Sentencia de Tutela nº 363/13 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456710946

Sentencia de Tutela nº 363/13 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2013

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3717083

T-363-13 [Proyecto de circulación restringida] Sentencia T-363/13

Referencia: expediente T-3.717.083

Acción de tutela instaurada por la señora S.B. de M. contra el Juzgado Primero (1°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de P..

Magistrado Ponente: L.E.V.S..

Bogotá, DC., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada M.V.C.C., y los magistrados M.G.C. y L.E.V.S. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de P. el diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), y en segunda instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P. el dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    1.1 El 26 de julio de 1994 se declaró la incapacidad médica por enfermedad común del señor S. de J.M.M., razón por la cual el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Risaralda- le reconoció pensión de invalidez. La mesada de su pensión de invalidez correspondió a un salario mínimo legal vigente.

    1.2 La pensión de invalidez del señor M. fue reconocida bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6° del literal b, del Acuerdo 049 de 1990,[1] así como en observancia de los artículos 36, 38, 39 y 41 de la ley 100 de 1993.

    1.3 Mediante Resolución 7496 del 27 de octubre de 2008 el ISS -Seccional Caldas- realizó la conversión de la pensión del señor M., de invalidez a la pensión de vejez, según lo establecido en el inciso 3° del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.[2]

    1.4 En ninguna de las pensiones reconocidas al señor M.M. (invalidez y vejez) el ISS le incluyó el incremento del 14% por tener cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo, en su caso, a su esposa S.B. de M., beneficio que se encuentra establecido en el artículo 21 literal b del Acuerdo 049 de 1990[3] aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

    1.5 El 25 de agosto de 2011 el señor M.M. realizó una nueva petición para que se le reconociera el 14% por tener a su cónyuge a su cargo, solicitud que no fue respondida.

    1.6 El 21 de octubre de 2011, mediante apoderado judicial, el señor S.M.M. instauró demanda ordinaria laboral por considerar que reunía los requisitos para ser beneficiario del incremento del 14% antes reseñado. El proceso correspondió en reparto al Juzgado 1° laboral del Circuito Judicial de P..

    1.7 El día 29 de noviembre de 2011 el proceso fue remitido por competencia en razón de la cuantía al Juzgado 1° municipal de pequeñas causas laborales de P..

    1.8 El 17 de abril de 2012, estando en curso el proceso ordinario, el señor S. de J.M.M. falleció debido a múltiples problemas de salud. Dicha situación fue informada al despacho judicial competente que conocía de su proceso y al cual se le solicitó continuar con la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil[4] y la Sentencia C-1178 de 2001, así como por la remisión que establece el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo.

    1.9 El día 27 de julio de 2012 se celebró audiencia única obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación de litigio y juzgamiento, durante el trámite de la cual la parte demandada no tachó de falsas las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante y desistió de la única prueba testimonial que solicitó.

    1.10 Para probar la convivencia y la dependencia económica de la señora B. de M. respecto de su fallecido esposo y como única beneficiaria de la sustitución pensional correspondiente, la parte demandante aportó al proceso ordinario laboral tres declaraciones extra juicio rendidas ante notario[5]. Al respecto, la J. 1° Municipal de pequeñas causas laborales de P., manifestó que dichas pruebas, al no haber sido ratificadas de acuerdo a lo prescrito en el numeral 2° del Artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, carecían de eficacia probatoria y por tanto se debían negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

  2. Solicitud de tutela.

    2.1 La señora S.B. de M., mediante apoderado judicial, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna, la seguridad social, el mínimo vital, los derechos adquiridos, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 27 de julio de 2012, y que en su lugar, se declare que es beneficiaria del incremento pensional por cónyuge desde el año 2008 y hasta la fecha del fallecimiento de su esposo (17 de abril de 2012).

    2.2 Como argumento principal, sostuvo que la decisión judicial impugnada mediante acción de tutela violó los principios de proporcionalidad, razonabilidad, favorabilidad, primacía del derecho sustancial, así como del acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el principio de buena fe de las actuaciones de los particulares. En este sentido, invocó la jurisprudencia constitucional respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto para afirmar que “si bien el procedimiento tiene una importancia central dentro del Estado de derecho, en aplicación de éste no deben sacrificarse derechos subjetivos, pues precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y favorecer la obtención de una verdadera justicia material.”

    2.3 Aduce que en su caso, en la decisión judicial que censura “no se le dio, a las declaraciones extra juicio, ni siquiera valor de prueba sumaria y además, no consideró que la parte demandada allí presente, no formuló tacha alguna a las pruebas adosadas al proceso, luego tales documentos tienen el carácter de plena prueba, el cual les fue negado en la providencia atacada.”

  3. Intervención del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de P..

    3.1 El despacho judicial referido se opuso a las pretensiones de la tutela señalando que si bien en el proceso obran las declaraciones extra juicio de los señores M.G.G., C.P.G.R. y C.M.A. realizadas ante el Notario Segundo de Chinchiná –Caldas-, las mismas carecen de validez para ser tenidas en cuenta como material probatorio, pues de conformidad con el numeral 2º del artículo 229 del C.P.C., estas deben ser ratificadas en el proceso para ser valoradas.

    Lo anterior según la funcionaria judicial se justifica en tanto la razón de ser de tal ratificación es en primer término, propiciar el derecho de defensa de la parte contraria, a quien el testigo debe exponer las percepciones que espontáneamente está en condición de recordar, cumpliéndose así con los principios constitucionales de publicidad y contradicción que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa; y en segundo término, la ratificación propicia al operador jurídico, la observancia de la veracidad del dicho del testigo pues es el juzgador quien debe analizar lo verosímil de su versión, situaciones que no acontecen con las meras declaraciones extra proceso.

  4. Decisión objeto de la acción de tutela.

    4.1 La acción de tutela se instauró en contra de la decisión mediante la cual se le negaron las pretensiones de la demanda al señor S.M.M., esposo de la actora S.B. de M., en el proceso ordinario de única instancia que adelantó para el reconocimiento del “incremento por cónyuge a cargo” que establece el artículo 11, literal b, del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

    La decisión se adoptó en la audiencia única obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación de litigio y juzgamiento que se efectuó el 27 de julio de 2012. A continuación se describe, en lo pertinente, el desarrollo de dicha audiencia en donde se esgrimen los argumentos de la decisión adoptada.

    4.2 En su momento, al decidir sobre la validez de los testimonios extra juicio aportados por la parte demandante al proceso, la J. determinó que los mismos carecían de validez toda vez que no fueron ratificados dentro del proceso según lo ordenado por el artículo 229 del C. de P.C.. En este sentido, al momento de proferir sentencia, la funcionaria judicial expresó que para el reconocimiento del incremento por cónyuge a cargo previsto en el artículo 11, literal b, del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año) debían acreditarse dos requisitos: i) que la pensión del accionante hubiere sido reconocida bajo lo dispuesto en aquella norma (el Acuerdo 049 de 1990); y que ii) se cumpliera con los presupuestos de matrimonio, convivencia y dependencia económica del cónyuge a cargo.

    4.3 Así las cosas, tras corroborar que la pensión del señor S.M.M. había sido reconocido bajo los presupuestos normativos del Acuerdo 049 de 1990, procedió a determinar si estaban probados los elementos fácticos para el cumplimiento del segundo requisito del incremento por persona a cargo, esto es, los presupuestos de matrimonio, convivencia y dependencia económica. En estos términos, después de explicar que al señor M.M. le eran aplicables las normas del Acuerdo 049 de 1990 respecto al reconocimiento del incremento por persona a cargo, expresó la funcionaria judicial:

    “(…) En cuanto a la dependencia económica, con la demanda se adosaron las declaraciones extra proceso de: M.G.G., C.P.G.R. y C.A.M.A., esto obra a folios 18, 19 y 20 del expediente, pruebas respecto a las cuales la S. del Tribunal Superior del Distrito de P., ha venido decantando e insistiendo que para que las declaraciones extra juicio adosadas a un proceso puedan producir los efectos probatorios pertinentes, deben ser ratificadas dentro del trámite procesal, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción. Esto se dijo en la sentencia Acta 088 del 06 de agosto 2010 con ponencia de la doctora A.L.C.C. y que ha venido siendo ratificado por el Tribunal Superior de P..

    La norma exige que se trate de cónyuge o compañero permanente, dependiente económicamente del pensionado y aunque no exige taxativamente la prueba de la convivencia, ella se torna fundamental para determinar la presencia de la dependencia económica entre ellos.

    Ha dicho la S. Laboral de este Distrito en la Sentencia que acabo de hacer referencia, que, abro comillas, ‘la vida marital significa la realización de todos los actos que normalmente se perfeccionan entre marido y mujer, ejecutarlos como se hace en el matrimonio entre cónyuges, así no estén juntos por el vínculo legal o eclesiástico, lo que equivale a ser comunidad de vida permanente y singular en los términos del artículo 1° de la Ley 54 de 1990. Lo trascendente del concepto, estriba en el desarrollo de la vida en pareja, que efectúa un hombre y una mujer en todos los ámbitos de su vida, esto es, sexual, económica, social, laboral, y es donde es determinante la existencia de unidad de habitación y vivienda o cohabitación’, cierro comillas.

    Las anteriores condiciones si bien pudieron configurarse, en la pareja conformada por el actor y la señora S.B., estos no quedaron probados en el proceso con ninguna clase de prueba tal, toda vez que en el caso de marras no fue solicitada ni aportada por la vocera judicial que representa los intereses de quien fue promotor del litigio, omisión que trae como consecuencia el rechazo de sus aspiraciones como se consagró en la providencia que anteriormente se hizo mención.

    De acuerdo con lo anterior, si bien quedó debidamente acreditado el requisito de matrimonio, el otro presupuesto que es el presupuesto de dependencia económica, se quedó en el mero enunciado de la demanda toda vez que aunque se aportó como prueba unas declaraciones extra proceso en la que se afirma que la pareja, son casados desde 1950 bajo el mismo techo y en forma permanente sin llegarse a separar, procreando 10 hijos; y que la cónyuge dependía económicamente del pensionado porque no labora no recibe sueldo, rentas o pensión, al no haber sido ratificada dentro de la Litis, carece de validez y eficacia probatoria, porque el ordinal 2° del artículo 229 del C.P.C. modificado por el numeral 106 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, señala que las declaraciones recepcionadas fuera de proceso con fines judiciales, en los casos de los artículos 298 y 299 ibídem, en caso de enfermedad grave y ante notarios, deben ser ratificadas dentro del trámite procesal a no ser que ambas partes de común acuerdo, soliciten prescindir de la radicación, caso que aquí no ocurrió.

    De lo anterior se concluye, que a pesar de estar probado el vínculo matrimonial, la convivencia de la pareja y la dependencia económica de la persona a cargo no fueron acreditados, siendo tales los requisitos para acceder al reconocimiento del incremento pensional, condiciones esta que se deben acreditar mediante prueba testimonial que no obran en el plenario, ya que además no fueron solicitadas.

    Por lo dicho, habrán de ser negadas las peticiones de la demanda, quedando relevado este despacho de pronunciarse con relación a las excepciones, especialmente a la excepción de prescripción, dadas las resultas del presente proceso. La condena en costas será a cargo de la parte actora en un 100%, y a modo de agencias en derecho se fija la suma de $300.000, atendiendo a la dispuesto en la Ley 1395 de 2010, en el acuerdo 1887 de 2003, y el artículo 393 del C.P.C. aplicable por analogía en materia laboral. (…)”[6]

    De esta manera, una vez surtida la decisión, la funcionaria judicial señaló que estaba ejecutoriada toda vez que había sido notificada en estrados y frente a ella no procedían recursos por tratarse de un proceso de única instancia. Por lo anterior, la apoderada de la parte demandante intentó reponer la decisión para discutir los argumentos de la decisión, en especial la valoración probatoria, lo cual fue infructuoso en razón a que la J. le ratificó que por tratarse de un proceso de única instancia su solicitud resultaba improcedente.

  5. Fallo de tutela en primera instancia.

    En fallo del 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. negó la tutela invocada debido a que en su criterio el juez ordinario no incurrió en vía de hecho puesto que no es posible revivir un debate probatorio que se encuentra concluido. En este sentido, sostuvo que la funcionaria judicial sí valoró las pruebas llegando a una conclusión adversa a las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, no puede la accionante evadir sus obligaciones procesales endilgándole responsabilidad al operador judicial.

  6. De la impugnación y fallo de tutela en segunda instancia.

    6.1 El día 17 de septiembre de 2012 la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia argumentando que en su concepto la decisión del juez negaba el derecho al acceso a la justicia e incurría en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, porque si para el juez la prueba allegada al proceso no era suficiente, tenía la facultad de decretarla de oficio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 del C.P.T., como en efecto lo hizo a favor de la parte demandada al solicitar al ISS y ordenar agregar al expediente, la historia válida para prestaciones económicas.

    En consecuencia, adujo no entender que el juez ordinario despliegue sus facultades oficiosas a favor del demandado, pero no de la misma manera a favor de la parte demandante, ordenando la comparecencia de los testigos, con lo cual se viola el derecho a la igualdad.

    6.2 Mediante fallo de segunda instancia del 18 de octubre de 2012 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de P. confirmó la decisión del a quo. Consideró que la decisión impugnada por la demandante no incurrió en ninguna irregularidad o violación del debido proceso pues, todo lo contrario, tomó las medidas correctivas para que no se presentara tal evento frente a la parte accionada. Respecto al deber de ratificar los testimonios recibidos fuera del proceso señaló que es un deber que establece el ordenamiento jurídico (artículo 229 del C.P.C.), que lleva en su esencia el respeto por el derecho de contradicción a la parte que se le opone.

  7. Actuaciones en sede de revisión.

    7.1 Mediante auto de 4 de marzo de 2013 esta Corporación ordenó al Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de P. que remitiera a esta Corporación, el expediente del proceso ordinario laboral de única instancia, adelantado por S.M.M. contra el ISS, con la finalidad de valorar la posible vulneración alegada por la demandante.

    En oficio No. 102, fechado el 2 de abril de 2013 y recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de abril, la Secretaria del Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de P. remitió “el expediente del proceso radicado al número 66001-31-05-003-2011-01106 donde actúa como demandante S.M.M. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.”

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia.

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico y estructura de la decisión.

    2.1. En la acción de tutela que se revisa, la señora S.B. de M. consideró que la decisión del Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de P. mediante la cual se le negó el incremento por cónyuge a cargo respecto de la pensión de vejez de su fallecido esposo, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, en tanto no se valoraron las declaraciones extra proceso que aportó al plenario bajo el pretexto según el cual éstas debían cumplir con la ratificación que establece el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, sostiene que el J. ordinario no les dio siquiera el valor de pruebas sumarias a las declaraciones aportadas y además no consideró que la parte demandada, presente en el momento pertinente, no formuló tacha alguna a las pruebas adosadas al proceso por lo cual tales tienen el carácter de plena prueba. Igualmente aduce que si las declaraciones extra proceso que aportó debían ser ratificadas, el J. debió decretar de oficio la ratificación en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

    2.2 Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de P. sostuvo que no es de recibo la argumentación de la demandante en razón a que las declaraciones extra juicio, de conformidad con el numeral 2° del artículo 229 del C.P.C., deben ser ratificadas en el proceso para ser valoradas. Pues con lo anterior, en primer lugar, se respeta el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte contraria y se cumple con los principios constitucionales de publicidad y contradicción; y en segundo lugar, porque la ratificación permite al operador jurídico la observancia de la veracidad del dicho del testigo, lo que no sucede con meras declaraciones extra proceso.

    2.3 Así las cosas, teniendo en cuenta el planteamiento de las partes, el problema jurídico que deberá resolver la S. consiste en determinar si la sentencia del Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de P., censurada por la accionante, presenta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negar validez a las declaraciones extra juicio aportadas al proceso por la parte actora, en razón a que no fueron ratificadas de conformidad con el numeral 2° del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

    Por tratarse de una tutela contra providencia judicial, será preciso efectuar el análisis en el marco de la doctrina desarrollada por esta Corporación sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

    2.4 En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) realizará un breve énfasis en las reglas atinentes al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (iii) señalará algunos aspectos pertinentes respecto a las facultades y deberes del juez laboral en procesos de única instancia; y (iv) se citará el tratamiento jurisprudencial, en relación a la valoración que se hace en materia laboral y de la seguridad social, de la ratificación de testimonios prevista en el artículo 229 del código de procedimiento civil.

    A partir de este marco, en el estudio del caso concreto, una vez corroborado si el asunto que se revisa supera el examen de los requisitos generales de procedencia de la acción, la S. se pronunciará sobre el presunto defecto específico en el que pudo incurrir la providencia accionada.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

    Así mismo ha considerado que para proteger la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[7], la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez.

    3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedencia que se mencionan a continuación:

    (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)

    (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)

    (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…)

    (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

    (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y

    (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.

    En los eventos en los que la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad.

    3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad.

    1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[8]

    3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    4. Defecto material o sustantivo, en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    8. Violación directa de la Constitución.

    Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos.

    Por resultar pertinente para el análisis del caso sometido a revisión de la S., se hará una breve referencia al defecto procedimental en su modalidad por exceso ritual manifiesto.

  4. Breve caracterización del defecto procedimental. Configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Relación entre el defecto procedimental manifiesto y el defecto fáctico.

    La formulación del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales surgió con la finalidad de resolver la aparente tensión entre dos principios constitucionales fundamentales, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. En principio estos dos mandatos se complementan y funcionan como garantías que están estrechamente relacionadas, sin embargo, existen eventos en los cuales podría entenderse la existencia de una subordinación de la justicia material respecto del cumplimiento de ciertos procedimientos. Frente a esta aparente tensión, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la solución radica en el entendimiento de las formalidades procedimentales como un medio para la realización de los derechos sustantivos y no así como fines en sí mismos.[9]

    4.1 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha venido decantando la caracterización del defecto procedimental para señalar que este se configura en aquellas situaciones en las que el juzgador incurre en desconocimiento de derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[10], bien sea por no aplicar la norma procesal que rige el procedimiento pertinente[11], o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen imposible la realización material de un derecho.[12]

    En primer lugar, la doctrina constitucional ha señalado que se produce un defecto procedimental de carácter absoluto “cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, bien sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial a éste”.[13] La segunda forma de estructuración de dicho defecto, corresponde a los eventos en los cuales el juzgador utiliza o eleva el procedimiento en forma tal que “constituye un obstáculo para la realización de un derecho sustancial”, con lo cual su actuación deviene en una denegación de la justicia y del derecho al acceso a la administración de la misma.[14]

    4.2 Ahora bien, profundizando específicamente respecto a la fórmula del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este implica la afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia (artículo 229 constitucional) y a la primacía del derecho sustancial (artículo 228 superior), en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos.[15]

    En este sentido, esta Corte ha precisado que el exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[16], causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales[17], por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[18] o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[19]

    4.3 En el caso particular de las pruebas, respecto a su decreto, práctica o valoración, la Corte ha afirmado que si bien los jueces gozan de libertad para valorarlas dentro del marco de la sana crítica, no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial. En este sentido ha señalado que el sistema de libre apreciación es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales más importantes y que tiene operancia aun tratándose de actos sujetos a formas sustanciales.[20] En este aspecto, la Corte ha concluido que la correcta administración de justicia supone “que en la aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciar en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2º) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”.[21]

    De esta manera, la Corte ha enfatizado que la procedencia de la tutela en los casos de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez “no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico)[22], y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.”[23]

    4.4 Vale la pena resaltar igualmente en relación con el tema probatorio, lo señalado por la Corte respecto a los deberes de los jueces como directores del proceso. En este asunto la jurisprudencia constitucional ha determinado que se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración. Lo anterior por cuanto, “pudiendo remover la barrera que se presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial, prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su alcance, convirtiendo los procedimientos en un obstáculo al acceso a la administración de justicia. En estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos.[24]

    En estos términos esta Corte ha concluido que se incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por parte de un funcionario judicial cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.[25]

    4.7 En consecuencia, esta Corporación ha señalado que en aquellas circunstancias en las que se alegue la configuración de tal defecto, para la procedencia de la acción de tutela se deberá establecer la concurrencia de los siguientes elementos:

    “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

    (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;

    (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y

    (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.[26]

    4.8. Finalmente, debe precisarse que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional[27], el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, esto es, con la posibilidad de concurrencia de un defecto fáctico[28]. Adicionalmente, también se relaciona con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.[29]

    En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la omisión en el decreto oficioso de pruebas, puede concurrir en las dos categorías de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico), máxime si entre ellas, como lo ha señalado esta Corporación, no existe un límite indivisible, pues tan solo representan una metodología empleada por el juez constitucional para facilitar el estudio de la alegación iusfundamental formulada en el escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales.[30] Ello no quiere decir que no existe una clara distinción entre la ocurrencia de uno y otro de los mencionados vicios señalados, pues como se precisó en precedencia, en particular, el exceso ritual manifiesto deviene por la exigencia del cumplimiento en exceso rigurosa del procedimiento, que hace nulo el cumplimiento de la justicia material; por su parte el defecto fáctico se causa por la arbitrariedad del juzgador al omitir o al valorar una prueba cuando a ello no hay lugar.

    En consonancia con lo anterior, la Corte ha precisado que la omisión en el decreto oficioso de pruebas -cuando a ello hay lugar- conduce a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la medida que la autoridad judicial, de una parte, pretermite una actuación procesal que se aviene imprescindible para despejar puntos oscuros de la controversia; y de otra, instrumentaliza las ritualidades propias de cada juicio de una forma contraria al derecho al acceso a la administración de justicia.[31]

    Vistos los elementos pertinentes respecto a la procedencia de la tutela contra providencia judicial y los elementos particulares del defecto procedimental con énfasis en el exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico en su dimensión negativa, procede la S., por ser del interés del asunto en examen, a señalar algunos elementos de juicio respecto a los deberes de los jueces en los procesos de única instancia.

  5. Las facultades y deberes del juez laboral en procesos de única instancia. Función judicial en perspectiva de protección de derechos fundamentales.

    5.1 Esta Corte ha indicado que la actividad oficiosa del juez ante las dudas que puedan presentarse en el proceso judicial responde a las finalidades esenciales del Estado, en tanto garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, bajo la consigna de que todos los derechos relacionados con el proceso judicial deben ser leídos en función de la garantía eficaz de los derechos sustanciales.[32]

    En tal medida, la Corte ha afirmado que el decreto oficioso de pruebas no es una atribución o facultad potestativa del juez sino un verdadero deber legal. Así, el funcionario deberá decretar la pruebas de manera oficiosa siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.[33]

    Por lo anterior, la Corte ha señalado que conforme al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez tiene la facultad (y el deber) de decretar pruebas de oficio. En este sentido el artículo 54 de dicho estatuto señala que “(…) el J. podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quién o a quiénes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos”.[34]

    5.2 De esta manera, en materia laboral y de la seguridad social, en virtud de sus especiales connotaciones constitucionales y legales, el juez debe utilizar sus facultades oficiosas para garantizar los derechos sustantivos de las partes, lo que constituye no una simple potestad, sino un deber constitucional y legal, y que se manifiesta entre otras cosas en la posibilidad de ordenar pruebas para determinar aspectos que deban ser aclarados.

    En este sentido, tales mandatos son de imprescindible observancia para todos los funcionarios judiciales, pero adquieren particular relevancia en los procesos laborales y de la seguridad, por las especiales condiciones con las que el ordenamiento jurídico los ha investido. En efecto, el proceso laboral se distingue de otro tipo de procesos, no por las reglas técnicas que rigen la actuación judicial, sino por el contenido de los derechos sociales, que tienen como finalidad el cumplimiento de la igualdad material y la realización de los postulados del Estado social de derecho.

    Como se señaló con anterioridad, el decreto oficioso de pruebas, no es una atribución o facultad potestativa del juez sino un verdadero deber legal, el cual, en materia laboral y de la seguridad social, se enmarca dentro de un sistema de procedimiento de tendencia inquisitiva[35] en el que la búsqueda de la igualdad, la justicia material, y la verdad real son fines esenciales del proceso.[36] En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el funcionario deberá decretar pruebas oficiosas siempre que, (i) surja la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material. Estas prescripciones, señaladas en la sentencia T-264 de 2009[37] y reiteradas en múltiples pronunciamientos de esta Corte, hacen referencia a la labor del juez en asuntos de la justicia civil, y que igualmente se han considerado transversales a la jurisdicción contencioso administrativa (sentencia T-591 de 2011[38]). De manera que, para esta S., se puede sostener que si dichos postulados son aplicables a tales esquemas procesales mixtos (civil y contencioso administrativo), a fortiori, es más que válida su aplicación en el caso de la justicia laboral y de la seguridad social, en la cual es evidente su marcada tendencia al sistema inquisitivo de enjuiciamiento, y en la cual la exigencia del cumplimiento de la igualdad material, la compensación de cargas, la justicia y la verdad real son finalidades derivadas de la cláusula de Estado social de derecho.

    5.3 Respecto a esta tesis, la S. encuentra que en materia laboral y de la seguridad social el papel del juez como director del proceso se torna mucho más amplio en sus facultades inquisitivas, en tanto el ordenamiento jurídico dispone expresamente que en tales materias existe un claro deber activo en favor de la búsqueda de la verdad real y la justicia.[39]

    Lo anterior no quiere decir que el juez no puede fallar o deba declarase inhibido si no logra establecer la verdad real, pues lo que se plantea desde el plano constitucional y legal, es que arribar a esta es una finalidad de la actividad jurisdiccional, especialmente en materia laboral y de la seguridad social, lo que es posible y necesario a través del trabajo diligente de la administración de justicia. En este sentido, como se afirmó en la sentencia T-264 de 2009, lo que en realidad se busca es que la solución de los conflictos propuestos ante las instancias jurisdiccionales, sea justa, a través de la adopción de decisiones judiciales que se fundamenten en una consideración de los hechos que pueda estimarse verdadera. Ante tales presupuestos, las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico al juez adquieren prístina razón de ser al desarrollar las prescripciones de búsqueda de verdad y justicia en la labor jurisdiccional.

    5.4 Debe considerarse además que, si bien las bases del derecho procesal son las mismas para toda clase de procesos, las diferencias radican en las especiales consideraciones constitucionales que permean el derecho sustantivo del trabajo y de la seguridad social. Así por ejemplo, son principios que caracterizan al procedimiento laboral y de la seguridad social, la desigualdad compensatoria (en sus tres elementos el indubio pro operario, la condición más beneficiosa y la norma más favorable), la búsqueda de la verdad real y la indisponibilidad de derechos.[40]

    Dentro de las especificidades del derecho laboral y de la seguridad social el tema probatorio constituye una diferencia notable respecto a los demás procedimientos. En este sentido, en la práctica de pruebas, el juez laboral y de la seguridad social debe tener en cuenta la desigualdad objetiva de las partes y tomar todas las medidas para lograr el equilibrio necesario. Esta situación no constituye una parcialización del juez, pues tal postura se deriva de los principios constitucionales y los mandatos legales que regulan los ámbitos laboral y de la seguridad social.[41]

    En esta misma línea, una diferencia notoria respecto a otro tipo de procesos, radica en la postura marcada por parte del juez frente a la búsqueda de la verdad real, esto en tanto el juez debe orientarse por los fines del derecho laboral y de la seguridad social. En efecto, el juez debe procurar activamente la realización de los deberes del Estado, en este sentido el artículo 2° inciso 2 de la Constitución establece que “las autoridades de la República están instituidas para (…) asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. De lo cual se deriva que el objetivo de la Constitución y en consecuencia del procedimiento laboral es contribuir a la construcción de un orden social más equitativo.

    Igualmente trascendentes resultan el principio de primacía de la realidad y la búsqueda de la verdad real que se derivan de los mandatos consagrados en el artículo 53 de la Constitución,[42] en virtud de los cuales el juez no se restringe a la demostración nuda de los hechos que las partes allegan al expediente sino que asume una posición activa respecto a la búsqueda de la verdad. Adicionalmente, el artículo 95 numeral 7° de la Carta[43], vindica las facultades del juez y exige a las partes en el proceso la colaboración necesaria como presupuesto del deber de colaboración con la justicia. Este mandato irradia consecuencias en materia procesal del trabajo y de la seguridad social, toda vez que en virtud del deber de colaboración con la justicia, las partes deben aportar las pruebas que tengan en su poder, sin olvidar además, el deber del juez de utilizar las facultades que le provee el ordenamiento jurídico, como director del proceso, para adoptar los medidas pertinentes con el fin de que el material probatorio sea debidamente recaudado.

    5.5 Ahora bien, específicamente respecto a las facultades del juez laboral como director del proceso, el artículo 7º de la ley 1149 que reformó el artículo 48 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, estableció que “el juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.”

    Dicho mandato establece una concepción de la labor jurisdiccional en materia laboral y de la seguridad social que se sustenta en la protección de los derechos fundamentales. Dicho enfoque deriva del mismo mandato constitucional que entrega la protección de los derechos fundamentales a todos los jueces, la cual no corresponde únicamente al control constitucional de tutela (art. 86 C.P.) sino a toda la labor judicial (arts. 2, 228, 229 y 230 C.P) en los diferentes procesos de los cuales los jueces son rectores.

    En esta perspectiva el juez debe realizar una justa y eficiente administración de la justicia con base en todo el ordenamiento jurídico, con especial énfasis en los derechos fundamentales. Esto implica que el juez, en el estudio de los casos concretos, debe efectuar el análisis de las disposiciones constitucionales, de los convenios internacionales y de la legislación interna, adoptando todas las medidas necesarias para amparar los derechos de las personas. Tal interpretación de la labor del juez responde a la visión integral en perspectiva de derechos fundamentales que la Constitución estableció para la función judicial (artículo 86, 228, 229 y 230 de la Constitución).

    5.6 Como consecuencia lógica el juez debe adoptar todas aquellas medidas necesarias durante las diferentes etapas del proceso con el fin de evitar la vulneración de los derechos de las partes. En materia procesal en particular, y articulado a los deberes del juez en el proceso, el principal derecho fundamental que debe proteger el juez laboral y de la seguridad social es el debido proceso. Para el amparo de dicho derecho, que se relaciona íntimamente con los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia, el proceso y sus etapas se deben desarrollar dentro de los términos, plazos y procedimientos establecidos en las normas correspondientes, para una efectiva y real materialización de la justicia.[44]

    Otra consecuencia importante es que en el ámbito probatorio la labor del juez se torna más rigurosa, teniendo en cuenta que a la luz de los anteriormente citados principios que rigen la actividad judicial, y con miras a lograr la verdad, debe adoptar las medidas tendientes a la efectiva realización de la justicia. Así las cosas, en cada caso el juzgador deberá valorar el grado de carga probatoria de cada una de las pruebas que se aportan o deban aportar al proceso, que si bien están señaladas en la legislación procesal civil, deben leerse a la luz de los fines del derecho laboral y de la seguridad social.[45]

    5.7 Finalmente, la S. considera importante señalar que, en virtud del papel de guardián de los derechos fundamentales[46] (dentro de los cuales se incluyen el debido proceso, el derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia), en aquellos procesos que la legislación ha determinado como de única instancia, la labor del juez se torna mucho más exigente, y en consecuencia sus deberes son de observancia más estricta. Esto en tanto dichos procesos limitan las oportunidades –respecto a otro tipo de proceso- con las que cuentan las partes para discutir las decisiones del juez que conoce la causa, lo que en todo caso no significa que no se cuenten con las condiciones para asegurar el respeto al derecho de defensa, de contradicción y al acceso a la administración de justicia que son transversales a todo procedimiento.[47]

    En tales eventos, los deberes del juez en cuento a su postura activa frente al proceso son mucho más rigurosos, en tanto debe garantizar mediante todos los elementos a su disposición, la real satisfacción de los derechos de las partes, ya sea requiriendo a estas para el cumplimiento de las obligaciones que les corresponde, o bien por medio de las facultades oficiosas que le brinda el ordenamiento jurídico.[48]

    En el proceso laboral y de la seguridad social dicha exigencia se traduce en que el juez debe velar por la realización efectiva de la justicia, en pro de los derechos sustantivos del ciudadano. Por ende, no es admisible una postura pasiva del juez frente aquellas situaciones en las que debe adoptar las medidas pertinentes para lograr la justicia material, aún más cuando dicha obligación está en sintonía con la función judicial en perspectiva de protección de los derechos fundamentales de las partes, cuya impronta es evidente en el ámbito del derecho laboral y de la seguridad social.

  6. La ratificación de testimonios prevista en el artículo 229 del código de procedimiento civil y su aplicación en asuntos procesales del trabajo y la seguridad social.

    6.1 La figura probatoria de la ratificación de testimonios extra proceso regulada por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil tiene como finalidad permitir que, a quien no favorece el testimonio rendido en forma anticipada al proceso, tenga la oportunidad para controvertir tal prueba.[49] Adicionalmente, la ratificación permite que el juez que conoce de la causa pueda apreciar directamente la prueba para tener certeza sobre los dichos del testigo frente a los hechos relevantes del proceso. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- ha señalado que su objeto es propiciar al juez, en su papel de instructor del proceso y director del mismo, “el conocimiento de la ciencia del dicho del testigo, quien debe exponerle tanto a él como a las partes, las percepciones que espontáneamente está en condición de recordar, así como absolver los interrogantes que el funcionario le formule para conocer las circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y la verosimilitud de su versión, y los que los abogados le planteen para probar o contraprobar las afirmaciones del proceso, en cuanto a las circunstancias históricas de cómo ocurrieron los hechos materia de controversia (…). Lo anterior por cuanto con dicha ratificación termina cumpliéndose así con los principios de publicidad y contradicción que garantizan los derechos al debido proceso judicial y a la defensa, contribuyendo en el fondo de la litis en materia laboral a la búsqueda de la verdad real de los hechos.[50]

    En punto al requisito de ratificación de los testimonios extra juicio, la jurisprudencia, en particular de la Corte Suprema de Justicia (S. de Casación Laboral), ha señalado ciertas pautas a los jueces para la valoración de dichas pruebas, así como las posibilidades de los jueces frente a la exigencia de dicho requisito en materia probatoria. En particular ha marcado los derroteros respecto a la posibilidad de valorar las declaraciones extra proceso que no hubieren sido ratificadas, dándoles el carácter de documentos declarativos de terceros, según lo establecido por el artículo 277 del C.P.C.; a lo que ha adicionado la posibilidad de que los jueces ordenen de oficio la ratificación de los testimonios cuando en virtud del principio de sana crítica, lo considere necesario para su convicción y para garantizar los derechos de la parte contradictoria en el juicio.

    6.1 De una parte, la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema, ha aceptado la posibilidad de que las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales puedan evaluarse como documentos declarativos de terceros, los cuales no requieren ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite, según lo dispone el artículo 277 del C.P.C.. En esta vía, la Corte Suprema ha señalado que “las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse ‘(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C.P.C. (Mod. Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.’.” Lo anterior tiene justificación en tanto “se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.”[51] Dicha postura ha sido reiterada en recientes pronunciamientos en los que la Corte Suprema ha recabado que las mencionadas declaraciones no ratificadas “deben tenerse como documentos declarativos provenientes de terceros.”[52]

    6.2 Por otra parte, respecto a las declaraciones extra juicio, que regula el artículo 229 del C.P.C., la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria ha señalado que los jueces laborales y de la seguridad social, en virtud de sus facultades como directores del proceso, tienen la potestad de ordenar la ratificación que ordena aquella norma, con el fin de valorar íntegramente la prueba y esclarecer los puntos que consideren pertinentes. En este tema, pese a que la jurisprudencia de la Corte Suprema inicialmente sostenía que las declaraciones extrajuicio debías ser ratificada para ser valoradas dentro del proceso laboral, en recientes pronunciamientos, ha venido señalando que el juez laboral puede acudir oficiosamente a ordenar la mencionada ratificación.

    Así por ejemplo, la postura inicial de la Corte Suprema respecto a este tipo de prueba, señalaba que “no podía ser estimada, por cuanto es claro que se trata de un testimonio que fue recibido por fuera del proceso, de tal suerte que le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, en materia de ratificación (…).”[53] De manera que para tomarse como válido, el testimonio extrajudicial, debía cumplir la formalidad de la ratificación que ordena el mencionado artículo 229 de la ley procesal civil. En idéntico sentido, en un pronunciamiento posterior señaló que como pruebas de la dependencia económica en materia pensional, dichas pruebas “no podían ser valoradas, por cuanto se trata de declaraciones que fueron rendidas por fuera del proceso, razón por la cual, es necesario aplicar lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ratificación.”[54]

    Sin embargo, en recientes fallos la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, ha señalado que la ratificación de los testimonios por vía de las facultades oficiosas que le confiere el ordenamiento jurídico al juez laboral y de la seguridad social, es un deber derivado de la dirección del proceso que este ostenta. En este sentido, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria al momento de estudiar un caso en el que se discutía la validez de la ratificación de los testimonios que establece el artículo 229 del C.P.C. como prueba válida para determinar el tiempo de servicios y el salario de un trabajador que solicitaba una pensión de jubilación, expresó que el juez “conforme a sus facultades oficiosas que le confiere el artículo 83 del CPTSS, no solo podía, sino que era su obligación, como director del proceso, procurar que la prueba surtiera todos sus efectos, decretando su ratificación (…).”[55]

    En este mismo fallo, la Corte suprema precisó que “(…) si bien, para la ratificación del testimonio, el artículo 229 del CPC exige que se repita el interrogatorio inicialmente practicado, ello no implica que se haga en los mismos términos, sino que basta que verse sobre el mismo asunto (…). En tal medida, el juez (…) cuenta con facultades amplias para hacer las preguntas pertinentes que sean necesarias para aclarar el tema sobre el que versa la prueba, sin que por ello pueda aducirse una invalidez.”[56]

    De manera que la jurisprudencia autorizada en cuanto a la ratificación de testimonios y su valoración dentro del proceso, determina que frente a la ausencia de esta el juez bien puede: (i) darles el tratamiento de documentos declarativos provenientes de terceros –artículo 277 del C.P.C.-; o bien, (ii) ordenar oficiosamente la ratificación que establece el artículo 229 del C.P.C. al considerar que resulta necesario el esclarecimiento de elementos de juicio en el proceso y para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria, con lo cual se constituyen en testimonios válidos dentro del proceso. Ambas medidas se acompasan del respeto de los derechos y garantías de las partes. Su real distanciamiento surge de las particularidades de cada caso concreto, en virtud de las cuales el juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba, en el marco de la sana crítica.

