Sentencia de Tutela nº 342/13 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 454510282

Sentencia de Tutela nº 342/13 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2013

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3770768

T-342-13 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia T-342/13

Referencia: expediente T-3770768

Acción de tutela instaurada por J.O.O.Á., contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Boyacá (C. Boyacá) y La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo.

Procedencia: Juzgado 1º Civil del Circuito de Tunja.

Magistrado sustanciador: N.P.P..

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por J.O.O.Á., contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Boyacá (C. Boyacá), en adelante C., y La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, en adelante Equidad Seguros.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en febrero 15 del 2013, la Sala 2ª de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

El señor J.O.O.Á. promovió acción de tutela en septiembre 17 de 2012, contra C. y Equidad Seguros, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la familia, a la alimentación, a la salud y a la dignidad humana, según los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en el expediente.

  1. El actor indicó que tiene 56 años de edad, reside con su esposa y sus 5 hijos en el municipio de Moniquirá, Boyacá. Agregó que le diagnosticaron esclerosis lateral amiotrófica en abril de 2012, enfermedad que demanda el uso de silla de ruedas e impide realizar cualquier actividad laboral (f. 2 cd. inicial).

  2. Afirmó que en abril 13 de 2012, un especialista en salud ocupacional de riesgos laborales, adscrito a Colombiana de S.S.A., calificó su pérdida de capacidad laboral en 97%, correspondiente a invalidez de origen común.

  3. Mediante Resolución 001992 de abril 27 de 2012, la Secretaría de Educación de Boyacá retiró del servicio activo al actor del cargo de Rector de la “Institución Educativa Técnica La Amistad Bolivariana” del municipio de San José de Pare, Boyacá, a partir del día 15 del mismo mes y año (f. 13 ib.).

  4. El accionante agregó que mediante la referida Resolución, además del retiro del servicio, le fue reconocida la pensión por invalidez (f. 2 ib.).

  5. Agregó que adquirió varios créditos con C. y simultáneamente una póliza de seguro de “vida deudores” con Equidad Seguros, como garantía de los mismos, para que en caso de muerte o como efectivamente ocurrió, por incapacidad total y permanente, la entidad aseguradora asuma los saldos insolutos de las deudas a la fecha de la ocurrencia del siniestro.

  6. Indicó que en junio 26 de 2012, dada su “condición terminal” y con fundamento en la póliza de seguros AA000496, solicitó a las demandadas condonar las deudas, pero éstas objetaron por improcedente la petición en julio 24 siguiente, al concluir que analizada la documentación que soporta el caso, su padecimiento era preexistente a la adquisición de los créditos.

  7. Señaló que no se le practicaron exámenes médicos, ni firmó declaración alguna, para determinar su estado de salud inicial y confrontarlo con las exclusiones y preexistencias del contrato de seguros, aspecto que según él, la compañía aseguradora está en la obligación de establecer (f. 3 ib.).

  8. Afirmó que a la fecha de incoar la presente acción de tutela, los créditos pendientes sumaban $52’000.000, los cuales no ha podido cancelar porque no ha recibido el pago de su mesada pensional desde abril de 2012 y que, por lo tanto, subsiste gracias a la caridad de sus compañeros docentes (f. 1 ib.).

  9. El actor solicitó tutelar sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la familia, a la alimentación, a la salud y a la dignidad humana, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en consecuencia, ordenar a las demandadas condonar los saldos de los créditos, en cumplimiento de la póliza de seguro adquirida y que lo ampara por la incapacidad que afronta.

    B.D. relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

  10. Cédula de ciudadanía del señor J.O.O.Á. (f. 88 ib.).

  11. Historia clínica del demandante, en la cual se lee como diagnóstico “Esclerosis Lateral Amiotrófica” (fs. 6 y 7 ib.).

  12. Solicitudes de autorización de procedimientos e insumos no incluidos en el POS, elevadas ante el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, a favor del accionante (fs. 8 y 9 ib.).

  13. Póliza de seguro de vida deudores AA000496, expedida por Equidad Seguros en agosto 31 de 2011, con vigencia hasta julio 31 de 2012 (fs. 14 a 16 ib.).

