Sentencia de Constitucionalidad nº 622/13 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 469851698

Sentencia de Constitucionalidad nº 622/13 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2013

Número de sentencia622/13
Fecha10 Septiembre 2013
Número de expedienteLAT 400
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

C-622-13 Sentencia C-622/13 Sentencia C-622/13

(Bogotá DC, 10 de septiembre de 2013)

Referencia: Expediente LAT - 400

Revisión de Constitucionalidad: de la Ley 1588 del 19 de noviembre de 2012 “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre el Estatuto de las Apátridas, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y la Convención para reducir los casos de Apatridia adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961”

Magistrado ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Textos normativos: Las Convenciones y su Ley Aprobatoria.

Los textos de la “Convención sobre el Estatuto de las Apátridas, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y la Convención para reducir los casos de Apátrida adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961” y su Ley aprobatoria 1588 de noviembre 19 de 2012, se incorporan como Anexos de esta sentencia.

2. Intervenciones

2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores.

La “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas” tiene por objeto el establecimiento de un marco jurídico que regule la situación de los apátridas, para que no sean sujetos de discriminación y por ende puedan hacer ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. De igual forma manifestó que la “Convención para reducir los casos de apátrida” tiene como finalidad evitar la apatridia, garantizando el derecho a la nacionalidad, en consideración a los factores de nacimiento, residencia, transmisión hereditaria y en aplicación a los principios de igualdad, no discriminación, protección de minorías e integridad territorial.

Destaca que la vinculación de la República de Colombia como Estado parte de dichas Convenciones, colmaría el vacío jurídico existente en la legislación interna. En este orden de ideas considera que resulta conveniente la armonización jurídica del ordenamiento colombiano con los avances internacionales en materia de regulación de la apatridia.

Finalmente expresó que la declaración de exequibilidad de las Convenciones en comento y su posterior incorporación al ordenamiento interno colombiano, renueva el compromiso internacional del Estado con la protección de los derechos humanos.

2.2. Ministerio de Justicia y del Derecho.

Debe la Corte declarar la exequibilidad de la “Convención sobre el Estatuto de las Apátridas, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y la Convención para reducir los casos de Apátrida adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961”y su ley aprobatoria, por los siguientes motivos: i) el trámite legislativo, cumplió con todos los requisitos Constitucionales y legales exigidos para las leyes aprobatorias de tratados y ii) se ajustan a la normatividad Constitucional al coincidir con la manifestación del respeto de la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por nuestro Estado.

2.3. Intervención de la facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá.

Señalan que la “Convención sobre el Estatuto de las Apátridas, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y la Convención para reducir los casos de Apátrida adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961” y la Ley 1588 de 2012, mediante la cual fueron aprobadas, deben ser declaradas exequibles ya que si bien el Estado colombiano no puede suprimir los casos de apatridia, es indispensable que se adopten medidas legislativas que permitan hacer efectivos los derechos de las personas que no tienen ciudadanía y que son más propensas a que sus derechos sean vulnerados.

  1. Concepto del P. General de la Nación[1].

Debe devolverse la Ley 1588 de 2012, a la Presidencia de la Cámara de R.s, para que proceda al saneamiento del vicio de procedimiento detectado en el primer debate y aprobación del proyecto de Ley, al no seguirse el procedimiento establecido en el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, según el cual ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella en la que previamente se haya anunciado.

Frente al contendido material de las convenciones, deben declararse exequibles, al encontrarlas ajustadas a la Carta Política, en tanto afianzan el proceso de integración del Estado colombiano, constituir un importante mecanismo para impulsar y promover canales de cooperación y desarrollo, en consonancia con los postulados Constitucionales consagrados en los artículos 9º, 226 y 227, así como el respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para examinar la Constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, según lo establecido por el artículo 241.10 de la Constitución Política, todo lo cual tiene por finalidad evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la Constitución.

  2. Cuestión jurídico-Constitucional.

    2.1. El control de Constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta unas características singulares, al ser: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el P. de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto Constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”

    2.2. La Corte realizará el control de Constitucionalidad del presente tratado y su ley aprobatoria, de la siguiente manera: (i) sobre el proceso de formación del instrumento internacional, en cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado; (ii) respecto del trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) y sobre el contenido material de las disposiciones del tratado y la ley.

  3. El proceso de negociación del instrumento internacional: representación y competencia en la suscripción de las convenciones.

    3.1. El control de Constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.

    3.2. Sobre este punto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito del 16 enero de 2013 manifestó que la etapa de negociación de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas fue adoptada el 28 de septiembre de 1954 en el marco de la Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Por su parte, Convención para reducir los casos de Apatridia fue adoptada por la misma Conferencia en 1961 en cumplimiento de la Resolución 896 (IX) del 4 de diciembre de 1954, expedida por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

    3.3. En cuanto a la etapa de celebración, advirtió que la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, de conformidad con el numeral primero de su Artículo 35, capítulo VI, estuvo abierta para firma en la sede de las Naciones Unidas hasta el 31 de diciembre de 1955 y que el señor ex presidente de la República, M.P.B., firmó la precitada Convención Ad referéndum, en fecha 30 de diciembre de 1954, en su condición de Delegado ante el Consejo Económico de las Naciones Unidas.

    De conformidad con la Convención de Viena, la “firma "ad referéndum" de un tratado por un representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma” (art. 12.2.b.). En este sentido, para manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por el tratado, se hace necesario el trámite de aprobación legislativa ante el Congreso de la República, el examen de exequibilidad de la Corte Constitucional y el posterior depósito del instrumento de ratificación respectivo (art 16 Convención de Viena).

    3.4. En cuanto a la “Convención para reducir los casos de apatridia” de conformidad con su artículo 16 los Estados que durante el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1961 y el 31 de mayo de 1962, no la hubieren suscrito, podrán constituirse en parte, depositando un instrumento de adhesión. A 31 de mayo de 1962, Colombia no había suscrito la convención, por lo que solo le es posible adherir a la misma, y en consecuencia deberá surtirse en trámite de aprobación interna.

    En cuanto a la aprobación Ejecutiva, según la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue impartida por el entonces P. de la República señor E.S.P., el 20 de febrero de 1996, a efectos de someter estos instrumentos internacionales a consideración del Congreso de la República.

  4. El proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la República.

    4.1. El proyecto de ley.

    4.1.1. La consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes.

    En lo atinente a la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad debe determinar, si aquella era necesaria y, en caso de ser así, si la misma se llevó a cabo en debida forma.

    4.1.1.1. Jurisprudencia constitucional sobre la consulta previa a las comunidades étnicas con referencia a los tratados internacionales.

    El artículo 1 de la Constitución Política define a Colombia como un Estado Social de Derecho organizado en forma de República participativa y el artículo 2 incluye, dentro de los fines del Estado colombiano, la participación de todos en las decisiones que les afecten.

    Este principio general de participación, que comprende a todos los habitantes de territorio colombiano, resulta reforzado en el caso de las comunidades étnicas - indígenas y afrodescendientes - en virtud del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (CP. Artículos 7 y 70)[2].

    La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que “la Carta Política propugna por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterogéneo y que, por ende, está interesado en la preservación de esas comunidades diferenciadas, a través de la implementación de herramientas jurídicas que garanticen su identidad como minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas tradicionales”[3] y una de esas herramientas es, la participación de estas comunidades en las decisiones que las afectan ya que asegura que en la implementación de las políticas públicas se tome en cuenta su punto de vista respecto de la afectación que éstas podrían tener frente de su identidad, lo que además otorga legitimidad democrática a las medidas adoptadas[4].

    El mandato de consulta previa tiene su fundamento constitucional en el artículo 6[5], ordinal a, del Convenio 169 “Sobre Pueblos indígenas y Tribales” de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[6], tratado internacional que, según jurisprudencia constitucional reiterada[7], hace parte de bloque de constitucionalidad, según las prescripciones del artículo 93 de la Constitución, de donde surge un derecho fundamental de las comunidades étnicas a la consulta previa y un correlativo deber estatal de adelantarla.

    Con referencia a la titularidad del derecho a la consulta previa, la jurisprudencia constitucional ha estimado que ella http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/C-915-10.htm - _ftn10reside no sólo en las comunidades indígenas sino también en las afrodescendientes; frente al ámbito temático, ha precisado que ésta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad étnica[8] y en cuanto al tipo de tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las comunidades étnicas, la Corte ha acudido nuevamente al texto del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, para señalar que son no solamente las medidas administrativas sino también las legislativashttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/C-915-10.htm - _ftn14, y dentro de estas últimas ha incluido las leyes aprobatorias de los tratados internacionales e incluso las reformas constitucionales[9].

    Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en afirmar que la obligación de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida - administrativa o legislativa - que sea susceptible de afectar a las comunidades étnicas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente[10]. Según esta Corte, este criterio surge “no solo de la calidad de directa que se predica de la afectación que produzca una medida legislativa para que sea imperativa la consulta, sino también del hecho de la misma procede cuando se trate de aplicar las disposiciones del Convenio [según el mismo artículo 6 del Convenio 169]”[11].

    Sobre este requisito de afectación directa, esta Corporación ha señalado que en el caso de las medidas legislativas, dentro de las que se incluyen las leyes aprobatorias de tratados internacionales, las leyes “que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos”[12]. En los demás asuntos legislativos, las comunidades étnicas gozarán de los mismos espacios de participación de los que disponen la generalidad de los colombianos y de aquellos creados específicamente para ellas por la Constitución, la ley y los reglamentos, pero no existirá la obligación de la consulta previa[13].

    Revisada la jurisprudencia constitucional sobre la consulta previa a las comunidades étnicas pasa la Sala a analizar si, de acuerdo con la misma, en el asunto de la referencia esta se tornaba obligatoria y, en caso afirmativo, si ésta se llevó a cabo con el respeto de los parámetros que ha fijado esta Corporación

    4.1.1.2. Análisis sobre la obligatoriedad de la consulta previa en el asunto de la referencia

    Una revisión del texto de las convenciones permite concluir que las normas prescritas en ellas, tienen por objeto definir una regulación internacional para el tratamiento de los Apátridas, y establecer unas normas para prevenir la apatridia y reducir los casos existentes, disposiciones que se prevén de manera uniforme para todas las personas, que pudiesen encontrarse o quedar en dicha condición, sin que ello signifique una regulación para las comunidades étnicas que como tal pueda afectarlos de manera directa.

    En conclusión, estima la Sala que las convenciones sobre el Estatuto de los Apátridas y para reducir los casos de Apátrida, no constituyen ni contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta previa no se tornaba obligatoria. Lo anterior, en tanto la afectación que se puede derivar de los convenios bajo revisión frente a estos grupos no es distinta de la que se produce para los demás habitantes del territorio colombiano, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales.

    4.1.2. Iniciativa y radicación.

    El Proyecto de Ley fue radicado en el Senado de la República, por el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, el 07 de septiembre de 2011, de conformidad con la Constitución (art 154) que ordena la iniciación de tales procedimientos legislativos en el Senado de la República.

    4.1.3. Publicación del texto y la exposición de motivos.

    Aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 665 de septiembre 7 de 2011, cumpliéndose así el requisito de hacerlo antes del curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta).

    4.2. Trámite en el Senado de la República.

    4.2.1. Primer debate en Senado.

    4.2.1.1. Publicación de la ponencia.

    La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República fue presentada en sentido favorable, por el S.M.A.A. Avirama, el día 4 de octubre de 2011 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 del 5 de octubre de 2011.

    4.2.1.2. Anuncio para votación en primer debate.

    El Proyecto de Ley 109 de 2011 Senado fue anunciado previamente en la sesión del 9 de noviembre de 2011, para ser discutido y aprobado en primer debate, el día 16 de noviembre de 2011.

    4.2.1.3. Aprobación en primer Debate (quorum y mayoría).

    El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la sesión del día 16 de noviembre de 2011 y de acuerdo con la certificación emitida por el S. General de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley fue aprobado de manera unánime por los doce senadores que se encontraban presentes al momento de abrirse el registro conforme al Acto Legislativo 01 de 2009, según consta en la Acta No. 11 del 16 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 155 del 17 de abril de 2012.

    4.2.2. Segundo Debate:

    4.2.2.1. Término entre Comisión y plenaria.

    Habiendo sido aprobado el proyecto de ley en primer debate de Senado el día 16 de noviembre de 2011 e iniciado el debate en la correspondiente plenaria el 6 de diciembre de 2011, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8) días entre uno y otro momento legislativo (C.P. art. 160)

    4.2.2.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia.

    La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el S.M.A.A. Avirama y publicada en la Gaceta del Congreso No. 918 del 30 de noviembre de 2011.

    4.2.2.3. Anuncio para votación para segundo debate.

    De acuerdo con certificación expedida por el S. General del Senado de la República, el proyecto de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 5 de diciembre de 2011, según consta en el Acta No.25 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del 16 de febrero de 2012, para ser discutido y votado en la siguiente sesión.

    4.2.2.4. Aprobación en Segundo Debate.

    El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la sesión del 6 de diciembre de 2011, según consta en el Acta No. de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 38 de 2012, con un quórum deliberatorio y decisorio de 90 Senadores, con una votación unánime, según certificado expedido el 9 de enero de 2013 por el S. General del Senado de la República y radicado en esta Corporación el 18 de enero del 2013.

    Al respecto el S. General certificó que el proyecto de ley fue aprobado en la sesión del día 6 de diciembre de 2011, con una votación unánime, conformada con un quórum deliberatorio y decisorio de 90 Senadores, según consta en el Acta No. 26 del 6 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 38 de 2012

    El texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la plenaria de Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 989 del 21 de diciembre de 2011.

    4.3. Trámite en la Cámara de R.s.

    4.3.1. Primer Debate.

    4.3.1.1. T. entre Senado y Cámara.

    Habiendo sido aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el día 6 de diciembre de 2011, e iniciado el primer debate en la Cámara de R.s el día 7 junio de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de quince días entre uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160).

    4.3.1.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia.

    La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de R.s fue presentada por el representante a la Cámara Y.F.A.C. y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 225 del 11 de mayo de 2012.

    4.3.1.3. Anuncio de Votación.

    El S. de la Comisión Segunda de la Cámara de R.s, mediante constancia del 12 diciembre de 2012, radicado en esta Corporación el 14 de diciembre del 2012, certificó que en cumplimiento de lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2003, el proyecto fue anunciado el día 30 de mayo de 2012, “para la discusión y aprobación en primer debate ...para ser discutidos y votados en la próxima sesión donde se discutan y aprueben proyectos de ley”, tal como consta en el Acta No. 26[14] de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 563 del 28 de agosto de 2012.

    4.3.1.4. Aprobación del Proyecto.

    La Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de R.s, mediante constancia del 12 de diciembre de 2012, radicada en esta Corporación el 14 de diciembre del mismo año, certificó que en la sesión del 7 de junio de 2012 se le dio primer debate al proyecto de ley en cuestión y se aprobó por unanimidad con el voto de los dieciséis representantes presentes, lo anterior se encuentra registrado en el Acta No. 28 del 7 de junio de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 563 del 28 de agosto de 2012.

    Para el P. General de la Nación, se presentó un vicio de trámite del proyecto de ley, al haber omitido el anuncio previo consagrado en el artículo 8 del A.L. 03 de 2003.

    En efecto, la siguiente sesión de la Comisión Segunda Permanente de la Cámara de R.s a la fecha en que se realizó el anuncio de la discusión y aprobación, realizado el 30 de mayo de 2012, fue el martes 5 de junio del mismo año, fecha en la que no se discutieron proyectos de ley, según consta en el Acta No. 27 de la citada fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 563 del 28 de agosto de 2012, por haberse llevado a cabo una sesión dedicada a la función de control político, como consta en el orden del día aprobado[15] y en su desarrollo.

    La Corte no comparte la conclusión a la que arriba el señor P., puesto que la disposición Constitucional si bien exige que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, y que se convoque para su aprobación en una fecha futura, también es cierto que esa fecha puede ser prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. Lo anterior, en la medida que el objeto del anuncio previo es el conocimiento de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación.

    En consecuencia, fue en esos términos en los que se produjo el anuncio de la discusión y aprobación del proyecto de ley bajo examen, toda vez que se estableció: “Anuncio de proyectos para para la discusión y aprobación...para ser discutidos y votados en la próxima sesión donde se discutan y aprueben Proyectos de Ley”, lo que permitía deducir que si bien la fecha para su discusión y aprobación no estaba determinada como una fecha cierta, era determinable, permitiéndose así la participación de las minorías en el debate parlamentario y respectando el principio democrático.

    Además si la sesión siguiente al anuncio tuvo por objeto el ejercicio de control político y no la discusión y aprobación de proyectos de ley, era de esperarse que en ella no se llevaría a cabo el examen del proyecto de ley bajo estudio.

    En conclusión, para la Corte no existe vicio alguno en el proceso de aprobación del proyecto de ley en el primer debate en la Cámara de R.s.

    4.3.2. Segundo Debate.

    4.3.2.1. Término entre Comisión y Plenaria.

    Habiendo sido aprobado el proyecto en primer debate en Cámara de R.s el día 7 de junio de 2012 e iniciado el segundo debate el 26 de septiembre de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8) días entre uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160).

    4.3.2.2. Publicación del Texto aprobado en primer debate y de la ponencia.

    La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de R.s también fue presentada por el mismo R. y publicada en la Gaceta del Congreso No. 594 del 6 de septiembre de 2012.

    4.3.2.3. Anuncio para votación en Plenaria.

    De conformidad con la certificación del 19 de marzo de 2013, expedida por el S. General de la Cámara de R.s y radicada en esta Corporación el 21 de marzo de esa misma anualidad, el proyecto fue anunciado en la sesión Plenaria del día 25 de septiembre de 2012, según consta en el Acta No. 155 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 14 del 6 de febrero de 2013[16].

    4.3.2.4. Aprobación.

    El proyecto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de R.s, el día 26 de septiembre de 2012, por unanimidad con el voto de los 150 R.s presentes, conforme certificación allegada por el S. General de la Cámara R.s y según consta en el Acta No. 156 del 26 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 15 del 6 de febrero de 2013.

    En la Gaceta del Congreso No 658 del 1 de octubre de 2012 se publicó el texto definitivo del Proyecto Ley 170 de 2011 Cámara, 109 de 2011 Senado.

    4.4. Informe de conciliación

    Teniendo en cuenta que el Proyecto de Ley aprobado por la plenaria del Senado establece, en su artículo primero, el año de adopción de la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y de la “Convención para reducir los casos de Apátrida” adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961, y que la Plenaria de la Cámara lo aprobó omitiendo en su artículo primero el año de adopción de la convención, se consideró que existía una discrepancia entre los textos aprobados por ambas cámaras y se designó una comisión accidental de conciliación.

    4.4.1. Designación de la Comisión Accidental.

    De conformidad a los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5 de 1992, los P.s del Senado de la República y la Cámara de R.s, designaron como miembros de la Comisión Accidental de Conciliación al S.M.A.A. y al R. a la Cámara Y.A.C..

    4.4.2. Publicación acta de la comisión de conciliación.

    El Acta de la Comisión de Conciliación al proyecto de ley en estudio fue publicada para el debate en el Senado de la República en la Gaceta del Congreso No. 739 de 30 de octubre de 2012 y para el debate en la Cámara de R.s en la Gaceta del Congreso No. 746 del 31 de octubre del mismo mes. El informe de la Comisión Accidental propuso a las Plenarias de cada una de las Cámaras acoger el texto y el titulo aprobado por la plenaria del Senado.

    4.4.3. Anuncio del informe de conciliación.

    El informe de conciliación en la Plenaria del Senado de la República fue anunciado el 30 de octubre de 2012, según consta en el Acta No. 25, publicada en la Gaceta del Congreso No. 40 del 11 de febrero de 2013[17].

    En plenaria de la Cámara de R.s, el informe de conciliación fue anunciado el 31 de octubre de 2012, según consta en el Acta No. 166, publicada en la Gaceta del Congreso No. 108 del 18 de marzo de 2013[18].

    4.4.4. Aprobación del informe de conciliación

    El informe de conciliación en la Plenaria del Senado de la República fue aprobado en la sesión del 31 de octubre de 2012, en la que se llamó a lista, haciéndose presentes 95 de los 101 Senadores, como consta en el Acta de Plenaria No. 26, publicada en la Gaceta del Congreso No. 41 del 11 de febrero de 2013[19], de cuyo texto se concluye que fue aprobado sin oposición y no habiéndose registrado proposición modificatoria.

    En plenaria de la Cámara de R.s, el informe de conciliación fue aprobado por unanimidad con la asistencia de 150 R.s, en la sesión del 6 de noviembre de 2012, como consta en el Acta de Plenaria No. 167 del 6 de noviembre de 2012[20], publicada en la Gaceta del Congreso No. 25 del 8 de febrero de 2013 y conforme certificado expedido por el S. General de la Cámara de R.s[21].

    4.5. Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional.

    4.5.1. Sanción.

    El P. de la República sancionó la ley por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre el Estatuto de los Apátridas", adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la "Convención para reducir los casos de Apatridia", adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961, convirtiéndose en la Ley 1588 de 2012 y fue debidamente publicada en el Diario Oficial No. 48.619 de 19 de noviembre de 2012.

    4.5.2. Remisión gubernamental oportuna.

    Mediante oficio recibido el día 20 de noviembre de 2012, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del Convenio y de la ley aprobatoria, dentro del término de seis días contados a partir de la sanción de ésta, en cumplimiento del artículo 241 numeral 10 de la Constitución.

    4.6. Conclusión.

    El proyecto de la ley “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la “Convención para reducir los casos de Apatridia", adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961”, (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos que deben existir entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de R.s y v) su trámite no excedió dos legislaturas. Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio alguno de Constitucionalidad en el trámite de este proyecto.

  5. Examen Material.

    El examen de fondo se realizará juzgando las disposiciones del texto de las convenciones y de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política, con el fin de determinar si se ajustan o no a ellas.

    5.1. El régimen Constitucional de las relaciones internacionales y aspectos generales de la Enmienda.

    5.1.1. Las relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP, artículos 150.16, 226 y 227). Adicionalmente se señala que la internacionalización del país, así como la celebración de tratados internacionales, debe edificarse sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227). Finalmente, el ámbito de desarrollo de la integración internacional comprende las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas (artículo 226).

    5.1.2. Desde el preámbulo, la Constitución refleja una inequívoca orientación hacia la participación activa de Colombia en el escenario internacional y, de manera particular, un énfasis en la integración de Colombia en la comunidad latinoamericana y del C.. Este punto de partida se concreta (i) en el segundo inciso del artículo 9 que establece que la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del C. y (ii) en el artículo 227 al establecer que el Estado promoverá la integración económica, social y política de manera especial con los países de América Latina y del C., a tal punto que incluso autoriza la celebración de tratados encaminados a la creación de organismos supranacionales para conformar una comunidad latinoamericana de naciones.

    5.2. Antecedentes.

    Entre las dos guerras mundiales, se dieron los primeros esfuerzos internacionales para codificar respuestas a la apatridia en casos concretos. Con estos primeros esfuerzos sin embargo no se pretendía dar solución a dicho fenómeno, sino dar una salida a aspectos prácticos, como permitir la utilización de documentos de viaje, etc.

    Es en 1949, que como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial, y ante el sinnúmero de personas deportadas, cuando Naciones Unidas designó una Comisión con el fin de que preparara una convención para la revisión del estatus de apátrida y de refugiados, surgiendo así las convenciones de 1951 sobre el Estatuto de Refugiados y la de 1954 relativa al estatuto de Apátridas, la cual fue adicionada posteriormente con la Convención de 1961, para la reducción de la apatridia.

    La Convención de 1954 sobre la Apatridia, busca establecer un Estatuto que comprenda las disposiciones generales y la condición jurídica de los apátridas para asegurar la no discriminación, la regularización y la garantía del pleno goce de los derechos humanos de dicha población.

