Sentencia de Tutela nº 397/13 de Corte Constitucional, 2 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 453916142

Sentencia de Tutela nº 397/13 de Corte Constitucional, 2 de Julio de 2013

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3837148

T-397-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-397/13

Referencia : expediente T-3.837.148

Acción de Tutela instaurada por L.M.C.M. en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla.

Derechos Invocados: Vida, mínimo vital, salud, seguridad social y debido proceso.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013)

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela incoada por L.M.C.M. en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

L.M.C.M., por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de las personas de la tercera edad. En consecuencia, solicita se ordene a la Secretaría Distrital de Barranquilla el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la pensión gracia, la cual afirma tener derecho por cuanto prestó sus servicios de manera ininterrumpida por 39 años y 8 meses al servicio de la educación de la población de Barranquilla. Lo anterior se fundamenta en los hechos que a continuación son resumidos:

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO

1.2.1. Señala la accionante que laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico por más de 39 años como docente.

1.2.2. Afirma que el 4 de julio de 1962, fue nombrada por primera vez como docente en el Instituto Politécnico Complementario Femenino por once horas. Institución en la que laboró hasta el 4 de enero de 1966, es decir por 4 años, 4 meses y 8 días.

1.2.3. Indica que a partir de la fecha anterior, estuvo al servicio de la entidad accionada en diferentes instituciones, tales como:

· Instituto Politécnico Complementario Femenino: 17 horas de clase desde el 5 de enero de 1966 hasta el 30 de enero de 1968. Tiempo trabajado: 2 años, 12 días sin interrupción.

· Escuela Hogar: Le fueron asignadas 16 horas de clase desde el 31 de enero de 1968 hasta diciembre de 1987. Tiempo Trabajado: 19 años y 11 meses.

· Fue nombrada profesora de tiempo completo de educación física en el Centro Popular de Cultura mediante la Sección Departamental de Educación Física del Departamento del Atlántico, según Decreto 0293 de agosto de 1977 hasta marzo de 1989. Tiempo Trabajado: 12 años.

· Posteriormente, fue nombrada en el Colegio S.C. de Lleras como profesora catedrática por 32 horas mensuales. Institución en la que laboró desde el 11 de agosto de 1981 hasta el 2 de abril de 2001, fecha en la que fue retirada por edad de retiro forzoso. Tiempo Trabajado: 19 años y 8 meses.

· Fue nombrada como profesora de tiempo completo según Acuerdo 049 del 15 de diciembre de 1987, a partir del 1 de enero de 1988 en la escuela Hogar, Instituto Departamental para S.. Institución en la que laboró por 7 años como docente de tiempo completo, sin embargo jamás se le reconoció en nómina como tal sino como catedrática.

1.2.4. Manifiesta que nació el 5 de julio de 1922 y fue retirada del servicio por edad de retiro forzoso el 2 de abril de 2001, mediante Resolución No. 000439, es decir que al momento de ser retirada del servicio tenía 78 años de edad y hasta esa fecha se mantuvo activa como docente.

1.2.5. Expresa que durante el tiempo laborado, solo le fue cancelado en el año 1990 através de la Resolución No. 000988 la cesantía total del periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1977 hasta marzo de 1989 y cuyo monto total para la época fue de $724.184.89, es decir tan solo doce años de servicio.

1.2.6. Sostiene que el tiempo laborado se puede probar con todas las certificaciones, nombramientos, actas de posesión, volantes de pago, a través del certificado laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., donde se prueba también que siempre estuvo afiliada a esa Caja de Previsión Social y más adelante al M. una vez fue creado. De igual forma, se constatan los descuentos realizados por la Caja y el M..

1.2.7. Afirma que al momento de su retiro forzoso en abril de 2001, no le cancelaron sus prestaciones económicas, así como tampoco se le ha reconocido su derecho a la jubilación o pensión ordinaria, su pensión gracia y mucho menos sus prestaciones económicas a las cuales tiene derecho.

1.2.8. Indica que desde el año 2008 y ante el evento en que la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, hacía caso omiso a sus peticiones, a través de apoderada judicial inició “una lucha” ante la misma para que se le reconociera el derecho pensional y pago de sus prestaciones sociales.

1.2.9. Expresa que el 22 de noviembre de 2010, la entidad accionada mediante Resolución No. 05493 le negó el reconocimiento de la pensión, bajo el argumento de que al ser docente catedrática no tenía derecho a su pensión de vejez, a pesar de haber laborado casi 40 años a su servicio.

1.2.10. Manifiesta que por lo anterior, instauró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 05493 por ser contraria a las normas que la amparan.

1.2.11. Relata que actualmente tiene 89 años de edad y aún sigue esperando que la entidad accionada le reconozca sus derechos pensionales y sus prestaciones sociales, las cuales no fueron canceladas al momento del retiro. Hoy se encuentra con un estado de salud bastante deteriorado, en silla de rueda, no está afiliada a ninguna EPS, pues no tiene recursos para ello, vive de la caridad de un sobrino suyo y quien durante los últimos años le ha tendido la mano y ha costeado sus medicamentos.

1.2.12. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita la accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso; en consecuencia, pide se ordene a la Secretaría Distrital de Barranquilla, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la pensión gracia y las prestaciones a las que tiene derecho por haber laborado como docente por 39 años y 8 meses ininterrumpidamente a dicha entidad.

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla-Atlántico avoca el conocimiento de la acción y, mediante oficio del trece (13) de octubre de dos mil once (2011), oficia a la entidad tutelada, para que informe al Despacho todo lo relacionado con las razones que tuvo el accionante para instaurar la acción.

De igual forma, ordena vincular en calidad de accionado a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico.

13.1. La D.Y.Q.B., apoderada especial del Distrito de Barranquilla, mediante oficio del [12] de octubre de 2011, se pronunció sobre el asunto. Al respecto manifestó:

“la Secretaría de Educación Distrital luego de revisar la documentación presentada por la apoderada de la señora L.C.M. y los certificados de tiempo de servicios y salarios donde consta su vinculación como docente catedrático expidió el auto No. 00396 del 14 de mayo de 2010 fundamentado en los Decretos 44 de 1978, 74 de 1990 y 11 de 1991 que definen la hora cátedra como “La hora de clase dictada por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel educativo como profesor de tiempo completo, corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no puede ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada e intermedia profesional.

Los decretos 908 de 1992, 34 de 1993 y 52 de 1994 establecieron lo relativo a la vinculación de los docentes por hora cátedra así: “El personal así vinculado, tendrá derecho a la remuneración señalada en este decreto, conforme al número de horas efectivamente dictadas, igualmente, se reconocerán y pagarán las horas cátedras que no sean dictadas por hechos o circunstancias no imputables al catedrático. P. también los emolumentos a que se refieren los artículos 3 y 4 del decreto extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones y no tendrá derecho a otras prestaciones sociales.

Así mismo manifiesta la Secretaría de Educación Distrital en el Auto 00396 de mayo 14 de 2010 “En el caso a resolver, tenemos que las vinculaciones por el sistema de hora cátedra no fueron tenidos en cuenta por la Ley 31 de 1989 y como tal no son afiliados al Fondo de Prestaciones del M., por lo que el competente para hacer un reconocimiento de alguna prestación, si hay lugar a ello, sería la entidad de previsión a que fueron afiliados, o en su defecto corresponde directamente a la entidad nominadora.

Que de acuerdo a estas consideraciones se concluye que el nombramiento por el sistema de hora Cátedra del Docente L.M.C.M. identificada con CC. No. 22.309.865 de Barranquilla, no fue afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del M., razón por la cual este despacho, declara improcedente la solicitud de Pensión Ordinaria por el Sistema de Horas Cátedra.

Así mismo se pronunció la Secretaría de Educación Distrital en la Resolución No. 05493 del 22 de noviembre de 2010 por la cual resuelve confirmar el Auto No. 00396 de mayo 14 de 2010.

Teniendo en cuenta la respuesta dada por la Secretaría de Educación Distrital, es claro que no existe vulneración por parte de éste toda vez que la petición de pensión Ordinaria se resolvió y se puso en conocimiento de la accionante.

Ahora bien, ante el acto administrativo por el cual se declara improcedente la solicitud de Pensión Ordinaria por el sistema de horas cátedras proceden otros medios o recursos de defensa administrativos y judiciales para proteger sus derechos fundamentales que considera amenazados o vulnerados, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que estaríamos ante una de las causales de improcedencia de la Tutela establecidos en el Decreto 2591 de 1991”.