    Vistas las consideraciones generales que constituyen el marco jurídico decisional del asunto que se revisa, se procede al análisis del caso concreto.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el asunto que se examina la señora S.B. de M. considera que la providencia judicial del Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de P., mediante la cual se le negó el incremento por cónyuge a cargo respecto de la pensión de jubilación de su fallecido esposo, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia, al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Lo anterior se sustenta en que a su parecer no se valoraron las declaraciones extra proceso que aportó al plenario, pues la juez consideró que las mismas carecían de validez al no cumplir con los requisitos de ratificación del artículo 229 del C.P.C.. Adicionalmente, sostuvo que si las declaraciones extra proceso que aportó debían ser ratificadas, el J. debió decretar de oficio dicha ritualidad en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

A su turno, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de P. afirmó que las declaraciones extra juicio, de conformidad con el numeral 2° del artículo 229 del C.P.C. deben ser ratificadas en el proceso para ser valoradas, pues de esta manera se respeta el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte contraria y se cumple con los principios constitucionales de publicidad y contradicción; adicionalmente sostuvo que la ratificación permite al operador jurídico la observancia de la veracidad del dicho del testigo, lo cual no sucede con meras declaraciones extra proceso.

Para resolver el presente asunto, con base en las reglas decisionales señaladas en las consideraciones precedentes, la S. procederá a efectuar el análisis respecto a la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para posteriormente establecer si se configuró la causal específica de procedibilidad alegada por la accionante.

  1. Constatación de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    7.1 La Relevancia constitucional del asunto bajo examen.

    Encuentra la Corte, que la tutela se dirige contra una decisión judicial que la actora consideró vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al exigirle un procedimiento que el funcionario judicial hubiere podido decretar oficiosamente y frente al cual no tiene otra instancia para controvertir tal determinación. La decisión adoptada afecta directamente la situación de la demandante como beneficiaria de una prestación social que es esencial para su subsistencia. En tal sentido, el amparo solicitado se relaciona directamente con principios fundamentales de la Constitución (artículos 1, 53 y 86) y con la garantía de los artículos 29, 48 y 228 de la misma. Así las cosas el asunto es de relevancia constitucional.

    7.2 El agotamiento de los mecanismos ordinarios al alcance del actor.

    Observa la S. que el proceso que se siguió es de única instancia y que dentro del mismo la parte actora intentó agotar el recurso de reposición contra la decisión que censura, dentro del proceso ordinario de la referencia, al considerar que era el único disponible en atención al tipo de proceso. En efecto, como consta en los hechos narrados en los antecedentes de esta providencia, una vez surtida la decisión de la J. 1º Municipal de pequeñas causas laborales de P., la apoderada judicial de la parte demandante intentó reponer la sentencia, siendo denegado por improcedente por la funcionaria judicial quien adujo que contra dicha decisión no procedía ningún recurso por tratarse de un fallo de única instancia.

    7.3 Satisfacción del requisito de inmediatez.

    La decisión que se censura data del 27 de julio de 2012, la tutela fue instaurada dentro de un plazo razonable y oportuno, comoquiera que fue presentada el 29 de agosto de 2012. Así las cosas el término en el que se presentó la acción de tutela, poco más de un mes, es razonable, por lo cual se satisface el requisito de inmediatez al no encontrar una afectación grave del principio de seguridad jurídica en relación con las decisiones judiciales.

    7.4 La incidencia directa de una irregularidad procesal en la decisión impugnada.

    La acción de amparo del asunto que se revisa tiene como objeto cuestionar la decisión del Juzgado 1º Municipal de pequeñas causas laborales de P. que denegó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral elevada por la accionante con fundamento en el incumplimiento de requisitos procedimentales. En el sub examine, la juez que conoció del proceso laboral sostuvo que la ratificación de los testimonios extra juicio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 229 del C.P.C., por lo cual no era posible valorarlos y en consecuencia no resultaba probada la dependencia económica respecto de su difunto esposo con lo cual se negaba el incremento de la prestación social que se solicitaba. La S. evidencia de esta manera, que efectivamente la ausencia de valoración de dichos testimonios con base en la exigencia del cumplimiento de la ratificación (artículo 229 del C.P.C.), incidió directamente en la decisión que se ataca, en tanto la juez con base en tal ritualidad, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas y agencias del derecho a la parte demandada.

    7.5 La identificación razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados, y su alegación en el proceso judicial.

    Los antecedentes de la demanda dan cuenta de que la demandante señala como fuente de la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia, el pronunciamiento del juez ordinario sobre la imposibilidad de probar la convivencia y la dependencia que ella alegaba respecto a su difunto esposo. En consecuencia, a juicio de la accionante se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues la funcionario judicial bien podía decretar oficiosamente la ratificación de los testimonios. Dentro del proceso tal situación fue alegada y se intentó impugnar la determinación adoptada, lo cual resultó infructuoso. Se encuentra igualmente satisfecho este requisito.

    7.6 No se trata de una tutela contra tutela.

    Como se indicó, en este caso se impugna la decisión del Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de P., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria laboral al señor S.M.M. difunto esposo de la hoy demandante.

    La S. ha evidenciado la concurrencia de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En consecuencia, procederá a establecer si se estructura la causal atinente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que ha alegado la demandante, y así determinar si se vulneraron sus derechos fundamentales.

  2. La exigencia de la ratificación de testimonios extra juicio constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los eventos en los que el juez puede decretar dicho requisito oficiosamente para garantizar la justicia material en el proceso.

    8.1 El proceso ordinario que culminó con la decisión judicial que se censura en el asunto de la referencia fue iniciado por el señor S.M.M., quien solicitó ante la jurisdicción ordinaria laboral el reconocimiento del incremento a su pensión por tener a su cónyuge a su cargo, petición que elevó en virtud de lo establecido en el artículo 21 literal b del Acuerdo 049 de 1990.

    Durante el transcurso del proceso ordinario el señor S.M.M. falleció, lo cual se informó al despacho judicial de conocimiento quien a petición de la parte interesada continuó con el juicio según lo estipulado en el artículo 69 del C.P.C.. En consecuencia, se fijó fecha para la correspondiente audiencia única obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación de litigio y juzgamiento.

    En la audiencia celebrada el 27 de julio de 2012 ante el Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de P., se aportaron al proceso como pruebas para establecer la convivencia y dependencia económica de la esposa del señor M., la ahora demandante, S.B. de M., tres declaraciones extra juicio.[57]

    Al momento de emitir sentencia la funcionaria judicial adujo que no era posible constatar los dichos de la demanda, en tanto los testimonios extra juicio aportados al proceso no cumplieron con las ritualidades establecidas en el artículo 229 del C.P.C, esto es, no fueron debidamente ratificados. A criterio de la juez, dicha actuación no es una mera formalidad, sino que garantiza el respeto de los derechos al debido proceso de la parte contraria y permite al funcionario judicial observar la verosimilitud de los dichos del testigo. Por lo anterior decidió negar las pretensiones de la demanda laboral, y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

    8.2 Ante la situación descrita, la S. evidencia la ocurrencia de una falencia por parte del juez ordinario al obviar las alternativas que le ofrecía el ordenamiento jurídico, y que han sido delineadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral-, para subsanar la falta de ratificación de los testimonios extra juicio que el mismo funcionario adujo como necesaria. Tal omisión del juez ordinario, constituye un defecto que encuadra dentro de la categoría de la causal procedimental por exceso ritual manifiesto, que como consecuencia conllevó la omisión en la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, con lo cual, se incurrió concomitantemente en un defecto fáctico como a continuación se procede a explicar.

    8.2.1 En primer lugar, la S. quisiera precisar que comparte el criterio de la funcionaria judicial en cuanto la ratificación de los testimonios extra juicio constituye una formalidad relevante. Este requisito (la ratificación) tiene importancia en tanto garantiza el respeto de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte contraria en el proceso, la cual no tiene la oportunidad de controvertir tales pruebas en el marco del proceso ordinario. Empero, en criterio de la Corte, este razonamiento no es obstáculo para que el juzgador cumpla con las obligaciones y deberes que le impone el ordenamiento jurídico, en particular la utilización de las facultades y medios que este le otorga para lograr la justicia material y la eficacia de los derechos fundamentales, especialmente, entratándose de asuntos propios de la justicia laboral y de la seguridad social.

