Sentencia de Constitucionalidad nº 461/13 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 461132614

Sentencia de Constitucionalidad nº 461/13 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2013

Número de sentencia461/13
Número de expedienteD-9446
Fecha17 Julio 2013
MateriaDerecho Constitucional

C-461-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-461/13

Referencia: expediente D-9446

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 del Código Civil.

Actores: A.F.C.S., B.C.R.S. y K.M.Á.I..

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos A.F.C.S., B.C.R.S. y K.M.Á.I., presentaron ante este tribunal demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 del Código Civil.

Mediante auto de diciembre 7 de 2012 el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó fijar en lista el presente asunto y corrió el traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

En esa misma decisión se ordenó comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente del Congreso y a la señora Ministra de Justicia y del Derecho. También se extendió invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia por conducto de sus respectivos Presidentes, así como a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, P.J., de Antioquia, Industrial de Santander, del Norte y Nacional de Colombia, para que si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad del precepto demandado.

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA ACUSADA

El texto de la norma demandada es el siguiente:

“CÓDIGO CIVIL

(Abril 15 de 1887)

Artículo 17. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas.

Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.”

III. LA DEMANDA

El libelo plantea siete distintos cargos de inconstitucionalidad, cada uno de ellos relacionado con la supuesta vulneración de una específica norma superior, que son los artículos 4º, 13, 29, 228, 230, 241 y 243. Previamente al desarrollo de esos cargos, los actores incluyeron también unas consideraciones generales, según las cuales la norma acusada es contraria a la técnica del precedente desarrollado por este tribunal a través de los conceptos de doctrina probable y doctrina constitucional[1], razón por la cual debe declararse su inexequibilidad.

Con apoyo en las indicadas sentencias, los demandantes señalan que las dos reglas contenidas en el artículo 17 del Código Civil hacen posible que los jueces ignoren o desatiendan el precedente vertical de carácter obligatorio sentado por esta corporación, lo que según se ha explicado, solo sería posible si se ofrecen razones suficientes para apartarse de él. Esta regla produce esa consecuencia pues la negación de fuerza obligatoria a las sentencias judiciales a que se refiere el primer inciso del precepto acusado y la prohibición de proveer por vía general sobre temas de su competencia contenida en el segundo, serían excusas válidas para que los jueces dejen de aplicar la doctrina constitucional contenida en las líneas jurisprudenciales trazadas por los órganos de cierre, en los casos en que ellos deberían ser atendidos de manera imperativa.

El primero de los cargos de la demanda se sustenta en la posible vulneración del artículo 4º de la carta, pues los demandantes consideran que el artículo 17 desconoce la jerarquía que tiene la Constitución frente a las demás leyes y normas de nuestro ordenamiento jurídico. Esto por cuanto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la norma acusada permite desconocer, constituye la más auténtica y directa interpretación de los contenidos del texto superior, que serían los que en consecuencia resultarían desconocidos. En sentido semejante, citaron la sentencia C-539 de 2011 (M.P.L.E.V.S., en la que esta Corte destacó el lugar preeminente que la jurisprudencia constitucional ocupa dentro de nuestro sistema de fuentes del derecho.

El segundo cargo descansa sobre la supuesta infracción del artículo 13 superior, concerniente al derecho a la igualdad. El cuestionamiento consiste en que en tanto el inciso segundo de la norma acusada señala que “es prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria”, según lo entienden los accionantes, se les faculta para apartarse sin razón justificada del precedente jurisprudencial, aun cuando éste verse sobre casos similares a los allí resueltos, generándose así resultados o soluciones divergentes para situaciones fácticas que serían asimilables.

En tercer lugar los actores manifestaron que el referido artículo también quebranta el derecho al debido proceso enmarcado en el artículo 29 de la carta política, pues visto que las sentencias dictadas por esta corporación (tanto las tipo C como las tipo T) contienen la interpretación directa de la carta por parte del órgano autorizado para ello, la aplicación de aquéllas resulta obligatoria en los casos que guarden semejanza con lo allí resuelto, y su desatención implica trasgresión de una de las reglas que conforman este principio.

El cuarto cargo consiste en la presunta vulneración del artículo 228 de la norma superior, en cuanto conforme a ese precepto, en la administración de justicia prevalece el derecho sustancial, concepto que según lo entienden los accionantes, sería identificable con el de imperio de la ley, de que trata el subsiguiente artículo 230, cuyo contenido se clarifica y esclarece a través de las decisiones de las altas Cortes. En esa medida resulta constitucionalmente necesaria su observancia, pese a lo cual el mencionado artículo 17 del Código Civil lleva a los jueces a obrar en contravía de ese mandato.

Seguidamente, los demandantes afirman que se quebranta también el propio artículo 230 de la carta, pues en lo que respecta al imperio de la ley, la Corte ha señalado que éste abarca todo el ordenamiento jurídico, el cual se encuentra íntimamente ligado al precedente jurisprudencial, a través del cual se determina el contenido y alcance normativo de las leyes. Por ello, aducen que apartarse de los preceptos trazados por esa corporación, como en su sentir lo ordena el artículo acusado, implica desconocimiento de esa norma constitucional.

Adicionalmente, manifestaron que el artículo 17 del Código Civil al prohibir expresamente a los jueces el uso del precedente judicial, impide cumplir con lo dispuesto en el artículo 241 superior que confía a este tribunal la guarda de la integridad y supremacía de la carta, lo que a su turno implica vulneración de esta norma superior. Ello por cuanto, si los jueces no deben o no pueden aplicar en sus decisiones lo que esta Corte hubiere determinado en ejercicio de esa importante función, se desvanece por completo la fuerza de tales pronunciamientos, y consiguientemente se desvirtúa el rol de este tribunal como guardián de la Constitución.

Finalmente, indicaron que se infringe también el artículo 243 de la carta política que establece el carácter vinculante de los fallos de esta Corte, concretamente los tipo C, pues cuando la norma acusada advierte que las sentencias solo tendrán efectos en las causas en que fueron falladas, ello sería contrario a lo que por mandato constitucional ocurre frente a las decisiones de esta corporación, los cuales “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

IV. INTERVENCIONES

4.1. Del Consejo de Estado:

Esa alta corporación judicial intervino dentro de este proceso por conducto de su Presidente, quien solicitó a la Corte declararse inhibida para decidir sobre esta demanda, debido a la ineptitud sustantiva de la misma.

Como razones que apoyan esta solicitud, señaló que los actores no lograron estructurar un concepto de violación de acuerdo con los requisitos exigidos por este tribunal[2] y por la Constitución, dado que su escrito carece de las necesarias claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en su argumentación. En su sentir, los actores se limitaron a transcribir los artículos vulnerados sin hacer un análisis que permitiera reconocer o identificar las causales de la contravención que configura el artículo 17 del Código Civil Colombiano.