    La Convención para la disminución de los casos de Apatridia de 1961, por su parte, consolida los principios de igualdad, no discriminación, protección de minorías, derechos de los niños, integridad territorial, y el derecho a una nacionalidad. La Convención no exige que un Estado Contratante otorgue la nacionalidad incondicionalmente, sino que, en un esfuerzo para evitar la apatridia, busca equilibrar los factores de nacimiento, residencia y transmisión hereditaria, para reflejar el vínculo genuino entre un individuo y un Estado.

    5.3. Marco conceptual y Normativo.

    5.3.1. Marco Conceptual.

    5.3.1. Con el objeto de tener una mejor comprensión del tema objeto de los Convenios bajo examen, encuentra relevante la Corte, precisar algunos conceptos:

    La apatridia está definida como la condición del ciudadano que no es considerado nacional del país donde nació, ni de ningún otro Estado, la cual puede ser de jure, cuando existe según las leyes de un país, o de facto, cuando las personas no disfrutan de los mismos derechos de los demás ciudadanos, pues su país no le concede pasaporte o no le permite regresar, o cuando no pueden demostrar documentalmente su nacionalidad.

    La apatridia está directamente relacionada con el concepto de nacionalidad, entendida como el vinculo legal que une a un Estado con un individuo y que significa su existencia jurídica y el disfrute de lo derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado, como de la persona.

    Podría pensarse que dadas las condiciones actuales de los Estados, el fenómeno de la apatridia es un fenómeno aislado y poco frecuente; sin embargo, debido a los cambios geopolíticos, a sistemas deficientes de registro de nacimientos, a leyes deficientemente diseñadas, a creencias culturales, a problemas de discriminación racial y de genero, y a cambios políticos entre otros, se trata de una condición de la que actualmente padecen aproximadamente 15 millones de personas en el mundo, según cifras de la Agencia de la ONU para los Refugiados, ACNUR.

    5.3.2. Marco Normativo.

    En el ámbito Constitucional, el artículo 44, establece entre los derechos de los niños “...la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella,...”

    El artículo 96, de la nacionalidad, contempla:

    “ARTÍCULO 96.

    Son nacionales colombianos.

  6. Por nacimiento:

    1. Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;

    2. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

  7. Por adopción:

    1. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

    2. Los Latinoamericanos y del C. por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;

    3. Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.”

    El artículo 98 prescribe sobre la ciudadanía:

    “ARTICULO 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.

    Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.

    PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.”

    El artículo 100 sobre los extranjeros, estipula:

    “ARTICULO 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.

    Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.

    Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.”

    A continuación, procederá la Corte a examinar las disposiciones del Tratado.

    5.4. Convención Sobre el Estatuto de Los Apátridas.

    La Convención fue suscrita en Nueva York, Estados Unidos, el 28 de septiembre de 1954 por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social en su resolución 526A (XVII), de abril 26 de 1954, la cual entró en vigor el 6 de junio de 1960 y fue firmada por Colombia el 31 de diciembre de dicho año.

    La Convención Sobre el Estatuto de Los Apátridas consta de un preámbulo y cuarenta y dos (42) artículos, distribuidos en seis (6) capítulos, un anexo con dieciséis párrafos y un apéndice.

    5.4.1. Preámbulo.

    En el Preámbulo las partes de la convención, exponen algunas consideraciones para la suscripción del acuerdo, reiterando el principio de que todos los seres humanos sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales; el interés de las Naciones Unidas por asegurarles a los apátridas el amplio ejercicio de dichos derechos y libertades, la necesidad de regularizarles su situación y de mejorar de sus condiciones.

    Esa declaración preliminar, se funda en uno los principios fundamentales de la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos - que afirman el principio de que los seres humanos sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales y se encuentran en consonancia con los principios que orientan nuestra Carta Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos, que de conformidad con el artículo 93 hacen parte del bloque de Constitucionalidad.

    5.4.2. Capítulo Primero - Disposiciones Generales (arts. 1 a 10).

    5.4.2.1. El artículo 1, que consagra la definición del término “apátrida”, armoniza plenamente con la Constitución, ya que su función es delimitar los destinatarios de la convención, establecer de manera clara las excepciones a su aplicación, - quienes ya están siendo protegidos por las Naciones Unidas, o contra quienes existan razones fundadas para considerar que han cometido ciertos delitos definidos en los instrumentos internacionales, o han incurrido en actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas - y otorgar significados específicos a los términos empleados por los instrumentos para su correcta interpretación.

    5.4.2.2. La disposición contenida en el artículo 2 sobre la obligación de los apátridas, de acatar las leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público, de los países en los que se encuentren, se encuentra en consonancia con la Constitución Política, y de manera especial, a los artículos 4 y 6 que prescriben que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades, así como la responsabilidad por su infracción.

    5.4.2.3. Los artículos 3 y 4 indican que los Estados contratantes aplicarán las disposiciones de la Convención, sin discriminación por motivos de raza, religión, o país de origen y que otorgaran a los apátridas que se encuentren en su territorio, un trato tan favorable como a sus ciudadanos, en materia de libertad de culto y de educación religiosa de los hijos.

    Para la Corte la prohibición de discriminación en la aplicación de las disposiciones del tratado, es consonante con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, en especial, con el artículo 13 que establece que “todas las personas nacen libre e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen, nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica” y con los Tratados y Convenciones Internacionales que reconocen derechos humanos los cuales han sido ratificados por el Congreso de la República y que acorde al artículo 93 de la Constitución prevalecen en el orden interno y hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, como lo son: los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre , los artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Frente a la obligación de los Estados parte de otorgar a los apátridas un trato al menos tan favorable como el otorgado a sus propios nacionales, con referencia a la libertad en la práctica de la religión y la libertad de instrucción religiosa de los hijos, estima la Corte que no contrarían la Carta Política, por el contrario, están en armonía con los postulados de los artículos 19 y 27 constitucionales, que prescriben el derecho de las personas a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual y colectiva y a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, derechos y libertades que se predican de todos los habitantes del territorio, sin limitación alguna.

    5.4.2.4. Considera la Corte que el contenido de los artículos 5 y 6 que establecen que la interpretación de la convención no puede significar el menoscabo de los derechos o beneficios otorgados por los Estados contratantes, y que señala que se entiende por la expresión “en las mismas circunstancias”, para efectos de la convención, no entrañan violación de ningún postulado constitucional en tanto tienen por objeto la salvaguardar los derechos reconocidos a los apátridas previamente o por fuera de la Convención y permiten su adecuada interpretación y aplicación.

    5.4.2.5. Para esta Corporación, la exención de reciprocidad para con los apátridas, establecida en su artículo 7, no vulnera la Carta Política, por los siguientes motivos:

    La reciprocidad en el derecho internacional público, teniendo como sujetos los Estados, hace referencia de manera esencial a la noción de “aplicación por la otra parte”, es decir la aplicación reciproca de los Estados, de las condiciones otorgadas por los demás Estados y la apatridia tiene como consecuencia, el no reconocimiento de la nacionalidad, por ningún Estado.

    Por lo expuesto, si bien la Constitución Política de Colombia, se refiere al principio de reciprocidad, en varias de sus disposiciones, (CP. Arts. 96, 150, 226 y 227) en materia de relaciones internacionales, dicho atributo pierde sentido frente a quienes carecen de nacionalidad y como tal, de vinculo jurídico con algún Estado frente al cual pueda aplicarse.

    5.4.2.6. Encuentra esta Corporación que la disposición del artículo 8 de la Convención que establece las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses nacionales o ex nacionales de un Estado extranjero, no se aplicarán a los apátridas por haber tenido la nacionalidad de dicho Estado, no contraría la Carta Política.

    Por el contrario, se encuentra en consonancia con el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional que establece que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” y el artículo 100 que prescribe que “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.// Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.”

    Al respecto, esta Corporación en sentencia C- 070 de 2004, dijo:

    “Así pues, la situación de los extranjeros admite ser comparada con la de los nacionales colombianos, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, prima facie puede predicarse una igualdad entre unos y otros ya que el precepto superior al disponer que todas las personas tienen derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades, prohíbe expresamente establecer discriminaciones, entre otros motivos, por razones de origen nacional. Sin embargo, el aludido mandato no significa que el legislador esté impedido para instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones constitucionales legítimas que así lo justifiquen.”[22]

    En este sentido, si por motivos de orden público fuese necesario limitar los derechos de los extranjeros, dentro de los cuales se encontraría el apátrida, dependerá del tipo de derecho afectado y de la situación concreta por analizar y no por su nacionalidad o ex nacionalidad.

    5.4.2.7. El artículo 9 de la convención, que prescribe que ninguna disposición de la convención impedirá que en tiempo de guerra o bajo circunstancias graves y excepcionales, un Estado adopte provisionalmente respecto de una persona, medidas necesarias para salvaguardar su seguridad nacional hasta que logre demostrar que dicha persona es un apátrida y la eventual continuidad de las medidas, esta concorde a la Carta Política, que prescribe que las relaciones exteriores se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia; así como la independencia nacional, la prevalencia del interés general y la potestad del Estado de asegurar el orden público, la seguridad nacional y la convivencia ciudadana (CP. Arts. 1, 2 y 9).

    5.4.2.8. Las disposiciones del artículo 10 de la Convención, se refieren a que los Estados contratantes consideraran que el tiempo de estancia forzada de un apátrida en un Estado contratante y el periodo anterior y posterior consecuencia de su deportación durante la segunda guerra mundial, se entenderá como tiempo de residencia legal.

    Las condiciones establecidas en la disposición precedente, hacen referencia a situaciones ocurridas como consecuencia de las deportaciones en la Segunda Guerra Mundial, las cuales muy remotamente podrían tener efectos en la actualidad. No obstante, encuentra la Corte que sus disposiciones no contradicen ningún postulado constitucional, dado que si bien los Estados cuentan con una amplia discrecionalidad para regular el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio, así como para establecer los requisitos para la adquisición de la ciudadanía, esa discrecionalidad se encuentra limitada por el respeto de los derechos fundamentales de los extranjeros , los cuales solo pueden ser restringidos o negados por razones de orden público (CP. Art. 100).

    5.4.2.9. No encuentra la Corte contradicción entre ningún postulado constitucional y la disposición del artículo 11, que preceptúa que los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de autorizar a los apátridas empleados en naves que enarbolen su pabellón a establecerse en su territorio y a expedirles los documentos de viaje o admitirlos temporalmente, con el fin de facilitar su establecimiento en otro país.

    Lo antes expuesto, pues a la luz de la expresión “examinar-á- con benevolencia la posibilidad”, supone que el Estado contratante conserva la facultad a través de sus autoridades de examinar en cada caso concreto las condiciones particulares y determinar acorde a sus normas internas, si autoriza el establecimiento temporal o definitivo, así como si expide los documentos de viaje, quedando a salvaguarda la soberanía nacional y la libre autodeterminación del Estado Colombiano (CP. Art. 9).

    5.4.3. Capítulo Segundo - Condición jurídica (arts. 12 a 16).

    5.4.3.1. El artículo 12 establece las normas sobre las leyes aplicables al estatuto personal de los apátridas y el respeto por parte de los Estados contratantes de los derechos adquiridos de los mismos, sujetos al cumplimiento de las formalidades del Estado y que el derecho de que se trata sea de los que hubiere reconocido la legislación, si el interesado no se hubiere convertido en apátrida.

    La Constitución establece el derecho de las personas al reconocimiento de la personalidad jurídica (CP. Art. 14) y regula la familia como núcleo fundamental de la sociedad, la forma en que ésta se conforma, la protección que el Estado y la sociedad le brindan y estipula que el régimen jurídico del matrimonio y su disolución, los derechos y deberes de los cónyuges, la progenitura responsable, los efectos de los matrimonios religiosos, el régimen del estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes, se regirán por la ley civil (CP. Art. 42).

