidos mediante una providencia judicial, no se encuentra legitimada para interponer una acción de inconstitucionalidad cuya naturaleza es la manifestación de derechos políticos.

    Por último, esta Corporación, en sentencia C-536 de 1998 afirmó que, ante la falta de legitimación del accionante, la demanda de inconstitucionalidad debe ser rechazada de plano o la Sala Plena debe proferir una sentencia inhibitoria.

  4. De la legitimidad del señor J.R.G. para interponer la acción de inconstitucionalidad.

    De conformidad con los elementos fácticos que rodean el presente caso, y en relación a los elementos probatorios que obran en el expediente, encuentra la Sala que el Magistrado ponente del auto de rechazo atacado se comunicó con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira lo que permitió verificar que, efectivamente, el actor se encuentra en cumplimiento de una pena privativa de la libertad y como pena accesoria se ordenó su inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años.

    Ahora bien, de acuerdo con la parte considerativa de la presente providencia, para que la parte accionante se encuentre legitimada para interponer la presente acción de inconstitucionalidad es necesario que se halle en el pleno ejercicio de sus derechos políticos. Dicha situación no se configura por parte del señor L.Á.H.C. ya que éste ostenta una suspensión de sus derechos políticos en razón a una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal en los delitos de rebelión, homicidio agravado, lesiones personales agravadas, daño en bien ajeno y hurto agravado a pena de 28 años y 9 meses de prisión como pena principal (Folios 5-7).

    Por esta razón, ante la falta de legitimación por la parte accionada para interponer la acción de inconstitucionalidad, la Sala Plena confirmará el auto de rechazo proferido por el Magistrado.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corporación en ejercicio competencias

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013), proferido por el Magistrado J.I.P.C., que rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, formulada por el ciudadano L.A.H.C..

SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en vacaciones

J.I.P.C.

Magistrado

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Sentencia C-591 de 2012 estableció que “existen tres (3) exigencias constitucionales que condicionan el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad: “(i) ser persona natural de nacionalidad colombiana, (ii) ostentar la calidad de ciudadano y (iii) hallarse en ejercicio de los derechos políticos”.

[2] V. en la sentencia C-591 de 2012 y en igual sentido en la sentencia C-562 de 2000 en la cual el accionante omitió acreditar su condición de ciudadano por medio de la presentación personal de su demanda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR