Sentencia de Tutela nº 271/13 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 452562414

Sentencia de Tutela nº 271/13 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2013

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3693315

T-271-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-271/13

Referencia:

Expediente T-3.693.315

Demandante:

H.H.H.

Demandados:

Juzgado Civil del Circuito de Purificación y S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2012, que confirmó el dictado por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1° de agosto del mismo año, en el trámite de la acción de tutela instaurada por H.H.H., contra las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) y la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 17 de julio de 2012, H.H.H., actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que, según afirma, ha sido vulnerado por las autoridades judiciales demandadas, como consecuencia de la decisión de anular el auto del 15 de julio de 2010, mediante el cual se ordenó la inscripción de la providencia que dio por terminado un proceso divisorio junto con la anotación de que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en cabeza de él.

    La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

  2. Hechos relevantes

    2.1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), se tramitó proceso divisorio respecto del bien inmueble rural denominado “La Ilusión”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 368-0012025 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Purificación.

    2.2. Por auto del 11 de diciembre de 1997, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación reconoció a H.H.H., demandante dentro de la presente acción, como sucesor procesal de los comuneros del bien proindiviso, por venta que estos le hicieren de sus derechos sobre el mismo. En consecuencia, el 16 de marzo de 1998, solicitó la terminación del proceso por reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.

    2.3. Mediante providencia proferida el 27 de marzo de 1998, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación resolvió no acceder a la anterior solicitud, al considerar que H.H.H. no es el único titular del derecho de dominio sobre el bien objeto de división, pues existen otras personas que, si bien es cierto no participaron del proceso por desistimiento, aún conservan parte de la propiedad sobre el mismo, al no habérsela transferido.

    2.4. Impugnada dicha decisión, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por auto del 28 de agosto de 1998, decidió revocarla, sobre la base de estimar que existe una decisión judicial debidamente ejecutoriada, en el sentido de que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en cabeza de H.H.H.. En razón de ello, declaró la terminación del proceso, disponiendo su archivo, así como la cancelación de la inscripción de la demanda.

    2.5. Conforme con la escritura pública No. 1319, del 17 de abril de 1998, otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, antes de que se diera por terminado el proceso, H.H.H. vendió a Á.M.C.L. el inmueble objeto de división por la suma de sesenta y nueve millones ochocientos veinticinco mil pesos ($69.825.000) que declaró haber recibido a su entera satisfacción.

    2.6. Posteriormente, el actor promovió proceso ordinario con el objeto de obtener la resolución del contrato de compraventa por muto disenso expreso. Una vez agotadas las instancias procesales, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2007, resolvió casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, dispuso negar la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Así mismo, declaró que “H.H.H. incumplió a Á.M.C.L. su obligación de transferir el dominio pleno y sin limitaciones del inmueble denominado La Ilusión”, condenándolo en costas.

    2.7. El 6 de julio de 2010, más de once años después de haber concluido legalmente el proceso divisorio, el demandante formuló solicitud ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, encaminada a que se ordenara al R. de Instrumentos Públicos de Purificación, inscribir en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, la providencia del 28 de agosto de 1998, mediante la cual se declaró la terminación del proceso, con la anotación de que “todos los derechos de los comuneros interesados y facultados para intervenir se reunieron en cabeza de H.H..

    2.8. Por auto del 15 de julio de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación accedió a lo solicitado y dispuso:

    “ORDENAR al señor R. de Instrumentos Públicos de este Circulo, inscribir la providencia de fecha veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), proferida por el Tribunal Superior – S. Civil – de Ibagué, vista a folios 39 a 45 del cuaderno No. 3, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, con la atestación que todos los derechos de los comuneros interesados y facultados para intervenir en el proceso Divisorio referido, se reunieron en cabeza de H.H.. O. adjuntando las copias pertinentes de la referida providencia y de este auto. Todo a costa del petente”. (Sic)

    2.9. Contra la anterior providencia, Á.M.C.L., en calidad de tercero con interés legítimo por el hecho de habérsele trasferido, a título de venta, la propiedad del bien inmueble “La Ilusión”, y, como tal, afectado con la decisión proferida, presentó solicitud de nulidad del auto del 15 de julio de 2010. Ello, por considerar que la orden desborda el alcance de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y atenta contra su derecho a la propiedad.

    2.10. Mediante auto del 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación resolvió dejar “sin valor y efecto alguno” el auto del 15 de julio de ese mismo año y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la inscripción de la providencia del 28 de agosto de 1998 en la anotación No. 262 del folio de matrícula inmobiliaria No. 368-0012025. Ello, tras advertir un error de interpretación, en cuanto que existe una clara diferencia entre la cancelación de la inscripción de la demanda y la inscripción de la providencia que declara terminado el proceso, no habiéndose referido el tribunal a esta última en la parte resolutiva del auto del 28 de agosto de 1998.

    2.11. La anterior decisión fue apelada por el actor, correspondiéndole resolver la alzada a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. A través de auto del 15 de febrero de 2012, ese fallador decidió confirmar la providencia del 17 de septiembre de 2010, sobre la base de estimar que en la situación planteada se configura la causal de nulidad de que trata el numera 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el hecho de revivir un proceso legalmente concluido, pues, en su sentir, terminado el proceso divisorio, no era procedente acceder a la solicitud de inscripción de la providencia que así lo resolvió, máxime cuando nada se dispuso en dicho sentido.

    2.12. Finalmente, el 17 de febrero de 2012, el demandante solicitó la interrupción del proceso por enfermedad grave, frente a lo cual la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por auto del 24 de abril del mismo año, resolvió tener por interrumpido el proceso exclusivamente por el tiempo trascurrido entre el 9 y el 14 de febrero de 2012, ordenando reanudar los términos del auto proferido el 15 de febrero de 2012. La anterior decisión no fue impugnada por el actor.

  3. Fundamentos de la demanda

    El actor fundamenta su solicitud de amparo constitucional, sobre la base de considerar que, al haberse admitido la intervención de Á.M.C.L., quien solicitó que se declarara la nulidad del auto que ordenó la inscripción de la providencia de terminación del proceso, el juez incurrió en una vía de hecho, habida cuenta que revivió un proceso legalmente concluido desde hace más de once años.

    Acorde con ello, aduce que Á.M.C.L. no tenía legitimación en la causa para intervenir en dicho trámite, toda vez que no fue parte dentro del proceso divisorio. A su juicio, el juez debió rechazar la solicitud de nulidad que aquél formuló.

    Así mismo, estima que con las decisiones proferidas por las autoridades demandadas se desconocieron los planteamientos hechos por ellas mismas, en el sentido de reconocer que todos los derechos de los comuneros del bien proindiviso se reunieron en él.

    Por último, asevera que la providencia del 15 de febrero de 2012, mediante la cual se confirmó la nulidad del auto del 15 de julio de 2010, fue proferida cuando el proceso se encontraba interrumpido y, en todo caso, carece de motivación suficiente.

  4. Pretensiones

    Bajo el entendido de que las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, el actor promueve la presente acción de tutela, a fin de lograr su amparo, de tal manera que se disponga dejar sin valor y efecto alguno los autos del 17 de septiembre de 2010 y 15 de febrero de 2012, que anularon el auto del 15 de julio de 2010; así como el auto del 24 de abril de 2012, que resolvió la interrupción del proceso.

  5. Pruebas allegadas al proceso

    Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:

    § Copia simple de la providencia del 11 de diciembre de 1997, mediante la cual se reconoce a H.H.H. como sucesor procesal de los comuneros del bien inmueble La Ilusión (f. 338 a 339 cuaderno de pruebas).

    § Copia simple de la providencia del 28 de agosto de 1998, en la cual se ordena la terminación del proceso divisorio (f. 81 a 86 cuaderno principal).

    § Copia simple de la escritura pública No. 1319, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, en la que consta el contrato de compraventa suscrito entre H.H.H. y Á.M.C.L., respecto del bien inmueble La Ilusión (f. 420 a 424 cuaderno de pruebas).

    § Copia simple de la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa promovido por H.H.H. contra Á.M.C.L. (f. 79 a 98 cuaderno de pruebas).

    § Copia simple del auto de 15 de julio de 2010, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, mediante el cual se ordena al R. de Instrumentos Públicos de Purificación, la inscripción de la providencia del 28 de agosto de 1998 (f. 88 a 89 cuaderno principal).

    § Copia simple del auto del 17 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, mediante el cual se anula el auto del 15 de julio de ese mismo año (f. 90 a 93 cuaderno principal).

    § Copia simple del auto del 15 de febrero de 2012, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual se confirma el auto del 17 de septiembre de 2010 (f. 94 a 101 cuaderno principal).

  6. Oposición a la demanda de tutela

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió admitir la acción de tutela y, para conformar debidamente el contradictorio, ordenó ponerla en conocimiento de las autoridades judiciales implicadas, así como de quienes intervinieron en los distintos procesos ordinarios, para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella.