    En este sentido, la Corte no comparte los argumentos con los que la juez de la causa sustentó la validez de la decisión judicial que censura la accionante en razón a que con base en ellos, precisamente, incurre en defectos vulneratorios de los derechos al debido proceso y la administración de justicia. De una parte, si bien es cierto que el requisito de ratificación de los testimonios extra juicio establecido en el artículo 229 del C.P.C. es una garantía del derecho al debido proceso de la parte contraria en el proceso ordinario, el cumplimiento de dicho requisito no debe ser obstáculo para que se logren los fines de la justicia material, esto es resolver las controversias jurídicas de fondo. En esta perspectiva, la exigencia de una formalidad no puede elevarse a rango tal que su incumplimiento implique la negación de la justicia misma.

    8.2.2 De otra parte, tampoco se encuentra coherencia entre la decisión adoptada por la juez y las consideraciones que la sustentan, en particular, respecto a que la ratificación de los testimonios extra juicio es necesaria para que dicha funcionaria pueda comprobar la veracidad de los dichos de la parte en el proceso. Este argumento resulta inadmisible y contradictorio, en tanto la funcionaria desconoce abiertamente su deber constitucional derivado de su función judicial de utilizar los mecanismos judiciales que le provee el ordenamiento jurídico para lograr la justicia material propia del Estado social de derecho. Así las cosas, resulta una inconsistencia pragmática[58], que el juzgador evidencie la carencia de un elemento necesario para impartir justicia y que no utilice las facultades oficiosas que le provee el ordenamiento jurídico para subsanarla.

    8.3 Adicionalmente, la funcionaria, al adoptar dicha postura, desconoce abiertamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral-. Los pronunciamientos del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria han señalado no solo la posibilidad de decretar la ratificación de los testimonios que establece el artículo 229 del C.P.C., en virtud de las facultades oficiosas que le provee el ordenamiento jurídico al juez laboral y de la seguridad social como director del proceso, sino que adicionalmente, ha establecido que ante la falta de la mencionada validación, se debe optar por valorar tales pruebas como documentos emanados de terceros, según lo establecido en el artículo 277 del C.P.C., precisando eso sí, que frente a tales documentos igualmente procede la ratificación si la parte contraria lo solicita.[59]

    8.4 Como se señaló en las consideraciones generales de este fallo, cuando del ámbito laboral y de la seguridad social se trata, no opera el esquema de justicia rogada aplicable a otros ámbitos jurisdiccionales, en tanto deben cumplirse fines esenciales del Estado y de la justicia en particular, y porque tales ámbitos de regulación están revestidos de principios constitucionales de especial observancia. En este contexto, en virtud de las facultades otorgadas por la ley y la obligación constitucional de los jueces de garantizar los derechos de quienes acuden ante la justicia, la J. 1° Municipal de pequeñas causas laborales de P. debió decretar oficiosamente las pruebas o las ordenes complementarias pertinentes que hubiere considerado necesarias para resolver la controversia suscitada, si consideraba que debía garantizarle los derechos de contradicción y defensa a la parte demandada en el proceso. Y en todo caso, al no ordenar dicha ratificación, debió tomar en cuenta las declaraciones aportadas por la parte demandante para valorarlas como documentos contentivos de las manifestaciones de terceros aportadas al proceso, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema.

    8.5 Al respecto, la S. es consciente de la relevancia de la independencia en la actividad judicial, en especial en temas relativos a la valoración probatoria, no obstante, ello no es excusa para tomar decisiones superficiales ante la evidencia de hechos que necesariamente versan sobre la garantía de derechos sustanciales como el que en su momento reclamaba el señor S.M.M., y que posteriormente se transfirió a su esposa, la ahora accionante S.B. de M., quien además es una persona mayor, de la tercera edad, que dependía económicamente de su difunto esposo.

    La S. resalta, igualmente, que considera acertado el planteamiento según el cual para probar la dependencia económica de la esposa supérstite del señor S.M.M., resultaban pertinentes, conducentes y necesarios los testimonios extra juicio aportados por la parte demandante. Sin embargo, tales pruebas debían valorarse no solo bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, sino también con observancia de las pautas establecidas por la jurisprudencia autorizada que ha estudiado la materia. Esto, pues con la exigencia de la validación de los testimonios, además de respetar el debido proceso de la parte contradictora, el juez de conocimiento ante la barrera que el requisito de ratificación constituía para la justicia material, tenía la obligación de subsanarlo ordenando oficiosamente el cumplimiento de la exigencia que extrañaba, o bien otorgándoles el valor de documentos con declaraciones de terceros que ha establecido la jurisprudencia. De manera que, ante la pasividad del funcionario judicial, este incurre no solo en una vulneración derivada de una exigencia irrazonable y desproporcionada, sino también en una omisión en la valoración de la prueba que incide directamente en la adjudicación del derecho que reclamaba la accionante.

    8.6 En este punto, la S. considera importante recabar que en los eventos en los cuales el ciudadano cuenta con menores recursos y medios para discutir una decisión judicial, crece de forma inversamente proporcional la obligación de la autoridad judicial de utilizar todos los medios a su alcance para salvaguardar los derechos de aquel, con miras a proteger sus derechos fundamentales y a otorgar una administración de justicia eficiente y de calidad. Lo anterior tiene asidero en las obligaciones constitucionales y legales de los jueces como protectores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en la función de administración de justicia que les corresponde, la cual, en materia laboral y de la seguridad social, les impone los deberes de búsqueda de la verdad real, realización de la justicia material y eficacia de los derechos sustantivos. De esta manera, en el sub examine, al tratarse de un proceso de única instancia en el que la parte demandante no tenía mayores recursos, en especial el de apelación para acceder a una segunda instancia, la funcionaria judicial debió adoptar una posición activa como garante de los derechos fundamentales de las partes y en procura de la consecución de la justicia material y la verdad real, razón por la cual, resulta censurable su pasividad respecto al uso de las potestades que le profiere el ordenamiento legal como directora del proceso.

    8.7 En este punto, la S. encuentra que la exigencia del cumplimiento de la ratificación instituida en el artículo 229 del C.P.C. como fundamento que conllevó a negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda ordinaria en el sub examine, no solo constituye una elevación excesiva de un formalismo procesal, sino que hace nugatorio el derecho del actor al acceso y a una eficaz decisión judicial, con el agravante de tratarse de un evento en el que la demandante no puede acudir a una segunda instancia por tratarse de un proceso de única instancia. Ante tal escenario, (i) se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al elevar el rigorismo procedimental a un punto tal que hace nugatorio el cumplimiento de la justicia en general, y de los derechos sustanciales de la parte demandante en particular; y (ii) adicionalmente, la decisión adoptada, viciada por el defecto antes alegado, conllevó a la omisión en la valoración de las pruebas que debían tenerse en cuenta para la decisión de fondo, con lo cual, consecuentemente se incurrió en un defecto fáctico al pretermitir la evaluación de elementos de juicio fundamentales para el proceso (dimensión negativa del defecto fáctico).

    8.8 En síntesis, esta S. estima que en el asunto que se revisa la juez del proceso ordinario incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y en consecuencia en un defecto factico (en su dimensión negativa), en tanto la funcionaria desechó la valoración de las declaraciones extra juicio aportadas al proceso, en razón a que impuso la carga a la parte demandante dentro del proceso ordinario de única instancia, de ratificar los testimonios establecida en el artículo 229 del C.P.C.. El vicio señalado se estructura debido a que tal obligación probatoria debía ser subsanada por el juzgador en virtud de los deberes que le impone la función judicial. Lo anterior pues de una parte, el juez está obligado a salvaguardar los derechos fundamentales de las partes; y de otra, porque constituye su deber buscar la justicia material utilizando todos los recursos que le provee el ordenamiento jurídico, máxime en aquellos eventos en los que los ciudadanos cuentan con escasos recursos para amparar sus derechos.

    8.9 Así las cosas, la S. evidencia que respecto a la ocurrencia del defecto deprecado (procedimental por exceso ritual manifiesto) se cumplieron los requisitos que configuran al mismo, esto es:

    (i) No hubo la posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía pues el actor intentó agotar el único recurso con el que consideraba que estaba a su alcance, razón por la cual acudió subsidiariamente a la acción de tutela;

    (ii) El defecto procesal tuvo una incidencia directa en el fallo acusado en tanto la exigencia del requisito de ratificación previsto en el artículo 229 del C.P.C. vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia;

    (iii) La irregularidad fue alegada dentro del proceso ordinario laboral, utilizando los recursos ordinarios con los que contaba a su alcance; y

    (iv) Como consecuencia de todo lo anterior se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    En otros términos, la decisión adoptada por la funcionaria judicial no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos sustantivos de los ciudadanos; su actuar constituye una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; exige un requisito formal cuya aplicación es en exceso rigurosa del derecho procesal; y deviene en el desconocimiento de derechos fundamentales.

    Por las anteriores consideraciones esta S. encuentra que se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocado por la demandante, y en consecuencia procederá a dejar sin efectos la decisión judicial censurada y a ordenar la emisión de una nueva, la cual deberá subsanar los yerros señalados en este fallo. Por las anteriores razones, la S. adopta la siguiente

IV. DECISIÓN

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en este proceso.

Segundo. Revocar, los fallos del dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de P.-S. Laboral en segunda instancia, y que confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de P. del diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), que negó la tutela instaurada por la señora S.B. de M. contra la providencia del 27 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Primero (1°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de P., y en su lugar amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la demandante.