  14. Dictamen de abril 15 de 2012, mediante el cual se calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 97% (fs. 11 y 12 ib.).

  15. Resolución 001992 de abril 27 de 2012, mediante la cual la Secretaría de Educación de Boyacá, retiró del servicio al actor del cargo de Rector de la “Institución Educativa Técnica La Amistad Bolivariana” del municipio de San José de Pare, Boyacá, desde abril 15 del mismo año (f. 13 ib.).

  16. Escrito de “Asesores de Seguros” dirigido a Equidad Seguros en junio 8 de 2012, mediante el cual dicha entidad en su calidad de asesora e intermediaria de la póliza adquirida por el demandante, entregó documentos para estudio del siniestro y señaló que los saldos de los créditos solicitados por el actor a indemnizar, eran: crédito 1 de abril 23 de 2010, por $19’884.049; crédito 2 de junio 9 de 2011, por la suma de $13’551.592; y crédito 3 de septiembre 3 de 2011 de $14’392.208 (f. 63 ib.).

  17. Escrito de Equidad Seguros de julio 4 de 2012, dirigido a “Asesores de Seguros”, mediante el cual objetó formalmente la condonación de las referidas deudas, argumentando que el actor padecía la enfermedad al momento de adquirir el primer crédito tornando inasegurable dicho riesgo (fs. 20 y 21 ib.).

  18. Escrito de “Asesores de Seguros” de julio 12 siguiente, dirigido a C. Boyacá, en el cual comunicó que Equidad Seguros objetó formalmente la condonación de la deuda solicitada por el actor (fs. 18 y 19 ib.).

  19. Escrito de julio 24 de 2012, mediante el cual C. resolvió la petición elevada por el actor, indicándole que lo procedente era dirigirse ante Equidad Seguros, con la cual había contratado (f. 17 ib.).

  20. Declaración extraprocesal de P.N.P.L. realizada en agosto 22 de 2012, en la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja, Boyacá, donde sostuvo que el actor “era docente activo y Rector de la Institución Educativa Amistad Bolivariana de la Vereda Muñoces y Camachos del municipio de San José de Pare… cargo que ejerció del año 2009 al año 2011 con normalidad, me consta porque íbamos a la gallera juntos y él siempre se desplazó caminando. En febrero del año 2012 me comentó que se sentía mal de salud, debido a que uno de sus pies empezó a presentar problemas y luego no podía sostenerse en sus piernas. Avanzado el año 2012 se disminuyó físicamente y en la actualidad está en silla de ruedas. De hace dos meses para acá soy la persona que conduce el vehículo en el que se moviliza a todas partes” (f. 53 ib.).

  21. Declaración extraprocesal de J.S.C., realizadas ante la referida Notaría, en la misma fecha, donde expresó que el actor “para el año 2010 se encontraba laborando en el municipio de San José de Pare y estaba bien de salud, se movilizaba por sus propios medios. Me consta que del 19 de diciembre del 2010 al 19 de enero del año 2011 se encontraba en perfecto estado de salud. Cuando volví a visitarlo en el mes de abril del año 2012 para mi sorpresa lo encontré en silla de ruedas” (f. 54 ib.).

  22. Valoración neurológica realizada al demandante en agosto 28 de 2012, donde se conceptuó: “Enfermedad neurodegenerativa de la neurona motora tipo esclerosis lateral amiotrófica con confirmación diagnóstica en estudio de Electromiografía Neuroconducción de mayo de 2011” (f. 10 ib.).

  23. Escrito de “Asesores de Seguros” de septiembre 4 de 2012, dirigido a Equidad Seguros, para que reconsiderara la objeción formulada como respuesta a la solicitud de condonación de la deuda efectuada por el actor (f. 49 ib.).

