Sentencia de Tutela nº 452/13 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 458815546

Sentencia de Tutela nº 452/13 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2013

Número de sentencia452/13
Fecha15 Julio 2013
Número de expedienteT-3830812
MateriaDerecho Constitucional

T-452-13 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia T-452/13

Referencia: expediente T-3830812

Acción de tutela instaurada por A. delP.M.M., contra la F.ía General de la Nación y las F.ías 226 y 179 Seccionales de Bogotá.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

Magistrado ponente: N.P.P..

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo único de instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por A. delP.M.M., contra la F.ía General de la Nación y las F.ías 226 y 179 Seccionales de Bogotá.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicha corporación, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 21 de marzo del 2013, la Sala Tercera de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. delP.M.M. promovió acción de tutela en enero 31 de 2013, contra la F.ía General de la Nación y las F.ías 226 y 179 Seccionales de Bogotá, aduciendo vulneración de los derechos a la “dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la protección especial de los niños y las niñas, al acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia”, por los hechos que a continuación son resumidos.

    A.H. y narración efectuada en la demanda.

    1. La accionante señaló que en junio 26 de 2008, después de haber cumplido 19 años de edad, instauró denuncia penal en contra de su padre J.O.M.V., manifestando que “desde que tenía 7 años de edad, hasta los 15 años” la “manoseaba tocándome la cola por debajo de la ropa interior… los senos, posteriormente me tocó la vagina, algunas veces me hizo que le tocara el pene”.

    2. Expuso que debido a lo que tuvo que vivir se enfermó, presentando problemas de “gastritis y estrés, espasmos musculares”, motivo por el cual decidió irse a vivir donde una tía materna.

    3. Señaló que la F.ía Seccional 226 de Bogotá avocó el conocimiento del caso e inició la investigación por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto, en concurso heterogéneo.

    4. La actora indicó que en marzo 10 de 2009, se le practicó valoración sicológica por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictaminándose que presenta estrés postraumático, como secuela de carácter permanente, al igual que trastorno depresivo.

    5. Afirmó que en diciembre 22 de 2011, la F.ía 226 Seccional “calificó el merito sumarial, decretando la preclusión de la investigación, fundamentando la misma en que la conducta se encontraba prescrita ‘… si bien pudo cometerse el delito referido bajo la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2° del artículo 211 ibídem por la confianza depositada por la menor A. delP.M., en su agresor por tratarse de su padre, lo que aumentaría la pena a imponer para la conducta referida de una tercera parte a la mitad, la acción ya prescribió para el ilícito anotado…’”.

    Frente a ello, consideró que dicha F.ía desconoció “totalmente que la investigación era por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso heterogéneo con el punible de incesto”, desestimando también sus derechos fundamentales como víctima al omitir la aplicación de la Ley 1154 de 2007, “la cual entró en vigencia a partir del cuatro de septiembre de 2007”, estatuyendo que “cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción prescribirá en veinte (20) años, contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”.

    6. Finalizó agregando que no se tuvo en cuenta, por parte del ente investigador, que cuando instauró la denuncia (junio 26 de 2008) tenía 19 años de edad, haciéndose caso omiso “a lo estipulado en la Ley 154 (sic)… la cual aumenta los términos de la prescripción de la acción penal para quienes cometan delitos sexuales contra menores de edad”.

    B.D. relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

    1. Denuncia presentada por A. delP.M.M. por el delito de “actos sexuales con menor de 14 años” (fs. 16 a 21 cd. inicial).

    2. Valoración psicológica forense practicada a la accionante (marzo 10 de 2009, fs. 22 a 28 ib.), por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

    3. Resolución de situación jurídica del “señor J.O.M.V., sindicado de un presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso heterogéneo con el punible de incesto”, donde la F.ía seccional 226, resolvió “abstenerse de proferir medida de aseguramiento con relación al sindicado” (mayo 24 de 2011, fs. 29 a 38 ib.).

    4. Resolución de preclusión de la investigación (diciembre 22 de 2011, fs. 39 a 50 ib.).

    5. Recurso de “reposición y/o apelación contra el proveído calificatorio” mencionado, presentado en enero 13 de 2012 por la apoderada de la parte civil.

    6. Escrito presentado en enero 18 de 2012 por el defensor público del sindicado, como no recurrente de la reposición y/o apelación que impetró “la parte civil contra el proveído de Dic. 22 de 2011” (fs. 60 y 61 ib.).

    7. Constancia emitida por la F.ía General de la Nación, anotando que “desarchivadas las diligencias se observa que efectivamente interpuso la señora apoderada de la parte civil, recurso de reposición y apelación contra la resolución de preclusión… lo cierto es que por error involuntario se procedió al archivo del sumario sin que se pasara el proceso al despacho para la decisión correspondiente a los recursos impetrados… se ordena remitir el expediente… para los fines pertinentes…” (fs. 64 y 65 ib.).

    8. Desistimiento presentado por el defensor público del sindicado, sobre “la sustentación presentada en enero 18 de 2012”, ya que considera que el recurso de reposición y/o apelación fue extemporáneo, por lo cual debe “ser declarado desierto” (f. 71 ib.).

    9. Solicitud de “desarchivo y revisión de las diligencias del rubro, teniendo en cuenta que dentro de las mismas se presentan grandes inconsistencias” (fs. 79 a 82 ib.).

    10. Cédula de ciudadanía de la demandante (f. 83 ib.), donde consta que nació en enero 13 de 1989.

  2. Respuesta emitida por la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, F.ía 179 Seccional de Bogotá.

    Mediante escrito presentado en febrero 6 de 2013, la F. 179 Seccional de Bogotá reportó que ya se había contestado “una tutela interpuesta por la misma accionante, con fecha octubre 12 de 2012”, considerando necesario explicar “lo ocurrido en el mismo orden que lo plantea la accionante”, así:

    “1. Expresa la accionante que la F.ía 226 Seccional (de la cual recibió la suscrita F. las investigaciones, de está área de delitos sexuales el día 13 de febrero de 2012), consideró se le violaron sus derechos fundamentales.

    2. Para esta investigación en particular, a la fecha de la reasignación se encontraba precluida la investigación por PRESCRIPCIÓN de la acción penal, providencia interlocutoria fechada 22 de Diciembre de 2011.

    3. Con ocasión del derecho de petición formulado por la acá accionante, se ordena el desarchivo de las diligencias, encontrado lo siguiente:

    3.1.1. Con fecha 27 de diciembre de 2011 se observa que fue enviado el aerograma para la notificación. Estos 3 días correspondieron al 28, 29 y 30 de diciembre de 2011.

    3.1.2. Con fecha diciembre 30 de 2011 se fija el estado, el cual se cuenta desde el día siguiente a su fijación, esto es por 3 días que se cuentan desde el 2 de enero de 2012 y hasta el 5 de enero de 2012. Este día vence el estado. Lo cual significa que el 5 de enero de 2012, cobro (sic) ejecutoria la providencia.

    3.1.3. La abogada… de su puño y letra estampa el dorso de la providencia que interpone recurso de APELACIÓN contra la providencia… De esta manera se entiende que la abogada interpone la apelación directa, o sea que no interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación…

    3.1.4. Siendo así las cosas, la abogada y memorialista habría tenido como plazo para interponer la apelación directa 3 días después los cuales se cuentan a partir del día 10 de enero de 2012 y hasta el 12 del mismo mes y año inclusive.

    3.1.5. Significa lo anterior, que para el 13 de enero de 2012, fecha en la cual la abogada radico (sic) el recurso (expresando en la primera página que era de reposición y/o apelación, cuando ella en realidad solo interpuso la apelación directa, tal y como lo plasmó de su puño y letra el 22 de diciembre, ya los términos estaban vencidos.”

    Frente a lo anterior, concluyó que “el recurso estuvo presentado en forma EXTEMPORÁNEA”.

  3. Sentencia única de instancia en la acción de tutela.

    Mediante fallo de febrero 12 de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, denegó la tutela estimando que “resulta pertinente precisar en primer lugar, el periodo de tiempo durante el cual la accionante indicó haber sido víctima de actos sexuales por su progenitor, es decir, entre los 7 y 15 años de edad, así, teniendo en cuenta que nació en el mes de enero de 1989, cumplió los 15 años en enero de 2004, fecha que se tomará para hacer los cálculos relativos a la prescripción de la acción penal y la normatividad aplicable. Igualmente, la F.ía en su providencia refirió la existencia de un agravante de la conducta ante la confianza que había entre padre e hija, además de configurarse el punible de incesto” (f. 132 cd. inicial).

