Sentencia de Tutela nº 291/13 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 448407694

Sentencia de Tutela nº 291/13 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2013

Número de sentencia291/13
Número de expedienteT-3727895
Fecha21 Mayo 2013
MateriaDerecho Constitucional

T-291-13 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia T-291/13

Referencia: expediente T-3727895

Acción de tutela instaurada mediante apoderado por J.F.J.R.G. contra la Superintendencia de Sociedades.

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

Magistrado sustanciador: N.P.P..

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en octubre 17 de 2012, dentro de la acción de tutela instaurada por J.F.J.R.G., mediante apoderado, contra la Superintendencia de Sociedades (en adelante S.).

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en enero 30 del 2013, la Sala 1ª de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

J.F.J.R.G. promovió acción de tutela en agosto 29 de 2012, por intermedio de apoderado, contra la Superintendencia de Sociedades, solicitando protección para sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad, según los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en el expediente.

1. La parte demandante afirmó que, con fundamento en la competencia otorgada por la Ley 1116 de 2006, mediante auto Nº 400-018359 de noviembre 23 de 2011, S. decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la empresa Fábrica de H.V., S.A., en adelante V., con NIT 860-005-110, por incumplimiento del acuerdo concordatario que habían iniciado[1].

2. Señaló que en diciembre 15 de 2011, S. fijó aviso por 10 días informando a los acreedores sobre la apertura de dicho trámite liquidatorio, para que presentaran los créditos a su favor y a cargo de la referida sociedad[2].

3. Indicó que, en virtud de lo anterior, presentó ante el liquidador de V., señor H.J.P.M., los créditos de los cuales era titular, allegando “sendas certificaciones” expedidas por la contadora y el tesorero de la mencionada empresa, como pruebas de la existencia y cuantía de los mismos[3].

4. Agregó que en marzo 23 de 2012, en desarrollo del trámite respectivo, el liquidador presentó proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, en el cual fueron aceptados y reconocidos varios créditos a favor del señor J.F.J.R.G..

5. Aunado a lo anterior, manifestó que dichas acreencias fueron objetadas por otro acreedor, la sociedad M. Colombo Venezolanos S.A. (en adelante M.)[4] solicitando su rechazo y argumentando, entre otros aspectos, que las referidas certificaciones emitidas por la contadora y el tesorero de V. no “constituyen prueba de la existencia y cuantía” de los créditos, además de haber operado “prescripción de la deuda”[5].

6. En consecuencia, la parte actora expuso que en junio 8 de 2012 se realizó audiencia de resolución de objeciones, durante la cual la entidad accionada dictó auto mediante el cual decidió aceptar las que fueron formuladas por M. y, en efecto, rechazar los créditos presentados por el señor J.F.J.R.G., con fundamento en la configuración de la prescripción alegada. Contra esta providencia interpuso en su momento el recurso de reposición, a lo que no procedió la mencionada entidad, guardando “absoluto silencio” frente a los planteamientos específicos de su recurso, esto es, en lo relativo al régimen legal aplicable a la prescripción de las obligaciones objeto de discusión[6].

7. Finalmente, aseveró que el proceder de la demandada constituye una vía de hecho, que vulnera sus derechos fundamentales, al considerar principalmente que i) implica un desconocimiento arbitrario de los créditos del señor J.F.J.R.G.; ii) la deuda contenida en las facturas no está prescrita; iii) comporta un defecto sustancial, porque los documentos en los que se soporta la deuda no son facturas cambiarias, ni títulos valores; iv) también constituye un defecto sustancial ante la renuncia a la prescripción por parte de V. y la imposibilidad de M. de oponerse a la renuncia; v) la decisión carece de motivación e igualmente constituye un defecto fáctico[7].

8. Así, pidió como “medida urgente” para evitar un perjuicio irremediable contra sus derechos al debido proceso, la propiedad y la igualdad, ordenar a la entidad demandada la suspensión en todas sus partes del auto de junio 8 de 2012, incluyendo lo relacionado con la prosperidad de las objeciones presentadas por M. y el consecuencial rechazo de sus créditos[8].