4.2. Del Ministerio de Justicia y del Derecho

Este Ministerio participó a través de apoderada especial, quien pidió a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada.

Esta interviniente inició su exposición con un recuento histórico[3] acerca de los conceptos de doctrina legal y doctrina probable en la legislación de los años finales del Siglo XIX hasta la adopción de la Ley 169 de 1896, aun vigente, cuyo artículo 4° reguló la figura de la doctrina probable, al tiempo que facultó a los jueces para apartarse de ella bajo determinadas condiciones. Señaló también que para la época en que se expidió la norma acusada y durante buena parte del Siglo XX, la Corte Suprema de Justicia era no solo cabeza de la jurisdicción civil, sino además el único órgano de cierre de la Rama Judicial en su conjunto[4].

Más adelante, y con apoyo en otras providencias de esta corporación[5], se refirió a las circunstancias en las que actualmente resultan vinculantes las decisiones judiciales. Señaló que, según lo ha expuesto la Corte Constitucional, la motivación de las sentencias incluye dos tipos de contenidos, de una parte los obiter dicta, que son afirmaciones dichas de paso, que no se relacionan de manera directa con la decisión, y que en tal medida constituyen un criterio auxiliar de la actividad judicial conforme al artículo 230 superior, y de otra, la llamada ratione decidendi, que se refiere a los fundamentos jurídicos de la decisión, que como tales son de obligatoria aplicación como fuente principal de derecho. Sin embargo advirtió que, tal como lo ha reconocido la misma jurisprudencia, esos conceptos no siempre pueden diferenciarse con facilidad, dificultándose en consecuencia la identificación de aquellos apartes que tendrían fuerza vinculante como fuente de derecho para el juez.

A partir de las anteriores reflexiones, consideró esta interviniente que los precedentes judiciales resultan de obligatoria aplicación a los casos semejantes que se presenten en el futuro en desarrollo de los derechos a la igualdad y el debido proceso de que tratan los artículos 13 y 29 superiores. En consecuencia, concluyó que el precepto acusado debe ser declarado condicionalmente exequible, aunque se abstuvo de indicar los alcances que debería tener el condicionamiento propuesto.

4.3. Del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia

Este centro de estudios intervino por conducto de uno de sus profesores de planta, quien al término de sus consideraciones concluyó que los cargos de la demanda no deben prosperar, pues el artículo 17 del Código Civil no contraría ninguna de las normas superiores que los actores invocan como infringidas.

Para arribar a esta conclusión, el interviniente analizó el sentido normativo del precepto acusado, así como el contenido de las sentencias de esta corporación con base en las cuales los actores pretenden sustentar su inexequibilidad. Seguidamente exploró la posibilidad de que la norma así entendida pueda resultar lesiva de cada uno de las mandatos constitucionales que se señalaron como vulnerados por ella.

En esa línea, señaló que la disposición objeto de reproche de ninguna forma contraviene el artículo 4° de la carta, pues en todos los casos el juez está obligado a aplicar la Constitución en el proceso de adecuación de la ley a los hechos y circunstancias del caso concreto. Agregó que lo mismo sucede frente al artículo 13 superior, en razón a que la norma acusada no impide que a todas las personas que intervengan en un determinado proceso, o en varios distintos, se les de un tratamiento igualitario, en lo pertinente.

En lo relativo a la supuesta violación del artículo 29 de la Constitución sostuvo que, contrario a lo aducido por los demandantes, la norma acusada protege el debido proceso, al limitar los efectos de cada fallo a las personas que hubieren intervenido en el correspondiente proceso, de tal manera que no se afecte a terceros por una causa en la que no participaron. Así mismo señaló que la norma objeto de esta demanda no es contraria el artículo 228, en la medida que procura garantizar la motivación de los fallos de los jueces aplicando la ley y la jurisprudencia de manera consistente y uniforme. Tampoco encontró conflicto entre ella y el artículo 230 de la norma superior, puesto que éste ordena a los jueces someterse al imperio de la ley y acudir a los criterios auxiliares solo a falta de norma aplicable, mandato que no resulta obstruido en forma alguna por efecto del artículo 17 del Código Civil.

Finalmente indicó que la norma acusada no quebranta el artículo 241 de la carta, pues de ninguna manera sustituye ni desplaza a la Corte Constitucional en el ejercicio de sus funciones.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En concepto Nº 5522 de fecha febrero 14 de 2013, el Procurador General de la Nación presentó a la Corte Constitucional su opinión sobre la presente demanda, frente a la cual pidió que se emita decisión inhibitoria, en razón a la ineptitud sustancial de ese libelo.

En sustento de su solicitud, y después de transcribir el texto completo de la disposición acusada, el Procurador buscó determinar si la demanda formula el concepto de violación en forma tal que permita su estudio de fondo. Para ello se detuvo particularmente en el estudio del criterio de certeza, conforme al cual los cargos de la demanda deben recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una específicamente deducida por el actor a partir de ese contenido normativo[6].

A este respecto, señaló que la norma demandada tiene por finalidad establecer la fuerza obligatoria de las sentencias judiciales, diferenciándola de la que es propia de la ley como fuente primaria del derecho de carácter general, impersonal y abstracto, que es el tema principal que desarrolla el Código Civil entre sus artículo 4° y 72. Dentro de este contexto, las sentencias son producto de la aplicación directa de la ley, o de la indirecta cuando se trata de precedentes jurisprudenciales, todo lo cual finalmente conduce a que los jueces en sus decisiones estén sometidos al imperio de la ley. Así, el contenido del artículo 17 del Código Civil no sería el asumido por los actores.

De otra parte anotó que lo relativo a la fuerza obligatoria de las sentencias y precedentes judiciales ha sido tratado por esta Corte, entre otras decisiones, en los fallos C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G.) y C-104 de 1993 (A.M.C..

Precisó que en este contexto se entiende que, tal como lo establece la norma acusada, las sentencias solo obligan en las causas en las que fueron proferidas, lo que guarda relación con el campo de acción del derecho civil, cuyo objeto es regular los asuntos de índole particular o privado entre dos o más personas. Es por esta razón que la norma acusada estipula dicha prohibición, además de prevenir el desbordamiento de las funciones de los jueces evitando que se conviertan en legisladores o constituyentes, desconociendo el sometimiento que le deben al imperio de la ley, lo que resultaría en una tiranía judicial.