    Así mismo, señaló que el artículo 209 de la Ley 599 de 2000 punía el delito de actos sexuales distintos del acceso carnal con menor de catorce años, a enero de 2004 (fecha probable del último acto), con 3 a 5 años de prisión, aumentada de una tercera parte a la mitad por virtud del agravante, quedando un tope máximo de siete años y medio, lapso que determina si a la fecha en que se calificó el mérito del sumario la acción se encontraba prescrita.

    Aclaró que al asunto concreto no le son aplicables la Ley 890 de 2004 (que rige a partir del 1° de enero de 2005) ni la Ley 1154 de 2007, invocadas por la accionante, puesto que al tenerse enero de 2004 como fecha de comisión del último hecho, por favorabilidad no es viable aplicar una preceptiva adversa al procesado en forma retroactiva y el principio de legalidad, previsto en el artículo 6° del Código Penal, impone que el juzgamiento se realice conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa.

    De otra parte, “el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación de la Ley 890 de 2004, señalaba que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, para su equivalente es la providencia que calificó el mérito del sumario el día 22 de diciembre de 2011”.

    Entre otras observaciones, agregó que “para determinar si había lugar a la interrupción de la prescripción de la acción o por el contrario si la misma se encontraba prescrita, se toma el máximo de la pena imponible junto con el agravante para el delito más grave, que… corresponde a 7 años y 6 meses, por la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado, de manera que desde enero de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2011 transcurrieron siete años y once meses, lo que quiere decir, que la acción estaba prescrita y no había lugar a adelantar mas (sic) actuaciones por parte de la F.ía, sino proceder, como en efecto lo hizo a declarar la preclusión por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, la cual es una causal expresa y de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, pues propende por la salvaguarda del principio de seguridad jurídica” (f. 134 ib.).

    Por otra parte, respecto a la manifestación de que se interpuso el recurso de apelación dentro del término, pero a pesar de ello no se dio trámite ante el superior al considerarlo extemporáneo, aclaró que “según se desprende de los documentos anexos a la tutela, la providencia interlocutoria que decretó la preclusión de la investigación, cobró ejecutoria el día 5 de enero de 2012, por lo que a partir del 6 de enero se contaban los 4 días para la sustentación de la apelación, esto es, el día 12 de enero vencía el termino (sic) para el recurrente, no obstante, la apoderada de la parte civil radicó el memorial el día 13 de enero en las horas de la tarde, cuando ya el plazo había fenecido, quedando entonces incólume dicha determinación”.

    Finalizó afirmando que el proceso penal se ciñó al principio de legalidad y no se infringió ningún postulado constitucional que vulnere los derechos fundamentales de la demandante; además, “la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo que no puede recurrirse a ella como si fuese una tercera instancia procesal, ni para revivir términos precluidos por la inactividad de las partes interesadas”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

2.1. Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos a la “dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la protección especial de los niños y las niñas, al acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia”, fueron vulnerados por la F.ía General de la Nación y las F.ías 226 y 179 Seccionales de Bogotá, debido a que la accionante, una vez cumplió 19 años de edad (junio 26 de 2008), instauró denuncia penal en contra de su padre, por “actos sexuales con menor de catorce años en concurso heterogéneo con el punible de incesto”, que su progenitor perpetró contra ella desde los 7 años de edad hasta que se fue a vivir donde una tía al cumplir 15 (enero 13 de 2004), frente a lo cual la F.ía decretó preclusión, bajo el argumento adicional de que “no se pudo comprobar la materialidad de las conductas debiéndose absolver toda duda a favor del procesado en cumplimiento con lo preceptuado por el artículo 399 de C. de P.P. Ley 600 de 2000”[1].

Contra tal decisión, la apoderada de la parte civil recurrió en enero 13 de 2012, impugnación que fue considerada extemporánea.

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. Debe recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992 (M.P.J.G.H.G.) la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[2].

En el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla la expresión “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

3.2. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

3.3. En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes):

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución

Del mismo fallo C-543 de 1992, puede recordarse que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.