B.D. relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

1. Contrato de subrogación suscrito en octubre 7 de 2008, entre M. y J.F.J.R.G., donde aparece, entre otros aspectos, que la primera aceptó del segundo el pago de $10.000.000 y a cambio declaró que él canceló las obligaciones adeudadas por V., correspondientes a cartera no concordataria con más de 540 días de vencida[9].

2. Certificaciones de enero 20 de 2012, expedidas por la contadora y el tesorero de V., en las cuales consta que “la concursada adeuda a J.F.J.R.G.” varias sumas de dinero[10].

3. Escrito de enero 22 de 2012, donde el señor J.F.J.R.G., mediante apoderado, presentó ante el liquidador los créditos a su favor y a cargo de V., para que se incluyeran en el proyecto de graduación y calificación que él debía elaborar[11].

4. Escrito de abril 18 de 2012, mediante el cual V. dio respuesta a un derecho de petición que le dirigió M.[12].

5. Escritos de abril 18 y 19 de 2012, de M. y J.F.J.R.G. respectivamente, en los que cada uno de ellos presentó objeción contra los créditos del otro[13].

6. Acta de junio 8 de 2012, expedida por S., donde consta la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, aprobación de inventario valorado y señalamiento de derechos de voto, dentro del proceso de liquidación de V.[14].

7. Escrito de julio 5 de 2012, en el cual el señor R.G. mediante apoderado, solicitó copia del acta de audiencia de resolución de objeciones[15].

8. Auto proferido en agosto 30 de 2012 por S., por medio del cual se convocó para septiembre 18 del mismo año, audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación de bienes[16].

9. Auto proferido en septiembre 18 de 2012 por S., mediante el cual se dio cumplimiento a la orden judicial de suspender el proceso de liquidación de V.[17].

10. Estado de liquidaciones, emitido y fijado en septiembre 19 de 2012 por la Oficina de Apoyo Judicial de S.[18].

11. Auto proferido en octubre 2 de 2012 por S., mediante el cual se reanudó el proceso de liquidación judicial de V.[19].

12. Proyectos de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, presentado por el liquidador de V. el día 26 de marzo de 2012[20].

13. Escritos emitidos por las empresas Suminex S.A. de C.V., Helm Bank USA y RBC Wealth Management en enero de 2012 donde se informa al liquidador que sus créditos respecto de V., fueron cedidos al señor J.F.J.R.G.[21].

14. Facturas cambiarias de compra venta, donde figura como vendedor la empresa M. y como comprador V.[22].

15. Certificado de existencia y representación legal de M.[23].

  1. Actuación procesal y respuestas de la entidad accionada y vinculados.

    (i) Mediante auto de septiembre 11 de 2012[24], el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a S., para que en un término de dos días siguientes a la respectiva notificación, ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que vinculó a Fábrica de H.V.S.A. y al liquidador H.P.M., para que también se pronunciaran sobre los hechos objeto de la presente acción.

    Igualmente, mediante auto del día 14 del mismo mes y año[25], dispuso decretar la medida provisional pedida y, en efecto, ordenar a S. suspender el trámite del proceso de liquidación, hasta tanto se emitiera el fallo respectivo.

    En virtud de dicha orden judicial, S. expidió un auto en septiembre 18 de 2012[26], suspendiendo el proceso de liquidación judicial de V. y, en consecuencia, contuvo la audiencia de conformación del acuerdo de adjudicación de bienes, la cual se había fijado para ese mismo día.

    (ii) La Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia de la entidad demandada, presentó escrito en septiembre 18 de 2012[27], donde solicitó al juez de tutela “rechazar por improcedente” la acción, ante la no vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora.

    Expuso que la parte demandante busca, por este medio, el reconocimiento de derechos patrimoniales que no pudieron ser probados en el juicio liquidatorio y que, además, no se satisface el requisito de inmediatez, “ya que han pasado tres meses desde la ocurrencia de la alegada violación al debido proceso, y solo hasta ahora, cuando el 18 de septiembre de 2012 se van a adjudicar los bienes de la concursada, interponen acción de tutela”[28].

    (iii) Mediante escrito de septiembre 19 de 2012[29], el señor H.P.M., designado como liquidador de V., también solicitó el rechazo de la acción de tutela por improcedente, argumentando que ésta “no se puede utilizar para reclamar sumas de dinero”, como anotó que acontece en este caso.

