Sentencia de Tutela nº 205/13 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 449014086

Sentencia de Tutela nº 205/13 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2013

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3698162

T-205-13 Sentencia T-051/11 Sentencia T-205 /13

Referencia: expediente T-3698162

Acción de tutela interpuesta por J.N.B.C., contralor del concordato de J.E.A.G., contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con vinculación oficiosa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, M.R.S.A., J.E.A.G. y otros.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda, por la S. de Casación Laboral de esa misma corporación, en la acción de tutela instaurada por J.N.B.C., contralor del concordato de J.E.A.G., contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con vinculación oficiosa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, M.R.S.A., J.E.A.G. y otros.

I. ANTECEDENTES

J.N.B.C., contralor del concordato de J.E.A.G., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por causa de la sentencia proferida en segunda instancia por la autoridad demandada, en el trámite de una acción revocatoria. Para fundamentar su demanda relató los siguientes:

  1. Hechos.

    Señala el señor B.C. que mediante escritura pública núm. 527 de 12 de mayo de 2006, el señor J.E.A.G. dio en pago para cancelar obligaciones contraídas con M.R.S.A., el predio rural “El Hobal”, ubicado en el municipio de Prado, en el Tolima.

    Indica que el valor de dicha dación, según la escritura, fue de $115.000.000. Sin embargo, con posterioridad a tal negocio jurídico, el representante legal de M.R.S.A. entregó al señor A. un documento en el que constaba que el precio real de la dación ascendía a $703.000.000.

    El 31 de agosto de 2006, el mencionado señor A.G. promovió proceso concordatario, que fue admitido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué.

    Con posterioridad, el señor B.C., con fundamento en lo previsto en el artículo 146 de la Ley 222 de 1995, el 12 de febrero de 2008 instauró una acción revocatoria con el objeto de que se declarara que una dación en pago suscrita por J.E.A.G. a favor de la sociedad M.R.S.A., respecto del predio denominado “El Hobal”, le había causado un daño cierto y directo a los acreedores del referido concursado, porque se había realizado de mala fe y disminuido el patrimonio del deudor. Dicho negocio jurídico constaba en la escritura pública núm. 527 de 12 de mayo de 2006, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de El Espinal (Tolima).

    Indica que el conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. Luego de surtido el trámite pertinente, el 15 de abril de 2010, dicho juzgado dictó sentencia. En ella declaró no probada la excepción de “existencia de causa justificante de la dación en pago”, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, ordenó reintegrar el bien “El Hobal” al concordato que se adelanta en ese mismo despacho. También dispuso que M.R.S.A. perdiera el derecho a reclamar sus obligaciones dentro del mismo.

    Manifiesta el actor que tanto la parte afectada por el fallo como él mismo interpusieron recurso de apelación en contra de la citada providencia. La impugnación fue tramitada por la S. de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

    2 La decisión que se cuestiona por vía de tutela.

    La S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dictó sentencia el 15 de diciembre de 2011, revocando la decisión de primera instancia. A cambio negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de acción revocatoria.

    En síntesis adujo que:

    - El valor de la dación había sido superior al aparente, según las pruebas recaudadas en el proceso.

    - Según los avalúos efectuados durante el trámite procesal, el señor A. solamente era propietario del 33% del bien dado en pago.

    - Con el negocio jurídico cuestionado se había logrado pagar el 37.8% del total del pasivo del concordato, por lo que no se percibía un detrimento general de los acreedores.

    - La dación en pago, junto con el acuerdo entre A. y Molinos R.S.A. era un legítimo mecanismo de apalancamiento financiero de aquel, dada su precaria situación económica.

    - No existía prueba de que el negocio se hubiera hecho de mala fe.

    Contra tal decisión el actor presentó recurso de casación, que el tribunal demandado rechazó por improcedente el 26 de marzo de 2012, por considerar que, dado que se trataba de un proceso abreviado, no procedía el trámite extraordinario. La súplica frente a esta providencia también fue despachada desfavorablemente por el la S. de Decisión Civil-Familia, mediante auto de 27 de abril de 2012.

  2. Los argumentos de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

    Considera el demandante que la sentencia dictada por la S. de Decisión Civil-Familia del tribunal accionado está incursa en causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    i) Alega que la demandada incurrió en defectos fácticos al:

    - Ignorar las conclusiones de los peritos sobre el detrimento que a los otros titulares de créditos causaba el acto cuestionado.