    6.1. Juzgado Civil del Circuito de Purificación

    En la oportunidad procesal señalada, el titular del Juzgado Civil del Circuito de Purificación dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que se limitó a relacionar en un listado las providencias proferidas dentro del proceso divisorio objeto de reproche.

    6.2. S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

    Dentro del término otorgado para el efecto, el magistrado L.E.G.T. informó que el expediente correspondiente al proceso divisorio que se discute, fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Purificación para lo de su competencia, razón por la cual se atiene a lo que obra dentro del mismo.

II. DECISIÓN JUDICIAL

  1. Primera instancia

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 1° de agosto de 2012, resolvió negar por improcedente el amparo invocado por el actor.

    Para tal efecto, manifestó que al juez constitucional le está vedado entrar a descalificar la gestión del juzgador de instancia o a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si su análisis no resulta contrario a la razón y la decisión no configura una vía de hecho.

  2. Impugnación

    Mediante escrito del 10 de agosto de 2012, el actor impugnó la anterior decisión, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en su demanda de tutela.

  3. Segunda instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12 de septiembre de 2012, confirmó el fallo dictado por el A-quo, al estimar que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales censuradas estuvieron soportadas en las pruebas allegadas al proceso y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, razón por la cual, no es posible tildarlas de arbitrarias o desconocedoras de derecho fundamental alguno.

III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

El juez de tutela de segunda instancia, por oficio Nº 11090, del 05 de septiembre de 2012, remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado en esta corporación el 19 de octubre del mismo año.

La S. de Selección Número Uno, mediante auto del 17 de enero de 2013, dispuso su revisión por esta corporación, a través de la S. Cuarta de Revisión.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 17 de enero de 2013, proferido por la S. de Selección Número Uno de esta corporación.

  2. Problema jurídico

    2.1. Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad le corresponde a la Corte definir si las autoridades judiciales demandadas, la que tomó la decisión y la que la confirmó, incurrieron en vía de hecho, al anular el auto del 15 de julio de 2010, mediante el cual se ordenó la inscripción de la providencia que dio por terminado el proceso divisorio junto con la anotación de que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en cabeza de H.H.H..

    2.2. Así mismo, habrá de establecer si la providencia dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de febrero de 2012, se profirió encontrándose interrumpido el proceso por enfermedad grave del demandante.

    2.3. Para estos efectos, la S. comenzará por abordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para, posteriormente, (ii) verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial

    3.1. La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, ha sido objeto de un amplio proceso de elaboración jurisprudencial por parte de esta corporación, tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realización es uno de los pilares esenciales del Estado Social y democrático de derecho[1].

    3.2. No obstante, la propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez.

    3.3. En ese sentido, dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de éstos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten[2].

    3.4. Siguiendo esta línea interpretativa, el carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, conduce necesariamente a afirmar que solo procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[3].

    3.5. Así las cosas, para esta corporación, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que éstos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia.

    3.6. Por lo anterior, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina jurisprudencial, en relación con los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela, de manera excepcional. Tanto es cierto, que en la sentencia C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenció entre requisitos generales y causales específicas para su procedencia.

    3.7. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[4].

    3.8. Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[8]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[9]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[10]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[11] (Negrilla fuera del texto original).

      3.9. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por esta S. de Revisión, en las Sentencias T-217 de 2010, T-018 de 2011 y T-1086 de 2012, de la siguiente manera:

      “a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

    6. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

      Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

    7. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

      En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

      - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

      - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

      - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[12].

    8. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

    9. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

    10. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

    11. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

    12. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”[13]

      3.10. De las consideraciones precedentes ha de concluirse que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.

  4. Análisis del caso concreto

    4.1. Incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

    4.1.1. Ausencia del presupuesto de subsidiariedad

    4.1.1.1. Partiendo del primer test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra la sala que en el presente asunto no se satisfacen en su totalidad los requisitos generales de procedencia de la misma que habilitan al juez constitucional para efectuar un análisis de fondo de los hechos materia de controversia.

    4.1.1.2. Tal y como se mencionó en el acápite precedente, dentro de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, se encuentra aquél conforme al cual, es necesario que, previamente, se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de quien alega la afectación de sus derechos fundamentales, a menos que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    4.1.1.3. Atendiendo al carácter subsidiario y residual que, por mandato del artículo 86 superior, identifica a la acción de tutela, para que una providencia judicial sea susceptible de ser controvertida por este medio excepcional, se requiere que dentro del respetivo trámite judicial no existan o se hayan agotado todos los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos en discusión, salvo que se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual solo procede como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad competente profiera la decisión definitiva.

    4.1.1.4. La Corte ha sido particularmente incisiva en señalar que la acción de tutela no fue diseñada por el Constituyente de 1991 como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. Acorde con los principios de inmediatez y subsidiariedad que le son consustanciales, el propósito perseguido por la acción de tutela se concreta en garantizar la protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales.

    4.1.1.5. Este elemento medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignación de competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar el principio de seguridad jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción de tutela el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, dotados de la especialidad necesaria para, de manera preferente, lograr su protección.[14]

    A este respecto, la Corte ha sostenido que “nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”[15].

    4.1.1.6. Así las cosas, para que el juez constitucional pueda entrar a evaluar si una acción de tutela contra providencia judicial cumple con el requisito de subsidiariedad y así admitir su procedencia, debe verificar, en el caso particular y concreto, si quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales agotó todos los recursos o medios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico para tal efecto, salvo que por razones extraordinarias que no le son imputables, se haya visto privada de tal posibilidad.

    4.1.1.7. En el presente caso, encuentra la S. que la acción de tutela promovida por H.H.H. contra las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, carece del presupuesto de subsidiariedad y, como tal, resulta improcedente, al no haber agotado todos los medios judiciales de defensa a su alcance dentro del proceso divisorio en discusión para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso que hoy persiguen por este mecanismo excepcional.

    4.1.1.8. En efecto, dentro de las decisiones judiciales cuestionadas se encuentra el auto del 24 de abril de 2012, mediante el cual la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la interrupción del proceso únicamente por el tiempo trascurrido entre el 9 y el 14 de febrero de 2012, contrario a la pretensión del actor. Sin embargo, contra dicha providencia procedía el recurso de reposición, conforme con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil -autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica-, sin que el actor haya hecho uso de esa herramienta jurídica, en procura de dejar sin efectos las demás decisiones judiciales que, en su sentir, constituyen una vía de hecho.

    4.1.1.9. En ese orden de ideas, siendo el recurso de reposición el mecanismo judicial efectivo para conjurar las posibles falencias surgidas con ocasión del auto del 24 de abril de 2012, no puede ahora el actor pretender, a través de esta vía subsidiaria y supletiva, remediar su omisión y recuperar la oportunidad que dejó vencer dentro del proceso divisorio.

    4.1.1.10. En esos términos, como quiera que, en el presente asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad como parámetro de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la misma resulta improcedente. Sin embargo, ello no impide a esta S. referirse brevemente acerca de la presunta afectación de los derechos fundamentales del actor, por ser este el escenario en el cual se activa la competencia del juez constitucional.

    4.2. Las decisiones judiciales cuestionadas no se enmarcan en ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    4.2.1. Del mismo modo que no se satisfacen en su totalidad los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso, tampoco se acredita que las decisiones judiciales censuradas se enmarquen en cualquiera de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional.

    4.2.2. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, el amparo constitucional deprecado por el actor, va dirigido a que se revoque el auto del 17 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, así como los autos del 15 de febrero y 24 de abril de 2012, dictados por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

    4.2.3. El auto proferido el 17 de septiembre de 2010, se recuerda, anuló la inscripción de la providencia que dio por terminado el proceso divisorio[16] con la anotación de que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en cabeza de H.H.H.; el auto del 15 de febrero de 2012, confirmó la anterior decisión; mientras que el auto del 24 de abril de ese mismo año, resolvió tener por interrumpido el proceso exclusivamente por el tiempo trascurrido entre el 9 y el 14 de febrero de 2012, ordenado reanudar los términos.

    4.2.4. Para efectos de la decisión adoptada en los autos del 17 de septiembre de 2010 y 15 de febrero de 2012, las autoridades judiciales cuestionadas aceptaron la oposición de Á.M.C.L., reconociéndole su calidad de tercero con interés legítimo, aun cuando no fue parte del proceso divisorio, por resultar afectado con la decisión de inscripción de la providencia que dio por terminado el proceso en los términos anteriormente descritos. Ello, por cuanto logró demostrar que en el año 1997, adquirió la propiedad del bien objeto de división, mediante contrato de compraventa suscrito con H.H.H..

    4.2.5. Siendo así, en principio, no resultaba procedente que once años después de concluido legalmente el proceso divisorio y luego de haberse transferido a título de venta el derecho de dominio sobre el bien en cuestión, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, por auto del 15 de julio de 2010, ordenara que se inscribiera, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, la providencia que dio por concluido el proceso divisorio junto con la anotación de que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en cabeza del actor, pues ello era contrario a la realidad procesal.