1.3.2. Mediante oficio del 14 de octubre de 2011, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico indica que dio traslado de la tutela por competencia a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla. Lo anterior por cuanto la accionante fue profesora por horas cátedras de Instituciones Educativas del Distrito de Barranquilla y es esa la entidad competente para dar respuesta a la acción.

1.4. DECISIONES JUDICIALES

1.4.1. Sentencia de primera instancia - Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla

En sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por la tutelante, por considerar que la accionante ha contado con otros medios de defensa judicial, en procura de la protección de los derechos que considera vulnerados, como haber interpuesto recurso de reposición contra la Resolución No. 00396 de 2010, el haber acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, promoviendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, no considera que exista vulneración a derecho fundamental alguno, pues en el proceso que se le desvinculó, y en las decisiones que negaron la solicitud de la pensión, se garantizó el debido proceso. En cuanto a los demás derechos como salud, seguridad social, vida y mínimo vital, son inherentes al cargo ocupado y en el presente caso la accionante no se encuentra ocupando cargo alguno en la Secretaría de Educación Distrital, que conlleve afiliarla en seguridad social y al pago de salarios.

1.4.2. Impugnación

La accionante impugnó el fallo proferido por el J. Constitucional de primera instancia. Al respecto señaló:

“…se aportó dentro del expediente de esta acción todas las pruebas en nuestro poder para demostrar los derechos de mi representada y que están siendo vulnerados por la entidad accionada, así mismo aporté en copia todas las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso desde el 2008, año para el cual iniciamos por la vía legal la obtención o reconocimiento de los derechos laborales y constitucionales de mi representada.

Dentro de las pruebas aportadas le anexamos para ilustración y prueba de nuestra actuación copia de la DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTAURADA ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y le hicimos saber que esta, a pesar de haber transcurrido 6 meses AÚN NO ES ADMITIDA.

Y teniendo en cuenta conforme a las pruebas, fotografías, ordenes médicas, declaraciones etc, el estado de debilidad manifiesta de mi representada, el cual es evidente ya que tiene 89 años de edad…

Las pruebas que obran en el expediente como fotocopia de la cedula de ciudadanía, fotografías, declaraciones, demuestran que mi representada se encuentra en ese GRUPO ESPECIAL DE PERSONAS QUE EL ESTA LLAMADO A TRAVÉS DE SUS ENTIDADES A PROTEGER, AMPARAR Y DARLE UN TRATAMIENTO ESPECIAL.

…tampoco puede el J. en su fallo de sentencia manifestar que se le garantizó el debido proceso a mi representada cuando se le desvinculó.

si nos remitimos A LOS HECHOS REALES A LO QUE SE PUEDE PROBAR Y DEMOSTRAR EN LA RESOLUCIÓN 000439 DEL 2 DE ABRIL DE 2001 POR LA CUAL SE DESVINCULÓ.. HAY UNA SERIE DE VIOLACIONES COMENZANDO POR EL HECHO DE QUE DICE TEXTUALMENTE: QUE POR HABER LLEGADO A LA EDAD DE 65 AÑOS SE RETITA DEL SERVICIO DE DOCENTE ACTIVO…CUANDO PARA ESE ENTONCES … TENÍA 78 AÑOS DE EDAD Y AÚN SEGUÍA LABORANDO CON AMOR Y DEDICACIÓN.

EN ESA MISMA RESOLUCIÓN SE LE DA APLICABILIDAD AL DECRETO 2272 DE 1979 ART 31” (SIC).

1.4.3. Sentencia de segunda instancia – Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla

En sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla confirmó la decisión del a-quo. Lo anterior, bajo el argumento de que no se trata de una vía de hecho, sino que no tiene derecho a la pensión, por el régimen aplicable, ya que el hecho de que la accionante estaba vinculada por hora cátedra solo le daba derecho a la remuneración y es por ello que no se vinculó a la Caja de Previsión Social del M..