  2. Decisión objeto de revisión.

    1. Sentencia de primera instancia.

    En fallo de septiembre 24 de 2012[30], el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo pedido a favor del señor J.F.J.R.G., al considerar que existían otros medios de defensa judicial para reclamar sus derechos. Además, en la misma providencia decretó el levantamiento de la medida provisional de suspensión del trámite de liquidación judicial de V..

    Expuso también que analizando las pretensiones del actor, puede inferirse que lo debatido constituye “un conflicto de orden económico-patrimonial”, el cual debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria.

    2. Impugnación.

    Mediante escrito de septiembre 28 de 2012[31], la parte demandante impugnó la referida decisión de primera instancia, reiterando la presencia de “defectos procedimentales absolutos, defectos fácticos, defectos sustanciales o sustantivos y la falta de motivación de la decisión”, en la actuación de la entidad demandada.

    Argumentó que el juez no analizó de fondo los planteamientos expuestos por él, sino que tomó decisiones arbitrarias, sin plantear un mínimo fundamento jurídico, pues solo expresó “escuetamente” que el derecho al debido proceso no fue vulnerado y que la tutela es improcedente, por existir otros medios.

    Finalmente, aclaró que lo pretendido con la tutela no es el pago de los créditos, sino que “se encausen las actuaciones de la Superintendencia corrigiendo los errores y arbitrariedades cometidas con miras a evitar perjuicios irremediables a los derechos fundamentales del señor R.G.”[32].

    3. Sentencia de segunda instancia.

    En octubre 17 de 2012[33], la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, concluyendo que no se encontró configurado el defecto fáctico alegado, constitutivo de violación del derecho al debido proceso del señor J.F.J.R.G..

    Para tal efecto, encontró “claro que la Superintendencia de Sociedades tiene competencia, no sustentó sus decisiones en normas inaplicables, tampoco la apoyó en hechos no probados, ni existe prueba alguna de haber sido inducido en error; por lo que sus decisiones se encuentran debidamente motivadas, no se han desconocido las formas propias del proceso, ni los mecanismos que la ley procesal otorga para el saneamiento de cualquier irregularidad”[34].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se analiza.

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad, cuya protección ha solicitado J.F.J.R.G. fueron vulnerados por la Superintendencia de Sociedades, al proferir una providencia de carácter jurisdiccional dentro del proceso de liquidación judicial de la empresa V., en la que aceptó las objeciones formuladas por otro acreedor y, consecuencialmente, rechazó los créditos presentados por el señor R.G., alegando que habían prescrito.

Tercera. Por regla general, la tutela no procede contra decisiones judiciales.

Teniendo en cuenta que la decisión de S. que en este caso controvierte el actor es de carácter jurisdiccional, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 116 superior, desarrollada en relación con el régimen de insolvencia empresarial y el adelantamiento de los correspondientes procesos concursales por la Ley 1116 de 2006, es claro que la eventual procedencia de la acción de tutela contra esa determinación debe analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la tutela contra decisiones judiciales.

3.1. A este respecto, y como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M.P.J.G.H.G.) la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ib.), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[35].

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.

En la jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[36], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad.

Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[37].

A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).

En esa misma providencia se sustentó previamente:

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

3.4. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[38]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[39]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[40]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[41]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[42]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[43]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[44] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[45].

  12. Violación directa de la Constitución.”

    3.5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[46].

    Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial la supuesta violación de garantías fundamentales, como resultado de las providencias entonces proferidas.

    Cuarta. El requisito de subsidiaridad y su incidencia en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades.

    Como es sabido, uno de los supuestos indispensables para la procedencia de la acción de tutela es la inexistencia de otro medio de defensa judicial a través del cual poder ventilar la controversia de que se trata y solicitar protección para los derechos fundamentales que se consideran conculcados. Al mismo tiempo, una de las denominadas causales generales de procedibilidad en el caso de tutela contra decisiones judiciales es la exigencia de haber agotado todos los medios, tanto ordinarios como extraordinarios, de defensa judicial, que hubieren podido servir para reparar la vulneración de derechos que se denuncia como resultado de la decisión judicial en cuestión, con la sola excepción relativa a cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    En relación con este importante aspecto, en el presente caso deben efectuarse las siguientes consideraciones:

    En primer lugar debe advertirse la imposibilidad de que las decisiones judiciales emitidas por la Superintendencia de Sociedades, dentro de los procesos de que trata la Ley 1116 de 2006, sean objeto de apelación, lo cual impide el posterior conocimiento del asunto por parte de algún superior funcional. Ello en razón a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 6° de esta ley que establece: “El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia”. Así, si bien frente a una decisión como la que aquí se controvierte procede el recurso de reposición, que el actor intentó sin éxito, se entiende que una vez agotada esta vía no existen otros recursos frente a la referida decisión.