    4.2.6. No obstante, dicha situación, aparentemente irregular, fue subsanada por ese mismo operador, mediante auto del 17 de septiembre de 2010, en el que se anuló el auto del 15 de julio de ese mismo año, y se dispuso la cancelación de la inscripción de la providencia que dio por concluido el proceso divisorio junto con la anotación de que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en cabeza de H.H.H.. Decisión que posteriormente fue confirmada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tal y como se mencionó en líneas anteriores.

    4.2.7. Sin entrar a cuestionar las razones o fundamentos en que sustentaron sus decisiones las autoridades enjuiciadas, lo cierto es que, para esta S. de Revisión, el que se haya decidido dejar sin efectos la inscripción de la providencia de terminación del proceso divisorio junto con la anotación de que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en cabeza de H.H.H., no afecta ni vulnera de manera grave, inminente y directa el derecho fundamental al debido proceso del actor. Y ello es así, por cuanto no es cierto que todos los derechos de los comuneros interesados se hayan reunido en él, ni menos aún, que sea el único titular del derecho de dominio del bien respecto del cual se pretende la referida anotación.

    4.2.8. En efecto, conforme con el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 368-12025, que obra dentro del expediente, existen varias anotaciones que dan cuenta de terceros que aún conservan algún tipo de derecho real sobre ese bien y, respecto de los cuales, no se ha manifestado, ni mucho menos acreditado, que también hayan vendido sus derechos de cuota a H.H.H..

    Así mismo, obra dentro del plenario, la escritura pública No. 1319, del 17 de abril de 1998 -anterior a la terminación del proceso-, con la que se protocolizó la venta que de ese mismo inmueble realizó H.H.H. a Á.M.C.L.. También se allegó la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se declaró el incumplimiento, por parte del actor, de lo pactado en el contrato de compraventa, precisamente por el hecho de no transferir el dominio pleno y sin limitaciones del respectivo inmueble.

    4.2.9. Bajo las circunstancias anotadas, no teniendo actualmente el actor ningún tipo de derecho real sobre el bien “La Ilusión”, mal haría el juez de la causa y, por contera, el juez constitucional, en validar, después de más de once años, la inscripción de la providencia de terminación del proceso divisorio con la anotación de que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en él, siendo que no corresponde a la realidad fáctica ni procesal, y ello podría inducir a error e incluso afectar derechos de terceros. De manera que el cuestionamiento formulado por el demandante contra la decisión del juez de aceptar la intervención de Á.M.C.L. y acceder a la nulidad que este solicitó resulta en principio infundado, ante el hecho evidente de que dicho señor, como adquiriente del bien, sí tenía interés para actuar.

    4.2.10. Ahora bien, en cuanto al segundo interrogante planteado en el problema jurídico, esto es, si el auto del 15 de febrero de 2012 se profirió encontrándose interrumpido el proceso por enfermedad grave del demandante, ha se señalar la Corte que tampoco por esta vía se configura algún tipo de violación de los derechos fundamentales del actor, pues conforme quedó expuesto en el auto del 24 de abril de 2012, el proceso se interrumpió exclusivamente por el tiempo trascurrido entre el 9 y el 14 de febrero de 2012. Decisión que si bien es cierto no fue objeto de impugnación, no amerita cuestionamiento alguno.

    4.2.11. Así las cosas, en la medida en que en el presente caso no concurren los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte confirmará el fallo proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2012, que confirmó el dictado por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1° de agosto del mismo año, en el sentido de negar el amparo tutelar impetrado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2012, que confirmó el dictado por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1° de agosto del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por H.H.H., contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: L. la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011.

[2] Ver entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010.

[3] Ver Sentencia T-217 de 2010.

[4] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.

[5] Sentencia 173 de 1993, cuyo pronunciamiento ha sido reiterado en la Sentencia T-707 de 2010.

[6] Sentencia T-504 de 2000.

[7] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.

[8] Sentencia T-008 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011.

[9] Sentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011.

[10] Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001.

[11] Sentencia C-590 de 2005.

[12] “Sentencia T-590 del 2009.

[13] Acápite contenido en la Sentencia T-217 de 2010.

[14] Sentencia T-577A de 2011.

[15] Sentencia C-590 de 2005.

[16] El proceso divisorio terminó por auto del 28 de agosto de 1998.

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