Auto nº 184/13 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 468153618

Auto nº 184/13 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3398723

A184-13 Auto 184/13 Auto 184/13

Referencia: expediente T-3.398.723

Solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-529 de 2012.

Peticionaria: E.A.L.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. E.A.L. instauró acción de tutela contra el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales, vulnerados debido a las irregularidades presentadas dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el mencionado despacho judicial.

  2. El Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá denegó el amparo solicitado. Sin embargo, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, a través de Sentencia T-529 del 10 de julio de 2012[1], revocó la decisión única instancia y resolvió:

    “SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones del proceso ejecutivo adelantado por el señor E.M.P. en contra de la señora E.A.L. ante el Juzgado 45 Civil Municipal, hasta antes del trámite consagrado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para que se dé traslado a las excepciones debidamente presentadas por la peticionaria, como se señala en el acápite 3.12. de esta providencia.”

  3. Mediante escrito del 12 de agosto de 2013, E.A.L. solicitó a la Corte Constitucional iniciar el trámite incidental previsto en el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá no ha cumplido las órdenes impartidas por esta Colegiatura en la Sentencia T-529 de 2012.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. Los artículos 23[2], 27[3] y 52[4] del Decreto 2591 de 1991 disponen que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[5].

  2. En ese sentido, la Corte Constitucional, interpretando los mencionados preceptos, ha considerado reiteradamente que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primer grado, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[6].

  3. No obstante, en casos excepcionales, este Tribunal ha establecido que conserva una facultad preferente y excepcional tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, y que dicha competencia tiene lugar principalmente en las siguientes situaciones:

    “(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[7]

  4. Ahora bien, al estudiar la solicitud de E.A.L., la Sala encuentra que no ha acudido a ninguna de las medidas previstas para hacer efectiva la orden de protección ante el juez de primera instancia, quienes el competente para iniciar el respectivo incidente de desacato, de acuerdo con las razones esgrimidas en esta providencia. Asimismo, esta Corporación, no observa la presencia de alguna de las causales de excepción mencionadas, que le permitan asumir el trámite de cumplimiento.

  5. Por lo anterior, la Corte se abstendrá de tramitar la petición instaurada por E.A.L., y la remitirá al Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, funcionario competente conforme a lo explicado. A la par, informará de la presente decisión a la interesada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- ABSTENERSE de tramitar la solicitud de apertura de incidente de desacatode la Sentencia T-529 de 2012, promovida por E.A.L..

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá la solicitud de apertura de incidente de desacatode la Sentencia T-529 de 2012, para que proceda conforme a su competencia.

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia ala peticionaria.

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]M.P.A.M.G.A..

[2]Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.

[3]Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[4]Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

[5] En la sentencia de unificación SU-1158 de 2003 (M.P.M.G.M.C., esta Corporación explicó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[6]Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012 (M.P.G.E.M.M., 064 (M.P.J.I.P.P.) y 144 de 2013 (M.P.L.G.G.P..

[7]Al respecto, ver, entre otras providencias, los Autos 229 de 2012 (M.P.L.G.G.P., 298 de 2012 (M.P.G.E.M.M. y 032 de 2013 (M.P.J.I.P.P.).

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