3.4. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas, cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

3.5. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar “decisiones” que contraríen de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional.

Así, siendo claro e indiscutible que los administradores de justicia igualmente deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.

3.6. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[3], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad.

Con todo, es preciso reiterar que la acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[4].

3.7. A su vez, es necesario observar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones enfocadas en el fallo C-543 de 1992, antes referido, deben siempre ser acatados los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el constituyente de 1991 enmarcó la procedencia del amparo.

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

3.8. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes).

En esa misma providencia se expresó previamente:

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

3.9. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”[5], siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    3.10. Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].

  12. Violación directa de la Constitución.”

    3.11. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[14].

    Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el análisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso judicial común, la posible vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.

    Cuarta. El rol de la F.ía General de la Nación en el sistema procesal penal mixto establecido en la Ley 600 de 2000. Preclusión de la investigación. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1. Conforme lo señaló esta corporación en sentencia T- 973 de diciembre 15 de 2011, M.P.G.E.M.M.:

    “… con la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, el Constituyente derivado modificó la estructura básica del proceso penal en Colombia, pasándose de un modelo mixto que había sido el originalmente adoptado por la Constitución de 1991, a un sistema procesal penal de tendencia acusatoria, contemplado en la Ley 906 de 2004.

    Sin desconocer las diferencias existentes entre los citados modelos, resulta relevante destacar que, en uno y otro caso, es el Estado, a través de la F.ía General de la Nación, el titular de la instrucción penal y, como tal, el encargado de investigar los hechos constitutivos de conductas delictivas, debiendo promover la respectiva acusación ante los jueces competentes, en caso de que hubiere lugar a ello.

    Antes de expedirse el Acto Legislativo 03 de 2002, el proceso penal se encontraba regulado, como ya se mencionó, en la Ley 600 de 2000. Concretamente, el artículo 114 de dicho ordenamiento definió como funciones a cargo de la F.ía General de la Nación, las siguientes: (

  13. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes; (b)Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento; (c) Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere lugar; (d) Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas; (e) Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley; (f) Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso y (g) Las demás que le atribuya el estatuto orgánico de la F.ía General de la Nación.”

    El proceso penal mantenido bajo la Ley 600 de de 2000 contiene un sistema procesal mixto, conformado básicamente por una etapa de investigación o de instrucción, que se adelanta bajo la dirección de la F.ía General de la Nación (organismo investigador y acusador, a nombre y por cuenta del Estado), y una etapa de juzgamiento, de competencia y dirección exclusiva del respectivo juez penal de conocimiento, donde la F.ía pasa a ser un sujeto procesal más.

    Así, bajo tal sistema la F.ía tiene un papel preponderante en la fase de investigación, con funciones investigativas y al mismo tiempo jurisdiccionales, que ejerce por sí misma, con amplitud en el allegamiento, práctica y valoración de las pruebas.

    4.2. Abierta formalmente la investigación, cuando se ha recaudado la prueba necesaria para calificar el mérito de la instrucción, o se ha vencido el término de ésta, mediante providencia de sustanciación que debe ser notificada personalmente y solo admite recurso de reposición, el F. la declara cerrada.

    Ejecutoriado tal proveído, se corre traslado a las partes para que presenten las solicitudes que consideren necesarias, en torno a sus pretensiones sobre la calificación que ha de adoptarse; luego, el F. cuenta con quince días hábiles para analizar con detenimiento la prueba recaudada en la etapa de instrucción y valorar si hay mérito para formular la acusación ante el juez competente o, en caso contrario, decretar la preclusión, lo cual también hará de apreciar que la acción penal no puede proseguir, al haber surgido una causal que genere su extinción, por ejemplo la muerte del procesado o la prescripción.

    Esta última emerge cuando expira el ius puniendi por el paso del tiempo, que en la etapa de instrucción se produce en un lapso “igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad”, pero nunca inferior a cinco años, así ese máximo sea menor al lustro o no esté prevista prisión.

    4.3. Contra la resolución de preclusión de la instrucción proceden los recursos de reposición y apelación que, como toda impugnación, han de ser interpuestos dentro de los términos legalmente fijados al efecto. Ejecutoriado dicha providencia hace tránsito a cosa juzgada y el proceso pasa a archivo con las respectivas anotaciones, sin perjuicio de que pueda proceder la acción de revisión, dentro de las causales previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000[15].

