Auto nº 191/13 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 459239302

Auto nº 191/13 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2013

PonenteMaria Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1913

A191-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 191/13

Referencia: expediente ICC-1913

Conflicto de competencia entre el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora E.P.C. inició incidente de desacato contra Colpensiones por el incumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia en la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2012.

1.2. Mediante auto No. 616 del 29 de abril de 2013 el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia ordenó al representante legal de Colpensiones cumplir la orden proferida por ese despacho en la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2012 que hacia referencia a la respuesta del derecho de petición interpuesto por la señora P.C.. Por lo tanto, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia en mención señaló:

“Notificar tanto a la parte incidentista como al funcionario requerido el contenido de esta providencia en forma personal o por otro medio expedito. Se ordena COMISIONAR a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (REPARTO) para la notificación personal de la presente providencia al accionado”.

1.3. Al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín le correspondió notificar al representante legal de Colpensiones el contenido del auto 616 del 29 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia.

1.4. Mediante auto del 9 de mayo de 2013 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín resolvió declararse impedido para cumplir la comisión ordenada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia. Sostuvo que las notificaciones por comisionado, establecidas en el artículo 316 y 317 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) se encontraban derogadas por la Ley 794 de 2003, “por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”, y agregó que “la práctica de la notificación personal se encuentra regulada en el artículo 315 del C.P.C., más precisamente en el numeral 1º del citado artículo en lo que tiene que ver con las notificaciones en Municipio distinto al de la sede del juzgado”.[2]

1.5. Mediante auto del 15 de mayo de 2013, ante las diferentes solicitudes del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia para que notificara personalmente al representante legal de Colpensiones el auto No. 616 del 29 de abril de 2013, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín resolvió “plantear ante la Honorable Corte Constitucional el conflicto negativo de competencia para tramitar y dar curso a la comisión encargada a este despacho por la señora Juez Laboral del Circuito de Caucasia (Ant)”.

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín reiteró que el artículo 316 del C.P.C. que consagraba las notificaciones por comisionado había sido derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, “Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”, por lo que, para notificar personalmente a una persona o entidad que tuviera domicilio en un municipio diferente al del Juzgado que ordenaba la notificación, debía seguirse lo establecido en el artículo 315 del C.P.C. Señaló además que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en el trámite de la acción de tutela y de los incidentes de desacato deben aplicarse las normas del C.P.C., en lo que no se oponga al trámite especial de la acción de tutela. Por lo anterior concluyó:

“los funcionarios judiciales deben velar por el respeto al debido proceso, por el derecho de contradicción y de defensa, dando plenas garantías a las partes, acudiendo para ello, ‘al sistema jurídico existente’ y no, a normas inexistentes, pues cualquier actuación que tenga por base una de éstas últimas resulta totalmente ilegal e inconstitucional según los mandatos del artículo 29 de la Carta”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

2.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[3]

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[4]

2.2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[5]

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

2.3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la propia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[6] pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

2.4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[7]

2.5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”.

2.6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

III. DEL CASO CONCRETO

3.1. Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del caso objeto de estudio, esta Corporación procede a darle solución.

3.2. De los antecedentes expuestos, se observa que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín se declaró impedido para cumplir la comisión ordenada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, referente a la notificación personal del representante legal de Colpensiones, aduciendo que el artículo 316 del C.P.C., mediante el cual se regulaba la notificación por comisionado, había sido derogado por la Ley 794 de 2003, lo que impedía a dicho Juzgado llevar a cabo tal comisión.

3.3. Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, se advierte que la discusión gira en torno al medio de notificación escogido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia para notificar una providencia durante el trámite de un incidente de desacato, lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes, pues, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales reseñadas en el acápite anterior, los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial o en los casos en que la tutela se dirija contra medios de comunicación.

3.4. Sin embargo, dado que en el presente caso está en juego la garantía de los derechos fundamentales de la parte incidentista, toda vez que la entidad accionada no ha cumplido la orden de tutela, es necesario que esta Corporación realice algunas precisiones en torno a la notificación de las providencias proferidas en procesos de tutela y los medios que puede utilizar el juez para realizar este trámite, con el fin de evitar que en el futuro se declaren conflictos de competencia semejantes al del presente caso.

La notificación de las providencias proferidas en procesos de tutela

3.5. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991[8] señala que las providencias que se dicten en los procesos de tutela se notifican “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Esta Corporación ha definido que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.[9]

En materia de tutela, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que rigen esta acción, el juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva,[10] por lo que “con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”.[11]

3.6. Ahora bien, en relación con los medios bajo los cuales el juez de tutela debe surtir las notificaciones de las providencias proferidas en estos procesos, que incluyen los incidentes de desacato que se susciten por el incumplimiento de una orden de una sentencia de tutela, ha precisado la Corte, en relación con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, lo siguiente:

“Esta disposición no puede en ningún momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso. La norma en mención debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el inciso segundo del artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que señala: 'El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa'. Así, entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes”.[12]

Así mismo, la Corte ha considerado que los jueces pueden escoger el medio que consideren más adecuado para que las partes interesadas en un proceso sean notificadas de las decisiones allí tomadas, sin que sea necesario seguir las reglas sobre notificaciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en auto 229 de 2003[13] se indicó:

“el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe”

3.7. Por lo anterior, si bien es cierto el juez de tutela tiene un margen de discrecionalidad para escoger el medio de notificación que considere más idóneo, este procedimiento deberá realizarse de conformidad con la ley, lo que implica que si un medio de notificación, como el efectuado a través de comisionado, fue derogado, debe acudirse a otro mecanismo de notificación, previsto en la ley, que sea eficaz y expedito para poner en conocimiento de las partes las decisiones tomadas en un proceso de tutela.

3.8. Ahora bien, dado que la acción de tutela se rige por los principios de celeridad y eficacia, que buscan garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales, y que en el presente caso la persona que debe ser notificada de la decisión proferida en el trámite del incidente de desacato tiene su domicilio en un municipio diferente al del Juzgado que expidió la orden de tutela que se pretende cumplir, esta Corte, con el fin de que la protección de los derechos fundamentales de la señora E.P.C. no sufra más retardos, ordenará al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín que, de conformidad con la jurisprudencia expuesta en los acápites 3.5 y siguientes de la presente providencia, notifique, por el medio que considere más eficaz y expedito, al funcionario requerido en el auto N° 616 de 29 de abril de 2013 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, de lo allí decidido.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- ORDENAR al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín que, de conformidad con la jurisprudencia expuesta en los acápites 3.5 y siguientes de la presente providencia, notifique, por el medio que considere más eficaz y expedito, al funcionario requerido en el auto No. 616 proferido el 29 de abril de 2013 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia de lo allí decidido.

Segundo.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[2] El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, el cual rige a partir del 1º de enero de 2014.

[3] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994 (M.P.J.A.M., 087 de 2001 (M.P.M.J.C.E., 031 de 2002 (M.P E.M.L., 122 de 2004 (M.P.M.J.C.E., 280 de 2006 (M.P.Á.T.G.) y 031 de 2008 (M.P.M.G.C.).

[4] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[5] Ver autos 167 de 2005 (M.P.H.A.S.P., 240 de 2006 M.P. (HumbertoA.S.P.) y 280 de 2007 (M.P.M.G.C.).

[6] Ver Auto 099 de 2003 (M.P.M.J.C.E.) y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[7] Auto 230 de 2006 (M.P.J.C.T.. Reiterado por el auto 340 de 2006 (M.P.J.C.T., entre otros.

[8] Decreto 2591 de 1991. Artículo 16. Notificaciones. “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

[9] Auto 091 de 2002 (M.P.R.E.G.)

[10] Sentencia T-247 de 1997 (M.P.F.M.D..

[11] Auto 130 de 2004 (M.P.J.C.T.)

[12] Sentencia C-548 de 1995 (M.P.V.N.M.)

[13] M.P.M.J.C.E.

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