    Para la Corte, el artículo bajo examen, sobre el régimen jurídico de los apátridas en lo relativo a su estatuto personal, no representa contradicción con ninguna disposición de la Carta Política, en la medida que según su texto, éste se rige por las leyes del país de su domicilio y a falta de éste por el de su residencia y frente a la obligación de los Estados de respetar los derechos adquiridos que surjan del estatuto personal, están sujetos a que "se cumpla con las formalidades del Estado y que el derecho de que se trata sea de los que hubiere reconocido la legislación de tal Estado, si el interesado no se hubiere convertido en apátrida" , salvaguardándose el postulado constitucional que prevé que el régimen sobre el estado de las personas se regirá por la ley civil (CP. Arts. 42 y 58), permaneciendo indemne la autonomía del Estado Colombiano en su definición.

    5.4.3.2. El artículo 13 estipula que los Estados contratantes concederán a todo apátrida el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido a los extranjeros en iguales condiciones, con relación a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arrendamientos, y contratos.

    El artículo 100 de la Constitución establece que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, pero que la ley por motivos de orden público, puede subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros, el inciso 2 del artículo 4 de la Constitución Política colombiana dispone que: “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades” y el artículo 58 constitucional establece que se garantizan la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a la ley, pero que por motivos de utilidad pública o de interés social, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, o administrativa en los casos que el legislador determine.

    Por su parte la jurisprudencia ha señalado que las diferenciaciones basadas en la nacionalidad son constitucionalmente problemáticas, en la medida en que involucran un criterio sospechoso de discriminación. En este sentido, “las restricciones de los derechos de los extranjeros son, en principio, inadmisibles por basarse en un criterio sospechoso -el origen nacional-, salvo que existan suficientes razones constitucionales que las justifiquen”. Sin embargo, la Corte también ha explicado que no toda diferenciación basada en la nacionalidad debe analizarse con el mismo rasero o nivel de intensidad, por cuanto es necesario evaluar aspectos como el ámbito en el que se adopta la regulación o los derechos involucrados. A este respecto la Sentencia C-834 de 2007 precisó: “(ix) no en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros…ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situación particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habrán de determinar en primera instancia cuál es el ámbito en el que se establece la regulación, con el objeto de esclarecer si éste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales…por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar”.

    En este orden de ideas, al disposición del artículo 13 del convenio esta conforme a los postulados Constitucionales, al promover que los Estados contratantes concedan a los apátridas el mejor trato posible y nunca inferior al concedido a los extranjeros en iguales condiciones, por cuanto es respetuoso de la facultad de los Estados de imponer restricciones al ejercicio de los derechos de los extranjeros y de los apátridas como no nacionales, como elemento de su soberanía.

    5.4.3.3. El artículo 14 de la Convención, establece el régimen de protección a los apátridas sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial.

    El artículo 61 de la Constitución establece que el “Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley” y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la propiedad intelectual es “aquella disciplina normativa a través de la cual se busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jurídica[23] , disciplina que abarca en un primer término la propiedad industrial referida a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la enseña y el control y represión de la competencia desleal; y en un segundo aspecto, el derecho de autor, que incluye las obras literarias, científicas y artísticas, otorgando protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión respecto de su emisión[24].

    Tanto la propiedad intelectual, como la propiedad industrial están protegidas en sus distintas expresiones por normas especiales de orden interno y por convenciones de Derecho Internacional aplicables en Colombia, que consagran procedimientos administrativos y judiciales orientados, precisamente, a preservar los derechos básicos de quien la tiene a su favor de conformidad con la ley.

    Acorde con lo antes expuesto, considera esta Corporación que examinado el contenido material del artículo bajo examen, éste resulta acorde con los objetivos de protección de la propiedad intelectual, consagrada en la Constitución Política (Art. 61), en tanto establece que corresponderá al país en que el apátrida resida habitualmente, la protección de la propiedad intelectual e industrial, en igualdad de condiciones a la concedida a sus nacionales y que en cualquier otro Estado contratante se le dará la misma protección concedida en él a los nacionales del país en que tenga su residencia habitual, las cuales como se indicó anteriormente se rigen por las legislación interna sobre la materia y en una gran medida por instrumentos internacionales[25].

    5.4.3.4. El artículo 15º sobre el “Derecho de Asociación”, que señala que los Estados contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en su territorio, un trato tan favorable como sea posible y no menos favorable que el otorgado a los extranjeros, en materia de asociaciones no Políticas, ni lucrativas y sindicatos, se ajusta a la Carta Política, en especial a lo prescrito en el artículo 38 que señala que “se garantiza el derecho de asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad” y el artículo 39 que consagra el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir sindicatos y asociaciones sin la intervención del Estado, derechos que disfrutarán los extranjeros, en igualdad de condiciones que los nacionales, excepto cuando por razones claras y manifiestas de orden público deban restringirse (CP. Art. 100).

    A este respecto, la Corte en Sentencia C- 1058 de 2003, expresó:

    “La facultad concedida al legislador por el constituyente con relación a los extranjeros no es ilimitada. Incluso en aquellos casos en que existen razones de orden público claras y manifiestas que demandan la restricción de ciertos derechos de los extranjeros, hay límites básicos atinentes al respeto de toda persona como sujeto digno. La jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien el artículo 100 de la Constitución autoriza al legislador a subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros, por razones de orden público, tales restricciones “no son absolutas, pues aquéllas encuentran su límite en la dignidad del ser humano y en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales.” Así, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha subordinado la aplicación de las reglas jurídicas migratorias (de orden público) a la protección de valores constitucionales imperiosos como la protección de los derechos de los niños y el derecho a tener una familia, siempre y cuando sea una razón real y no meramente estratégica.”

    Debe resaltarse que las asociaciones a las que se refiere el artículo bajo examen son “no Políticas”, toda vez que conforme al artículo 40 de la Constitución, para gozar del derecho a participar, conformar y ejercer el control político, se requiere ser ciudadano colombiano - ser nacional colombiano y tener la edad establecida en la ley -.

    De este modo, resalta esta Corporación, que no existe oposición visible entre ninguna de las disposiciones estudiadas y los preceptos de la Constitución colombiana.

    5.4.3.5. El artículo 16 de la convención, que prescribe que los apátridas tendrán derecho al acceso a los tribunales de justicia del país donde residan y recibirán el mismo trato que el brindado a los nacionales, en cuanto al acceso a los tribunales, la asistencia social y la exención de la cautio judicatum solvi o caución judicial, y que encontrándose en otro Estado, recibirán el mismo trato que recibiría un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual, es respetuoso de los postulados Constitucionales relativos al derecho al acceso a la justicia, que prescriben que “cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas” y la garantía del “derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia” consagrados en los artículos 92 y 229, garantías que son aplicables a los apátridas sin distinción de su origen nacional (CP. Art. 100).

    5.4.4. Capítulo Tercero - Actividades lucrativas (arts. 17 a 19).

    5.4.4.1. Los artículos 17 y 18 de la Convención estipulan que a los apátridas que residan legalmente en el país, se les concederá igualdad de trato que a los extranjeros en general, en relación con el derecho al empleo remunerado, al trabajo por cuenta propia, a establecer compañías comerciales e industriales y que examinarán con benevolencia la asimilación de los derechos de los apátridas y de los nacionales.

    Sobre el derecho al trabajo, el Constituyente lo definió como un derecho y una obligación social, el cual se encuentra protegido por el Estado y señaló que “toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas” y sobre la facultad de asociación, en el artículo 38 indicó que “se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades de las personas en sociedad”.

    Al respecto, si bien el constituyente no estableció un tratamiento diferenciado entre los nacionales y los extranjeros, ello no significa que no pueda el legislador determinarlo, por cuanto el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no significa que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales, siempre que no se afecten los derechos fundamentales[26].

    La sentencia C- 208 de 1995, señaló:

    “El legislador, por razones de orden público, como lo prevé el artículo 100 de la Constitución, y particularmente por motivos sociales y económicos vinculados al mantenimiento del orden público económico, puede establecer, en casos especiales, restricciones al trabajo de los extranjeros, en determinadas ocupaciones y profesiones. P., por ejemplo, en las leyes que se dicten para asegurar el pleno empleo de los colombianos.”

    En consecuencia, considera la Corte que las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 18 de la Convención, se adecuan a los postulados de la Carta Política en razón de que el compromiso que adquiere el Estado Colombiano se circunscribe a otorgar a los apátridas, el mismo tratamiento que brinda a los extranjeros y a examinar con benevolencia la asimilación de sus derechos con los nacionales y por cuanto la Constitución no prescribe tratamientos distintos para los nacionales y los extranjeros, en lo referente al derecho al trabajo y a la libertad de asociación. Sin embargo, como se anotó anteriormente, ello no obsta para que el legislador en ejercicio de sus competencias, lo establezca.

    5.4.4.2. No encuentra reparo alguno de constitucionalidad sobre el contenido del artículo 19º sobre el ejercicio de profesiones liberales, que indica que los Estados contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en su territorio y que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes, el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros, en la medida que se exige que el apátrida cuente con los diplomas correspondientes y a su vez, que estos estén reconocidos por las autoridades competentes (CP. Arts. 4, 26 y 100).

    5.4.5. Capítulo Cuarto – Bienestar (arts. 20 a 24).

    5.4.5.1. Para la Sala, el contenido de los artículos 20 y 23 de la Convención, sobre “Racionamiento” y “Asistencia pública”, respectivamente, que indican que los Estados contratantes darán a los apátridas el mismo trato que a los nacionales, cuando la población deba someterse a racionamiento y frente a las labores de asistencia y socorro públicos, son acordes con la Carta Política, en especial con los principios del Estado colombiano, que se fundan en el respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés general (CP. Art. 1), la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como el deber de las autoridades de proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (CP. Art. 2).

    5.4.5.2. No encuentra esta Corporación, reparo alguno sobre la constitucionalidad del artículo 22 sobre “Educación pública”, de la Convención, que señala que los Estados contratantes brindaran a los apátridas el mismo trato que a los nacionales en materia de enseñanza elemental, en razón de ser un derecho que se considera fundamental en virtud de estar dirigida a los menores de edad (C.P. Arts. 44, 67 y 356), quienes dada su debilidad manifiesta, gozan de especial protección constitucional en cuanto a su formación, desarrollo, y la prevalencia de sus derechos frente a los de los demás.

    Esta Corporación en sentencia T-087 de 2012, dijo:

    “El derecho a la educación está contemplado en nuestra Constitución como un derecho social, económico y cultural. Estos derechos también son denominados de mera prestación y su efectividad depende altamente de la voluntad política de los gobernantes. Sin embargo, en virtud de la naturaleza programática de la que gozan, los Estados han asumido el compromiso de avanzar en la protección de dichos derechos y otorgarles plena eficacia. De esta manera se progresa en la realización de su contenido material y se supera el límite de las meras intenciones.

    (...)

    - Empero, lo anterior, no supone que la protección del derecho a la educación en la Carta se restrinja a su etapa básica y se desconozca la protección del derecho en niveles de educación superior (pregrado y postgrado)[27]. Lo que ocurre, es que dado que la Constitución Política señala como una obligación la prestación de la educación básica por parte del Estado para los menores de edad, en el caso de los mayores, el derecho al acceso a la educación como obligación de la Administración, deja de ser fundamental y adquiere un carácter esencialmente prestacional y programático[28], salvo que se trate de personas con discapacidad[29] [30].http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-087-10.htm - _ftn26”

    En conclusión, se ajusta a la Carta Política, que el Estado colombiano brinde a los apátridas el mismo trato que a los nacionales en materia de enseñanza elemental, derecho que se considera fundamental en razón de estar dirigida a los menores de edad (C.P. art. 44, 67 y 356), dada su debilidad manifiesta, la especial protección constitucional que emana de la Carta en cuanto a su formación y desarrollo, y la prevalencia de sus derechos frente a los de los demás.

    Tampoco considera la Sala que la disposición del Convenio que señala que los Estados contratantes brindarán a los apátridas “el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general” frente a la satisfacción de los derechos a la educación no elemental, el acceso a los estudios, la exención de derechos y cargas y la concesión de becas, así como la satisfacción del derecho a la vivienda, en la medida ello se encuentra directamente relacionado con las políticas públicas y los recursos disponibles, al no ser derechos fundamentales, sino derechos prestacionales y de carácter programático[31], en cuyo caso, corresponde al Estado a través de sus autoridades, definir su alcance.