A partir de lo anterior, señaló que al inferir que la norma acusada prohíbe a los jueces tomar como referente de sus decisiones, anteriores fallos de las altas cortes, los actores hacen una lectura del enunciado normativo acusado que es descontextualizada y no corresponde a la realidad de su contenido. De allí la aducida falta de certeza en los cargos de la demanda, que en su criterio debe conducir a una decisión inhibitoria por parte de esta S. Plena.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta corporación es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución, pues la disposición acusada hace parte de un código adoptado mediante una Ley de la República.

  2. Solicitudes de inhibición

    Como se recordará, tanto el Presidente del Consejo de Estado al expresar su opinión como el Procurador General en su concepto de rigor, estimaron que la Corte debería inhibirse de decidir sobre el presente caso, en razón a lo que consideraron la ineptitud sustancial de la demanda. En consecuencia, se hace necesario que antes de proseguir, se dilucide plenamente ese aspecto.

    Revisados los criterios que de conformidad con reiterada jurisprudencia deben cumplir las demandas de constitucionalidad[7], observa la S. que pese a la brevedad y sencillez del planteamiento de los actores, su escrito llena sin dificultad la mayor parte de los referidos criterios. Ello por cuanto, de una parte, existe claridad sobre las razones por las que se considera que la norma acusada sería contraria a los preceptos superiores invocados, el hecho de que aquélla supuestamente impida que las reflexiones decantadas por la jurisprudencia de los órganos de cierre sean tomadas en cuenta por los jueces al proferir sus decisiones individuales, como resultaría actualmente necesario en aplicación de la técnica del precedente judicial a que se ha referido la jurisprudencia de este tribunal. En la misma línea, encuentra la S. que los cargos formulados satisfacen en lo fundamental los criterios de especificidad, pertinencia y suficiencia, pues los demandantes explican la forma como esta regla infringiría cada una de las normas superiores por ellos señaladas, se trataría de asuntos de verdadera trascendencia constitucional, y se genera al menos una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma acusada.

    Considera la S. que, tal como lo señaló el Procurador General, la única posible dificultad en torno al cumplimiento de los indicados requisitos radica en lo atinente al criterio de certeza, relacionado con el hecho de que el precepto acusado sí tenga realmente el sentido que los actores le atribuyen, lo cual podría ciertamente resultar discutible. Sin embargo, se observa que en el presente caso la controversia sobre cómo debe entenderse el contenido de esta norma, que como es sabido es muy anterior en el tiempo al actual texto superior, no es fácilmente escindible, antes bien podría confundirse, con aquella que versa sobre si ese precepto sería o no contrario a la Constitución, sobre lo cual los accionantes efectuaron una plausible sustentación.

    En esta medida, si bien según lo explicado resultaría factible albergar dudas sobre el cumplimiento de este requisito (certeza), en desarrollo del principio pro actione, que aboga por un análisis flexible de estos criterios al recordar que se trata de una acción ciudadana para cuyo ejercicio no se requiere experticia jurídica profesional, existe fundamento suficiente para estudiar de fondo el problema planteado y avanzar hacia una decisión de mérito sobre ese particular. Por estas razones, a continuación la Corte procede a adelantar ese análisis.

  3. Lo que se debate y los temas a considerar

    Como quedó dicho, en el presente caso se discute si el artículo 17 del Código Civil es contrario al texto constitucional en cuanto advierte que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino únicamente respecto de las causas en que fueron pronunciadas, al tiempo que se prohíbe a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria. Los demandantes consideran que estas reglas lesionan los mandatos contenidos en los artículos 4°, 13, 29, 228, 230, 241 y 243 de la norma superior, en cuanto impiden que la jurisprudencia contenida en los pronunciamientos de las altas cortes, cuando actúan como órganos de cierre, sea tenida en cuenta y proyecte sus efectos en las decisiones que posteriormente emitan los jueces de la República para resolver casos semejantes a los fallados en tales sentencias.

    Para decidir sobre este cuestionamiento la Corte comenzará por esclarecer el sentido del mandato contenido en la norma acusada, para lo cual deberá volver sobre el momento histórico y el contexto dentro de los cuales ella fue expedida. Seguidamente, la S. se detendrá a considerar las condiciones bajo las cuales puede actualmente afirmarse que la jurisprudencia de las altas cortes tiene carácter obligatorio como fuente de derecho, así como los eventos en los que algunas sentencias producen efectos más allá de quienes hubieren sido partes en el respectivo proceso. Por último, y a partir de estos elementos, la S. buscará determinar si la norma acusada efectivamente estorba la observancia de los precedentes judiciales obligatorios, y si con ello se genera la vulneración de los preceptos superiores que los actores consideran infringidos en este caso.

  4. Sobre el contenido y efecto de la norma demandada

    El artículo 17 del Código Civil, que es el precepto que en este caso ha sido acusado, cuyo contenido ha sido ya preliminarmente referido, forma parte del Capítulo III sobre Efectos de la ley[8], que a su turno se integra dentro del Título Preliminar del Código Civil[9] expedido mediante Ley 57 de 1887, y aún vigente.

    Al respecto es importante recordar que para la época en que se expidió el Código Civil, poco después de adoptada la Constitución de 1886, y en razón a la limitada importancia que entonces se atribuía a este último texto, aquella codificación cumplía el rol de ser el principal referente de interpretación y unificación de todo el sistema jurídico en su conjunto.

    Por esta razón, más allá de lo estrictamente atinente al derecho civil, cuyos principales temas fueron tratados in extenso en los cuatro libros desarrollados a partir del artículo 73, este código incorporó en las disposiciones iniciales del Título Preliminar un conjunto de reglas de carácter conceptual y abstracto relativas al sistema de fuentes del derecho, así como al funcionamiento, interpretación y armonización de sus distintas normas y manifestaciones[10], aspecto en el cual se siguió, como ocurrió con muchos otros temas, el modelo del código chileno redactado por don A.B.[11].

    Es entonces dentro de este contexto que surge un precepto como el ahora acusado, que por su ubicación, contenido y redacción estaría llamado a ser aplicado de manera general a todas las decisiones judiciales, y no únicamente a las dictadas dentro del ámbito del derecho civil. En todo caso, es pertinente recordar que esa pretensión de universalidad se referiría a los tipos de sentencias conocidos para la época, que para el caso serían principalmente las que ponían fin a procesos civiles y penales, pues para entonces no existían aún las acciones públicas de nulidad o inconstitucionalidad[12], como tampoco situaciones en las que un fallo pudiera proyectar sus efectos más allá de las personas que hubieren participado en el respectivo proceso[13]. En ese sentido todas las decisiones respecto de las cuales se aplicaría esta norma tenían en común el hecho de referirse a situaciones individuales, que atañen únicamente a ciertas personas.

    En esa perspectiva, el artículo 17 del Código Civil que en este caso ha sido acusado, plantea en forma implícita la diferencia existente entre las decisiones de los jueces y las del legislador (o las del Gobierno, en lo tocante a los actos administrativos de carácter general), según la cual mientras que las últimas proyectan sus mandatos sobre un número ilimitado de casos, todos aquellos que durante su vigencia se encuadren dentro de las hipótesis contempladas por esa norma, las primeras solo producen efectos sobre la situación fáctica que hubiere sido juzgada, por lo que en realidad su carácter imperativo se agota con el cumplimiento de la orden impartida frente al caso concreto.

    De otra parte resulta pertinente observar que, más allá de su sentido práctico, inherente a la distinta naturaleza de las leyes y los actos administrativos generales frente a la de las sentencias, esta regla de derecho aparece en un momento en el que el imaginario colectivo respecto del rol del legislador frente al de los jueces era sustancialmente diferente al actual[14], pues conforme a la corriente del racionalismo jurídico predominante para la época, la voluntad popular y soberana se expresaba en forma inequívoca por conducto del órgano legislativo, mientras que la labor del juez, casi puramente mecánica, se reducía a la adecuación de tipo silogístico entre la ley aplicable y el caso concreto, siéndole vedado realizar cualquier tipo de precisiones ulteriores. Dentro de este específico contexto puede entenderse mejor la intención del legislador que al adoptar el Código Civil, incorporó estas reglas como parte de los principios fundamentales sobre el efecto de las leyes.

    Al mismo tiempo es necesario reparar en otra diferencia fundamental existente entre las leyes y las sentencias, que de igual manera permite entender con mayor propiedad el sentido del mandato contenido en la norma acusada, así como la distinción que en ella subyace. Se trata de la desigual extensión de su parte dispositiva, aquella que contiene la voluntad de su autor, pues mientras que en el caso de la ley ésta abarca la mayor parte de su texto, con gran frecuencia la totalidad del mismo[15], en el caso de las providencias judiciales la parte resolutiva suele ser breve y concisa, siendo normalmente mucho más extensa la parte motiva que antecede a la decisión propiamente dicha.

    A partir de esta diferencia, entiende la Corte que el mandato contenido en el primer inciso de la norma cuestionada se refiere en realidad a la parte resolutiva de los fallos, no a la considerativa, que es la que según se acepta actualmente, tiene la capacidad de proyectarse como fuente inspiradora de futuras decisiones, a través de la figura del precedente judicial. En la misma línea resulta claro también el sentido que puede atribuirse al inciso segundo cuando, en implícito paralelo con los decretos reglamentarios y con otros actos administrativos de carácter general, prohíbe a los jueces proveer por vía de disposición general o reglamentaria, que no es otro que la imposibilidad de que, más allá de la similitud de las situaciones fácticas controvertidas en distintos procesos judiciales, las decisiones contenidas en un determinado fallo tengan por sí solas efecto automático sobre otros casos distintos a aquel que directamente es objeto de la respectiva decisión.

    Ahora bien, como se ha explicado, más allá de puntuales pero muy relevantes modificaciones y subrogaciones, el referido Código Civil aun continúa vigente en lo fundamental, pese a los trascendentales cambios políticos, sociales y económicos que durante más de un siglo han afectado de manera determinante a la nación colombiana y al derecho por el que ella se rige. Entre esos cambios se destaca, aunque sin ser el único, la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, hecho que además de su específico significado, implica la consolidación de un notorio cambio de perspectiva en torno a la importancia de una y otra norma como punto de referencia del sistema jurídico, fenómeno cuyas hondas consecuencias pueden apreciarse en los subsiguientes apartes de este análisis.

    De otra parte, debe considerarse además que si bien la norma acusada continúa vigente, en la medida en que hasta la fecha no ha sido formalmente derogada por ninguna otra, sería factible entender que su texto ha sido adicionado o tácitamente modificado por disposiciones posteriores, de carácter constitucional o legal, como sin duda serían las normas que actualmente regulan las acciones públicas de inconstitucionalidad y nulidad, que determinan que las sentencias por las cuales tales acciones se deciden tienen carácter erga omnes.

    Las anteriores reflexiones permiten entonces fijar y apreciar el sentido del precepto demandado en los dos incisos que lo conforman. Sobre esas bases, a continuación pasa la Corte a analizar los demás aspectos de los cuales depende la exequibilidad de las reglas en él contenidas.

  5. Sobre el precedente judicial y su aplicabilidad actual

    Según se desprende de lo sostenido de manera progresiva por la jurisprudencia constitucional desde los inicios de este tribunal, el precedente contenido en sus sentencias, así como en las emitidas por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado, también en lo relativo a su función de órganos de cierre, tiene carácter obligatorio frente a la toma de futuras decisiones, y no meramente indicativo como antaño se entendía.

    Por esta razón, cuando quiera que los jueces de la República, incluso la propia Corte Constitucional, deban resolver un caso que desde el punto de vista fáctico resulte análogo o semejante a otro(s) resuelto(s) en el pasado, que en tal medida tenga(n) el carácter de precedente(s) aplicable(s), este(os) último(s) deberá(n) ser tomado(s) en cuenta, en protección de la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima de los asociados. En todo caso, se ha aclarado que tomar en cuenta no necesariamente significa fallar exactamente en el mismo sentido, pues según se ha advertido, queda siempre abierta la posibilidad de que el juez que se dispone a fallar se aparte de ese precedente y adopte una solución diferente, pese a la similitud de los casos, siempre que sustente con razones y motivos sólidos, reales y suficientes que así lo justifiquen.

    La tesis sobre la obligatoriedad del precedente judicial comienza a perfilarse con mayor claridad a partir de algunas decisiones de esta Corte emitidas desde 1995 y 1996, entre ellas varios fallos de revisión de tutela, al igual que otras decisiones de constitucionalidad. Gran trascendencia tuvieron dentro de esta perspectiva las decisiones a través de las cuales este tribunal se refirió a la noción de doctrina constitucional, diferenciándola de la simple jurisprudencia[16], a propósito de las precisiones contenidas en el segundo inciso del artículo 230 superior, en torno a los criterios auxiliares de la actividad judicial.

    En esta misma línea resulta igualmente relevante la sentencia C-037 de 1996 (M.P.V.N.M., por la cual esta Corte realizó el análisis previo y automático de constitucionalidad al proyecto de Ley Estatutaria sobre la Administración de Justicia, que fuera luego sancionado como Ley 270 de 1996.

    En lo que interesa al tema que ahora se analiza, deben destacarse en este fallo las decisiones atinentes a diversos apartes del artículo 48 del proyecto. Por una parte se declaró la inexequibilidad de algunas expresiones que reservaban para el Congreso, y por ende excluían a la Corte Constitucional, de la posibilidad de interpretar las leyes por vía de autoridad. Esta decisión reivindicó que la Corte sí tiene esa facultad, al tiempo que destacó el carácter general y obligatorio de las interpretaciones resultantes.

    Por otro lado, se declararon condicionalmente exequibles los apartes de los numerales 1° y 2° de este artículo, que limitaban el carácter obligatorio de las sentencias emitidas por esta Corte, tanto en casos de control abstracto como de tutela a su parte resolutiva, advirtiendo que la parte motiva solo tendría el carácter de criterio auxiliar para la actividad judicial, pues según se explicó, con sustento en pronunciamientos anteriores[17], aquellos apartes de la motivación que resultaran decisivos o determinantes para llegar a la decisión que se adopta (guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva), tienen también ese mismo carácter obligatorio.

    En años subsiguientes gana claridad y se reitera con frecuencia la diferencia entre ratio decidendi y obiter dicta[18] como partes de la sentencia judicial, planteada por este tribunal desde sus primeras pronunciamientos, insistiendo en que el carácter obligatorio de sus decisiones no se reduce a la parte resolutiva, sino que se extiende también a aquella parte de las consideraciones que directamente explica y orienta el sentido de la decisión adoptada. De allí que, conforme a las tesis sostenidas por la Corte en esta época, se considerara vía de hecho, merecedora de tutela, el desconocimiento que los jueces y/o autoridades hicieren del precedente contenido en la ratio decidendi de las decisiones de la Corte, situación que se mantiene invariable cuando, años después, la mayoría de este tribunal decide abandonar esa terminología, sustituyéndola por el concepto de causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales[19].

    Más adelante se produce la sentencia C-836 de 2001 (M.P.R.E.G.)[20], que los demandantes citan de manera particular como demostrativa de la inconstitucionalidad que afectaría a la norma demandada. En esta decisión se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 4° de la Ley 169 de 1896 que regula el tema de la denominada doctrina probable, tanto en lo relacionado con su no obligatoriedad (pues esa norma prevé que los jueces podrán aplicarla), como con la simultánea posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia, que es la autoridad judicial a quien la norma contempla como fuente de dicha doctrina, decida variar su contenido o alcance en relación con un tema determinado, en caso de considerar erradas las decisiones en que aquélla se hubiere fundado.

    Esta decisión judicial contiene un exhaustivo análisis de los temas planteados, que parte de una completa contextualización histórica sobre el momento y circunstancias en que se expidió la norma que en ese caso había sido acusada, seguido de una amplia reflexión sobre la actual validez constitucional de esa doctrina probable a la luz de los principios y valores distintivos del Estado social de derecho que para el caso resultan relevantes, entre ellos la igualdad ante la ley y frente a su aplicación, la confianza legítima de los asociados, la trascendencia social de la función judicial y de la autonomía de los jueces, la seguridad jurídica, la importancia de la unificación de la jurisprudencia, el sistema de fuentes del derecho y otros semejantes. Al término de ese estudio encontró la Corte que, pese a su carácter apenas potestativo, la norma que establece la vieja institución de la doctrina probable es exequible, pues esa regla no necesariamente resulta incompatible con el más reciente entendimiento sobre el valor que los precedentes judiciales de los órganos de cierre tienen como fuente de derecho, sino que admite una lectura acorde a la Constitución.

    Esta determinación es ciertamente trascendente en relación con el tema que se viene comentando, en cuanto acepta la exequibilidad de una figura jurídica cuyo contenido, al menos a primera vista, resultaría frontalmente contrario a la línea que esta corporación había venido sosteniendo sobre el tema. Sin embargo, más allá de ese aspecto, este fallo (C-836 de 2001) es altamente significativo por cuanto al mismo tiempo constituye una clara reiteración de la postura de esta Corte en torno al respeto que los jueces deben a los precedentes, definitiva para la posterior consolidación de la misma durante la primera década del siglo XXI.

    Pero en tercer lugar, su relevancia radica también en el aspecto que zanja la aparente contradicción que resulta de los dos aspectos iniciales, pues reconoce como igualmente conformes al texto superior dos importantes posibilidades, la de cambiar el contenido del precedente existente (cosa que haría la propia Corte Suprema, autora de aquél) y la de apartarse individualmente de él (para el caso de jueces o tribunales de inferior jerarquía funcional)[21], siempre que en ambos escenarios el operador judicial que asume una tal decisión sustente debidamente las razones que le llevan a ello, a fin de que el cambio jurisprudencial registrado resulte legítimo, pese a la frustración del ciudadano que antes de ello confiaba en la aplicación del precedente conocido y que con ese cambio resulta aparentemente lesionado.

    De otra parte, en esta decisión la Corte hace un esfuerzo más explícito por compaginar el carácter obligatorio del precedente judicial con la autonomía e independencia de los jueces, principios que son garantizados por el artículo 228 superior, y que prima facie, podrían entenderse quebrantados por la necesidad de acatar los referidos precedentes, salvo causa debidamente justificada. En esa ocasión señaló la Corte que no existe intrínseca oposición entre este deber y aquella facultad, precisamente por cuanto los jueces están plenamente facultados para distanciarse del precedente judicial que fuere aplicable, siempre que al hacerlo sustenten y justifiquen debidamente las razones que les han llevado a prescindir de su aplicación. En esta medida, es claro que el respeto al precedente no implica su total inamovilidad, ni que se coarte la autonomía de los jueces, la que en todo caso debe poder expresarse libremente, posibilidad que no se limita ni se resiente por el hecho de observar debidamente los precedentes aplicables.

    En suma, la sentencia C-836 de 2001 sin duda constituye un muy importante hito en el proceso de construcción y progresiva clarificación de la tesis de esta Corte sobre el carácter obligatorio de los precedentes judiciales, en cuanto no solo reitera plenamente esa regla, sino que además clarifica las exigentes condiciones bajo las cuales los jueces pueden separarse de aquéllos, situación que contribuye a racionalizar su funcionamiento.

    Ahora bien, con posterioridad a esta sentencia, el rumbo de la jurisprudencia de esta Corte respecto de este tema se ha mantenido invariable, y ha sido objeto de constante reiteración, considerándose de manera mayoritaria que el arbitrario e injustificado desconocimiento de los precedentes aplicables al caso concreto, por ejemplo en lo relacionado con la doctrina de esta Corte en torno a la interpretación sobre el alcance de los distintos derechos fundamentales, puede ser remediado, no solo mediante la interposición de los correspondientes recursos ordinarios o extraordinarios, sino también por vía de acción de tutela[22].