  24. Comunicación de Equidad Seguros de septiembre 21 de 2012, dirigida a “Asesores de Seguros”, donde resolvió “reconsiderar de manera parcial el reclamo de la referencia del crédito desembolsado el 23 de abril de 2012 con saldo reclamado de $19’844.049 debido a que fue desembolsado anterior (sic) a la fecha de diagnóstico de la enfermedad. Y ratificar por inexistencia de riesgo asegurable de los créditos desembolsados el 6 de junio de 2011 con saldo reclamado de $13’551.592 y el crédito desembolsado el 13 de septiembre de 2011 con saldo reclamado de $14’392.208” (fs. 58 y 59 ib.).

  25. Comprobante de egreso 12000215 expedido por Equidad Seguros en septiembre 21 de 2012, en el cual se constató el pago del crédito correspondiente a la suma de $19’844.049, a favor de C. como tomador, en razón al reconocimiento del siniestro AA002095 (f. 57 ib.).

  26. Certificado de existencia y representación legal de C. (fs. 97 a 101 ib.).

  27. Condiciones generales del contrato de “póliza de vida grupo seguro de vida deudores” (fs. 108 a 115 ib.).

    1. Actuación procesal y respuesta de las entidades accionadas.

      (i) Mediante auto de septiembre 20 de 2012, el Juzgado 6º Civil Municipal de Tunja admitió la acción de tutela y corrió traslado a C. y a Equidad Seguros, para que en un término de dos días siguientes a la respectiva notificación, ejercieran su derecho de defensa (f. 26 ib.).

      (ii) En virtud de lo anterior, la Gerente de la Agencia Tunja de Equidad Seguros presentó escrito en septiembre 24 de 2012, donde solicitó al juez de tutela negar el amparo solicitado, afirmando que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales reclamados por el señor J.O.O.Á..

      Expuso que, “la tutela no es el mecanismo idóneo para procurar el pago de una prestación económica derivada de un contrato privado de seguro el cual se rige tanto por lo previsto en el mismo contrato como en la legislación comercial y que debe surtir los trámites en cuanto a diferencias entre las partes se refiere ante la jurisdicción ordinaria civil bien sea mediante un proceso ordinario o ejecutivo…” (fs. 31 a 37 ib.).

      (iii) En escrito presentado mediante apoderado en septiembre 24 de 2012, C. afirmó que la acción no procede como mecanismo transitorio, ante la ausencia de perjuicio irremediable, pues el actor goza de pensión de invalidez reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá (fs. 92 a 96).

    2. Decisiones objeto de revisión.

  28. Sentencia de primera instancia.

    En fallo de octubre 3 de 2012, el Juzgado 6º Civil Municipal de Tunja resolvió “no tutelar” los derechos invocados, al considerar que la pretensión del actor tiene un carácter económico, para lo cual existen otros medios de defensa judiciales, no siendo la acción de tutela la vía para resolverla.

    Agregó que la jurisdicción ordinaria es el escenario apropiado para que se discuta si se incumplió o no la póliza de seguro AA000496, o si la enfermedad padecida por el actor era anterior al desembolso de los créditos que le fueron concedidos, impidiendo la cobertura de dicho siniestro (fs. 116 a 124 ib.).

  29. Impugnación.

    Mediante escrito de octubre 8 de 2012, el demandante impugnó el fallo del a quo, manifestando sucintamente que su “estado de salud es crítico con peligro de muerte” (f. 128 ib.).

    Sin embargo, el actor presentó un escrito extemporáneo en noviembre 16 siguiente, solicitando nuevamente la protección de sus derechos fundamentales, al considerar que se encuentra en estado de indefensión frente a Equidad Seguros, dada su ostensible posición dominante dentro del nexo contractual. Insistió en la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues si bien existen otros medios de defensa judicial, en su sentir, resultan ineficaces (fs. 8 a 12 cd. 2).

  30. Sentencia de segunda instancia.

    En noviembre 27 de 2012, el Jugado 1º Civil del Circuito de Tunja confirmó la decisión recurrida, concluyendo que la acción es improcedente, pues con ella se pretende que en sede de tutela se analicen las cláusulas de exclusión y en general el contrato de seguro suscrito entre el demandante y Equidad Seguros, asuntos que son de exclusivo conocimiento del juez ordinario (fs. 13 a 20 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se analiza.