Tercero. Dejar sin efectos las decisiones proferidas en la audiencia celebrada el día 27 de julio de 2012, por el Juzgado Primero (1°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de P., mediante el cual se emitió fallo en contra de las pretensiones de la demanda en el proceso ordinaria laboral de única instancia 2011-01106 iniciado por el señor S.M.M., y continuado por la señora S.B. de M. en contra del Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones).

Cuarto. Ordenar, al Juzgado Primero (1°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de P. que en un término no superior a los quince (15) días a la notificación de esta sentencia, deberá realizar una nueva audiencia dentro de la cual ordenará la ratificación de los testimonios extra juicio del señor M.G.G., y las señoras C.P.G.R., y C.A.M.A., según lo establecido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y las demás normas pertinentes, aportados por la parte demandante al proceso ordinario de la referencia; y en consecuencia deberá emitir sentencia de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para el proceso.

Quinto. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

L.E.V.S.

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Consistente en: “Artículo 6º: (…) b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez.”

[2] “Artículo 10º: (…) La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho.” Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

[3] “Artículo 21: Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

(…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.”

[4] “Artículo 69. Terminación del poder. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.

El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.

Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial.

La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320.

La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.”

[5] Declaraciones rendidas ante el Notario Segundo de Chinchiná (Caldas) del señor M.G.G., y las señoras C.P.G.R., y C.A.M.A., obrantes a folios 18 a 20 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario.

[6] Grabación Magnetofónica de la Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y juzgamiento, dentro del proceso radicado 66001-41-05-001-2011-01106, allegada por el Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de P., folio 76 del Cuaderno Principal del proceso ordinario. Revisado del archivo 66001-41-05-001-2011-01106 en los rangos de tiempo del minuto 01:07: 57 a 01:13:00.

[7] M.P.J.C.T..

[8] Es importante precisar que la jurisprudencia constitucional, adicionalmente, ha desarrollado una segunda modalidad del defecto procedimental denominada “por exceso ritual manifiesto”, que ha pesar de no estar incluida en el conjunto de los tipos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, hace parte integral de la doctrina de la tutela contra providencia judicial que ha desarrollado la Corte. Esta forma de estructuración de aquel vicio de las providencias judiciales, el cual se explicará particularmente en el apartado número 4 de los fundamentos de esta providencia, ha sido desarrollado por las sentencias T-1306 de 2001 M.P.M.G.M.C., T-974 de 2003 M.P.R.E.G., T-973 de 2004 M.P.J.A.R., T-264 de 2009 M.P.L.E.V.S. y T-599 de 2009 M.P.J.C.H.P., entre otras.

[9] Sentencia T-264 de 2009. M.P.L.E.V.S..

[10] Cfr. sentencias T-268 de 2010 M.P.J.I.P.P., T-301 de 2010 M.P.J.I.P.C. y T-893 de 2011 M.P.J.I.P.C..

[11] Cfr. sentencias T-389 de 2006 M.P.H.A.S.P., T-1267 de 2008 M.P.M.G.C. y T-386 de 2010 M.P.N.P.P..

[12] Cfr. sentencias T-264 de 2009. M.P.L.E.V.S., T-267 de 2011 M.P.M.G.C., T-327 de 2011 M.P.J.I.P.C., T-591 de 2011 M.P.L.E.V.S. y T-213 de 2012 M.P.L.E.V.S..

[13] Al respecto ver entre otras las sentencias SU-159 de 2002 M.P.M.J.C.E., T-996 de 2003 M.P.C.I.V.H..

[14] Cfr. Sentencia T-264 de 2009 M.P.L.E.V.S., T-599 de 2009 M.P.J.C.H.P., T-591 de 2011 M.P.L.E.V.S..

[15] Al respecto consultar la sentencia T-264 (M.P.L.E.V.S.) en la que se realiza un recuento jurisprudencial del desarrollo del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-1306 de 2001 M.P.M.G.M.C., T-590 de 2003 M.P.E.M.L., T-973 de 2004 M.P.J.A.R., T-289 de 2005 M.P.M.G.M.C., T-1091 de 2008 M.P.M.J.C.E., T-599 de 2009 M.P.J.C.H.P., T-268 de 2010 M.P.J.I.P.P., T-386 de 2010 M.P.N.P.P., T-531 de 2010 M.P.G.E.M.M., T-637 de 2010 M.P.J.C.H.P., T-769 de 2010 M.P.G.E.M.M., T-972 de 2010 M.P.G.E.M.M., T-1004 de 2010 M.P.J.C.H.P., T-267 de 2011 M.P.M.G.C., T-327 de 2011 M.P.J.I.P.C., T-429 de 2011 M.P.J.I.P.C., T-781 de 2011 M.P.H.A.S.P., T-892 de 2011 M.P.N.P.P., T-893 de 2011 M.P.J.I.P.C., T-950 de 2011 M.P.J.I.P.P., T-158 de 2012 M.P.N.P.P. y T-213 de 2012 M.P.L.E.V.S..

[16] Así por ejemplo, en uno de los primeros pronunciamientos respecto al exceso ritual manifiesto, en la sentencia T-1306 de 2001 M.P.M.G.M.C., esta Corte analizó el caso de un ciudadano que, una vez agotados los recursos ordinarios, acudió a la Corte Suprema de Justicia mediante el recurso extraordinario de casación. En el asunto, esta Alta Corporación evidenció que el demandante efectivamente tenía el derecho a su pensión de vejez, sin embargo decidió no casar la sentencia de segunda instancia que le había negado el reconocimiento de la misma, debido a que incurrió en errores técnicos al presentar la demanda de casación. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló que si bien los requisitos formales y técnicos del recurso extraordinario de casación son constitucionalmente legítimos, no encontraba admisible que la Corte Suprema de Justicia, tras constatar que el peticionario cumplía con los requisitos para acceder a un derecho constitucional, finalmente decidiera no casar la sentencia impugnada porque no cumplió con los requisitos de forma.

[17] Cfr. sentencias T-1091 de 2008 M.P.M.J.C.E., T-386 de 2010 M.P.N.P.P., T-429 de 2011 M.P.J.I.P.C., T-893 de 2011 M.P.J.I.P.C..

[18] Cfr. sentencias T-892 de 2011 M.P.N.P.P..

[19] Cfr. sentencias T-599 de 2009 M.P.J.C.H.P., T-268 de 2010 M.P.J.I.P.P., T-386 de 2010 M.P.N.P.P., T-531 de 2010 M.P.G.E.M.M., T-950 de 2010 M.P.N.P.P., T-327 de 2011 M.P.J.I.P.C..

[20] En la sentencia T-973 de 2004 M.P.J.A.R. la Corte estudió el caso de un proceso civil de responsabilidad extracontractual entre sociedades comerciales, en el que el juez decretó la perención del proceso por la inasistencia del suplente del representante legal de una de las entidades parte, pese a que la parte afectada intentó demostrar que aquél había sido removido del cargo, hacía más de dos años antes de la fecha programada para la celebración de la audiencia. En el caso el juez no consideraba la prueba idónea, porque la decisión resultaba inoponible hasta su inscripción en el registro mercantil. La Corte, tras reiterar la ratio decidendi de la sentencia T-1306 de 2001 M.P.M.G.M.C., señaló que, si bien los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica, “no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial; que el sistema de libre apreciación es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales más importantes, y que “tiene operancia” aun tratándose de actos sujetos a formas sustanciales (…).”

[21] Í..

[22] Sobre la relación entre defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico, remitirse a la consideración 4.8 de este apartado.

[23] Sentencia T-264 de 2009 M.P.L.E.V.S..

[24] Al respecto ver entre otras la sentencia T-591 de 2011 M.P.L.E.V.S..

[25] Sentencias sentencia T-1091 de M.P.M.J.C.E. y T-429 de 2011 M.P.J.I.P.C..

[26] Sentencia T-264 de 2009. M.P.L.E.V.S.. En igual sentido consultar las sentencias SU-159 de 2002 M.P.M.J.C.E., C-590 de 2005 M.P.J.C.T. y T-737 de 2007 M.P.J.C.T..

[27] I.. T-264 de 2009 M.P.L.E.V.S..

[28] En la sentencia SU-817 de 2010 M.P.H.A.S.P. la Corte precisó que el defecto fáctico se configura, “cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la resolución del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales”. En esos casos, corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso, lo que se traduce en que se debe emitir un juicio de evidencia en procura de determinar si el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o en la apreciación de la prueba. En la sentencia SU-447 de 2011 M.P.M.G.C., la Corte precisó que el defecto fáctico se estructura en dos dimensiones: (i) una negativa, que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”; y, (ii) una positiva, que se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución”. Concretamente respecto al defecto fáctico por dimensión negativa, se han identificado tres escenarios de ocurrencia (sentencias T-737 de 2007 M.P.J.C.T., T-654 de 2009 M.P.M.V.C.C. y T-386 de 2010 M.P.N.P.P., entre otras): el primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

[29] Cfr. Sentencia T-264 de 2009 M.P.L.E.V.S. y T-591 de 2011 M.P.L.E.V.S..

[30] Sentencia T-591 de 2011 M.P.L.E.V.S..

[31] Sentencia T-591 de 2011 M.P.L.E.V.S.. Igualmente consultar las sentencias T-599 de 2009 M.P.J.C.H.P., T-386 de 2010 M.P.N.P.P. y T-327 de 2011 M.P.J.I.P.C..

[32] Sentencia T-654 de 2009, M.P.M.V.C.C. en la cual la Corte señaló que si bien puede suceder que el deber del juez de decretar pruebas de oficio no está enunciado puntualmente y en abstracto en la Constitución o en la ley, en determinados casos concretos es posible advertir que la Constitución obliga al juez a decretar esas pruebas de oficio, lo anterior pues, “la fuente específica de ese deber sería, entonces, la fuerza normativa de los derechos fundamentales, que en ocasiones demandan una participación activa del juez en su defensa y protección efectiva.”