    Ahora bien, en lo atinente a que los Estados Contratantes concederán a los apátridas el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en relación con el reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, no encuentra la Corte que contravenga la Constitución Política, en razón de que según su artículo 26 “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes u oficios son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.” y el artículo 4 prescribe que “Es deber de los nacionales y los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades”, postulados que se aplican a nacionales y extranjeros.

    5.4.5.3. Considera la Corte, que el artículo 24 que prescribe que los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en su territorio el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a la “remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas” y las disposiciones sobre seguridad social[32] y cualquier contingencia que, conforme a las leyes o a los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social, es respetuosa de los postulados constitucionales sobre el derecho al trabajo y la seguridad social (CP. Arts. 25 y 48).

    Lo anterior, en tanto, el artículo 25 constitucional estipula que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas y que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la protección del Estado y el artículo 48 constitucional prevé que “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley” derecho irrenunciable, que se garantiza a todos los habitantes. No obstante se trata de derechos que para quienes no son nacionales, no son absolutos, pues el legislador cuenta con la facultad de establecer limitaciones, sujetas a condiciones específicas y a la existencia de una justificación razonable. (CP. Arts. 13 y 100).

    Sobre esta materia, esta Corporación en Sentencia C- 1259 de 2001, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 74 de la Ley 141 de 1961 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo:

    “Con todo, el mismo constituyente, si bien no establece un tratamiento diferenciado entre los trabajadores nacionales y los extranjeros, sí admite la posibilidad de que él sea determinado por el legislador.

    Además, cuando se trata de subordinar los derechos civiles a condiciones especiales o de negar su ejercicio, el constituyente sujeta a la instancia legislativa a razones de orden público, esto es, a unos parámetros ineludibles que debe respetar como una manifestación de los límites que la racionalidad del moderno constitucionalismo le impone a la soberanía de los diferentes Estados y de la consecuente discrecionalidad moderada con que cada Estado debe regular el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio. Por otra parte, cuando se trata de reconocerles a los extranjeros las garantías concedidas a los nacionales, el constituyente ha establecido que ellas procederán con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley. Finalmente, a pesar de que los derechos políticos se reservan a los nacionales, se ha previsto la posibilidad de que la ley les reconozca a los extranjeros el derecho al voto en las elecciones y consultas populares municipales o distritales.

    Entonces, se advierte que el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales. Recogiendo esa realidad, la Corte ha expuesto:

    “El artículo 13 consagra la obligación del Estado de tratar a todos en igualdad de condiciones. Obviamente, esta norma no significa que no se puedan formular diferenciaciones en el momento de regular los distintos ámbitos en los que se desarrolla la convivencia, sino que opera a la manera de un principio general de acción del Estado, que implica que siempre debe existir una justificación razonable para el establecimiento de tratos diferenciados. No en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros. Ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situación particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habrán de determinar en primera instancia cuál es el ámbito en el que se establece la regulación, con el objeto de esclarecer si éste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales. Por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar”[33]”

    En lo relativo al trato que sobre seguridad social deba brindar el Estado Colombiano a los apátridas, que según el artículo bajo examen, será el mismo trato que a los nacionales, acorde a sus normas internas, y con sujeción a las limitaciones establecidas en el literal b) del artículo 24[34], relativas a la existencia de disposiciones especiales sobre derechos adquiridos o por adquirir y a subsidios del Estado para quienes no reúnan los aportes para pensión, así como las de los numerales 3 y 4 del artículo 24[35], considera la Corte necesario hacer las siguientes anotaciones.

    De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, en materia de seguridad social, corresponde al Estado garantizar los derechos, respetar los derechos adquiridos, y asegurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y señaló que para adquirir el derecho a la pensión se requiere cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley e indicó que para liquidar las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

    En consecuencia, no es posible que a través de ningún acto jurídico, se puedan establecer condiciones pensionales diferentes a las anotadas anteriormente - edad, tiempo de servicio y cotización de aportes o capital necesario, límite máximo de 25 SMLV - que afecten la sostenibilidad financiera del sistema.

    5.4.6. Capítulo Quinto - Medidas administrativas (arts. 25 a 32).

    5.4.6.1. El artículo 25 sobre “Ayuda administrativa” que consagra que los Estados contratantes brindarán la ayuda requerida por los apátridas que residan en su territorio y le expedirán los documentos que normalmente expediría a los extranjeros, los cuales remplazarán los instrumentos oficiales expedidos por sus autoridades nacionales y que los derechos a cobrar por tales servicios serán moderados y acorde a los costos que por servicios análogos, se cobran a los nacionales, es respetuoso de la Constitución Política, en especial del artículo 1 que establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran, el artículo 2 que consagra que son fines esenciales del Estado, servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y que las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y el artículo 100 sobre el goce de los derechos y garantías de los extranjeros.

    5.4.6.2. El artículo 26 de la Convención prescribe que los Estados Contratantes concederán a los apátridas que se encuentren legalmente en su territorio, el derecho de escoger el lugar de su residencia y de viajar libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

    Sobre la libertad de circulación, el artículo 24 de la Constitución establece que “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.” y el artículo 22 del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, que rige en Colombia con carácter vinculante y supralegal, de conformidad con lo establecido al efecto por el artículo 93 de la Constitución, señala que “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo residir en él con sujeción a las disposiciones legales; 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio”

    Esta Corporación en la sentencia C- 292 de 2008 indicó:

    “La Constitución Política consagra como derecho fundamental la libertad de circulación y residencia, compuesta por (i) el derecho a circular libremente por el territorio nacional; (ii) el derecho a permanecer y residenciarse en Colombia y (iii) el derecho a entrar y salir del país (Art.24).

    Si bien dicho artículo se refiere a los colombianos, el artículo 100 de la Constitución Política extiende a los extranjeros el ámbito de cobertura de los derechos fundamentales y sólo permite un trato diferenciado por razones de orden público que, analizadas en concreto, tengan una relevancia suficiente para limitar su ejercicio. Por tanto, prima facie, el de circulación y residencia es un derecho del que también gozan los extranjeros[36].

    El derecho internacional reconoce como expresión de soberanía del Estado, su facultad para regular con cierto margen de discrecionalidad la entrada y permanencia de nacionales de otros países a su territorio, de acuerdo con políticas de seguridad, empleo, desarrollo etc.; en ese sentido, el ejercicio de la libertad de circulación y residencia de los extranjeros dentro del territorio nacional puede estar condicionada a las normas de inmigración y a que su titular “se halle legalmente en el territorio del Estado[37].”

    En este sentido, si bien la disposición constitucional se refiere al derecho a la libertad de circulación, como un derecho de los colombianos, el artículo del Pacto de San José, precitado, amplia dicho derecho a “toda persona que se halle legalmente en un Estado tiene derecho a circular por el mismo residir en él...”.(subrayas fuera del texto) y es claro que tanto la Constitución como el Pacto establecen que la ley puede limitar el derecho a la circulación, de manera que no es un derecho absoluto, sino un derecho sujeto a las limitaciones que imponga la ley.

    Por lo expuesto, considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 26 se ajusta a la Constitución Política, en la medida que el derecho se encuentra sujeto a que el apátrida se encuentre legalmente en el territorio de Colombia y a las leyes y reglamentos internos sobre la materia, aplicables a los extranjeros.

    5.4.6.3. A juicio de esta Corporación, las disposiciones de los artículos 27, sobre “Documentos de identidad” y 28 sobre “Documentos de viaje” no contradicen ningún postulado constitucional, en cuanto señalan el mecanismo a través del cual las personas en condiciones de apatridia pueden acceder a dichos documentos y el compromiso de los Estados Contratantes de expedirlos, con el fin de permitirles trasladarse legalmente entre los países, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público, en tanto coadyuvan a lograr la regularización de su condición jurídica y el pleno goce de los derechos humanos, permitiendo que los Estados se reserven la facultad de decidir sobre su otorgamiento.

    5.4.6.4. El artículo 29 sobre “gravámenes fiscales”, prevé que los Estados contratantes no impondrán ningún derecho, gravamen o impuesto de ningún tipo, distinto o superior a los que cobra a sus nacionales y que lo anterior, no impide la aplicación de las leyes y reglamentos sobre los derechos impuestos a los extranjeros, por la expedición de documentos administrativos y de identidad.

    Esta Corporación ha señalado que la facultad de ejercer las "funciones de un Estado", dentro de un determinado territorio y sobre sus habitantes, identifica el concepto de soberanía[38]. En este sentido el principio de territorialidad, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su "natural" ámbito espacial de validez, se erige como fundamento esencial de dicha soberanía.

    La Constitución, en sus artículos 4 y 95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, a cumplir con las leyes de la República; es decir, toda persona que se encuentre dentro de los límites territoriales a los cuales se refiere el artículo 101 Superior, está sometida a las normas prescritas por el legislador nacional.

    Dentro de las normas que el Estado en ejercicio de su soberanía puede prescribir y aplicar, se encuentran aquellas que corresponden al establecimiento de tributos que materializan el poder tributario a él reconocido, correspondiéndole al Legislador establecer los tributos y a la autoridad administrativa, exigirlos cuando la ley los determina[39] .

    De conformidad con los artículos 150 y 338 de la Constitución, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia tributaria, dentro de la que se encuentra la facultad de reconocer solamente a los contribuyentes nacionales determinados descuentos tributarios, sin que ello signifique una vulneración de los derechos de los extranjeros.

    Esta Corporación al examinar una demanda contra el artículo 254 del Estatuto Tributario, señaló:

    “Dígase en primer término que el Congreso, así como tiene señalada la competencia para establecer impuestos, tasas y contribuciones, goza de ella para delimitar la cobertura personal y material de las normas que los contemplan.

    Ello resulta no solamente del artículo 150, numeral 12, de la Constitución, que le confiere la potestad de imponer los tributos a nivel nacional, como de los artículos 338 y 363 Ibídem.

    En efecto, la Rama Legislativa debe determinar, en cada tributo, quiénes son sus sujetos pasivos, es decir, los obligados a pagarlo. Por tanto, le es posible indicar en qué condiciones y sobre la base de cuáles requisitos pueden ser titulares de beneficios al respecto. Es posible que en determinadas circunstancias el legislador exonere a ciertos sectores de contribuyentes, que les permita disminuir el monto del gravamen o que les reconozca la alternativa de efectuar descuentos o compensaciones.

    (...)

    A juicio de la Corte, al hacerlo, el legislador colombiano no vulnera el derecho fundamental, que también tienen los extranjeros en Colombia, a la igualdad, toda vez que, como acontece con la norma acusada, la distinción introducida no equivale a una discriminación sino a la facultad de definir quiénes y en qué condiciones tributan (...) tampoco ha sido violado en este caso el artículo 13 de la Constitución. No se ha discriminado por causa de la nacionalidad, sino que se ha hecho uso de una atribución legislativa propia de la soberanía”[40].

    La proposición contenida en el numeral 1. de la disposición bajo examen que señala que los Estados contratantes “no impondrán a los apátridas derecho, gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que exijan o puedan exigirse de los nacionales”, es entendida por esta Corporación, no como una restricción a la soberanía del Estado reflejada en la restricción a la libertad de configuración del legislador de imponer tributos y definir sus elementos, sino como una garantía para que los Estados Parte no otorguen a los apátridas un tratamiento distinto al de los nacionales en materia de gravámenes, por su estatus jurídico; lo anterior, sin que sea ello obste para que bajo ciertas circunstancias especiales puedan establecerse condiciones diferenciadas para los nacionales y los no nacionales.

    Ahora bien, frente a la proposición contenida en el numeral 2 del artículo bajo examen, que indica que “Lo dispuesto en el precedente párrafo [el 1.] no impedirá aplicar a los apátridas las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos de identidad”, considera la Corte no contradice la Carta Política, en tanto mantiene incólume la autonomía del Estado para aplicar las regulaciones que al efecto considere convenientes, pudiendo incluso aplicar las que existan para los extranjeros, salvaguardando la soberanía nacional y la autonomía en su autodeterminación (CP. Art. 9).