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos a la vida, al mínimo vital, a la familia, a la alimentación, a la salud y a la dignidad humana, invocados por J.O.O.Á., fueron vulnerados por C. y/o Equidad Seguros, al negar la condonación de los saldos de los créditos amparados mediante una póliza de seguro de vida deudores, reclamada por él invocando como siniestro la pérdida de capacidad laboral del 97%, como consecuencia de la esclerosis lateral amiotrófica que padece. Todo, con fundamento en que dicha enfermedad era preexistente a la adquisición de las obligaciones crediticias, y que por lo tanto, el riesgo es inasegurable.

Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra empresas particulares del sistema financiero y asegurador. Reiteración de jurisprudencia.

Todo ciudadano está facultado para presentar acción de tutela, por sí mismo o por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales que estén siendo vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una autoridad pública, al igual que de particulares “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”[1].

El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de abril 5 de 1993, establece que la estructura del sistema financiero y asegurador está conformada por los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras y por los intermediarios de seguros y reaseguros, siendo catalogados los establecimientos bancarios[2] como instituciones de crédito y las compañías de seguros como entidades aseguradoras[3].

La jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha analizado el estado de indefensión que puede generarse de la relación entre los particulares y, de manera destacada, la existente entre éstos y las entidades del sistema financiero, en la medida en que dichos establecimientos gozan de una posición dominante en el mercado frente a los usuarios.

En este sentido, por ejemplo en la sentencia T-1085 de diciembre 5 de 2002, M.P.J.A.R., esta Corte expresó que las entidades bancarias ostentan una posición dominante frente a los usuarios del sistema financiero, en la medida en que son “ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización, etc.. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes”[4].

Frente a las aseguradoras como sujetos pasivos de la acción de tutela, esta corporación en sentencia T-152 de febrero 27 de 2006, M.P.R.E.G., conoció el caso de una persona que adquirió una póliza de seguro familiar, pero un año después, la compañía demandada se negó a autorizar la realización de una cirugía de varicocele izquierdo ordenada por el médico tratante, endilgándole al actor mala fe en la declaración de su estado de salud al momento de la suscripción del contrato, debido a que no registró el padecimiento de dicha enfermedad.

En esa ocasión, se explicó que el estado de indefensión es la imposibilidad de una persona para reaccionar o responder de manera eficaz a la violación de sus derechos fundamentales. En otras palabras, “que el demandante no cuenta con recursos efectivos para oponerse a la actitud de la aseguradora respecto a la negativa de dar visto bueno para la cirugía requerida, lo cual vulnera el estado de salud del petente”.

En consecuencia, se estableció entonces que las aseguradoras deben dejar constancia de las preexistencias o de la exclusión de alguna cobertura, al inicio del contrato, para evitar en un futuro ambigüedades en el texto que ellas mismas han elaborado.

Así, para ese caso concreto se determinó que la cirugía ordenada por el médico tratante no fue excluida al suscribir la póliza y no obró prueba de que se hubiese practicado algún tipo de examen con el fin de establecer si el peticionario padecía dicha enfermedad. Por lo anterior, se concluyó que “la carga de las preexistencias está en cabeza de la entidad aseguradora o de medicina prepagada y no del asegurado, constituyéndose en un imperativo jurídico que consten en el contrato” (no está en negrilla en el texto original).

Igualmente, en fallo T-490 de julio 23 de 2009, M.P.L.E.V.S., la Corte concedió el amparo de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana, de un señor que se desempeñaba de manera independiente como fumigador, hasta que en el año 2007, después de haberse sometido a una cirugía de rodilla, se vio obligado a utilizar muletas para desplazarse, situación que llevó a que, en agosto de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinara que padecía pérdida del 59.31% de su capacidad laboral, estableciéndose como fecha de la estructuración de invalidez la misma de aquella cirugía. Aclárese que el demandante no cotizó al sistema general de pensiones, pero adquirió una póliza de seguro de vida, dentro de la cual, entre los riesgos asegurados, se encontraban la muerte y la incapacidad “permanente total por enfermedad o accidente”.

No obstante su situación de discapacidad, la compañía de seguros negó el reconocimiento de la indemnización estipulada en la póliza, aduciendo que no estaba impedido para desempeñar un trabajo remunerado.