    Quinta. La inmediatez en acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

    Sobre la inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, cabe recordar que al ser declarado inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[16], no hay un término de caducidad para su interposición que, sin embargo, debe incoarse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto.

    En efecto, como ha indicado esta misma Sala de Revisión, “no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.)”[17].

    También en el fallo T-290 de abril 14 de 2011, M.P.J.I.P.C., se explicó que si con el amparo se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe solicitarse dentro de un marco temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

    En igual sentido, en el fallo T-142 de marzo 1º de 2012[18], M.P.H.A.S.P., se reiteró que la Corte Constitucional ha sostenido que “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable… desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”.

    Esta Corte ha expuesto igualmente que la valoración de las circunstancias por las cuales el accionante pudiera haberse demorado en pedir la tutela, debe realizarse de acuerdo con los hechos de que se trate y será menos rigurosa cuando el interesado esté en circunstancia de debilidad manifiesta, por quebrantos económicos, físicos o mentales (art. 13 Const.), lo cual justifique que se acuda a ella de manera tardía[19].

    Se encuentra establecido, entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador o amenazante, que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

    Sexta. Caso concreto

    6.1. En el caso bajo estudio, la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la “dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la protección especial de los niños y las niñas, al acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia”, por la resolución de preclusión dictada en diciembre 22 de 2011 por la F.ía 226 Seccional de Bogotá, dentro del proceso penal iniciado ante denuncia presentada el 26 de junio de 2008, por actos sexuales distintos del acceso carnal con menor de catorce años, en concurso con incesto, padecidos desde 1996 (cuando la denunciante tenía 7 años de edad), hasta enero 13 de 2004 (cuando cumplió 15 años y se fue a vivir con una tía), fecha que, a partir de la propia afirmación de la denunciante y a falta de otros elementos de comprobación, se tomará como la de finalización de los actos continuados y, por ende, como inicio del cómputo del término de prescripción.

    6.2. Como se indicó en los antecedentes de esta sentencia, la demanda de tutela fue presentada en enero 31 de 2013[20], contra la preclusión dispuesta en diciembre 22 de 2011 por la F.ía Seccional 226[21], ejecutoriada el día 5 de enero de 2012[22].

    6.3. En el informe secretarial de la “Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 ante Jueces Circuito y Municipales, Dirección Seccional de F.ías” (marzo 16 de 2012), se lee (f. 74 cd. inicial):

    “Revisados los actos de notificaciones de la resolución de fecha de 22 de diciembre de 2011, aparece que la parte civil interpone recurso de apelación, quedando ejecutoriada el día 5 de enero de 2012.

    … se encuentra el traslado de apelación realizado a la resolución aquí mencionada, encontrándose como fecha de inicio el 6 de enero de 2012 para las partes recurrentes, por 4 días venciéndose el término el día 12 de enero…

    … la parte apelante sustenta el recurso el día 13 de enero de este año, el cual se encuentra extemporáneo.

    Finalmente informo que la parte defensora… el 15 de marzo de los corrientes, allega memorial informando de esta eventualidad y desiste de la sustentación como no recurrente.”

    6.4. De otra parte, la calificación de la instrucción exige una valoración a fondo de las probanzas acopiadas, para apuntalar los fundamentos fácticos y jurídicos que permitan sostener la acusación ante el juez competente. De no llegarse a tal sustentación, lo que procede es la resolución de preclusión de la investigación, contemplada en la Ley 600 de 2000, artículo 399, frente a “los mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento”, esto es, cuando “aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse” (art. 39 ib.).

    6.5. Entre enero 13 de 2004, cuando la demandante cumplió 15 años y se fue a vivir con la tía, evitando mediante la distancia la continuación de los abusos, y diciembre 22 de 2011, cuando fue proferida la resolución de preclusión, trascurrieron siete años, once meses y nueve días, lapso superior a los cinco años del término de prescripción para el delito de incesto (sancionable con prisión de uno a cuatro años) y a los siete años y medio, resultante del máximo de cinco años previsto a principios de 2004 para el delito de actos sexuales diversos del acceso carnal con menor de catorce años (art. 209 L. 599 de 2000), más “de una tercera parte a la mitad” de agravación punitiva, por tener el probable responsable “carácter, posición o cargo que le de particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza” (art. 211-2 ib.).