    Por otro lado, y aunque sería prima facie factible asumir que existen otros mecanismos de defensa judicial que procedan frente a las decisiones de la Superintendencia de Sociedades, al considerar que se trata de una autoridad administrativa y que sus decisiones tienen ese mismo carácter, como serían los recursos en sede administrativa y posteriormente las correspondientes acciones contenciosas, es evidente que esta opción no resulta viable, al recordar que pese a la naturaleza de la entidad, se trata del ejercicio de una función jurisdiccional. Este aspecto fue diáfanamente aclarado por este tribunal en la sentencia T-079 de febrero 11 de 2010 (M.P.L.E.V.S.) en la que puntualizó:

    “En consideración a los mandatos legales y constitucionales expuestos, la Corte Constitucional ha explicado que (i) los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez concursal, tienen carácter jurisdiccional, así que no son susceptibles de control por la vía gubernativa, ni a través de las acciones contenciosas previstas por la Ley para controlar la legalidad de los actos administrativos; (ii) en consecuencia, la acción de tutela resulta procedente para controvertir tales providencias, siempre que se evidencie amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales, y (iii) se hayan agotado los medios de control de legalidad previsto por el legislador para cada procedimiento[47].”

    En síntesis, dado que la eventual procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas por la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de las funciones jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1116 de 2006 depende de la estricta observancia del principio de subsidiariedad, para la Sala es claro que en el presente caso habrá de tenerse por cumplido este requisito, pues ciertamente no procede ningún otro medio de defensa, ni jurisdiccional ni administrativo, contra la decisión de resolución de objeciones que al entender del actor lesiona sus derechos fundamentales.

    Quinta. Análisis del caso concreto.

    El actor aduce que sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad, fueron conculcados por la Superintendencia de Sociedades, al proferir un auto dentro del proceso de liquidación judicial de la empresa V., en el cual aceptó las objeciones formuladas por otro acreedor y rechazó sus créditos al encontrarlos prescritos. Como se recordará, en su momento el actor impugnó esta providencia mediante el recurso de reposición, pero la entidad demandada no se refirió a los planteamientos específicos de su recurso, esto es, lo relativo al régimen legal aplicable a la prescripción de las obligaciones en discusión.

    Debe examinar esta Sala de Revisión si en este caso concreto se reúnen las condiciones de procedibilidad necesarias para el ejercicio de la acción de tutela contra sentencia judicial en firme, proferida por la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de las funciones jurisdiccionales otorgadas.

    Sería necesario entonces comenzar por considerar si en este asunto existe una cuestión de verdadera relevancia constitucional, requisito sine qua non para la procedencia del amparo tutelar. Para ello, será del caso referirse a dos situaciones: (i) la verdadera naturaleza jurídica de los derechos que pudiesen verse involucrados, y (ii) si una eventual vulneración del derecho al debido proceso debe ser per se considerada como tema de relevancia constitucional.

    Frente a lo primero, y para mejor ilustración, es pertinente transcribir el petitum de la demanda, en el cual se solicita que (i) “se revoquen los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades en la audiencia del 8 de junio de 2012…, en lo que concierne al rechazo de los créditos presentados por J.F.J.R.G. y que, en su lugar, sean aceptados de conformidad con el proyecto de graduación de créditos presentado por el liquidador.” Como resultado, se pide también que: (ii) “se rehaga la determinación de los derechos de voto, considerando los créditos del señor R.G. y además (iii) “se revoquen los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades en la audiencia del 8 de junio de 2012…, en lo que concierne al rechazo de la objeción presentada por R.G. a los créditos de M. y que en su lugar se rechacen… y se reconstruya los derechos de voto.”