En esa oportunidad, la Corte reiteró el estado ostensible de indefensión “por cuanto al elaborar la reclamación para el pago de la prestación derivada del amparo por incapacidad total permanente que había contratado mediante el seguro de vida grupo y serle la misma negada, se configura una dominación de la aseguradora proveniente de una situación de hecho contractual frente a la cual el accionante afectado no pudo oponerse de manera efectiva, viendo drásticamente afectados sus derechos fundamentales”.

Posteriormente, en sentencia T-832 de octubre 21 de 2010, M.P.N.P.P., esta corporación igualmente concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición de una docente. En ese asunto, la aseguradora demandada negó hacer efectivo el contrato de seguro de “vida grupo deudores”, que amparaba una obligación crediticia que ella adquirió, alegando que padecía, con anterioridad a la vigencia de la póliza, la enfermedad que ocasionó la pérdida del 77.5% de su capacidad laboral.

Respecto del caso referido, la Corte encontró que la aseguradora “fue negligente al omitir realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para así determinar el estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso de la señora… a la póliza de vida grupo deudores”.

Finalmente, en un par de asuntos más recientes, de idénticas circunstancias a los anteriormente expuestos y al que se revisa, en sentencia T-751 de septiembre 26 de 2012, M.P.M.V.C.C., la Corte los resolvió de manera conjunta tutelando los derechos fundamentales de las accionantes. Donde una de ellas, con calificación de pérdida de la capacidad laboral del 91,15%, por deficiencias asociadas a esquizofrenia y alteraciones emotivas y, la otra, quien instauró acción de tutela en calidad de conyugue supérstite, pues a su difunto conyugue se le determinó pérdida de la capacidad laboral del 85.50%, como consecuencia de un accidente cerebrovascular y las enfermedades diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo y depresión.

En ambos casos las demandantes reclamaron a las compañías aseguradoras el pago de los saldos insolutos de los créditos adquiridos con unas entidades financieras. Pero las empresas demandadas se negaron hacer efectivas las pólizas de seguro de vida grupo deudores que amparaban las respectivas obligaciones crediticias adquiridas, argumentando que los asegurados fueron reticentes al momento de firmar la declaración de asegurabilidad, pues omitieron informar las enfermedades que padecían con anterioridad a la suscripción de los respectivos contratos de seguros.

En el primer asunto, esta corporación concluyó que, “ante la duda sobre el conocimiento de una preexistencia por parte de la peticionaria al momento de declarar, debe adoptarse la posibilidad hermenéutica de la situación fáctica que le conceda un mayor rango de eficacia a sus derechos (principio pro hómine), especialmente si se toma en cuenta que el crédito que respalda la póliza de seguros en cuestión es de carácter hipotecario y que actualmente no cuenta con posibilidad de acceder a puestos de trabajo, en virtud de su discapacidad.” Al igual que “no se demostró que la peticionaria hubiera mentido y, por lo tanto, incurrido en reticencia al momento de suscribir la póliza de seguros. En consecuencia, la objeción de la aseguradora accionada a la reclamación carece de sustento.”

En lo que respecta al segundo asunto y dando aplicación al principio constitucional de buena fe, la Corte señaló que “la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver la controversia aquí debatida, toda vez que la objeción realizada por las compañías aseguradoras carece de fundamento, se basa en una interpretación del contrato de seguros que descuida las condiciones particulares de cada una de las pólizas suscritas, y en una interpretación de los hechos que no se compadece con los hechos probados en el expediente observados desde la perspectiva del principio constitucional de buena fe.”

Como puede observarse, se concluye que resulta procedente la acción de tutela contra los establecimientos privados del sistema financiero y asegurador, por cuanto dentro del mercado y de acuerdo a los servicios que éstos prestan, a los que ordinariamente se accede por adhesión, los particulares suelen encontrarse en estado de indefensión.

Cuarta. Por regla general la existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente el amparo constitucional, salvo que exista un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.

La Corte reiteradamente ha señalado que uno de los factores de procedencia de la acción de tutela, radica en la inexistencia o ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que podrá determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y el material probatorio correspondiente[5].