1.5. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

1.5.1. Fotocopia del carnet del programa: M.A., de la Organización Clínica General del Norte de la señora. (Cuaderno No.1, F. 18)

1.5.2. Registro fotográfico de la señora L.M.C.M. sentada en silla de ruedas (Cuaderno No.1, F. 20-23).

1.5.3. Copia de la Declaración jurada para fines extraprocesales de la señora G.M.J.C. ante la Notaria Segunda del Círculo de Barranquilla (Cuaderno No.1, F. 24).

1.5.4. Copia de la declaración jurada para fines extraprocesales de la señora T. delC.L.N. ante la Notaria Segunda del Círculo de Barranquilla (Cuaderno No.1, F. 25).

1.5.5. Copia de la Declaración jurada para fines extraprocesales de la señora N.P.S.O. ante la Notaria Segunda del Círculo de Barranquilla (Cuaderno No.1, F. 26).

1.5.6. Copia de la prescripción médica expedida por la médica tratante K.M.A. del 9 de enero del 2011 (Cuaderno No.1, F. 27).

1.5.7. Copia de la solicitud de servicios de la señora L.M.C.M. ante la entidad Caprecom IPS del distrito de Barranquilla (Cuaderno No.1, F. 34-37).

1.5.8. Copia de la historia clínica dada por Caprecom IPS Distrito de Barranquilla de la señora L.M.C.M. (Cuaderno No.1, F. 38).

1.5.9. Copia del formato único para la expedición de certificado de salarios de pensión ordinaria para la señora L.M.C.M., expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio (Cuaderno No.1, F. 39).

1.5.10. Copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la señora L.M.C.M., expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio. (Cuaderno No.1, F. 40-42).

1.5.11. Comunicación de la Secretaria de Educación Distrital del 2 de abril del 2001 en la que se prescinde de los servicios, por edad de retiro forzoso a la señora L.C.M.. (Cuaderno No.1, F. 43).

1.5.12. Resolución No 00439 del 4 de abril de 2001 por la cual la Secretaria Distrital de Educación, retira del servicio como docente a la señora L.C.M. (Cuaderno No.1, F. 44-45).

1.5.13. Copia del Auto No. 00396 del 14 de mayo del 2010, expedido por la Secretaria del Distrito de Barranquilla, en el que se declara improcedente la solicitud al fondo de prestaciones sociales del reconocimiento y pago de la pensión ordinaria por sus servicios prestados (Cuaderno No.1, F. 46).

1.5.14. Copia del recurso de reposición en contra de la Resolución No. 00396 del 2010 de fecha 14 de mayo de 2010, interpuesto por la señora L.C.M. (Cuaderno No.1, F. 49-65).

1.5.15. Copia de la Resolución No 05493 del 22 de noviembre de 2010, expedida por la Secretaria de Educación del Distrito de Barranquilla, por medio de la cual confirma el auto No 00396 de mayo 14 de 2010, mediante el cual niega la pensión a la accionante y no le reconoce ningún derecho (Cuaderno No.1, F. 66-67).

1.5.16. Copia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora L.M., contra la Secretaria de Educación del Distrito de Barranquilla (Cuaderno No.1, F. 68-89).

1.5.17. Copia de la comunicación del 4 de julio de 1961, mediante la cual se realizó el nombramiento de la señora L.M.C.M. como profesora por 11 horas mensuales, a través del Decreto No. 408 (Cuaderno No.1, F. 92).

1.5.18. Copia de la comunicación dirigida a la señora L.M.C.M. del Decreto 0010 referente al aumento en el número de horas mensuales como profesora (Cuaderno No.1, F. 93).

1.5.19. Copia de la certificación de la directora y secretaria del Colegio de Nuestra Señora de L. de Barranquilla, respecto de los 5 años que trabajó como profesora de educación física (Cuaderno No.1, F. 95).

1.5.20. Copia de la certificación de trabajo de la señora L.M.C.M.. (Cuaderno No.1, F. 103).

1.5.21. Constancia de las clases que dictó la señora, el número de alumnos que le correspondió y el horario en el cual trabajó, expedido por el inspector de educación física del Atlántico (Cuaderno No.1, F. 105).

1.5.22. Copia de la Resolución No. 011 del 5 de noviembre de 1980 expedida por el Ministerio de Educación Nacional (Cuaderno No.1, F. 109).