    En forma coincidente, el fallo C-335 de 2008 (M.P.H.A.S.P. analizó el planteamiento de un ciudadano en torno a si el injustificado desconocimiento del precedente judicial podría o no conducir a la comisión del delito de prevaricato por acción. Frente a este cuestionamiento, la Corte encontró que el comportamiento de proferir “resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”, que en el caso de este tipo penal es la conducta que origina la sanción[23], incluye la situación que se presentaría cuando la jurisprudencia desatendida es la contenida en las sentencias emitidas por este tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, lo mismo que cuando el desconocimiento de la jurisprudencia traiga consigo la infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general. Esta conclusión sin duda constituye una nueva reiteración de la consistente postura de esta Corte, respecto de la trascendencia y obligatoriedad de los precedentes judiciales.

    De otro lado, esa línea ha sido también clara y pacífica en decisiones de control abstracto en las que se ha analizado el funcionamiento del precedente judicial en distintos ámbitos específicos. Así por ejemplo, en las sentencias C-539 y C-634 de 2011 (en ambas M.P.L.E.V.S., C-816 de 2011 y C-588 de 2012 (en ambas M.P.M.G.C.) la Corte ha sido reiterativa en considerar válida y conforme al texto superior la regla general sobre obligatoriedad de los precedentes judiciales de los órganos de cierre en diversos escenarios (entre ellos la jurisdicción ordinaria, la contencioso administrativa o las entidades de la Rama Ejecutiva), al tiempo que ha destacado la necesidad de que también se tomen en cuenta los precedentes que integran la jurisprudencia constitucional. De igual manera, en todos esos casos, esta S. ha reconocido que resulta válido que los jueces o autoridades que estarían obligadas a aplicar unos y otros precedentes, puedan excepcionalmente apartarse de ellos, siempre que para hacerlo ofrezcan en sus decisiones la correspondiente justificación.

    Recapitulando, en desarrollo de lo previsto en las normas superiores aplicables, particularmente los artículos 228 y 230 de la carta política, a la fecha es claro en Colombia el carácter obligatorio de la jurisprudencia de los órganos de cierre, esto es la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, deber que se entiende referido a la necesidad de tomar en cuenta los precedentes existentes y relevantes en relación con el tema de que se trate, en principio para efectos de seguirlos y aplicarlos, quedando en todo caso abierta la posibilidad de decidir en un sentido diferente, siempre que el juez o tribunal que así lo hiciere, o el propio órgano de cierre autor del precedente, justifique debidamente las razones del cambio.

  6. Sobre las sentencias cuyos efectos se extienden más allá de las partes

    Según se advirtió en acápites anteriores, con posterioridad a la expedición de la norma cuya constitucionalidad ahora se juzga, el derecho colombiano ha regulado distintas e importantes situaciones en las que los efectos de una decisión judicial se proyectan de manera directa e inmediata sobre individuos que no hubieren participado del proceso antecedente. En algunos casos se trata incluso de personas cuya identificación clara y precisa no parece factible, pese a lo cual sí resulta posible determinar si algún individuo en particular se vería o no afectado por la sentencia de que se trata. Normalmente la importancia social de las respectivas decisiones, aunque también razones de economía procesal, justifican que su efecto se extienda más allá de quienes hubieren intervenido.

    Las más importantes sentencias de este tipo son aquellas que dicta este tribunal para decidir asuntos de constitucionalidad, esto es, las mismas que los actores denominan sentencias tipo C, bien sea como resultado de una acción ciudadana, bien al término de un trámite de control automático. En todos estos casos, la propia naturaleza de los temas trae como consecuencia que el fallo respectivo tenga efectos erga omnes, es decir frente a todas las personas. Concretamente son universalmente oponibles los efectos de la cosa juzgada constitucional de que trata el artículo 243 del texto superior, en cuanto todas las personas deben observar la decisión de exequibilidad o inexequibilidad adoptada por esta Corte, tanto si les favorece como si les perjudica.

    Por su parte, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, norma con fuerza de ley aplicable a los procesos y actuaciones que se surten ante esta corporación ratifica este entendimiento al ordenar que “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares” (negrillas fuera del texto original)

    En segundo término se encuentran las sentencias que emite la jurisdicción de lo contencioso administrativo en desarrollo de la acción de nulidad, actualmente desarrollada por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptado mediante Ley 1437 de 2011. En ese caso el artículo 189 del mismo código en su numeral 1° establece expresamente que las sentencias que decidan sobre este tipo de procesos tienen efectos erga omnes, cualquiera que sea su contenido, estimatorio o no de las pretensiones[24].

    Es importante acotar que en los dos casos antes mencionados, usualmente se considera incluso que en rigor no existen partes en esos procesos. Ello por cuanto, se entiende que el actor no persigue a través de ellos un interés particular, sino que se mueve en beneficio de toda la comunidad en aras de proteger el orden jurídico, presuntamente afectado por la expedición de un acto inconstitucional o ilegal, según el caso. De allí que la decisión, cualquiera que sea, tenga efectos frente a todas las personas, quienes además pueden, si así lo desean, expresar su opinión durante esos trámites. Tampoco existe en realidad una parte demandada, aunque en algunos casos se le atribuye este carácter a la autoridad que hubiere expedido el acto acusado[25].

    Otro aspecto en común entre estas dos situaciones se refiere al hecho de que lo resuelto en torno a la validez de la norma acusada tiene carácter imperativo para todos los operadores jurídicos y la ciudadanía en general, sin ninguna clase de excepciones. La obligatoriedad de lo consignado en la parte resolutiva es en estos casos absoluta, situación diferente a la que se presenta con el contenido de la parte motiva, cuya ratio decidendi constituye precedente obligatorio en los términos explicados en el punto anterior de esta sentencia, que en consecuencia podría ser inaplicado siempre que exista una suficiente justificación para ello.

    En un ámbito diferente, existen otras situaciones en las que procesos que en su inicio, o durante todo su trámite, tienen la apariencia de procesos individuales entre dos o más sujetos determinados, concluyen con una decisión cuyos efectos se extienden a otras personas. Es, entre otros ejemplos, el caso de las acciones de grupo, nacidas a partir de la previsión contenida en el inciso 2° del artículo 88 superior, y desarrolladas por la Ley 472 de 1998 en su Título III. A través de estas acciones un conjunto de personas que hubiere sufrido daños análogos como consecuencia de unos mismos hechos y cuyo esclarecimiento dependa en tal sentido de unas mismas pruebas, solicitan la indemnización correspondiente, quedando abierta la posibilidad de que los efectos de la sentencia se extiendan posteriormente a personas que encontrándose en la misma situación no formaron parte del grupo que presentó la demanda.

    De igual manera, en el campo del derecho civil existen algunas decisiones particulares que producen efectos erga omnes, como pueden ser, por ejemplo, las que ponen fin a los juicios de pertenencia[26] o de filiación[27], éstas últimas solo en lo relativo al estado civil de las personas. En esos casos lo decidido es oponible a todas las demás individuos, incluso a aquellos que nunca tomaron parte del respectivo proceso antecedente.