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución somete la acción de tutela al principio de subsidiariedad, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 fueron consagradas las causales de improcedencia de la acción de tutela.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, la tutela puede ser procedente si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección y ésta llegaría tarde, encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo vital.

La tardanza en la definición de los conflictos mediante los procedimientos ordinarios de defensa, relativos al reconocimiento de prestaciones a favor de quienes se encuentren imposibilitados para el ejercicio de una actividad laboral que los provea de los recursos económicos necesarios para una vida digna, no permitiría proteger oportuna y eficientemente las afectaciones a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna e incluso a la propia subsistencia.

De tal manera, de presentarse la situación concreta, justifica la intervención plena del juez de tutela, precisamente porque otro mecanismo resultaría tardío y la acción de tutela es un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales[6], específicamente para cuando el amparo se requiera con urgencia.

Quinta. Límites constitucionales a la libertad contractual en el ejercicio de las actividades que involucren un interés público. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución establece que el ejercicio de la libertad económica y la iniciativa privada deben desarrollarse dentro de los límites del bien común (art. 333 Const.), en atención a los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general sobre el privado, que deben regir en Colombia como Estado social de derecho (art. 1º ib.).

De igual forma, el artículo 335 de la carta política determinó que las actividades “financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito” (no está en negrilla en el texto original).

Si bien, por mandato constitucional no se estableció que estas actividades prestan un servicio público, sí se determinó que conllevan un interés público[7] encaminado a la materialización del bienestar general de la comunidad. Lo anterior significa entonces, que al involucrar las actividades de los establecimientos financieros y las aseguradoras un interés público, la libertad en su ejercicio está determinada y puede restringirse “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”[8].

En este sentido, referente a la actividad aseguradora, en fallo T-517 de julio 7 de 2006, M.P.M.G.M.C., se estudió el caso de una señora que demandó a tres aseguradoras porque se negaron a venderle una póliza, como caución, dentro de un proceso penal contra otra compañía, constituida como tercero civilmente responsable, argumentando que no sería posible su venta, debido a que no pueden expedir ese tipo de pólizas, “cuando por el eventual perjuicio tendría que responder otra aseguradora”. La Corte amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, reiteró el estado de indefensión[9] en el que se encuentran los particulares y precisó que si bien la libertad contractual es un postulado constitucional, esta actividad no puede ejercerse de manera arbitraria.

Igualmente, esta corporación en sentencia T-490 de 2009 ya citada, indicó que:

“Es evidente que la propia Constitución prevé que la ley señale un régimen que sea compatible con la autonomía de la voluntad privada y el interés público proclamado, régimen que no puede anular la iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de reconocerse a éstas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresión, es decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple arbitrariedad.

… … …

Para la Sala resulta claro que la jurisprudencia constitucional permite establecer límites a la libertad de contratación en materias declaradas constitucionalmente como de interés público y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación netamente legal del clausulado contractual. Nótese que la libertad contractual si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda libertad está gobernada por el marco axiológico de la Constitución que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad social y la prevalencia del interés general.”

La jurisprudencia constitucional[10] permite establecer entonces unos límites a las actividades financiera y aseguradora que por mandado constitucional fueron declaradas de interés público. En esa medida, gozan de libertad contractual y autonomía privada, pero, deben desarrollarse en observancia de los valores y principios consagrados en la Constitución.

Sexta. Análisis del Caso concreto.

6.1. El asunto analizado atiende la situación de J.O.O.Á. de 56 años de edad, a quien en abril del 2012 le fue diagnosticada esclerosis lateral amiotrófica y se encuentra en silla de ruedas e imposibilitado para realizar cualquier actividad laboral.

El actor dirigió la tutela contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Boyacá (C. Boyacá) y La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, al estimar que conculcaron sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la familia, a la alimentación, a la salud y a la dignidad humana, ante la negativa de la aseguradora a cumplir el contrato de seguro[11] de vida grupo deudores que ampara sus obligaciones, alegando que con anterioridad a su vigencia padecía la enfermedad que ocasionó la pérdida del 97% de su capacidad laboral.