    5.4.6.5. El artículo 30 de la Convención, que establece que los Estados contratantes permitirán acorde a sus leyes y reglamentos, el traslado de los haberes de los apátridas - que hayan llevado consigo a su territorio o donde quiera que se encuentren - al país donde hayan sido recibidos para su reasentamiento, no contraría ningún postulado constitucional, en la medida que el precepto establece que dicho traslado se sujetará a las prescripciones jurídicas que sobre el particular existan en el Estado de que se trate, respetándose así la soberanía y el ordenamiento jurídico nacional.

    5.4.6.6. Sobre la “Expulsión”, el artículo 31 prescribe que los Estados contratantes no expulsarán a ningún apátrida que se encuentre legalmente en su territorio, excepto por motivos de seguridad nacional u orden público, para lo cual le darán un plazo razonable, para gestionar su admisión legal en otro país y se efectuará mediante decisión tomada acorde a procedimientos legales, con el respeto de debido proceso (pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente), a no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional.

    Resulta importante resaltar que como un elemento de la soberanía de los estados se encuentra la facultad de definir quienes ingresan a su territorio y quienes no, así como quienes pueden permanecer en él, y el artículo 100 de la Carta Política prescribe que los extranjeros si bien gozan de los mismos derechos civiles y garantías que los nacionales, por razones de orden público, su ejercicio puede ser limitado o negado por el legislador.

    Esta Corporación en Sentencia C- 179 de 1994, con ocasión del examen de constitucionalidad del literal j del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia" dijo:

    No les asiste razón a los intervinientes, pues si bien es cierto que los extranjeros tienen los mismos derechos "civiles" que los colombianos, es la misma Constitución en el artículo 100, la que permite que "por razones de orden público", se sometan a condiciones especiales o se les niegue el ejercicio de determinados derechos civiles y, en el caso a estudio, se trata precisamente de un estado excepcional cual es el de conmoción interior, en el que el orden público necesariamente debe estar perturbado.”

    En consecuencia, la disposición del Convenio bajo examen, armoniza con la Constitución Política, en tanto prescribe que por regla general los Estados contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre legalmente en su territorio, pero les reserva la facultad de hacerlo, por motivos de seguridad nacional u orden público, acorde a los procedimiento legales y con el respeto al debido proceso (CP. Arts. 29 y 121).

    5.4.6.7. La norma contenida en el artículo 32 según la cual “los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los apátridas, para lo que se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de los trámites”, no contravienen disposición de orden Constitucional alguna, por el contrario va en consonancia con su artículo 96, que establece que la nacionalidad colombiana se puede adquirir por nacimiento y o por adopción, mediante la solicitud y obtención de la carta de naturalización acorde a las disposiciones legales sobre la materia.

    5.4.7. Capítulo Sexto - Cláusulas Finales (arts. 33 al 42).

    5.4.7.1. La Corte no encuentra reparo alguno de constitucionalidad, con relación a las disposiciones contenidas en este capítulo, referentes al proceso de formación y vinculación a la Convención, a su entrada en vigor, a su aplicación territorial, a la competencia en caso de controversias, a la posibilidad de introducir reservas a algunos de sus artículos, a la solicitud de revisión, así como el procedimiento para la denuncia de la convención, en tanto se concuerdan con a los postulados de la Carta Política sobre firma y ratificación de Tratados y Convenciones internacionales y a las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, reiterando la autonomía de Colombia para suscribirlo, adherirse él, formular reservas o denunciarlo, en caso de considerarlo pertinente.

    5.4.7.2. Por su parte, el anexo regula la expedición del documento de viaje de los apátridas, en sus 16 párrafos, sobre los que la Corte no encuentra reparo de Constitucionalidad alguno, puesto que se establecen las recomendaciones para su elaboración, y los derechos y prerrogativas que éste otorga, tratándose de normas instrumentales que buscan facilitar y estandarizar la expedición de dichos documentos acorde a la especial condición de los apátridas, que les permita su identificación y la libre movilidad entre las fronteras, delimitando su termino de validez, las reglas relativas a su prorroga, visados, etc. que les permitan regularizar su situación jurídica y residenciarse definitivamente en algún territorio. No obstante, dichas condiciones se encuentran sujetas a la legislación y reglamentos del país de que se trate, y algunas son meras recomendaciones siendo por ello potestativas para el Estado, pudiéndose apartar de las mismas.

    5.5. Conclusión sobre la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.

    5.5.1. El examen de validez formal de la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas” y su Ley aprobatoria, arroja para la Corte que: (i) es válido que el Estado colombiano se vincule al tratado, mediante el depósito del instrumento de adhesión ante la autoridad del Tratado, una vez concluyan los trámites previstos en la Constitución Política y (ii) se observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis.

    5.5.2. Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones de “La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, la Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía nacional y a la autodeterminación (CP. Art. 9), el deber del Estado de garantiza el respeto por la dignidad humana el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran (CP. Art. 2), el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia, de garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales (CP. Art. 2), así como el obedecimiento de los derechos de los extranjeros (CP,. 100) y de las normas sobre la nacionalidad (CP. Art. 96), a la facultad del P. de la Republica de dirigir las relaciones internacionales. (CP. Art. 189.2), a la potestad de configuración legislativa en materia de contribuciones fiscales (CP. Art. 338), a la función de aprobar o improbar los tratados que celebre el Gobierno Nacional con otros Estados (CP. Art. 150.16) y a la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, así como con el deber de protección de la vida de todos las personas residentes en Colombia.

    5.5.3. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declarará exequible el contenido de la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, así como la Ley 1588 del 19 de noviembre de 2012 que la aprobó.

    5.6. Convención para reducir los casos de Apatridia.

    La Convención fue adoptada el 30 de agosto de 1961 por una Conferencia de Plenipotenciarios que se reunió en 1959 y nuevamente en 1961, en cumplimiento de la resolución 896 (IX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 4 de diciembre de 1954 y entró en vigor, el 13 de diciembre de 1975, de conformidad con el artículo 18 y tiene por objeto fijar una serie de medidas tendientes a prevenir el surgimiento de nuevos casos de apatridia, y reducir los existentes.

    La Convención esta conformada por 21 artículos que contienen las salvaguardas concretas y detalladas que los Estados contratantes deben implementar en sus legislaciones internas, sobre la nacionalidad y que se pueden agrupar en las siguientes áreas principales: i) medidas para evitar la apatridia de los niños; ii) medidas para evitar la apatridia debido a la pérdida o renuncia de la nacionalidad; iii) medidas para evitar la privación de la nacionalidad y iv) medidas para evitar la apatridia en el contexto de la sucesión de estados y v) disposiciones finales.

    5.6.1. Medidas para prevenir la Apatridia de los niños. (Artículos 1 a 4).

    5.6.1.1. La nacionalidad ha sido definida como el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado, y se estructura como derecho con los siguientes componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla[41].

    Se conocen cuatro medios a través de los cuales las personas pueden adquirir su nacionalidad: i) por nacimiento, siendo este el medio principal u originario de adquirir la nacionalidad; ii) por el jus sanguinis, según la nacionalidad de los padres; iii) por el jus soli, según el criterio del territorio de nacimiento y iv) el sistema mixto, que combina ambos sistemas.

    Varios instrumentos internacionales consideran la nacionalidad como un derecho y una prerrogativa de la persona. Es así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que “La nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia nos demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos”[42]; la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, estableció que toda persona tiene derecho a una nacionalidad[43]; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 2 de mayo de 1948, prescribió que toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda[44]; en igual sentido la Convención Americana de Derechos Humanos afirma que toda persona tiene derecho a una nacionalidad[45].

    Sin embargo, son los Estados quienes autónomamente regulan soberanamente este derecho esencial, conforme a su Constitución. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado[46] que corresponde a cada Estado establecer la posibilidad de adquirir la nacionalidad por quien originariamente fuere extranjero, a través de normas de derecho interno. Con todo, estas regulaciones estatales no pueden vulnerar otros principios superiores de derecho internacional o hacer nugatorio el derecho en sí mismo[47]. En ese orden, la Constitución Política de Colombia ha previsto dos tipos de nacionalidad: por nacimiento[48]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/C-893-09.htm - _ftn22 y por adopción[49], también denominada naturalización[50]. Y ha diferenciado tres grupos de personas, con trato diferente para efectos de otorgarles la nacionalidad colombiana por adopción, siendo ellos los extranjeros, los latinoamericanos y del C. y los miembros de pueblos indígenas[51].

    5.6.1.2. Encuentra la Sala que el artículo 1 de la convención, que prescribe que todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida, determina la formas en que se concederá la nacionalidad, así como las limitaciones que los Estados pueden establecer para otorgarlas, se ajustan a la Constitución Política, en especial con el artículo 96 que prescribe que la nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento, “a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento;// b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República”.

    Además de lo antes expuesto, en tanto el artículo bajo examen, establece que los Estados contratantes sujetarán el otorgamiento de la nacionalidad, a sus legislaciones y reglamentos nacionales y que podrán subordinarlas a ciertas condiciones tales como la presentación de la petición dentro de un plazo determinado, la residencia en el territorio, por un lapso de tiempo, el no haber sido condenado por un delito contra la seguridad nacional o por un acto criminal, y que no haya adquirido otra nacionalidad, entre otros, salvaguardando la autonomía de los Estados y su soberanía (CP. Arts. 9 y 96).

    5.6.1.4. El artículo 2 de la Convención establece que “Salvo prueba en contrario, se presume que un expósito [recién nacido abandonado] que ha sido hallado en el territorio de un Estado contratante ha nacido en ese territorio, de padres que poseen la nacionalidad de dicho Estado”, esta conforme a la Constitución, por cuanto se trata de una presunción de hecho[52] que como lo estipula el convenio, admite prueba en contrario, no establece la obligación del Estado de concederle la nacionalidad, encontrándose por lo tanto sujeta al cumplimiento de las disposiciones nacionales sobre la materia, salvaguardándose así la soberanía nacional y la vigencia del orden jurídico (CP. Art. 96).

    5.6.1.5. El artículo 3, establece que para efectos de la responsabilidad de los estados contratantes, el nacimiento a bordo de un buque o aeronave, se entiende como ocurrido en el territorio del Estado cuyo pabellón enarbolen. Sobre el particular, el Código de Comercio, en sus artículos 1437, 1793 y 1794, establece que “Toda nave matriculada en Colombia, es de nacionalidad colombiana y por tanto debe enarbolar el pabellón colombiano”; que “Se entiende por matricula el acto mediante el cual se confiere la nacionalidad colombiana a una aeronave y consiste en la inscripción de la misma en el registro aeronáutico nacional” y que “Toda aeronave matriculada en Colombia llevará como distintivo de la nacionalidad, la bandera colombiana y el grupo de signos que determine la autoridad aeronáutica”, disposiciones que son aplicables a las naves y a las aeronaves civiles.

    La matricula y la asignación de la nacionalidad a las naves y aeronaves, conlleva a definir la legislación aplicable a la misma, en materia de reglamentos de navegación o aeronavegación, legislación laboral de sus tripulantes, ley penal aplicable, así como las autoridades que ejercerán su vigilancia, entre otras, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en tratados internacionales ratificados por el Estado correspondiente.

    En este orden de ideas, para la Corte, el artículo 3 de la Convención para la reducción de la apatridia está de acuerdo con la Constitución Política, al considerar, que el nacimiento de una persona en una nave o aeronave de nacionalidad colombiana, significa que el hecho ocurrió en territorio colombiano; puesto que la convención no obliga por ello, al otorgamiento de la nacionalidad.

    Sin embargo, para efectos de la responsabilidad del Estado Colombiano frente a las disposiciones de la Convención bajo examen, resulta relevante reiterar que la nacionalidad colombiana no se obtiene de pleno derecho por el nacimiento en territorio colombiano, sino que deben concurrir con alguna de las condiciones previstas en el artículo 96 de la Constitución Política, - padre o madre naturales colombianos o hijo de extranjero con domicilio en Colombia al momento del nacimiento - y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación nacional.