    Observado lo anterior, a los efectos de esta acción de tutela y en cuanto implicaría abordar análisis en asuntos de exclusiva competencia de las autoridades judiciales penales (la F.ía General de la Nación, en la apreciación específica del caso), resulta superfluo e inapropiado entrar a estudiar si, (i) como concluyó la F. 226 Seccional de Bogotá en la resolución de preclusión, la denunciante incurrió “en contradicción” y “no se pudo comprobar la materialidad” de otras conductas, “debiéndose absolver toda duda a favor del procesado en cumplimiento con lo preceptuado por el artículo 399 del C. de P.P. ley 600 de 2000” (f. 50 cd. inicial); o (ii) si, cayendo en discusiones rancias, al cumplir catorce años se deja de ser “persona menor de catorce (14) años”, lo cual haría correr el término de prescripción desde enero 13 de 2003; o (iii) si el concurso material heterogéneo con el delito de incesto y la configuración simultánea de la causal de agravación referida en el párrafo anterior, subsumidas en ambas previsiones por ser el imputado el propio padre, quebrantaría el principio non bis in idem.

    6.6. Por otra parte, frente a la regla de inmediatez, a la cual se hizo referencia en la consideración quinta de esta sentencia, la parte actora, a pesar de contar con apoderada, recurrió extemporáneamente contra la resolución de preclusión, que quedó ejecutoriada en enero 5 de 2012 (f. 73 ib.), pero la demanda de tutela fue presentada en enero 31 de 2013. Para entonces, la actora ya tenía 24 años de edad y no es explicable que hubiere demorado un año en acudir al amparo constitucional, demora excesiva, aún más si se tiene en cuenta que la hipotética causa del eventual quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados, habría sido una decisión judicial que puso fin a la acción penal.

    6.7. De todo lo anterior se concluye que tuvo razón la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al negar en la sentencia única de instancia de febrero 12 de 2013 la tutela pedida contra la F.ía General de la Nación y las F.ías Seccionales 179 y 226 de Bogotá, pero ha podido advertir que también se había desatendido la regla de la inmediatez, lo cual implica improcedencia, como en efecto se decidirá, modificando en tal sentido dicho fallo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. MODIFICAR la sentencia de febrero 12 de 2013, proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela solicitada por A. delP.M.M. contra la F.ía General de la Nación y las F.ías 179 y 226 Seccionales. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE la acción.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaría General

[1] F. 50 cd. inicial.

[2] Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010, T-383 de mayo 16 de 2011 y T-812 de octubre 12 de 2012 todas con ponencia de quien ahora cumple igual función.

[3] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011 ; T-010, SU-026, T-042 , T-071 y T-812 de 2012.

[4] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, (M.P.E.C.M.); T-357 de abril 8 de 2005 (M.P.J.A.R.) y T-952 de noviembre 16 de 2006 (M.P.N.P.P.).

[5] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007 (M.P.J.A.R.); T-555 de agosto 19 de 2009 (M.P.L.E.V.S.); T-549 de agosto 28 de 2009 (M.P.J.I.P.P.) y T-268 de abril 19 de 2010 (M.P.J.I.P.P.).

[6] “Sentencia T-173/93”.

[7] “Sentencia T-504/00”.

[8] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”.

[9] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”.

[10] “Sentencia T-658-98”.

[11] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”.

[12] "Sentencia T-522/01".

[13] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01

[14] T-518 de noviembre 15 de 1995 (M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002 (M.P.E.M.L..

[15] Cfr. numerales 5°, 6° y 4° art. 192 L. 904 de 2006.

[16] C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G..

[17] Cfr. T-491 de junio y T-547 de julio 7 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función.

[18] En ese fallo se confirmaron las decisiones de instancia que habían declarado improcedente la acción de tutela incoada contra una sentencia, luego de dos años y cuatro meses de proferida.

[19] T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, ambas con ponencia del Magistrado H.A.S.P., entre otras.

[20] F. 1 cd. inicial.

[21] Fs. 39 a 50 ib..

[22] F. 188 ib...

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