6.2. El Juzgado 6º Civil Municipal de Tunja negó el amparo solicitado, indicando que los supuestos invocados por el actor tienen un carácter eminentemente económico, para lo cual existen otros medios de defensa judicial, como las acciones civiles ordinarias, no siendo propia la tutela para debatir este asunto.

Impugnada tal decisión, el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó la decisión del a quo, al concluir que con la tutela se pretende que mediante este amparo constitucional se analicen las cláusulas de exclusión y en general el contrato de seguro convenido entre el actor y Equidad Seguros, asuntos que son de exclusivo conocimiento del juez ordinario.

6.3. Resulta ineludible que la tutela es procedente contra Equidad Seguros, no sólo porque el actor se encuentra en un estado de indefensión frente a esa aseguradora, sino además, por su condición de debilidad manifiesta pues dada la pérdida del 97% de la capacidad laboral, su único sustento proviene de la pensión de invalidez, cuyo pago ha dejado de recibir, dependiendo de la caridad de terceros para sostener a su familia y a sus 5 hijos.

6.4. La póliza que ampara el crédito del peticionario es un seguro de vida grupo deudores, tomado por el mencionado establecimiento financiero (tomador-beneficiario) con Equidad Seguros, donde el deudor de C., es decir, el señor J.O.O.Á., ostenta el carácter de asegurado.

Acorde con las cláusulas del contrato, allegadas por la aseguradora, ésta se obligó a “pagar al tomador el valor calculado sobre el saldo deudor de los deudores elegibles de ésta, dentro (sic) los términos, condiciones y exclusiones que se estipulan en esta póliza, al recibo de prueba satisfactoria de: 1. La muerte de todo deudor ocurrida antes de haber cumplido los 85 años de edad. 2. La invalidez del deudor, tal como se le define más adelante, ocurrida antes de haber cumplido 60 años” (f. 108 cd. inicial).

En las mencionadas condiciones también se determinan los requisitos de asegurabilidad, siendo relevante aquella que indica: “No presentar, ni haber presentado, ni haber sido diagnosticada en cualquier tiempo anterior al ingreso a la póliza, o aumento del saldo deudor o nuevo préstamo, alguna de las siguientes enfermedades: diabetes I y II, VHI positivo/sida, cáncer, afecciones cerebro-vasculares, afecciones cardiovasculares, insuficiencia renal crónica, enfermedad pulmonar obstructiva crónica ‘EPOC’. Parágrafo: Este requisito opera así La Equidad no exija para su ingreso diligenciamiento de cuestionario o práctica de exámenes” (f. 111 ib.).

6.5. De las pruebas allegadas al expediente, y en concordancia con el citado parágrafo de las condiciones generales del contrato de seguro, encuentra la Sala que al momento de adquirir los créditos, el actor no llenó formulario alguno para ser asegurado, pese a ser una garantía para la entidad financiera que en caso de muerte o incapacidad total y permanente, como efectivamente ocurrió, Equidad Seguros sufragara los saldos insolutos de las deudas existentes al momento del siniestro.

Tampoco se observa que Equidad Seguros haya realizado algún tipo de examen médico, ni exigido que el actor como asegurado allegara uno, para así determinar su estado de salud y confrontarlo con las exclusiones y preexistencias del contrato que deben ser establecidas por la compañía.

6.6. Es necesario reiterar lo expuesto en el fallo T-490 de 2009, ya citado, acorde con el cual la autonomía contractual que rige las actividades económicas, no es absoluta, por lo cual debe desarrollarse dentro de los parámetros de los principios y valores constitucionales. Así, desconocerlos “supone la inobservancia del marco legal en el que las referidas condiciones contractuales pueden hacerse efectivas y trae como consecuencia privilegiar en su aplicación tales acuerdos de voluntades frente a los principios constitucionales, aún a costa de las garantías y respeto de los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos. Esa situación a la luz de la Constitución resulta impropia, ya que el Estado debe proteger los derechos básicos de los individuos que conforman su conglomerado social”.