    - Pasar por alto los diferentes documentos aportados al juicio, que indicaban que la intención de M.R.S.A. había sido la de apropiarse de “El Hobal” y no la de recuperar su obligación.

    ii) También acusa la sentencia del tribunal de estar incursa en un defecto sustantivo por:

    - Haber dejado de aplicar los artículos 2422 del Código Civil y el 1203 del Código de Comercio, que determinan que es prohibido que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda, y que solamente tendrá derecho de pedir que este se venda en pública subasta, para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito.

    Este punto se relaciona con que el tribunal dejó de considerar que un acuerdo privado suscrito entre el señor A.G. y la sociedad Molinos R.S.A., desvirtuaba que la dación en pago del predio “El Hobal” fuera real y que efectivamente constituía una garantía, un apalancamiento para garantizar obligaciones. Entre otras cosas, según dicho acuerdo, la dación se haría efectiva en caso de no pagarse la deuda entre las partes.

    - Aplicar la Ley 1116 de 2006 y no la Ley 222 de 1995, incurriendo en yerro al establecer que el señor A.G., al no tener la condición de comerciante no podía acudir a la figura del concordato, dado que tales disposiciones no podían ser aplicadas de manera retroactiva.

    Como consecuencia de los anteriores argumentos, el actor cuestiona en su integridad el fallo proferido por el tribunal, indicando que desconoció por completo lo relativo a la acción revocatoria prevista en el artículo 146 de la Ley 222 de 1995.

    El demandante solicita al juez de tutela que, como medida provisional para proteger los derechos fundamentales implicados en el caso, se ordene suspender el cumplimiento de la sentencia que es objeto del amparo constitucional.

    Igualmente pide el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, el juez de tutela deje sin efectos la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

  3. Trámite de instancia.

    Mediante auto de primero (1º) de agosto de 2012, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve admitir la demanda presentada por el señor J.N.B.C.. También dispone la vinculación oficiosa de todas las partes e intervinientes en el proceso abreviado. Niega la solicitud del demandante en lo concerniente a la medida provisional, al considerar que no resulta ni urgente ni necesaria.

    Con posterioridad, en oficio de tres (3) de agosto de 2012, la Secretaría de la S. de Casación correspondiente informa al despacho que no se ha recibido ninguna manifestación por parte de los accionados. Sin embargo, con posterioridad, en los días trece (13) y catorce (14) del mismo mes, se allegan varias intervenciones. Aparte de los que aquí se enuncian, los demás sujetos procesales guardaron silencio en relación con la demanda, incluido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

  4. Sociedad comercial A.M..

    La sociedad vinculada, en su calidad de acreedora del señor J.E.A.G. y como parte del proceso concursal, solicita conceder el amparo reclamado por el actor. Indica que la supuesta dación en pago vulneró la prelación de pagos, disminuyó considerablemente los activos del concurso, la capacidad de pago dentro del concordato, por lo que se ve directamente afectada en una eventual cancelación de su obligación pendiente.

  5. Representante de los acreedores laborales.

    La señora A.L.A.M., en calidad de representante de los acreedores laborales dentro del proceso de concurso, igualmente pide que se otorgue el amparo reclamado por el demandante.

    Indica que una vez fue admitido a trámite el concordato, el 31 de agosto de 2006, “encontramos que se efectuó dicha dación en el período de sospecha, esto es tres meses anteriores a la admisión del trámite concursal, violando la prelación de pagos y la capacidad productora del concordado”.[1]

    Señala que el predio “El Hobal” representa más del 30% de los activos del concursado y su producto –la cosecha de arroz- resulta indispensable para el pago de las deudas laborales dentro del concordato.

  6. M.L.A.R., acreedora quirografaria del concordato.

    La interviniente también solicita que se otorgue la tutela de los derechos fundamentales reclamada por el actor. Argumenta que la dación se realizó en periodo de sospecha, violando la prelación de créditos del concordato y disminuyendo de manera considerable los activos del mismo. Indica que la finca equivale al 30% de los bienes del señor A.G. y que es, para este último, el lugar de mayor producción de arroz “paddy”.

  7. Molinos R.S.A.

    La sociedad comercial Molinos R.S.A., por intermedio de apoderado, solicita que se niegue la protección constitucional invocada por el contralor del concordato.

    En relación con los supuestos defectos fácticos alegados, el interviniente se opone a las pretensiones de la demanda así:

    - No se ignoraron de ninguna manera los dictámenes de los peritos. De hecho, indica, el Tribunal se refirió en su fallo a todos y cada uno de ellos.