    A este respecto advierte la Sala, tal como lo señalaron los jueces de instancia, que tanto las pretensiones de la acción de tutela como el problema jurídico planteado por el actor, esto es, la discusión sobre el régimen legal aplicable a la prescripción de créditos representativos de una importante suma de dinero, son asuntos de carácter estrictamente económico o patrimonial. Como se recordará, el tema en discusión tuvo su origen en un conflicto derivado del ejercicio de la libertad contractual que el ordenamiento jurídico reconoce, en desarrollo de la cual, el señor J.F.J.R.G., profesional en la materia, y la empresa M. celebraron un contrato de subrogación de acreencias[48], que fueron luego declaradas prescritas por la S., en desarrollo del trámite de liquidación judicial adelantado a la empresa V.. Así las cosas, a más de presentarse una situación claramente constitutiva de improcedencia de la acción de tutela, también resulta claro que no se reúnen los elementos que según ha explicado la jurisprudencia configuran el denominado perjuicio irremediable, todo lo cual conduciría a la improcedencia de esta acción.

    En cuanto a lo segundo, y si bien la eventual vulneración del debido proceso debería en principio ser considerada tema de clara relevancia constitucional, la jurisprudencia ha precisado que ello no equivale a asumir que cualquier invocación en este sentido baste para tener por cumplido el aludido requisito[49]. De una parte, por cuanto esta corporación ha aclarado que debe estar de por medio un aspecto de aquellos que ella misma reconoce como integrante del debido proceso constitucional, es decir directamente derivado de las garantías previstas en la Carta Política, y no apenas del concepto amplio de debido proceso, que es aquel que es fruto de la actividad legislativa y que se encuentra ampliamente desarrollado por los códigos de procedimiento[50]. Y de otra porque, normalmente, la real y efectiva vulneración de aquellas garantías sólo puede apreciarse al avanzar sobre el análisis del caso concreto, cuando a ello hubiere lugar, previa acreditación de la procedencia de la acción de amparo.

    A partir de esta distinción, para la Sala no resulta evidente que la actuación de la Superintendencia de Sociedades que en este caso se disputa deba ser considerada un asunto de clara trascendencia constitucional, suficiente para justificar la procedencia de esta acción de tutela. Sin embargo, según lo explicado, es factible que el análisis específico de la situación planteada, y concretamente de si en este caso se habría producido alguna lesión del derecho al debido proceso, arroje luces más definitivas sobre la presencia o no de esa relevancia constitucional.

    Sobre este tema, consta en el expediente que la Superintendencia de Sociedades observó estrictamente el derecho al debido proceso del actor, de quien podría decirse, fue verdaderamente oído y vencido en juicio. A manera de ejemplo basta tener en cuenta que: (i) el accionante presentó ante el liquidador los distintos créditos a su favor, de los cuales se dio traslado en tiempo junto con los de los demás acreedores y como se constató, dentro del término previsto resultaron objetados mutuamente algunos de ellos; (ii) posteriormente, en junio 8 de 2012, se realizó audiencia de resolución de objeciones, en la cual la entidad accionada, mediante auto decidió aceptar las formuladas por M. y rechazar los créditos presentados por J.F.J.R.G., al encontrar que operó el fenómeno de la prescripción. Lo anterior con fundamento en un estudio de fondo del caso, atendiendo las formas propias del proceso y exponiendo las suficientes razones legales para llegar a tal conclusión; (iii) inmediatamente y durante el curso de dicha audiencia, el actor interpone recurso de reposición en contra de tal providencia judicial, sustentando sus razones al respecto; (iv) acto seguido, y teniendo en cuenta los argumentos del referido recurso interpuesto, la S. lo resuelve desfavorablemente para sus intereses, quedando en firme lo decidido inicialmente.

    Por otro lado, esta Sala de Revisión debe recordar que no por el solo hecho de haber obtenido un resultado adverso frente a un determinado asunto, puede presumirse que ello es consecuencia de una vulneración al debido proceso, tal como aparentemente lo entiende el actor en este caso. Como es evidente, este derecho fundamental no protege de la posibilidad de ser vencido, pero sí garantiza que en cualquier caso la conclusión del debate judicial y la decisión del juez serán justas, como resultado de la cuidadosa observación de las reglas procesales aplicables. Bajo este supuesto, es claro que el éxito esperado por cualquiera de los sujetos procesales que intervienen en el trámite puede frustrarse por muchas razones que no supondrían desconocimiento de este derecho fundamental, siendo la primera de ellas el simple cumplimiento de las normas aplicables al caso concreto, y como antecedente inmediato de éste, el hallazgo de la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria, e incluso en ocasiones, la actuación del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información veraz a su representante, o en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material.