6.7. En el caso objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra que Equidad Seguros omitió realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para determinar el estado de salud del demandante. Además, lo consignado en las denominadas condiciones del contrato de seguro tampoco justifica tal proceder, pues como se explicó, ello evidentemente coloca al actor en indefensión frente a la aseguradora. No es admisible entonces que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, Equidad Seguros alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso del señor J.O.O.Á. a la póliza de seguro de vida deudores.

6.8. Acorde con lo expuesto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver la controversia aquí debatida, toda vez que la objeción esgrimida por la aseguradora, vulnera los derechos a la vida, al mínimo vital, a la familia, a la alimentación, a la salud y a la dignidad humana del peticionario, pues por su invalidez y atendiendo el grave padecimiento que afronta, desconocer dicho siniestro y exigir el pago de los saldos insolutos de las obligaciones que adquirió con C., acentúa su manifiesto estado de indefensión.

En consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido en noviembre 27 de 2012 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Tunja, que en su momento confirmó el dictado en octubre 3 del mismo año por el Juzgado 6º Civil Municipal de esa ciudad, negando el amparo solicitado dentro de la acción instaurada por el señor J.O.O.Á., contra C. y Equidad Seguros.

En su lugar, será concedida de manera definitiva y se ordenará a Equidad Seguros Agencia Tunja, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el trámite necesario para pagar a C. Boyacá, como tomador de la póliza de seguro de vida grupo deudores, los saldos insolutos a abril 15 de 2012, de las obligaciones crediticias adquiridas por el actor con dicha entidad financiera.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido en noviembre 27 de 2012 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Tunja, que en su momento confirmó el dictado en octubre 3 del mismo año por el Juzgado 6º Civil Municipal de esa ciudad, donde se negó la acción de tutela instaurada por el señor J.O.O.Á. contra C. y Equidad Seguros.

Segundo. En lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la vida, al mínimo vital, a la familia, a la alimentación, a la salud y a la dignidad humana del señor J.O.O.Á.. En consecuencia, ORDENAR a Equidad Seguros Agencia Tunja, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el trámite necesario para pagar a C. Boyacá, como tomador de la póliza de seguro de vida grupo deudores, los saldos insolutos a abril 15 de 2012, de las obligaciones crediticias adquiridas por el actor con dicha entidad financiera.

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Artículo 86 superior. Además, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra particulares, cuando:

“… … …

  1. La solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción…”

[2] Acorde con el numeral 2º del Decreto 663 de 1993, los establecimientos bancarios son “las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito”.

[3] Las entidades aseguradoras están conformadas por las “las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros” (numeral 1º del artículo del Decreto 663 de 1993).

[4] Cfr. también T-323 de abril 24 de 2003, M.P.A.B.S.; T-281 de marzo 25 de 2004, M.P.Á.T.G.; T-018 de enero 20 de 2005, M.P.A.B.S.; T-608 de junio 17 de 2004, M.P.C.I.V.H.; y T-863 de agosto 18 de 2005, M.P.Á.T.G..

[5] Cfr. T-1019 de octubre 17 de 2008, M.P.N.P.P..

[6] Cfr. T-083 de febrero 4 de 2004, M.P.R.E.G., entre otras.

[7] Entendido el interés público como “un concepto que conlleva atender el interés general o el bien común, y no sólo tener en cuenta consideraciones de interés patrimonial”. Sentencia T-517 de julio 7 de 2006, M.P.M.G.M.C..

[8] Ibídem.

[9] La “situación de indefensión es una noción de carácter fáctico que se presenta cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, debido a las circunstancias que rodean el caso, no puede defenderse ante la agresión de sus derechos”. Sentencia T-1008 de diciembre 9 de 1999, M.P.J.G.H.G., citada en la T-517 de julio 7 de 2006, M.P.M.G.M.C..

[10] Cfr. T-1165 de noviembre 6 de 2001, M.P.A.B.S.; T-517 de 2006 ya citada; y T-416 de mayo 24 de 2007, M.P.Á.T.G..

[11] El artículo 1036 del Código de Comercio define el contrato de seguro como aquel negocio jurídico “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”.

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