[33] Sentencia T-264 de 2009 M.P.L.E.V.S.. Regla igualmente seguida en las sentencias T-893 de 2011 M.P.J.I.P.C. y T-213 de 2012 M.P.L.E.V.S..

[34] Í.. Sentencias T-893 de 2011 M.P.J.I.P.C.

[35] Respecto a la tendencia inquisitiva en el proceso laboral, se pueden consultar la sentencia C-1270 de 2000 M.P.A.B.C., en el cual la Corte señaló que “(…) es así, como se establece en el Código Procesal del Trabajo reglas singulares para el trámite de los diferentes procesos, tanto ordinarios de único o primera instancia, como especiales, y una serie de principios que le dan una fisonomía particular a dichos procesos, como son los de: concentración de pruebas, inmediación (art. 25 y 31), oralidad (art. 39), publicidad (art. 44), inquisitivo (art. 30 y 489, lealtad procesal (art´. 49), y libre apreciación de pruebas (art. 61).” Adicionalmente se puede consultar la sentencia T-958 de 2005 M.P.H.A.S.P., en el que la Corte señaló que entratándose del régimen legal del procedimiento laboral “(…) derivado del principio inquisitivo, la autoridad judicial está facultada para decretar y practicarlas pruebas que considere indispensables para lograr un convencimiento sobre los hechos objeto de controversia que se han puesto a su consideración, las cuales debe aprecias de conformidad con las reglas de la sana crítica.”

[36] Así por ejemplo en la sentencia T-264 de 2009 (M.P.L.E.V.S.) se advirtió que existen dos controversias actuales en el campo de la teoría del proceso, a saber: (i) la posibilidad -teórica o práctica- de alcanzar la verdad en el ámbito del proceso judicial; y, (ii) la relevancia o necesidad de la prueba en el marco de los fines del proceso. Frente a la primera, se dijo que en el proceso si es posible acceder a una verdad relativa sobre los hechos, mediante la obtención por parte del juez de la mayor cantidad de información jurídicamente relevante para la resolución del caso sometido a su estudio, la cual posteriormente debe evaluar racionalmente y de forma rigurosa en pos de comprobar la veracidad de hechos pasados. De esa forma, “la verdad así construida, como se ha expresado, es de tipo relativo, contextual, y limitada legal y fácticamente, pero cualquier decisión judicial debe partir de las conclusiones obtenidas en ese proceso de análisis si no se quiere que la sentencia sea absurda o inicua”. De otra parte, respecto de la segunda controversia, ésta tiene su cimiente en la ideología con la que se concibe el proceso civil, es decir, si mantiene su carácter estrictamente dispositivo o, si dando alcance a las facultades oficiosas del juez, el carácter inquisitivo es determinante para obtener la verdad de los hechos. Igualmente la sentencia mencionada señaló que: “La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material. La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso. Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz”.

[37] M.P.L.E.V.S..

[38] M.P.L.E.V.S..

[39] Así por ejemplo, la jurisprudencia ya había advertido (T-264 de 2009 M.P.L.E.V.S.) que el ordenamiento colombiano no es indiferente a la verdad desde un punto de vista ideológico, como lo demuestra el valor dado a la prueba como elemento del debido proceso constitucional, el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales, y la obligación de los funcionarios de evitar fallos inhibitorios que erosionan el derecho al acceso a la administración de justicia (T-134 de 2004), removiendo los obstáculos que le impidan llegar a una decisión de mérito.

[40] Escuela Judicial R.L.B., “Dirección Judicial del Proceso”, Consejo Superior de la Judicatura, 2011, P. 230.

[41] En un sentido similar en la sentencia T-264 de 2009 (M.P.L.E.V.S.) se advirtió respecto a la objeción de la posible parcialización del juez al usar las facultades oficiosas en el decreto de pruebas, que “desde el punto de vista de la Constitución Política, la facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso.”

[42] “Artículo 53: El Congreso expedirá el Estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación , el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificado hacer parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

[43] “Artículo 95: (…) 7. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:

(…)

7º Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia;(…)”

[44] Así por ejemplo, respecto a las implicaciones del derecho al debido proceso y el derecho a la administración de justicia en el núcleo esencial de aquel, en la sentencia C-227 de 2009 M.P.L.E.V.S. la Corte señaló que este es considerado: “(…) como un derecho de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (…) (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos.” Respecto al derecho al debido proceso y su núcleo esencial consultar entre otras las sentencias T-006 de 1992 M.P.E.C.M., C-059 de 1993 M.P.A.M.C., T-538 de 1994 M.P.E.C.M., C-037 de 1996 M.P.V.N.M., C-215 de 1999 M.P.M.V.S. de M., C-1195 de 2001 M.P.M.J.C.E. y M.G.M.C., C-662 de 2004 M.P.R.U.Y., C-115 de 2004 M.R.E.G. y C-731 de 2005 M.P.H.A.S.P.,

[45] Respecto a las especificidades del procedimiento laboral colombiano, la Corte en la sentencia T-389 de 2006 M.P.H.A.S.P., señaló que este “se rige por los principios de oralidad y publicidad, de conformidad con lo estipulado por el artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral. De igual manera, está regido por el principio del impulso procesal de oficio (C. de P.L. Art. 48) que faculta al juez para adelantar oficiosamente el proceso y, así, garantizar su rápido adelantamiento, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes, por lo cual debe sujetarse estrictamente a las etapas señaladas en la ley. Además, la autoridad judicial debe acudir a las reglas de la sana crítica para valorar el material probatorio con que cuenta, pues dentro del ordenamiento jurídico colombiano éste no se encuentra sujeto a la tarifa legal de pruebas, sino que puede apreciarlas libremente y, a fin de lograr el convencimiento de los hechos a partir de las mismas, está facultado para decretar pruebas de oficio y rechazar aquellas que encuentre inconducentes.”

[46] En esta perspectiva vale la pena recordar que desde la Sentencia T-406 de 1992, esta Corte ha sostenido que la función judicial a partir de la Carta de 1991 la “relación entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental en relación con la Constitución anterior; dicho cambio puede ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la administración o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales.”

[47] En la sentencia C-863 de 2008 (M.P.M.G.C.) la Corte tuvo la oportunidad para analizar la constitucionalidad del artículo 239 numeral 9° del Decreto 2282 de 1989 que establecía que los asuntos relacionados con derechos de autor se tramitarían mediante procesos de única instancia. En dicha oportunidad esta Corporación señaló respecto a ese tipo de proceso que “un proceso de única instancia no viola el debido proceso, si, a pesar de la eliminación de la posibilidad de impugnar la sentencia, las partes cuenten con una regulación que les asegure los derechos de defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia”. En igual sentido consultar las sentencias C- 040 de 2002 M.P.E.M.L.C.-095 de 2003 M.P.R.E.G.; C-900 de 2003 M.P.J.A.R.; C-103 de 2005 M.P.M.J.C.E.; C-1005 de 2005 M.P.Á.T.G. y C-718 de 2012 M.P.J.I.P.C..

[48] En la sentencia T-654 de 2009, M.P.M.V.C.C., esta Corte señaló que: “(…) debe recordarse que entre los fines esenciales del Estado están los de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y de “asegurar (…) la vigencia de un orden justo” (art. 2°, C.P.). Si esas son finalidades esenciales del Estado, todos los derechos relacionados con el proceso judicial deben ser leídos en función de la garantía eficaz de los derechos sustanciales, porque de lo contrario esas aspiraciones serían letra muerta a pesar de que, según la Carta, son esenciales. Ese entendimiento es concordante con el artículo 229 de la Carta, que a la letra dispone que en las actuaciones de la justicia “prevalecerá el derecho sustancial”.

[49] P.Q., J., Manual de Derecho Probatorio, Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda. 2009.

[50] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencia del 10 de junio de 2008, radicado 32166.

[51] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencia del 2 de marzo de 2007, radicado 27593. Igualmente reiterada en la sentencia de 6 de marzo de 2012, M.P.C.T.G., radicado 43422.

[52] I..

[53] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencia del 10 de junio de 2008, radicado 32166.

[54] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencia del 4 de agosto de 2009, M.P.F.J.R.G., radicado 32676.

[55] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencia del 2 de octubre de 2012, Radicación N° 45135, M.P.R.E.B..

[56] I..

[57] Declaraciones rendidas ante el Notario Segundo de Chinchiná (Caldas) del señor M.G.G., y las señoras C.P.G.R., y C.A.M.A., obrantes a folios 18 a 20 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario.

[58] Según C.S.N., un argumento basado en una “inconsistencia pragmática” alude a una contradicción lógica entre enunciados que presenta repercusiones a nivel práctico, en este sentido, en el plano de la argumentación jurídica por ejemplo, el juez puede incurrir en este tipo de inconsistencia al invocar la protección de un derecho o principio constitucional pero actuando en total contravía con este e incluso vulnerándolo. Al respecto consultar: N., C.S., Ética y Derechos Humanos: Un ensayo de fundamentación, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, Pp. 231 a 234. En igual sentido, R.A. plantea el concepto de “contradicción performativa” que corresponde al de inconsistencia pragmática que plantea N.. Cfr: A.R., Teoría del Discurso y Derechos Humanos, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1995, P. 105.

[59] Al respecto remitirse al numeral 5 de los fundamentos de esta providencia.

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