    De otra parte y finalmente, algo semejante puede ocurrir también, aunque en forma totalmente excepcional, en el caso de las acciones de tutela que son objeto de revisión por parte de este tribunal, cuando al conceder el amparo se observa que existe un grupo más o menos numeroso de personas que pese a no ser accionantes en el respectivo proceso, estarían padeciendo la misma situación fáctica de vulneración de sus derechos fundamentales, frente al mismo sujeto o autoridad demandado.

    En estos casos, a efectos de proteger de mejor manera los derechos cuya vulneración se hubiere establecido, al igual que el principio de igualdad, la Corte puede decidir que las órdenes impartidas, así como el efecto protector de la sentencia, cobijen también a esas otras personas que estuvieren en las mismas circunstancias, pero que no fueren parte del mismo proceso de tutela[28], a través de figuras como los efectos inter pares o inter comunis[29], semejantes, aunque ciertamente no idénticas. En ambas hipótesis se produce un efecto directo como consecuencia de la decisión adoptada, que alcanza a personas que incluso pudieren no haber sido aún identificadas, pero que encontrándose en la misma situación fáctica y jurídica, podrían reclamar también el beneficio resultante de la respectiva decisión de tutela.

    Como en cada hipótesis se indicó, en todos estos casos existe un fundamento específico de carácter normativo que determina la naturaleza de los efectos de la sentencia, y el grupo de personas a quienes ella resultará extensible u oponible. La S. vuelve sobre estas circunstancias en el siguiente punto, al realizar el estudio sobre la constitucionalidad de la norma acusada.

  7. Del efecto actual de la norma acusada y de su exequibilidad

    Según quedó planteado en el punto 4 anterior, atendiendo a las circunstancias del contexto histórico y social dentro del cual fue expedida la norma acusada, la Corte entiende que ella tenía la pretensión de regular los efectos de todo tipo de sentencias judiciales. Empero, es claro que en aquella época solo existían fallos relacionados con la solución de situaciones individuales en materia civil o penal, lo que explicaría por qué se establecieron las reglas contenidas en esta norma, con la intención de diferenciar el efecto de la leyes y/o los actos administrativos del de las sentencias.

    También se determinó que las restricciones que la norma demandada impone a la actividad de los jueces se referirían a la parte resolutiva de sus sentencias, que es la que en realidad contiene el mandato o manifestación de la voluntad que emiten aquéllos, y no a su parte motiva, que pese a no tener esa importante connotación, es la relevante en el caso de las altas cortes en cuanto fuente de precedentes de obligatorio cumplimiento para los particulares, las autoridades, y sobre todo los jueces que resuelven futuros casos semejantes.

    En esta perspectiva, entiende la Corte que el precepto demandado no genera el efecto planteado por los actores, en el sentido de impedir la consolidación o la aplicación de los precedentes judiciales, proceso que no sufre ninguna dificultad como consecuencia de la vigencia de esta norma legal. Así las cosas, carecen de fundamento todos y cada uno de los cargos formulados por los demandantes, pues no se afecta la supremacía constitucional, ni la igualdad, ni el debido proceso, ni sufren mengua alguna las funciones de esta corporación en guarda de la integridad de la Constitución.

    Antes bien, resulta cierto que la precaución en torno a que los efectos de las sentencias no se extiendan sino a aquellas personas que hubieren participado del respectivo trámite, en realidad contribuye a hacer efectivos los mandatos contenidos en varias de las normas superiores que se citan como infringidas, como por ejemplo la igualdad o el debido proceso, al evitar que terceras personas resulten vinculadas por actuaciones en las que no hubieren intervenido ni tenido oportunidad de defenderse y exponer sus propios puntos de vista.

    Las anteriores consideraciones conducen entonces a que la Corte declare la exequibilidad de este artículo frente a los cargos analizados.

    Según se explicó, esta conclusión no resultaría afectada por el hecho de existir en el derecho colombiano hoy vigente las distintas situaciones explicadas en el punto 6 de estas consideraciones, en todas las cuales las decisiones contenidas en la parte resolutiva de una sentencia judicial tienen efecto directo e inmediato sobre personas distintas a las partes procesales, e incluso sobre un número indeterminado de sujetos. Ello por cuanto, como también se dijo, en cada uno de esos casos existen otros preceptos normativos, posteriores al aquí cuestionado, incluso de carácter constitucional, que establecen claramente el ya indicado efecto de esas sentencias, los que en caso necesario se entenderían como modificatorios, aditivos o exceptivos de la regla analizada.

    Sin embargo, no es menos cierto que de igual manera podría considerarse que la norma acusada sí generaría dificultad frente a esos casos más recientemente contemplados por el derecho colombiano, particularmente por el texto constitucional, que comprensiblemente no fueron tenidos en cuenta cuando se adoptó esa disposición, pero que sin duda sí deben serlo en la actualidad, pues evidentemente se trata de casos en los que la decisión expedida alcanza, de varias maneras, a sujetos diferentes y adicionales a aquellos que hubieren intervenido dentro del trámite correspondiente.

    Sobre el particular, si bien la claridad y precisión de las distintas normas que con posterioridad a la aquí analizada han regulado estas situaciones permiten tener certeza acerca de los indicados efectos, la posibilidad de confusión que pese a ello podría generarse, lleva a la S. a concluir que ciertamente el artículo 17 del Código Civil debe ser declarado exequible, pero bajo el entendido de que esa regla no impide que se produzcan efectos erga omnes y extensivos, más allá de los solos sujetos intervinientes, en aquellos casos que por expresa previsión constitucional deban tener este mismo efecto.

  8. Conclusión

    Estudiados en su integridad los cargos de la demanda, relacionados con la presunta infracción de los artículos , 13, 29, 228, 230, 241 y 243 de la Constitución Política, concluye la Corte que aquellos resultan insuficientes para conducir a la inexequibilidad del artículo 17 del Código Civil, pues previa la necesaria contextualización histórica, teniendo en cuenta la época en que esa norma fue expedida, las reglas en ella contenidas no resultan per sé contrarias al texto superior.

    Con todo, vista la actual existencia de diversas situaciones en las que los efectos de ciertas sentencias tienen o pueden tener impacto frente a personas que no hubieren comparecido ni participado del proceso judicial que les antecede, la Corte declarará que esa norma es exequible bajo el entendido de que no impide la existencia de efectos erga omnes y extensivos en las sentencias que deciden sobre las acciones constitucionales que conforme al texto superior deban tener ese carácter, entre ellas las relativas a la observancia de los precedentes de los órganos de cierre (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado en sus respectivos ámbitos), al igual que las demás decisiones judiciales que, excepcionalmente, generen un efecto oponible a terceras personas.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados el artículo 17 del Código Civil, bajo el entendido de que no impide la existencia de efectos erga omnes y extensivos en las sentencias que deciden las acciones constitucionales.

C., notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

Con aclaración de voto Con aclaración de voto

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado

Con aclaración de voto

NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Respecto de los cuales citan las sentencias C-836 de agosto 9 de 2001 (M.P.R.E.G.) y SU-1300 de diciembre 6 de 2001 (M.P.M.G.M.C., respectivamente.

[2] Sobre estos requisitos el interviniente citó la sentencia C-335 de 2012 (M.P.L.E.V.S..

[3] Coincidente con el contenido en la sentencia C-836 de 2001, citada por los demandantes.

[4] Mencionó que después de varios vaivenes normativos, mediante el Acto Legislativo 1 de 1914 se estableció definitivamente el Consejo de Estado, con funciones principalmente consultivas y algunas otras judiciales, situación que fue invirtiéndose paulatinamente a lo largo del Siglo XX.

[5] La interviniente citó e incorporó extensas transcripciones de las sentencias T-232 de 2007 (M.P.J.C.T., T-288 de 2011 (M.P.J.I.P.C. y C-634 de 2011 (M.P. L.E.V.S..

[6] Para estos efectos el Procurador citó la sentencia C-1052 de 2001 (M.P.M.J.C.E.).

[7] S. de manera particular en la ya citada sentencia C-1052 de 2001, ampliamente reiterada.

[8] Artículos 11 al 24.

[9] Artículos 1° al 72.

[10] Cfr. en sentido semejante, entre otras, las sentencias C-804 de 2006 (M.P.H.A.S.P. y C-820 de 2006 (M.P.M.G.M.C., en ambos casos con salvamento de voto (total y parcial respectivamente), de quien funge como sustanciador en la presente decisión.

[11] Esta concordancia entre la normatividad adoptada en Colombia y Chile perdura aún hoy en día, siendo muestra de ello que el artículo 3° del Código Civil chileno actualmente vigente recoge en su segundo inciso un texto de contenido equivalente al del primer inciso del artículo 17 aquí acusado.

[12] Debe tenerse en cuenta que de los controles de constitucionalidad actualmente existentes, en 1887 solo se conocía el relativo a la intervención de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre objeciones presidenciales a proyectos de ley por razones de inconstitucionalidad, según lo establecían los artículos 90 y 151 de la Constitución de 1886.

[13] Como ocurre actualmente en el caso de las acciones populares y de grupo o en las sentencias de tutela con efecto inter pares o inter comunis.

[14] Sobre este aspecto resulta especialmente útil volver sobre las reflexiones que esta Corte efectuó en la ya referida sentencia C-820 de 2006 (M.P.M.G.M.C., especialmente en sus fundamentos jurídicos 13 y 14, a propósito de cuál es la autoridad constitucionalmente habilitada para realizar una válida interpretación de las leyes preexistentes.

[15] Salvo en los casos, en realidad poco frecuentes, en que el texto legal contiene considerandos que preceden su parte dispositiva. Es relativamente más común que los actos administrativos de carácter general incluyan consideraciones previas, usualmente relacionadas con las normas legales que les sirven de fuente.

[16] Pueden mencionarse en esta perspectiva, entre otras, las sentencias C-083 de 1995 (M.P.C.G.D.) y T-123 de 1995 (M.P.E.C.M.).

[17] La Corte apoyó esta decisión en los razonamientos expuestos en la sentencia C-131 de 1993 (M.P.A.M.C. y en la ya citada C-083 de 1995 (M.P.C.G.D..

[18] Cfr. por ejemplo las sentencias de unificación de tutela SU-640 de 1998 y SU-168 de 2009 (en ambas M.P.E.C.M.) y SU-047 de 1999 (Ms. Ps. C.G.D. y A.M.C..

[19] Cfr. entre otros los fallos SU-1184 de 2001 y T-949 de 2003 (en ambos M.P.E.M.L..

[20] Con salvamento parcial de voto de los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R., Á.T.G. y A.B.S. y aclaración de voto de los Magistrados M.J.C.E. y M.G.M.C..

[21] A propósito de estas dos posibilidades, a partir de esta decisión la Corte acuñó la distinción entre precedentes verticales y horizontales. Aunque ambos provienen de las altas corporaciones judiciales que tienen a su cargo la unificación de la jurisprudencia, se considera precedente vertical aquel que debe ser aplicado por un juez o tribunal de inferior jerarquía a aquel que lo ha fijado, mientras que se habla de precedente horizontal cuando el llamado a aplicarlo es la misma corporación que lo ha originado. Así, un mismo precedente puede ser considerado vertical u horizontal dependiendo de quien sea el juez o tribunal que debe observarlo.

[22] Cfr. en este sentido, entre muchas otras, y considerando solo las de años recientes, las sentencias T-014 de 2009, T-443 de 2010, T-733 y T-794 de 2011, T-140 y T-981 de 2012, T-001 de 2013.

[23] Según la descripción típica contenida en el artículo 413 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

[24] Sobre los efectos de las sentencias que resuelven sobre la acción de nulidad ver además la reciente sentencia C-400 de 2013 (M.P.N.P.P.).

[25] Así por ejemplo, los artículos 171 y 172 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) se refieren a la parte demandada sin diferenciar el caso de las acciones de nulidad, en las que según lo explicado no existiría tal sujeto procesal.

[26] Actualmente regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

[27] Regulados por el Código Civil y las Leyes 75 de 1968 y 1060 de 2006, entre otras.

[28] Ver como ejemplos de esta posibilidad las sentencias SU-1023 de 2001 (M.P.J.C.T., T-203 de 2002 (M.P.M.J.C.E., SU-388 de 2005 (M.P.C.I.V.H.) SU-389 de 2005 (M.P.J.A.R., y en años más recientes T-698 de 2010 (M.P.J.C.H.P., T-213A de 2011 (G.E.M.M., T-908 de 2012 (M.P.N.P.P.) y SU-254 de 2013 (M.P.L.E.V.S..

[29] La Corte Constitucional no ha definido de manera específica estos dos conceptos. Sin embargo, se ha entendido que la diferencia entre ellos residiría en el hecho de que en los efectos inter pares existen en el caso concreto elementos suficientes para establecer con claridad qué personas quedarían cobijadas por el efecto de la sentencia, mientras que cuando los efectos son inter comunis el número y nombre de los beneficiarios sería en cierta forma indeterminado, pues alcanza a abarcar a todas las personas que estén en posibilidad de demostrar que su situación fáctica coincide con aquella analizada en la sentencia que expresamente prevé estos efectos.

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