    - La sentencia cuestionada está soportada en innumerables medios probatorios.

    Señala que la cesión del predio logró librar al concordado de la mayor obligación que tenía pendiente. Manifiesta que, en su parecer, es el mismo señor J.E. el interesado en el que se conceda el amparo, actuando de consuno con el demandante, dado que por este medio quiere que se le regrese el predio que cedió legítimamente.

    En relación con los defectos sustantivos alegados, señala M.R. S.A. que:

    - No es objeto de la controversia de la revocación directa el establecer la validez de la dación en pago. Lo que se cuestiona es si dicho negocio jurídico causa o no un daño directo y cierto a los acreedores. Los artículos 2422 del Código Civil y el 1203 del Código de Comercio se refieren a disposiciones jurídicas que regulan el contrato de prenda, que en nada tienen que ver con el objeto del proceso.

    El tribunal sí estudió el acuerdo privado suscrito entre el señor A.G. y la sociedad Molinos R.S.A. Que la interpretación efectuada por la autoridad judicial, difiera de la efectuada por el demandante no constituye una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias.

    - Frente a la supuesta aplicación errónea de la ley 1116 de 2006, indica que el actor “no leyó la totalidad del texto de la misma [haciendo alusión a la sentencia cuestionada en sede de tutela], pues si bien los señores Magistrados se refieren al requisito de la condición de comerciante del concordado J.E.A.G., para la prosperidad de la acción revocatoria, concluyen que ‘más sin embargo y aceptando en vía de discusión, que el trámite concursal mencionado es legal, hasta tanto no se diga lo contrario al interior de él, se tendrá como reunido dicho requisito”.

  8. La sociedad comercial C.A. y Cía. Centro Agrícola S.A., en liquidación.

    Indica que la supuesta dación en pago vulneró la prelación de pagos y disminuyó considerablemente los activos del concurso, así como la capacidad de desembolso dentro del concordato, por lo que se ve directamente afectada en una eventual cancelación de su obligación pendiente.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia.

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de quince (15) de agosto de 2012, niega el amparo reclamado por J.N.B.C., contralor del concordato de J.E.A.G..

    Consideró que la demanda presentada no cumplía con el requisito de inmediatez desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto indicó que habían transcurrido más de seis meses entre el momento en el que fue proferida la sentencia atacada y el reclamo por vía de acción de tutela.

    No obstante lo anterior, dio paso al estudio de los argumentos de la demanda, llegando a la conclusión de que tampoco por este concepto podía prosperar la protección constitucional pedida, al no existir violación de derecho fundamental alguno. En relación con los defectos fácticos, indicó:

    “… lo que en últimas controvierte el gestor es la valoración probatoria efectuada por la Corporación acusada, misma que le condujo a no acoger las súplicas de la acción revocatoria; en dichos términos, el auxilio no puede prosperar, dado que reiteradamente se ha señalado por la S. que resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial…”[2]

    Frente a los defectos sustantivos sostuvo:

    “Por lo demás, no estar eventualmente de acuerdo con los argumentos del Tribunal demandado, no implica que ellos se conviertan en una “vía de hecho”, pues, como ya se indicó, estos incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación.”[3]

  2. Impugnación.

    El demandante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia. En su escrito solicitó la revocatoria de dicho fallo y que, en su lugar, se conceda el amparo pedido, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Indica que sí existe satisfacción del requisito de inmediatez, dado que estuvo en trámite la solicitud relacionada con el recurso extraordinario de casación.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de veintitrés (23) de agosto de 2012, confirma la decisión de primera instancia. Es del parecer de dicha S. que la argumentación de la sentencia proferida por el tribunal demandando “deviene razonable en la medida en la que está apoyada en criterios jurídicos que pueden ser admisibles a la luz del ordenamiento que converge en el caso concreto, esto es porque merced al margen de interpretación de las normas que regulan la materia y con referencia a la prueba relacionada con la situación fáctica concreta, la decisión no deviene caprichosa, absurda o autoritaria, única alternativa para que se abra paso la protección constitucional(…)”. Concluye que el actor está valiéndose del mecanismo de amparo constitucional como una “tercera instancia”.

III. PRUEBAS

La S. se referirá a las pruebas relevantes que obran en el expediente en el capítulo de esta sentencia en el que efectúa el análisis del caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para dictar sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Asunto a tratar.