    5.6.1.6. Con referencia a las disposiciones del artículo 4 de la Convención, que establece que todo Estado contratante concederá su nacionalidad a una persona que no haya nacido en el territorio de un Estado contratante y que de otro modo seria apátrida, si alguno de sus padres tenia la nacionalidad del Estado, o si no fuere así, definirá si el interesado sigue la condición del padre o la madre y establece las formas en que se concederá la nacionalidad y las condiciones a las que puede subordinarse su otorgamiento, están en consonancia con la Constitución Política, en especial con el artículo 96 que señala las formas de adquirir la nacionalidad por adopción para las personas que no han nacido en territorio colombiano y que están definidas:

    “Son nacionales colombianos

    (...)

  8. por adopción:

    1. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

    2. Los Latinoamericanos y del C. por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;

    3. Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.”

    5.6.2. Medidas para prevenir la apatridia por la pérdida o renuncia de la nacionalidad (arts. 5 a 7).

    5.6.2.1. El derecho a la nacionalidad tiene tres elementos esenciales: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado arbitrariamente de la nacionalidad y iii) el derecho a cambiar de nacionalidad[53].

    El artículo 96 de la Constitución Política las consagra, cuando establece en sus numerales 1 y 2, la forma de adquirir la nacionalidad, y en sus incisos finales, la prohibición de la privación de la nacionalidad de los colombianos de nacimiento, el derecho de los colombianos por nacimiento a no perder la nacionalidad por adquirir otra nacionalidad y para los colombianos por adopción, a no renunciar a su nacionalidad de origen o adopción (doble nacionalidad), así como la posibilidad de recobrar la nacionalidad cuando se haya renunciado a ella, con arreglo a la ley.

    La Corte en Sentencia C- 536 de 1998, dijo:

    “La nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción, en las modalidades que contempla el artículo 96 de la Constitución Política, y no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

    El aludido mandato constitucional afirma perentoriamente que ningún colombiano por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad, pero sí permite renunciar a ella, pudiendo el renunciante recobrarla en los términos que señale la ley.”[54]

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos comentó:

    “El derecho a poseer una nacionalidad y no ser privado arbitrariamente de ella ha sido reconocido en la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre y la mayoría de los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos. Tan elemental derecho por otra parte, ha sido respectado por todos los países del hemisferio, los cuales han contemplado en sus constituciones la pérdida de la nacionalidad únicamente en virtud de causales que importan una verdadera desvinculación voluntaria de la persona – manifestada implícita o explícitamente – con respecto al Estado del que es nacional.”[55]

    5.6.2.2. De lo anterior se tiene que en Colombia se pierde la nacionalidad por renuncia a ella por parte de los nacionales colombianos por nacimiento o por adopción, la cual puede recobrarse acorde a las disposiciones legales y por pérdida en los casos de los colombianos por adopción por razones de seguridad nacional, establecidos por el legislador, estando proscrita la privación de la nacionalidad por motivos arbitrarios, raciales, étnicos, religiosos o políticos (CP, art. 96).

    5.6.2.3. Por lo expuesto, encuentra la Corte que las medidas contenidas en los artículos 5, 6 y 7 que establecen que si la legislación del Estado prevé la pérdida de la nacionalidad por cambios en el Estado civil o la filiación natural, o por la pérdida del progenitor o cónyuge, dicha perdida esté sujeta a la posesión, o adquisición de la nacionalidad de otro Estado, y la renuncia será efectiva cuando la persona tenga o adquiera otra nacionalidad, no contrarían la Constitución Política, sino que reafirman el derecho consagrado en nuestra Carta Política y en los Tratados Internacionales (Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 15, Declaración Americana de derechos del Hombre, artículo XIX, la Convención Americana, artículo 20 y el artículo 24 del PIDCP sobre los derechos de los niños) de los que Colombia hace parte, que establecen que la nacionalidad es un derecho del cual no pueden ser privados de manera arbitraria, y que la renuncia a ella es voluntaria y puede recobrarse previo el cumplimiento de los requisitos que la legislación de cada Estado establezca (art. 96 C.P.).

    Sin embargo, cabe resaltar que la expresión de hijo natural contenida en el artículo 5 de la Convención, referida a la perdida de la nacionalidad como consecuencia del reconocimiento de filiación, es un enunciado inexistente en la legislación colombiana, el cual deberá ser interpretado como hijo nacido por fuera del matrimonio o hijo extramatrimonial.

    5.6.3. Medidas para evitar la apatridia por privación de la nacionalidad (artículos 8 y 9).

    5.6.3.1. El artículo 8 de la “Convención para reducir los casos de Apatridia”, que establece en su numeral 1 el principio general según el cual “los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en apátrida”, a juicio de esta Corporación, si bien constituye una limitación a la autonomía del Estado colombiano y del ejercicio de su soberanía, constituye una limitación razonable, admisible y propia de la suscripción de tratados internacionales.

    Además de lo anterior, dicha restricción se ve encuentra atenuada con las excepciones consagradas en su numeral 2, que permiten que una persona sea privada de la nacionalidad en los casos de residir en el extranjero (mas de 7 años) y no manifestar su intención de mantenerla, a los nacidos fuera de su territorio, cuando no cumplan las condiciones requeridas y cuando la nacionalidad ha sido adquirida con documentación falsa o fraude.

    5.6.3.2. El artículo 9 de la Convención, que dispone que los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a ninguna persona, por motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos, resulta acorde con el artículo 13 Superior, que prescribe el derecho a la igualdad y que señala que todas las personas recibirán la misma protección y el mismo trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos y garantías sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, religión, lengua, opinión política o filosófica.

    5.6.4. Medidas para evitar la Apatridia por la sucesión de estados. (Artículo 10)

    5.6.4.1. El artículo 10 de la convención, dispone las medidas para evitar la apatridia en el contexto de una sucesión de estados, indicando que todo tratado entre los Estados contratantes que disponga la cesión de un territorio de un Estado a otro, o la creación de un nuevo Estado, incluirá disposiciones para asegurar que ninguna persona se convierta en apátrida y que, a falta de tales disposiciones, el Estado parte al que se haya cedido un territorio, concederá su nacionalidad a las personas que de otro modo se convertirían en apátridas.

    Encuentra la Corte que las disposiciones del presente artículo no contrarían la Carta Política, en tanto no entrañan una obligación para el Estado contratante, sino recomendaciones para que en caso de transferencia de territorios, sean incluidas en los Tratados que se suscriban, tendientes a evitar que personas se conviertan en apátridas.

    5.6.5. Disposiciones Finales. (Artículos 11 a 21).

    5.6.5.1. Para la Corte, la creación por parte de los Estados contratantes, de un organismo al que puedan acudir las personas que se crean con derecho a acogerse a la Convención, contenida en su artículo 11, es respetuosa de los postulados constitucionales relativos a la soberanía nacional, a la libre determinación de los pueblos, y a la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales, sobre bases de equidad y conveniencia nacional (CP, arts. 9 y 226), en la medida que se busca, en asociación con otros Estados, establecer estándares internacionales para la adquisición, concesión y perdida de la nacionalidad, tendientes a la protección de las personas, con el fin de que no se conviertan en apátridas, o en caso de serlo, puedan superar dicha condición.

    6.6.5.2. La disposición contenida en el artículo 13 de la Convención que establece que sus disposiciones no se oponen a la aplicación de las normas más favorables para la reducción de los casos de apatridia que estén en vigor o que se pongan en vigor en los Estados Contratantes, o en cualquier otro instrumento internacional, al ser respetuosa de la regulación interna, de los tratados que suscriba Colombia sobre la materia, permitiendo la prevención y la reducción de la apatridia.

    5.6.5.3. Los artículos 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19 20 y 21 que prescriben la resolución de controversias, la aplicación territorial de la convención, la firma, ratificación y adhesión a la misma, las condiciones para que entre en vigor y la posibilidad aunque limitada de introducir reservas y denunciarla por parte de los Estados, así como la clausula relativa a la notificación y al registro de la Convención, armonizan con la Constitución Política, al ser una expresión de la libertad y autonomía que le asiste al Estado colombiano para adherirse a la convención, proponer las reservas que se encuentren permitidas, disponer la denuncia de la misma cuando lo considere conveniente, acorde al artículo 9 Superior que determina que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional y en el respeto a la autodeterminación de los pueblos.

    5.7. Conclusión sobre el Convenio.

    5.7.1. El examen de validez formal de la “Convención para reducir los casos de Apatridia” adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961 y su Ley aprobatoria, arroja para la Corte que: (i) es válido que el Estado colombiano se vincule al tratado, mediante el depósito del instrumento de adhesión ante la autoridad del Tratado, una vez concluyan los trámites previstos en la Constitución Política y (ii) se observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis.

    5.7.2. Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones de “Convención para reducir los casos de Apatridia” adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961 y su Ley aprobatoria, la Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía nacional y a la autodeterminación (CP. Art. 9), el deber del Estado garantizar el respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran (CP. Art. 2), el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia, de garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales (CP. Art. 2), así como la protección de los derechos de los extranjeros (CP,. 100) y de las normas sobre la nacionalidad (CP. Art. 96), a la facultad del P. de la República de dirigir las relaciones internacionales. (CP. Art. 189.2), a la potestad de configuración legislativa en materia de contribuciones fiscales (CP. Art. 338), a la función de aprobar o improbar los tratados que celebre el Gobierno Nacional con otros Estados (CP. Art. 150.16) y a la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, así como con el deber de protección de la vida de todos las personas residentes en Colombia.

    5.7.3. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declarará exequible el contenido de la “Convención para reducir los casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961, por cuanto se encuentra conforme a la Constitución Política.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLES la “Convención sobre el Estatuto de las Apátridas”, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y la “Convención para reducir los casos de Apatridia” adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1588 del 19 de noviembre de 2012, Por medio de la cual se aprueba la "convención sobre el Estatuto de los apátridas", adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la "convención para reducir los casos de Apatridia", adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961.

Tercero.- Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al P. de la República para lo de su competencia, así como al P. del Congreso de la República.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

J.I. PALACIO PALACIO

P.

Ausente en comisión

M. VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con salvamento de voto

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

L.E.V.S.

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y

L.E.V.S.

A LA SENTENCIA C-622/13

Referencia: expediente LAT-400

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1588 de 2012 – “Por medio de la cual se aprueban la ‘Convención sobre el estatuto de los apátridas’, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y la ‘Convención para reducir los casos de Apatridia’, adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961”.

Magistrado Ponente:

M.G. CUERVO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, nos permitimos formular salvamento de voto respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena, por considerar que en el trámite del proyecto de ley se incurrió en un vicio de procedimiento, originado en el rompimiento en la cadena de anuncios.

En la sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de R.s realizada el 30 de mayo de 2012 se anunció la votación del proyecto (que a la postre se convertiría en la Ley 1588 de 2012) “en la próxima sesión donde se discutan y aprueben proyectos de ley”. La sesión siguiente, realizada el 5 de junio, fue dedicada al control político y en la realizada con posterioridad, el 7 de junio, se llevó a cabo la votación de proyectos, entre ellos del que fue objeto de control en esta sentencia. Visto así, la tesis sostenida por la Sala Plena al desestimar la existencia del vicio de procedimiento parecería razonable, puesto que, en efecto, el proyecto fue votado en la primera sesión, con posterioridad a la fecha del anuncio, en la que se discutieron y aprobaron proyectos de ley.

Sin embargo, esta tesis elude dar cuenta de un dato relevante: en la sesión intermedia del 5 de junio se efectuó el anuncio de un proyecto para la próxima sesión[56]. La realización de este único anuncio permitía suponer que, salvo información en contrario (que no se suministró) este sería el único proyecto de ley a discutir y aprobar en la sesión citada para el 7 de junio. La omisión de anunciar los demás proyectos que efectivamente fueron debatidos y aprobados en esta sesión, supone una ruptura en la cadena de anuncios de dichos proyectos.