1.5.23. Copia del certificado de servicio, correspondiente a la señora L.M.C.M. (Cuaderno No.1, F. 110).

1.5.24. Copia del Acta de Posesión adiada el 11 de agosto de 1981 de la señora L.C.M. en el cargo como catedrática del colegio S.C. de Lleras, por el tiempo de 33 horas mensuales (Cuaderno No.1, F. 111).

1.5.25. Copia de la constancia del nombramiento de la señora L.M.C.M. como catedrática en el Colegio S.C. de Lleras (Cuaderno No.1, F. 112).

1.5.26. Copia de la constancia de “La escuela Hogar” Instituto Departamental para señoritas, respecto del trabajo de la señora como profesora de educación física y deporte en dicha institución (Cuaderno No.1, F. 113).

1.5.27. Copia de la certificación de la sección departamental de educación física, respecto de los 5 años que trabajó como profesora de educación física en aquella dependencia. (Cuaderno No.1, F. 114).

1.5.28. Copia del oficio donde consta que la accionante laboró desde el 28 de agosto de 1977 hasta el 31de diciembre de 1980 como profesora de Educación Física de la Secretaria de Educación. (Cuaderno No.1, F. 115).

1.5.29. Copia de la constancia expedida de la directora de “La Escuela Hogar” para señoritas; donde certifica que la señora L.M.C.M. laboró en calidad de profesora de deportes en dicha institución (Cuaderno No.1, F. 116-117).

1.5.30. Copia del Decreto No. 000204 de 1999, mediante el cual se hace traslado a la señora L.C.M., de la Escuela Hogar al Colegio S.C. de Lleras. (Cuaderno No.1, F. 118).

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1. COMPETENCIA

La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente asunto le corresponde a la S. establecer si la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de las personas de la tercera edad de la señora L.M.C.M., al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la pensión gracia, a las cuales afirma tener derecho por cuanto prestó sus servicios de manera ininterrumpida por 39 años y 8 meses al servicio de la educación de la población de Barranquilla.

Teniendo en cuenta que mediante comunicación telefónica realizada el 18 de junio de 2013, el sobrino de la accionante, informó que la actora había fallecido el día 26 de mayo de 2012, razón por la cual, dado el deceso de la accionante, el asunto en esta caso versará sobre la configuración de la carencia de objeto en el proceso.[1]

Para resolver el interrogante jurídico planteado, la S. reiterará y armonizará su jurisprudencia sobre: i) carencia de objeto por daño consumado; ii) carácter fundamental del derecho a la seguridad social; iii) procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional; y iv) el caso en concreto.

Dado que el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la S. de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia. Por tal razón, el presente fallo será motivado brevemente.[2]

2.3. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

La acción de tutela tiene como finalidad garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se ven amenazados. En este sentido, cuando la amenaza a los derechos de la accionante cesa porque fallece el titular de los derechos que se pretenden salvaguardar, esta Corporación ha estimado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento fáctico. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.

Lo anterior, se conoce conceptualmente como la carencia de objeto, la cual tiene como principal característica que la posible orden del juez constitucional, es inocua para el caso concreto respecto a lo solicitado por el tutelante, es decir, no tendría efecto alguno y “caería en el vacío”[3]. “[E]ste fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado”[4].

En este orden, la Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007[5] indicó que:

“Como es sabido, la jurisprudencia ha invocado la carencia actual de objeto en variadas circunstancias, no sólo en el supuesto del fallecimiento del accionante de la tutela;(…).

“7.2. Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado[6], en un hecho superado[7], en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas[8], en la mezcla de ellas como un hecho consumado[9] y hasta en una sustracción de materia[10], aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto[11].

Ahora bien, la jurisprudencia en casi todos esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa consecuencia se ha calificado como la ausencia de interés legítimo o jurídico[12] y así se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracción de materia[13]; terminación del asunto[14]; cesación de la causa que generó el daño[15] de la acción[16], de la actuación impugnada[17], o de la situación expuesta[18]”.

La muerte del titular de derechos genera la ineficacia de los mecanismos de protección y en el mismo sentido, la inoperancia de las actuaciones del Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por parte de quienes integran el conglomerado social, pues cualquier orden que se imparta pierde todo sentido y no garantiza salvaguarda judicial.

En reiterada jurisprudencia sobre el tema, esta Corte ha señalado que:

“(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional[19] y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia[20]”[21]. (Subrayado fuera del texto).

Así mismo, la Corte ha considerado que aún cuando en sede de revisión se verifique la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, esto no impedirá el análisis de fondo del caso concreto. Es decir, se deberá establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales del accionante, y si el fallo de los jueces de instancia respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales. Por lo anterior, la Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine que la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”.

En el caso concreto, la S. encuentra que durante el trámite de envío del expediente a esta Corporación para su eventual revisión la accionante falleció. Sin embargo, ello no obsta para que esta Corte entre a hacer un análisis de fondo del caso objeto de revisión, con base en lo establecido con anterioridad.

2.4. CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución en los siguientes términos:

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

En un principio se sostenía que el derecho a la seguridad social no era un derecho fundamental autónomo, sin embargo, debido a su gran importancia y a la necesidad de protegerlo, esta Corporación permitió la procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la vulneración del derecho a la seguridad social conllevaba la violación de derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad)[22] y, ii) cuando el peticionario era un sujeto de especial protección constitucional.[23]

Posteriormente, la Corte desechó estas teorías y acogió la tesis, más garantista, de la trasmutación de los derechos sociales en virtud de la cual, cuando su contenido era desarrollado a nivel legal o reglamentario, tales derechos superaban su calidad de indeterminación y se convertían en verdaderos derechos fundamentales autónomos capaces de ser protegidos por vía de acción de tutela.[24]

Ahora bien, en la actualidad esta Corte reconoce que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, independiente y autónomo, que puede ser objeto de protección constitucional mediante la acción de tutela, cuando, entre otras, se comprueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para protegerlo.[25]

2.5. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO PENSIONAL. El artículo 86 constitucional consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley.

En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; (iii) cuando aún existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[26]

De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos idóneos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, según sea el caso.

Sin embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.[27]

Ahora bien, la Corte ha entendido que la tutela resulta procedente, en las hipótesis descritas, siempre y cuando el juez constitucional encuentre que no existe controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.[28]

De igual forma, esta Corporación ha indicado que cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atención a que el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional.

De esta manera, en la sentencia T-456 de 2004, esta Corporación expresó que:

“(…) en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”.[29]

Siguiendo con el mismo lineamiento, esta Corte en la sentencia T-001 de 2009[30], indicó:

“Someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor con disminución de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo, resulta muy gravoso para él, con serios perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva[31], de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.”

En resumen, la Constitución Política y la Corte Constitucional han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas de la tercera edad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desprotección a la que se ven sometidas.

3. CASO CONCRETO

Tal como se estableció en la parte considerativa de esta providencia, el deceso de quien busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos, conlleva a la declaratoria de carencia actual de objeto, perdiendo sentido que el juez constitucional dictamine cualquier tipo de orden por cuanto el sujeto titular de los derechos ya ha fallecido.

La anterior situación se presentó en el asunto objeto de estudio, lo cual no es un impedimento para que esta S. siga adelante con el análisis del presente caso para determinar si, efectivamente, existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Advierte la S. que la accionante laboró de manera ininterrumpida por 39 años y 8 meses al servicio de la educación de la población de Barranquilla en distintos Colegios del Distrito, donde permaneció hasta la edad de 78 años cuando fue retirada del servicio. No obstante, a pesar de haber laborado toda su vida al servicio del Distrito fue retirada sin haber recibido pensión alguna o en su defecto indemnización sustitutiva, en caso de no cumplir con los requisitos para poder acceder a la prestación.

Lo anterior, evidencia que la actuación de la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social de la accionante pues a sus 90 años falleció sin haber recibido pensión alguna como retribución de todos los años de servicio como docente. Razón por la cual tuvo que vivir sus últimos años de la caridad de su sobrino, quien la recibió en su hogar y se hizo cargo de su manutención. Aunado a lo anterior se desconoció: primero, que la obligación de cotizar es independiente de la forma de vinculación, ya sea hora cátedra o de planta y, segundo, si la persona no cumple con los requisitos establecidos para acceder a la pensión se le debe reconocer la indemnización sustitutiva. Al respecto esta Corte en Sentencia T- 496 de 2010[32] indicó:

“En aquellos casos en los cuales el trabajador cumple con el requisito de la edad pero no con el número de semanas exigidas por la ley para reclamar el beneficio de la pensión de vejez, no tendrá el derecho a dicha prestación económica.

No obstante, el artículo 37 de la ley 100 de 1993 prevé que si el interesado manifiesta la imposibilidad de seguir cotizando al sistema pensional para cumplir con la exigencia legal del número de semanas, podrá optar por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Entiéndase que la norma ofrece la posibilidad de que el trabajador siga cotizando al régimen para consolidar un derecho adquirido en materia pensional, lo cual en manera alguna constituye una obligación. Pues, de lo contrario, en cualquier tiempo, el interesado estaría facultado para pedir la indemnización sustitutiva[33]”

De esta manera, se colige que la actuación de la Secretaría de Educación fue abiertamente contraria al derecho a la seguridad social y al debido proceso de la accionante, al retirarla de sus labores sin su derecho pensional o en su defecto la indemnización sustitutiva, despojando con su actuación a un sujeto de especial protección constitucional de una serie de garantías que han debido ser prestadas de manera eficiente.

Por otra parte, es importante realizar la advertencia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, pues este despacho judicial tardó diez meses para notificar de la decisión tomada en segunda instancia y para enviar el expediente a esta Corporación para su eventual revisión, situación que empeoró aún mas a la accionada pues al momento de recibir en esta Corte el expediente contentivo de la acción de tutela ya ésta había fallecido, razón por la cual se compulsarán copias al Consejo Superior de la Judicatura, S.D., para que adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudo haber incurrido el juez con ocasión de la negligencia presentada.

Por último, pese a configurarse un hecho superado, la sala advierte que las actuaciones de la entidad accionada vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual se vio avocada a la presentación de esta acción de tutela.

Así mismo, se ordenará, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, para que adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudo haber incurrido la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, por los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto como consecuencia del fallecimiento de la señora L.C.M., razón por la cual no se impartirá orden alguna a la entidad accionada.

SEGUNDO. ORDENAR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias de esta sentencia y del expediente respectivo, al Consejo Superior de la Judicatura –S.D.-, para que adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudo haber incurrido el J. Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, por la negligencia presentada en el envío tardío del expediente a esta Corte para su eventual revisión.

TERCERO. ORDENAR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, para que adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudo haber incurrido la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, por los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.

CUARTO. PREVENIR a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentación de esta acción de tutela y garantice el derecho a la seguridad social y al debido proceso de sus empleados.

QUINTO. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Acta de Comunicación, folio 8, cuaderno principal.

[2] Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-481 de 2011 ,T-333 de 2009; T-332 de 2009; T-808 de 2008; T-784 de 2008; T-1032 de 2007; T-689 de 2006; T-465A de 2006; T-810 de 2005; T-959 de 2004; T-392 de 2004; T-054 de 2002 y T-549 de 1995.

[3] Sentencia ver Sentencias T-842 de 2011 y T-685 de 2010.

[4] Sentencias T-170 de 2009 M.P H.A.S.P.; T-495 de 2010 M.P J.I.P.C. ; y T-685 de 2010 MP: H.A.S.P..

[5] M.P.: A.T.G..

[6] Sentencias T-184 de 2006, M.P.M.G.M.C.; T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.P.J.C.T.; T-288 de 2004 y T-662 de 2005, M.P.A.T.G.; T-496 de 2003, M.P.C.I.V.H.; T-084 de 2003, M.P.M.J.C.E. y T-498 de 2000, M.P.A.M.C..

[7] Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P.J.A.R.; T-1072 de 2003, M.P.E.M.L.; T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P.R.E.G.; T-428 de 1998, M.P.V.N.M..

[8] Sentencias T-414 de 2005, M.P.H.A.S.P.; T-253 y T-254 de 2004, M.P.R.E.G..

[9] Ver sentencias T-373 de 2001, M.P.R.E.G., en la que se confirmó el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que, sostuvo la sentencia, “al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o particular, lo que deviene en la negación de la acción impetrada pues no existe objeto jurídico sobre el cual proveer”; T-855 de 2000, M.P.F.M.D., en la que sencillamente se dijo “en virtud de que se está en presencia del fenómeno jurídico del hecho consumado, la S. estima pertinente confirmar la providencia objeto de revisión” y T-001 de 2000, M.P.J.G.H.G..

[10] T-1020 de 2004, M.P.H.A.S.P.; T-348 de 2000, M.P.J.G.H.G.; T-428 de 1998, M.P.V.N.M..

[11] Sentencia T-659 de 2002, M.P.C.I.V.H., en la que se dijo que dada la muerte de la accionante “resulta palmario que la acción de tutela perdió su razón de ser y debe ser negada por sustracción de materia. En otros términos hay carencia de objeto pues no podría esta Corte impartir la orden requerida por el actor (SIC) a través de la solicitud en caso de concluir que ésta era procedente.”

[12] Sentencia T-1072, T-199 y T-021 de 2003, M.P.E.M.L..

[13] Ver las sentencias T-560 de 2003, M.P.J.C.T., en la que se confirmó el fallo revisado pero por sustracción de materia como consecuencia de la muerte de la demandante; T-476 de 2002, M.P.M.J.C.E., en esta sentencia se declaró en la parte resolutiva la sustracción de materia, porque a pesar que la entidad accionada proporcionó lo requerido mediante la acción de tutela, la paciente murió; T-564 de 2001, M.P.M.G.M.C., en la que se confirmó el fallo revisado pero por sustracción de materia y se previno a la parte accionada para que no volviera a incurrir en las conductas allí analizadas; T-080 de 1997, M.P.A.M.C.; T-699 de 1996, M.P.J.G.H.G..

[14] Ver sentencia T-550 de 1995, M.P.J.A.M..

[15] T-498 de 2000, M.P.A.M.C..

[16] T-016 de 2001, M.P.A.B.S.. En este caso la Corte dijo que cesaron las causas que dieron origen ala tutela por el fallecimiento del actor y confirmó el fallo revisado que declaró la “cesación de la acción por carencia actual de objeto.”

[17] T-373 de 2001, M.P.R.E.G..

[18] Sentencias T-104 de 2000, T-901 de 1999 y T-051 de 1998, M.P.A.B.C.. En estas sentencias, se dijo que como la situación expuesta en la demanda había cesado, la pretensión de amparo entonces perdía su razón de ser porque había desaparecido la situación de hecho que la motivó y, en consecuencia, en las sentencias de 1998 y de 2000, el proceso de revisión carecía de objeto.

[19] Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-033 de 1994.

[20] Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994.

[21] Sentencia T-972 de 2000. M.P.: A.M.C..

[22]Sentencias T-495 del 17 de junio de 2003, M.P.M.G.M.C.; T-1014 del 15 de octubre de 2004, M.P.J.C.T.; T-354 del 7 de abril de 2005, M.P.R.E.G. y; T-338 del 15 de abril de 2004, M.P.M.G.M.C..

[23]Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-062 de 1999, T-429 del 29 de mayo de 2002, M.P.C.I.V.H. y T-020 del 23 de enero de 2003, M.P.E.M.L.

[24]Sentencia T-468 del 12 de junio de 2007, M.P.H.A.S.P. en la cual se afirmó que: Una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables -; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación;, la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela.

[25] Sentencia C-1141 del 19 de noviembre de 2008, M.P.H.A.S.P..

[26] Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P.J.C.T..

[27]Ver entre otras, las sentencias: T-816 del 28 de septiembre de 2006, M.P.M.G.M.C.; T-1309 del 12 de diciembre de 2005, M.P.R.E.G.; T-691 del 1 de julio de 2005, M.P.J.C.T.; T-580 del 27 de mayo de 2005, M.P.R.E.G. y; T-425 del 6 de mayo de 2004, M.P.Á.T.G..

[28]Setencia T-878 del 26 de octubre de 2006 MP. Clara I.V.H.

[29]Sentencia T-456 del 11 de mayo de 2004; M.P.J.A.R..

[30] MP, Dr. N.P.P.

[31] Sentencia T-860 del 18 de agosto de 2005 y SU-1354 de 2000.

[32] MP, Dr. J.I.P.C.

[33] Corte Constitucional, sentencia C-375 del 27 de abril de 2004. M.P.E.M.L..

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