    De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a la S. establecer si existe o no vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del contralor de un concordato y los acreedores por causa de los supuestos defectos fácticos y sustantivos: i) una irrazonable interpretación de las pruebas periciales decretadas y practicadas durante el proceso; ii) una valoración indebida de los diferentes documentos aportados al juicio que indicaban que la intención de M.R.S.A. había sido la de apropiarse de “El Hobal” y no la de recuperar su obligación; iii) una aplicación errónea de la ley 1116 de 2006, al señalar en su sentencia que el señor A.G. no tenía la condición de comerciante y, por ende, no podía acudir a la figura del concordato; y iv) un empleo equivocado del artículo 74 de la ley 1116 de 2006 y no el 146 de la ley 222 de 1995, que regulan –ambos- la figura de la acción reivindicatoria.

    Con este propósito la S. estima preciso referirse a los siguientes asuntos: (i) la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los defectos sustantivos y fácticos como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) el análisis del caso concreto.

  3. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1 Esta Corte ha sostenido de manera reiterada y uniforme que la acción de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales.[4] Al respecto, en la sentencia T-570 de 2011 esta S. de Revisión hizo un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia constitucional en esta materia, empezando por la tesis de la vía de hecho vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la sentencia T-949 de 2003, entre otras, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005, atinente a los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad del amparo constitucional, que ahora se reitera.

    3.2 De acuerdo con la jurisprudencia citada, las exigencias generales para la procedencia de una demanda de tutela contra providencias judiciales son:

    (i) Que la cuestión que se discuta resulte de relevancia constitucional, debido a que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que le corresponden a otras jurisdicciones.

    (ii) El agotamiento de todos los medios de defensa judicial con los que cuente la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    (iii) Que se cumpla el requisito de inmediatez, el cual implica acudir al amparo constitucional dentro de un término razonable y proporcionado a partir de la actuación judicial que originó la vulneración de los derechos fundamentales.

    (iv) Si se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte actora.

    (v) Que el actor identifique razonablemente tanto los hechos como los derechos vulnerados y que hubiere alegado esa vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible.

    (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

    3.3 Adicionalmente, la Corte ha señalado la existencia de causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. Según la jurisprudencia de la corporación, la existencia de tales causales implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos:

    (i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada.

    (ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    (iii) F.. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión.

    (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    (v) Error inducido. Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    (vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta, igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

    (viii) Violación directa de la Constitución. Teniendo en cuenta que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[5].

    3.4 De acuerdo con lo expuesto, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada a que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y de alguna de las causales específicas de procedibilidad, las cuales deben aparecer de forma manifiesta en la providencia examinada. Así, mientras que la acreditación de las exigencias generales se relaciona con la procedencia de la acción de tutela, las específicas se refieren a la prosperidad del amparo reclamado[6].

  4. El defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1 Ha dicho esta Corte acerca del defecto fáctico, que la acción de tutela procede únicamente cuando es marcadamente irrazonable la valoración probatoria realizada por el juez en una providencia.[7] El error en la valoración de las pruebas debe ser ostensible, flagrante y manifiesto. De la misma manera, debe incidir directamente en la decisión judicial adoptada, toda vez que, en caso contrario, implicaría convertir al juez de tutela en una instancia revisora de la valoración del juez natural del asunto, según las reglas generales de competencia.

    4.2 La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan los defectos fácticos[8]:

    (i) La dimensión negativa, que comprende las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Dentro de este supuesto pueden ubicarse la negativa o valoración arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando se omite apreciar la prueba y sin ninguna razón válida se tiene por no probado el hecho o la circunstancia que del mismo emerge de manera clara y objetiva.

    (ii) La dimensión positiva, que se origina cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron recaudadas indebidamente (art. 29 C.P), o cuando tiene por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente lo decidido y, de esta manera, vulnere la Constitución.

    4.3 La jurisprudencia de esta Corte también ha identificado las distintas modalidades que puede asumir dicha irregularidad[9]. Esto es:

    (i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y práctica de pruebas.

    (ii) Defecto fáctico por la no valoración del material probatorio

    (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que comprende la omisión en considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no se advierten o simplemente no se tienen en cuenta para fundamentar la decisión.

    4.4. Es necesario tener en cuenta –adicionalmente- que la simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso no puede constituir por sí misma una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial mediante acción de tutela. Ello debido a que, de proceder así, implicaría “admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional respecto del juez ordinario, con clara restricción del principio de autonomía judicial. Cuando se está frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado.”[10]

  5. El defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    5.1 Esta corporación ha sostenido que el defecto sustancial o material, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma que claramente no regula el asunto o no tiene en cuenta la que guiaba su actuación en el caso concreto, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica[11]. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que tal defecto puede ocurrir en cualquiera de las siguientes hipótesis[12]:

    (i) Cuando la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente inaplicable al caso.

    (ii) Cuando el funcionario realiza una “aplicación indebida” de la preceptiva concerniente.

    (iii) Cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

    (iv) Cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones que regulan el caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

    (v) Cuando la norma que se ajusta al caso concreto es desatendida;

    (vi) Cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica resuelta;

    (vii) Cuando a la norma utilizada se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

    5.2. En todo caso para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar ante una decisión judicial en la que el funcionario en su labor hermenéutica desconozca o se aparte de forma abierta de los parámetros constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.[13]

  6. Análisis del caso concreto.

    6.1 Lo que en esta ocasión ocupa la atención de la S. es la demanda de tutela que el contralor del concordato del señor J.E.A.G. presenta contra la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Alega que esta última, mediante una sentencia proferida en segunda instancia en el trámite de una acción reivindicatoria, violó sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al haber incurrido su sentencia en varios defectos fácticos y sustantivos. Acusa que el demandado hizo una irrazonable interpretación de las pruebas periciales decretadas y practicadas durante el proceso, que valoró indebidamente los diferentes documentos aportados al juicio que indicaban que la intención de M.R.S.A. había sido la de apropiarse de “El Hobal” y no la de recuperar su obligación. También aduce la materialización de un defecto sustantivo porque el tribunal aplicó de manera errónea la ley 1116 de 2006, al señalar en su sentencia que el señor A.G. no tenía la condición de comerciante y, por ende, no podía acudir a la figura del concordato. Por último, condena la existencia de otro defecto sustantivo en el uso que hizo la sentencia del artículo 74 de la ley 1116 de 2006 y no el 146 de la ley 222 de 1995, que regulan –ambos- la figura de la acción reivindicatoria.

    Notificado el auto admisorio de la demanda de tutela no concurrió al proceso el tribunal demandado y, de manera extemporánea, lo hicieron algunos de los vinculados por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Todos menos uno, respaldaron la prosperidad del amparo. Molinos R.S.A. se opuso aduciendo que no existían los defectos alegados por el señor contralor del concordato.

    Los jueces de instancia consideraron –de manera general- que lo que existía era una disparidad de criterios entre el actor y la decisión judicial atacada, por lo que no se configuraba causal específica de procedencia de tutela. Adicionalmente, el juez de primera, arguyó que no existía satisfacción del requisito de inmediatez, dado que la demanda de amparo había sido instaurada más de seis meses después de que el tribunal de Ibagué profiriera su sentencia.

    6.2 Es necesario que en primer orden la S. pase a verificar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela decantados por la jurisprudencia de esta Corte.

    6.2.1. Relevancia Constitucional. El asunto planteado a esta S. de Revisión tiene relevancia constitucional. La controversia versa sobre la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, pero también de todos aquellos que son parte del concurso de acreedores del señor J.E.A.G..

    6.2.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Los hechos por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que actualmente estudia la S. Quinta tienen origen en el ejercicio de la acción revocatoria iniciada por el señor J.N.B.C., contralor del concordato, contra M.R.S.A. y J.E.A..

    La sentencia atacada es la de segunda instancia. El actor intentó el recurso de casación y este le fue negado. Contra tal negativa intentó la súplica, sin que esta prosperara. No cuenta ya, por ende, con otros mecanismos judiciales.

    6.2.3. El principio de inmediatez. El fallo cuestionado en sede de tutela fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de diciembre de 2011. Lo relativo a la prosperidad o no de la casación se resolvió mediante el auto de 27 de abril de 2012, que negó el recurso de súplica en contra del auto que rechazó el extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia. La demanda de tutela fue presentada el 30 de julio de ese mismo año; esto es, escasos tres meses desde el momento en el que quedó definido lo relacionado con la procedencia de la casación.

    De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que la acción de tutela cumple con las condiciones establecidas en este requisito, en el sentido que resulta razonable el tiempo transcurrido entre el momento en que se conoce la decisión judicial que se controvierte y la interposición de la acción de tutela. La S. no comparte los argumentos de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia en el trámite del proceso de amparo, según el cual la presentación de la demanda de tutela falta a la inmediatez porque el actor debió prever que la solicitud de casación era francamente improcedente. Considera la S. que tal postura desnaturaliza este requisito general de procedencia, mediante el cual el juez constitucional está llamado a establecer lo atinente a la actualidad de la amenaza o violación del derecho fundamental reclamado y no a juzgar si, en casos como el presente, se presentaron de forma debida y razonable los recursos ordinarios.

    6.2.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. No se alega una irregularidad procesal en este caso. Como se vio, se aduce la existencia de defectos fácticos y sustantivos, mas no de carácter procedimental. Por consiguiente, está cumplido el cuarto requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

    6.2.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Como se vio en la presentación del caso que se hiciera en los antecedentes de la sentencia, el demandante alega la existencia de varios defectos, argumentando al menos brevemente por qué se configuran. Sin embargo, en relación con el defecto sustantivo que tiene que ver con la falta de aplicación de los artículos 2422 del Código Civil[14] y el 1203 del Código de Comercio[15], observa la S. que este argumento aparece en sede de tutela sin que esté demostrado que en ningún momento haya sido debatido o ventilado al interior del proceso. Por ello, considera la S. que en relación con esta acusación puntual no se cumple con el requisito general de procedencia enunciado.

    6.2.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Al respecto basta señalar que la sentencia judicial que se considera violatoria de los derechos fundamentales es el resultado de ejercicio de la acción revocatoria iniciada por el señor J.N.B.C., contralor del concordato, contra M.R.S.A. y J.E.A., en el marco de lo previsto en la Ley 1116 de 2006.

    6.3 Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la S. aborda el estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo.

    En relación con los defectos fácticos alegados, como se dijo en un pasaje anterior de esta sentencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado tres distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico: (i) por la omisión en el decreto y práctica de pruebas; (ii) por la no valoración del material probatorio; (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que comprende la omisión en considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no se advierten o simplemente no se tienen en cuenta para fundamentar la decisión.

    Se observa de antemano que en las tres situaciones que para el actor generan el defecto descrito existe evidencia, en la sentencia proferida por el tribunal demandando, de que no se pueden configurar las dos primeras modalidades. Ello porque en todos los casos hubo decreto, práctica y valoración de la prueba. Se centra el debate, entonces, en si el ejercicio de su interpretación es abiertamente contrario a la sana crítica. Pasará la S. ahora a referirse puntualmente a cada uno de los planteamientos del actor en esta materia.

    6.3.1 Respecto de la alegada omisión frente a las conclusiones de los peritos sobre el detrimento que a los otros titulares de créditos causaba el acto cuestionado, al estudiar el texto de la sentencia del tribunal se advierte que este sí tuvo en cuenta los dictámenes periciales. Evaluó y tuvo en cuenta cuatro informes de esta naturaleza. Así, en la página 22 del fallo se presenta el dictamen de la perito D.B. sobre el avalúo de los bienes de J.E.A.. Como este fue objetado, se llamó a la señora E.G.B. para realizar uno nuevo con el mismo propósito. También se consideraron los dictámenes de C.H.A.F. sobre la pérdida de la capacidad productiva derivada de la cesión del predio El Hobal; de P.G.B.R. acerca de la situación financiera y económica del señor A.G.; y de G.A.G.A., sobre el valor de la finca cedida, el valor de la cuota parte del concordado y el valor por hectárea para la producción de arroz y para pastoreo, entre otras cosas. Con fundamento en tales experticias, analizadas en conjunto con otras de carácter documental, concluyó el tribunal:

    “Que el avalúo realizado por los peritos sobre el predio El Hobal oscila entre $350.446.660 y 441.729.167

    Luego teniendo en cuenta el avalúo de mayor valor es decir el presentado por la perito D.B., el porcentaje del lote el Hobal con respecto a la totalidad de los bienes corresponde al 33%”[16]

    La interpretación que hizo entonces el tribunal se apartó de la del demandante, ya que concluyó precisamente que la dación y el pacto suscrito entre el señor A. y M.R.S.A. no perjudicaba sino que, por el contrario, favorecía la ejecución del concordato al liberar al deudor del 37.8 % de sus deudas con cargo a un bien que equivalía a un 33% de sus activos.

    Además, de ellos extrajo que no estaba demostrado que la productividad económica de los otros bienes de A. fuera desproporcionadamente menor que la del predio “El Hobal”. Dijo a este respecto:

    “Pero además para llegar a tal conclusión, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) los dictámenes periciales que obran en el proceso, ni ninguna otra prueba demuestran que la productividad económica de los bienes que quedaron en cabeza del solicitante del trámite concordatario, sea desproporcionadamente menor que la del predio del Hobal…”[17]

    6.3.2 Acusa el actor al tribunal de pasar por alto los diferentes documentos aportados al juicio, que indicaban que la intención de M.R.S.A. había sido la de apropiarse de “El Hobal” y no la de recuperar su obligación. El demandante se refiere aquí a la dimensión negativa del defecto fáctico, que comprende las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, cuando careciendo de razón válida alguna se tiene por no probado el hecho o la circunstancia que del mismo emerge de manera clara y objetiva. Sin embargo, se observa que mediante los abundantes medios probatorios a su disposición –documentales, testimoniales, periciales- el tribunal llegó a una conclusión distinta a la pretendida por el actor, sin que por ello pueda alegarse que, por ejemplo, haya negado un hecho incontrovertible.

    A este respecto, la S. demandada parte de un análisis de la escritura núm. 527 de 12 de mayo de 2006, analizándola de manera conjunta con el documento privado donde Molinos R.S.A. daba cuenta del valor real del negocio jurídico. Señala el tribunal que:

    “…se observa que el acto jurídico contenido en el instrumento público se da en cumplimiento de tal acuerdo y por lo tanto, los dos actos jurídicos en íntegro deben ser tenidos en cuenta para valorar sólo el daño que puedan haber recibido los acreedores, sino además, el aspecto de buena o mala fe de Molinos R.S.A. en su negociación en ese preciso momento determinado, con una persona que se encontraba en mala situación económica y en una seria posibilidad de acudir a la utilización de un mecanismo de reorganización de su patrimonio como es el concordato en la medida en que sea legalmente dicho trámite”[18]

    Y concluye sobre esa base que:

    “Dicho acuerdo, por sí solo, no se nota inserio (sic) ni mucho menos perjudicial para la composición de la prenda general de acreedores, puesto que se está pactando una forma de recuperación del mismo bien inmueble a favor de los tridentes previo pago de sus deudas y con el apalancamientofinanciero de su acreedor M.R. S.A….”[19]

    Complementa su argumento sobre la materia con declaración misma del señor A.G., citándolo así:

    “Fue el mismo J.E.A.G. quien en interrogatorio de parte manifestó que ‘El acuerdo era enormemente favorable porque contaba con la totalidad de la financiación de mis cultivos y contesto (sic) podría pagar todas mis deudas…”[20]

    Adicionalmente soporta su decisión en los testimonios rendidos por J.A.M.B., G.A.G.H., O.T.G.A. y J.F.A.G.. Las declaraciones de todos los anteriores dan cuenta de la seriedad del acuerdo, según se observa en la providencia del tribunal de Ibagué.

    Para esta S., las consideraciones de la sentencia no dan cuenta de que sea marcadamente irrazonable la valoración probatoria realizada por el tribunal en su providencia, tal como lo exige la doctrina para que se configure el defecto en cuestión. Es de reiterar que las diferencias de criterio entre lo que decide la administración de justicia y lo que la parte vencida en un proceso habría querido interpretar de acuerdo con las pruebas, no es causal de procedencia de tutela contra sentencias.

    6.4 En cuanto a los defectos sustantivos que se encuentran en la demanda de amparo, valga recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos se presentan en las siguientes modalidades: (i) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente inaplicable al caso; (ii) cuando el funcionario realiza una “aplicación indebida” de la preceptiva concerniente; (iii) cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones que regulan el caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (v) cuando la norma que se ajusta al caso concreto es desatendida; (vi) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica resuelta; (vii) cuando a la norma utilizada se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

    6.4.1 En relación con la supuesta materialización de un defecto sustantivo por la aplicación errónea de la ley 1116 de 2006, tampoco encuentra la S. prosperidad en este argumento. Señala el actor que al darle aplicación a dicha norma y señalar que el señor A.G., al no tener la condición de comerciante no podía acudir a la figura del concordato, comete un yerro.

    En este sentido, si bien a manera de obiter dicta el tribunal demandado hace algunos cuestionamientos a la legalidad del trámite concursal en relación con la citada calidad de comerciante del mencionado señor A., más adelante deja claro que tiene por reunido tal requisito. Al respecto señala la propia sentencia:

    “Por consiguiente, si una persona no se encuentra legitimada para iniciar un proceso concursal, pero lo inicia y se le admite, quien actúa a nombre de dicho proceso concursal (constralor) mal puede iniciar un proceso de revocatoria de un negocio jurídico, a que solo tiene derecho quien tenga un trámite concursal a que legalmente tiene derecho y como ya se advirtió la persona natural no comerciante o por lo menos sin la prueba de que cumple con el deber del registro mercantil, J.E.A.G., no tiene derecho a un trámite concursal concordatario de los regidos por la ley 222 de 1995.

    Mas sin embargo y aceptando en vía de dilución, que el trámite concursal mencionado es legal, hasta tanto no se diga lo contrario al interior de él, se tendrá como reunido este requisito”[21] (resaltado fuera del texto original)

    Es decir, que la sentencia, si bien el tribunal expresó sus dudas acerca de si el señor A. podía iniciar un proceso concursal por no ser comerciante, estas no pasaron de eso: de meras inquietudes. Por el contrario, el demandado asumió el estudio del caso partiendo del supuesto de que resultaba legal.

    6.4.2 Ahora, si el cuestionamiento del actor realmente se dirige a reprochar que se hubiera aplicado el artículo 74 de la ley 1116 de 2006 y no el 146 de la ley 222 de 1995, la S. observa que, efectivamente, al momento de presentar la acción reivindicatoria no podía darse efecto retroactivo a una disposición que había sido derogada expresamente por el artículo 126 de la primera de las enunciadas; esto es, desde 28 de junio de 2007, casi ocho meses antes de que se iniciara la acción, el 12 de febrero de 2008. Mas aún cuando el artículo 117 de la ley 1116 dispuso que serían de inmediata aplicación sus disposiciones en cuanto a las acciones revocatorias y de simulación en los procesos concursales;[22]es decir, precisamente en la materia que se ventila en la presente acción de tutela.

    6.5 En conclusión, la S. encuentra que las actuaciones de la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no violaron los derechos fundamentales del demandante. Por ende, por las razones expresadas en esta sentencia, encuentra ajustada la decisión tomada en las instancias del proceso de tutela de la referencia y procederá a confirmarlas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el veintitrés (23) de septiembre de 2012 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por la S. de Casación Civil de esa misma entidad, el quince (15) de agosto de 2012, que negó el amparo en la acción de tutela instaurada por J.N.B.C., contralor del concordato de J.E.A.G., contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con vinculación oficiosa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, Molinos R.S.A., J.E.A.G. y otros.

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 183, cuaderno núm. 1

[2] Página 7 de la sentencia.

[3] Página 10 de la sentencia.

[4]Ver las sentencias T-358 de 2012, T-511 de 2011,T-717 de 2011, T-590 de 2009, T-945 de 2008 y T-070 de 2007, entre otras.

[5] T-555 de 2009.

[6] T-718 de 2011.

[7] T-653 de 2010

[8] Sentencia SU-159 de 2002

[9] Í.

[10] Sentencia T-008 de 1998, reiterada en la sentencia T-636 de 2006

[11] SU-159 de 2002; T-043 de 2005; T-295 de2005; T-657 de 2006 y T-686 de 2007, entre otras

[12] T-589 de 2003, T-243 de 2008 y T-033 de 2010, entre otras.

[13] T-567 de 1998 y T-121 de 1999, entre otras.

[14] Dice la norma: “ARTÍCULO 2422. . El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta, para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios.”

Tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda, o de apropiársela por otros medios que los aquí señalados.

[15] Señala la norma: “Toda estipulación que, directa o indirectamente, en forma ostensible u oculta, tienda a permitir que el acreedor disponga de la prenda o se la apropie por medios distintos de los previstos en la ley, no producirá efecto alguno.”

[16] Página 44 de la sentencia.

[17] Í.. Página 45.

[18] Í.

[19] Í.. Página 46.

[20] Í.. Página 47.

[21] Página 17 de la sentencia en mención.

[22] Dice la norma de la Ley 1116 de 2006: “ARTÍCULO 117. CONCORDATOS Y LIQUIDACIONES OBLIGATORIAS EN CURSO Y ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.

No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas:

  1. Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta ley.

  2. Para el inicio de las acciones revocatorias y de simulación en los procesos concursales.

  3. Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta ley, incluyendo los procesos liquidatorios en curso, al momento de su vigencia.”

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