Si el sentido de la exigencia de publicidad introducida en el inciso del artículo 160 constitucional es garantizar que los integrantes de la respectiva célula legislativa puedan tener certeza sobre los proyectos que efectivamente serán debatidos en cada sesión, a fin de que puedan prepararse para el debate y no sean sorprendidos con la votación de proyectos no anunciados en la sesión anterior, cabe concluir que en este caso se menoscabó dicha certeza, en tanto al efectuar el anuncio de un único proyecto en la sesión del 5 de junio, no quedaba claro que además fueran a debatirse otros que no fueron anunciados en dicha oportunidad.

Por lo anterior, quienes suscribimos este salvamento de voto consideramos que en el trámite de la Ley 1588 de 2012 se verificó un vicio de procedimiento que impedía a esta Corporación emitir un pronunciamiento de fondo, sin antes devolver al Congreso la Ley 1588 de 2012 a fin de subsanar el defecto señalado.

Fecha ut supra,

M. VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

L.E.V.S.

Magistrado

[1] Concepto 5563 de abril 24 de 2013.

[2] Sentencias SU-383 de 2003, C-620 de 2003, C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-175 de 2009, entre otras.

[3] Sentencia C-175 de 2009.

[4] Sentencia C- 915 de 2010.

[5] “1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

  1. consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (…)”.

    [6] Ratificado por Colombia mediante la ley 21 de 1991.

    [7] Sentencias SU-383 de 2003, C-620 de 2003, T-382 de 2006, C-750 de 2008, C-175 de 2009, C-615 de 2009, C- 915 de 2012, entre otras.

    [8] Sentencia SU-383 de 2003.

    [9] Sentencia C- 915 de 2010.

    [10] Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en las sentencias C-461 de 2008, C-750 de 2008 y C-175 de 2009.

    [11] Ibídem.

    [12] Ibídem.

    [13] Ibídem.

    [14] “Cuarto. Anuncio de Proyectos de ley para la discusión y aprobación en primer debate para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003, para ser discutidos y votados en la próxima sesión donde se discutan y aprueben Proyectos de Ley.

    Primero. Proyecto de ley número 170 de 2011 Cámara, 109 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba ¿la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas¿ adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y la ¿Convención para Reducir los Casos de Apátridas ¿adoptados en Nueva York el 30 de agosto de 1961.

    Autor: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora M.Á.H.C..

    Ponente: honorable R.Y.F.A.C..

    Publicaciones.

    Texto: Gaceta del Congreso número 665 de 2011.

    Ponencia Primer Debate Cámara: Gaceta del Congreso número 225 de 2012.”

    [15] Hace uso de la palabra el señor P., honorable R.J.C.S.F.:

    Continúe señora Secretaria sírvase leer el orden del día.

    Hace uso de la palabra la Subsecretaria de la Comisión Segunda, doctora C.S.A.P.:

    Sí, señor P..

    ORDEN DEL DÍA

    Sesión Ordinaria día martes 5 de junio de 2012

    I Llamado a lista y verificación del quórum

    II Aprobación del Orden del Día

    III Debate de control político

    IV Negocios Sustanciados por Presidencia

    V Lo que propongan los honorables R.s.

    Leído el Orden del Día, señor P..

    Hace uso de la palabra el señor P., honorable R.J.C.S.F.:

    Yo les propongo a ustedes modificar el orden del día, en el sentido de que primero, aprovechando que tenemos el quórum, tratemos el tema de las proposiciones, ¿les parece?

    En consideración la proposición de modificar el orden del día, poniendo en primer lugar las proposiciones, se abre la discusión, continúa, anuncio que va a cerrarse queda cerrada, lo aprueba la Comisión?

    Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.:

    Ha sido aprobado el orden del día con la modificación propuesta por el señor P. en el sentido que las proposiciones, siguen inmediatamente a la aprobación del orden del día.”

    [16] “Subsecretaria, doctora F.M.D.R., informa: Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión plenaria del día miércoles 26 de septiembre del 2012 o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de Ley o Actos Legislativos de acuerdo al Acto Legislativo 1 de julio 3 en su artículo 8. (...)

    Proyecto de ley numero 170 de 2011 Cámara, 109 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la Convención para reducir los casos de Apatridia, adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961.(...)”

    [17] Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima Sesión.//Señor P., para la próxima Sesión Plenaria del día de mañana (...) Proyecto de ley número 109 de 2011 Senado, 170 de 2011 Cámara, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York. (...).

    [18] Subsecretaria, doctora F.M.D.R.: Si P., se anuncian los siguientes proyectos para la sesión Plenaria del día 6 de noviembre de 2012 o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos de acuerdo al Acto Legislativo 1° de julio 3 del 2003 en sus artículo 8°.Informes de Conciliación: Proyecto de ley número 170 de 2011 Cámara - 109 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba la convención sobre el estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la convención para reducir los casos de Apatridia, adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961.

    [19] “(...) Por Secretaría se informa que se ha constituido quórum deliberatorio.

    Siendo las 4:15 p. m., la Presidencia manifiesta: Á. la sesión y proceda el S. a dar lectura al Orden del Día, para la presente reunión. (...)

    La Presidencia indica a la secretaría continuar con la siguiente conciliación del Orden del Día.

    Proyecto de ley número 109 de 2011 Senado, 170 de 2011 Cámara, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la Convención para reducir los casos de apatridia, adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961.

    Por Secretaría se da lectura al Informe de Mediación que acordaron las Comisiones designadas por los P.s de ambas Corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobación del Proyecto de ley número 109 de 2011 Senado, 170 de 2011 Cámara. por medio de la cual se aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la convención para reducir los casos de apatridia, adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961.

    La Presidencia somete a consideración de la Plenaria el Informe de Conciliación leído y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación. Aprobado 31 de octubre de 2012.”

    [20] “En consideración el informe de conciliación del Proyecto de ley numero 170 de 2011 Cámara, 109 de 2012 Senado, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado. ¿Aprueba la Cámara el informe de conciliación?//L Secretaria General Informa, doctora L.M.D.R.: //Sí es aprobado señor P..”

    [21] “En sesión Plenaria de la H. Cámara de R.s del día 6 de noviembre de 2012, que consta en el Acta No. 167, se hicieron presentes ciento cincuenta (159) Honorables R.s a la Cámara, fue considerado y aprobado por unanimidad.”

    [22] Sentencia C- 070 de 2004.

    [23] Sentencia C- 975 de 2002.

    [24] Ibídem.

    [25] Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, la Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944, la Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, la Ley 565 de 2000 “Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor(WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)”, la Ley 1403 de 2010 “Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o “L.F.M., la Ley 1520 de 2012 “Por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del "Acuerdo de Promoción Comercial", suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su "P.M., en el Marco de la Política de Comercio Exterior e Integración Económica."

    [26] Sentencia 1259 de 2001.

    [27] Al respecto, es preciso mencionar que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha garantizado el derecho a la educación de carácter superior. Al respecto pueden revisarse entre otras, las sentencia T-483 de 2004, T-1128 de 2004, T-920 de 2003, T-380 de 2003, T-395 de 1997 y T-172 de 1993.

    [28] Sentencia T-295 del 2004.

    [29] Sentencia T- 487 de 2007.

    [30] Sentencia T-192 del 2007.

    [31] Sentencia T-295 del 2004.

    [32] Accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares.

    [33] Sentencia C-768 de 1995.

    [34] “i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición; ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o partes de ellos pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal”

    [35] “los Estados Contratantes harán extensivos a los apátridas los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluyan entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y los derechos en vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos”

    [36] Sentencias C-110 de 2000 y T-783 de 1999.

    [37] Artículos 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Observación General No. 15 del Comité de Derechos Humanos de la ONU señala al respecto que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “no reconoce a los extranjeros un derecho a entrar en el territorio de un Estado Parte y a permanecer en él”, en tanto que corresponde a cada Estado, en ejercicio de su soberanía, decidir quienes ingresan a su territorio.

    [38] Ver entre otras, las Sentencias C-1189 de 2000 y C-621 de 2001.

    [39] Sentencia C- 505 de 1999.

    [40] Sentencia C-485 de 2000.

    [41] Art.20 Convención Americana de Derechos Humanos.

    [42] Opinión Consultiva OC-4 DE 1984. Corte Interamericana de Derechos Humanos.” Propuesta de modificación a la Constitución de Costa Rica “

    [43] Art. 15. 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

    [44] Artículo 19:"Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponde, y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela".

    [45] Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

    [46] Opinión Consultiva No 4 de 1984. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Numeral 36.

    [47] Respecto de la Nacionalidad y de la concesión por parte de cada Estado, en el "Asunto Nottebohm" la Corte Internacional de Justicia expresó "La naturalización no es una cosa para tomar a la ligera. P. y obtenerla no es un acto corriente en la vida de un hombre. Entraña para él ruptura de un vínculo de fidelidad y establecimiento de otro vínculo de fidelidad. Lleva consigo consecuencias lejanas y un cambio profundo en el destino del que la obtiene. Le concierne personalmente y sería desconocer su sentido profundo el no retener de ella más que el reflejo sobre la suerte de sus bienes. [N.C. (second phase), Judgment of April 6th, 1955, I.C.J. Reports 1955, pág. 24]" Cfr. OC. 4 de 1984. Corte Interamericana de Derecho Humanos.

    [48] ART. 96. Son nacionales colombianos

    1. Por nacimiento:

  2. Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;

  3. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

    [49] Ibidem, 2. Por adopción. a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

  4. Los latinoamericanos y del C. por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos, ante la municipalidad donde se establecieren, y

  5. Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

    [50] Sentencia C-915 de 2001. “ …los diferentes Estados, donde por supuesto se incluye el nuestro, han reconocido dos modos esenciales de adquirirla: Uno originario o por nacimiento, toma en cuenta los principios de ius sanguini (derecho por la sangre), ius domicili (derecho por el domicilio) y de ius soli (derecho por el suelo); el otro, derivado o por adopción, se adquiere según criterios de cada Estado, que obedecen especialmente a factores como la residencia, el parentesco con nacionales (matrimonio), la aceptación de un trabajo o la prestación de algún servicio, entre otros”

    [51] Sentencia C- 893 de 2009.

    [52] Art. 66 Código Civil: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.// Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.//Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la misma ley rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.// Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.”

    [53] Declaraciones de las Naciones Unidas de 1948, el PIDCP y la Convención Americana de Derechos Humanos.

    [54] Sentencia C- 536 de 1998.

    [55] Informe sobre la situación de lo derechos humanos en Chile, 1985. pág. 157.

    [56] El anuncio previo se realiza de la siguiente manera (Gaceta 653 de 2012, páginas 33 y 34): “Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.: Sí señor P.. Cuarto. Negocios sustanciados por presidencia, señor P. hay un anuncio para realizar. ǁ Hace uso de la palabra el señor P., honorable R.J.C.S.F.: H. señora Secretaria. ǁ Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.: Sí señor. ¿Para cuándo se anuncia señor P.? ǁ Hace uso de la palabra el señor P., honorable R.J.C.S.F.: Se cita para el día jueves a las 0.05 a.m. ǁ Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.: Se anuncian para el día jueves a las 0. 05 minutos de la mañana. ǁ Proyecto de ley 239 de 2012 Cámara, 212 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internaciones”, adoptada por la Conferencia Negociadora en París República Francesa el 21 de noviembre de 1997. Presentado por la Ministra de Relaciones Exteriores doctora M.Á.H.C. y el Ministro de Justicia doctor J.C.E.P.. ǁ Así se hará señor P. para pasado mañana, jueves 7 de junio de 2012, a las 0.05 horas a. m. ǁ Hace uso de la palabra el señor P., honorable R.J.C.S.F.: Señora Secretaria continúe, ¿hay algún otro punto en el Orden del Día? ǁ Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.: No señor ya se agotó el Orden del Día. ǁ Hace uso de la palabra el señor P., honorable R.J.C.S.F.: Agotado el Orden del Día se levanta la sesión y se cita para mañana a las 0.05 horas de la mañana. ǁ Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez

    Arias: Así se hará señor P.. ǁ Se levanta la sesión a las 12:10 m.” (subrayas añadidas)

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