    A este respecto, el desarrollo del proceso concursal de autos, dentro de lo que alcanza a apreciarse a partir del expediente de tutela, permite observar que el actor estuvo permanentemente enterado de la iniciación y desarrollo del proceso, que no se evidenció un irrespeto a las formas propias del trámite aludido y que tuvo pleno acceso a las oportunidades de defensa previstas en la ley.

    Por consiguiente, visto que el asunto planteado es un típico conflicto de contenido económico o patrimonial para cuya resolución la acción de tutela no es el escenario apropiado, y dado que no se observa infracción a algún derecho fundamental, ni menos aún un perjuicio irremediable o algún otro aspecto de clara relevancia constitucional que justifique el análisis en sede de tutela del reclamo planteado, concluye la Sala que esta acción es claramente improcedente.

    Por estas razones se confirmará el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, que denegó el amparo solicitado por el señor R.G. contra la Superintendencia de Sociedades.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en octubre 17 de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante el cual confirmó el dictado en septiembre 24 del mismo año, por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, que denegó el amparo solicitado a favor del señor J.F.J.R.G., contra la Superintendencia de Sociedades.

Segundo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaría General

[1] F. 400 cd. inicial.

[2] F. 401 ib..

[3] Ib..

[4] Es importante anotar que el actor y esta sociedad suscribieron en octubre 7 de 2008 un contrato de subrogación por el cual la segunda aceptó del primero el pago de la suma de $ 10.000.0000 y a cambio declaró que aquél canceló las obligaciones que a esa fecha V. adeudaba a M., correspondientes a cartera no concordataria con más de 540 días de vencida.

[5] F. 402 ib..

[6] F. 403 ib..

[7] Fs. 404 a 417 ib..

[8] Fs. 398 y 418 ib..

[9] Fs. 385 a 397 ib..

[10] Fs. 26 a 46 ib..

[11] Fs. 21 a 24 ib..

[12] F. 516 ib..

[13] Fs. 492 a 515 ib..

[14] Fs. 2 a 20 ib..

[15] F. 66 ib..

[16] Fs. 437 y 438 ib..

[17] Fs. 541 a 543 ib..

[18] Fs. 536 a 540 ib..

[19] Fs. 5 y 6 cd. 2.

[20] Fs. 47 a 65 ib..

[21] Fs. 67 a 69 ib..

[22] Fs. 72 a 384 ib..

[23] Fs. 520 a 531 ib..

[24] Fs. 428 y 429 cd. inicial.

[25] F. 441 ib..

[26] Fs. 541 y 542 ib..

[27] Fs. 464 a 477 ib..

[28] F. 476 ib..

[29] Fs. 532 a 535 ib..

[30] Fs. 553 a 557 ib..

[31] Fs. 563 a 570 ib..

[32] F. 570 ib..

[33] Fs. 7 a 17 cd. 2.

[34] F. 16 ibídem.

[35] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M.P.N.P.P..

[36] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011.

[37] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M.P.E.C.M.; T-357 de abril 8 de 2005, M.P.J.A.R.; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M.P.N.P.P..

[38] “Sentencia T-173/93

[39] “Sentencia T-504/00

[40] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[41] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”

[42] “Sentencia T-658-98

[43] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[44] "Sentencia T-522/01

[45] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01

[46] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.P.E.M.L..

[47] Ver también las sentencias T-757 de 2009 y T-803 de 2004.

[48] Ver citas de pie de página 4 y 9 anteriores.

[49] Cfr. sobre este tema, entre otras, las sentencias T-685 de 2003, T-102 de 2006, T-061 de 2007 y T-910 de 2009.

[50] La Corte ha ejemplificado como parte integrante de este concepto aspectos tales como el derecho al juez natural, el principio de contradicción de la prueba o la prohibición de los juicios secretos.

19 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR