Auto nº 080/13 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 449308186

Auto nº 080/13 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2013

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1870

A080-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 080/13

(Bogotá D.C., abril 25)

Referencia: Expediente ICC-1870.

Asunto: Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Magistrado sustanciador: M.G. CUERVO.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por M.H.W.R. contra el Concejo municipal de A. y las Empresas Públicas de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.H.W. en su calidad de copropietaria en común y proindiviso de uno predio rural ubicado en la vereda San Roque del municipio de A., Cundinamarca interpuso acción de tutela el veintiocho (28) noviembre de 2012 contra la Alcaldía municipal de A., el Concejo municipal y las Empresas Públicas de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

    1.1. Por medio de Decreto 89 del 16 de diciembre de 2009, el municipio de A. declaró de utilidad pública y de interés social una zona de 2174.30 metros del predio rural propiedad de la accionante, para efectos de realizar la ejecución de una obra para el tratamiento de aguas residuales, razón por la cual ordenó la iniciativa del trámite de adquisición del predio y la expropiación vía administrativa del mismo.

    1.2. Asimismo, por medio de Acuerdo No. 1 del 14 de abril de 2010, el Concejo Municipal de A. facultó al Alcalde del municipio para que declarara la existencia de unas condiciones de utilidad pública y de condiciones especiales de urgencia que autorizan la expropiación mediante actos administrativos independientes.

  2. Sostiene que el municipio de A. y las Empresas Públicas de Cundinamarca desde el 2 de febrero de 2010 han ocupado ilegalmente una parte del predio mediante el encierro de alambre de púas y, a partir de octubre de 2012 el municipio se apodero de una franja de servidumbre para canalizar las aguas residuales para que conduzcan al alcantarillado, afectando el predio de manera permanente y total para su explotación económica.

    En este orden de ideas, solicita a través de la acción de tutela que anulen las anotaciones indebidas al folio de matricula por parte del ente responsable y que cesen los actos perturbatorios a través de un tercero a su propiedad.

  3. El 29 de noviembre de 2012 por medio de auto del Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se determinó que “como quiera que la demanda de Tutela esta dirigida contra el CONCEJO MUNICIPAL DE ARBELÁEZ, de conformidad con lo establecido en el inciso primero, numeral segundo del artículo del Decreto 1382 de 2000, remítase (…) a la PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por competencia”[1].

  4. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto del 4 de diciembre de 2012, señaló que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y aun cuando está accionado el Concejo municipal de A., también se puede inferir de la demanda de tutela que ésta es igualmente interpuesta contra la Alcaldía municipal de A. y las Empresas Públicas de Cundinamarca.

    Estimó el Tribunal que dada la naturaleza jurídica de las personas públicas accionadas, el competente para conocer la acción de tutela de referencia es el juez del circuito de Fusagasuga, en virtud de que la empresa que presta el servicio público es de orden departamental. En este orden de ideas, corresponde al fallador de mayor jerarquía ante quien debe presentarse la demanda de tutela, esto es, “en el municipio de A., al que le corresponde al circuito de Fusagasugá dentro de la división judicial del territorio.”[2]

    En virtud de lo anterior decidió declarar la falta de competencia para conocer del asunto de referencia y remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados del circuito de Fusagasuga.

  5. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, mediante auto del 13 de diciembre de 2012, decidió promover un conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional.

    Consideró que de acuerdo al Auto 124 de 2009, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Decreto 1382 de 2000 no sirve de fundamento para que los jueces se declaren incompetentes para conocer de una demanda de tutela, puesto que dichas reglas son sólo de reparto. En este sentido, concluyó que no le asiste razón a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de ordenar la remisión de la tutela de referencia a los juzgados del circuito de Fusagasuga alegando falta de competencia, que en su parece ni siquiera es aparente[3].

II. CONSIDERACIONES

En esta oportunidad se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

En este orden de ideas, para resolver el conflicto planteado se abordarán los siguientes temas: (i) las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela, (ii) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia de tutela, para posteriormente decidir (iii) el caso concreto.

  1. Las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela.

    1.1 La Constitución Política dispone en el artículo 256 numeral 6º que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según sea el caso, dirimir los conflictos de competencia, la “que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

    1.2 No obstante, cuando el conflicto de competencia se suscita en el marco de la acción de tutela se enfrentan los jueces de una misma jurisdicción, es decir, la jurisdicción constitucional. Esto, porque desde el punto de vista funcional todos los jueces que resuelven el recurso de amparo hacen parte de la jurisdicción constitucional. Por lo tanto, cuando se suscitan conflictos de competencia, esta Corporación ha acudido a las normas de rango legal para identificar cuál es el superior funcional común entre los jueces de tutela, en aras de determinar a quien le corresponde resolver el conflicto planteado en esta materia, y sólo excepcionalmente la Corte ha obrado residualmente, como tribunal para dirimir conflictos de competencia.

    1.2.1. En ese orden de ideas, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece las disposiciones normativas generales para resolver los conflictos de competencia, así:

    “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

    Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

    Igualmente, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra:

    “Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial”.

    1.2.2. Por su parte, el artículo 37 del Decreto 2195 de 1991 dispone las únicas reglas de competencia en materia de tutela, según la cual el corresponde conocer sobre el recurso de amparo al juez del lugar donde se vulneraron o amaneraron los derechos fundamentales invocados. Igualmente, el inciso tercero consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán competentes, en primera instancia, los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

    1.3. De conformidad con lo anterior, en el auto 124 de 2009 la Sala Plena de esta Corporación estableció las siguientes reglas relativas a la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela. De la siguiente manera:

    (i) “Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”

    1.4. En conclusión, para la solución de conflictos de competencia que se traben en materia de tutela, será competente el superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presentó la discusión. Empero, la Corte Constitucional será competente de manera residual, en los casos en que dichas autoridades no tengan un superior jerárquico común.

  2. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

    2.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, basándose en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, declaró la exequibilidad del artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma en la cual se definía la atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como el juez natural para dirimir conflictos de competencia.

    En dicha oportunidad, consideró la Corte que era necesario “establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional”, estableciendo en la parte resolutiva de la providencia declarar exequible la norma en comento bajo las condiciones expuestas en la sentencia.

    2.2. Empero, a partir de auto 170A de 2003 la Sala Plena de esta Corporación estableció que la Corte podía conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales, así como conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancia sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia.

    Lo anterior, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al despacho judicial correspondiente al superior jerárquico común de las autoridades en conflicto; teniendo en cuenta la inminencia y urgencia de la necesidad del resguardo de los derechos constitucionales. En dicho auto se estableció lo siguiente:

    “No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

    La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[4].

    2.3 Por lo tanto, la intervención residual y excepcional de la Corte para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades judiciales con un superior jerárquico común, tiene como fin observar los principios de celeridad y eficacia de los derechos fundamentales (C.P, arts. 2, 5, 229) de acuerdo con los objetivos de la acción de amparo establecida en la Constitución Política[5] (C.P, art. 86), en aras de evitar que la resolución de conflictos de competencia no se conviertan en una forma de dilatar la protección efectiva de los derechos fundamentales.

3. Caso Concreto

3.1. La solución de conflictos de competencia debe atender al cumplimiento de dos principios constitucionales: i) la eficacia de los derechos fundamentales y, ii) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela.

3.1. Así las cosas, esta Corporación es competente para conocer sobre el presunto conflicto negativo de competencia promovido entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con el objetivo de preservar los principios generales que rigen el procedimiento de la acción de tutela y para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, aun cuando los despachos judiciales involucrados tienen un superior jerárquico común.

3.2. En el caso objeto de estudio, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el expediente de la acción de tutela promovida por la señora M.W. contra la Alcaldía municipal de A., el Concejo municipal y las Empresas Públicas de Cundinamarca. Lo anterior, en tanto la demanda esta dirigida contra el Concejo municipal y, de acuerdo con el artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, le corresponde conocer al TSDJ, en primera instancia, cuando se accione una entidad pública del orden nacional.

Mientras que la Sala Laboral del TSDJ de Cundinamarca, decidió declarar la falta de competencia para conocer de la demanda de tutela, porque a pesar de estar demandado el Concejo municipal de A., se puede inferir de la acción de tutela, que esta dirigida contra la Alcaldía municipal y las Empresas Públicas de Cundinamarca; razón por la cual corresponde al juez de circuito de la división territorial el análisis de caso concreto, esto es, Fusagasuga.

A su vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito rechazó su competencia y propuso que se trabara un conflicto, en tanto que la Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 1382 de 2000 no establece normas de competencia para conocer sobre las demandas de tutela, sino simplemente consagra reglas de reparto.

3.3. En este orden de ideas, una vez resumida la situación planteada de conflicto entre los despachos judiciales, éste consiste en una discusión en torno a la aplicación de reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, tal como se mencionó anteriormente, no autorizan a los jueces a declararse incompetentes.

3.3.1. Por lo tanto, aun cuando el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 establece:

“Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…) Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo”.

Esta disposición normativa no es una regla de competencia sobre el conocimiento inmediato y obligatorio de la acción de tutela, tal como se señaló en el auto 124 de 2009. Así, de acuerdo al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que precisó el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, consagrando: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…);”[6] se establece un factor territorial y otro subjetivo para asignar la competencia de los jueces.

3.3.2. El factor territorial radica en cabeza de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o se producen los efectos. Mientras que el factor subjetivo, determina la competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito, sólo cuando las acciones están dirigidas en contra de medios de comunicación y la prensa, de acuerdo con la norma anteriormente establecida[7].

3.4. En primer lugar, la Corte ha establecido que la acción de tutela debe ser repartida conforme a quien aparezca como accionado en la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos que alude la tutela para su fundamentación, debido a que el estudio de fondo no procede en el trámite de admisión, ni le corresponde a dicha autoridad hacer una evaluación anterior de quién es el responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, pues éste es el objeto de estudio de la sentencia[8].

En el auto 112 de 2006, la Sala Plena señaló lo siguiente:

“considera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”.

3.5. En segundo lugar, y tal como se mencionó anteriormente, las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no son disposiciones jurídicas que permitan al juez de tutela que se declare incompetente, pues desde la perspectiva constitucional, toda persona tiene derecho a reclamar ante cualquier juez, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos fundamentales (artículo 86 C.P).

3.6. Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, considera la Sala Plena que la autoridad judicial que debe avocar el conocimiento de la acción de tutela de referencia es el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, pues a prevención, fue la primera autoridad judicial que conoció de la acción de tutela de referencia, de acuerdo con el factor territorial y las normas de reparto, establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000.

Razón por la cual, se dejará sin efectos el auto del cuatro (4) de diciembre de 2012, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual resolvió declararse incompetente y promover un conflicto negativo de competencia, para que en su lugar, conozca de la acción de tutela instaurada por M.H.W. contra la Alcaldía municipal de A., el Concejo municipal y las Empresas Públicas de Cundinamarca. Para lo cual, se remitirá el expediente de la acción de tutela a dicho Tribunal, para que de manera inmediata y sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la acción.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del cuatro (4) de diciembre de 2012 proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual resolvió declararse incompetente y promover un conflicto negativo de competencia para conocer de la acción de tutela instaurada por M.H.W. contra la Alcaldía municipal de A., el Concejo municipal y las Empresas Públicas de Cundinamarca.

Segundo.- ORDENAR QUE SE REMITA el expediente de la acción de tutela de referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que asuma de manera inmediata el conocimiento.

Tercero.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga sobre la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

N., comuníquese y publíquese. C..

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (e)

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 111.

[2] Folios 117-118.

[3] Folios 121 al 122.

[4] Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos: A-168 de 2005, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-081 de 2005, A-169 de 2006, A-095 de 2006, entre otros.

[5] Auto 075 de 2007.

[6] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[7] Auto 027de 2005.

[8] Auto 012 de 2012.

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