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Auto nº 158/13 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2013

Número de sentencia158/13
Fecha26 Julio 2013
Número de expedienteT-947-09
MateriaDerecho Constitucional

A158-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 158/13

(Bogotá D.C., Julio 26) Referencia: Incidente de desacato de la Sentencia T-947 de 2009. Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., L.G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado sustanciador: M.G. CUERVO.

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en consideración a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El día 16 de diciembre de 2009, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-947 de 2009, resolvió:

    “ordenar a Panamco Colombia S.A., proceder al reintegro del actor al cargo que ocupaba al momento de su despido o a uno de igual o de superior categoría, sin solución de continuidad. Su permanencia en el cargo quedará condicionada a lo que defina el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y/o el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sobre el levantamiento del fuero sindical, una vez se rehaga el proceso de conformidad con lo ordenado en el numeral anterior”[1].

  2. Mediante escrito recibido en la secretaría de la Corte Constitucional el 7 de marzo de 2013, el señor M.E.M.J. actuando en nombre propio y en representación legal de la organización sindical SINTRAINDEGA, manifestó que la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A hoy INDUSTRIA NACIONAL DE G.S.A., se ha negado a cumplir la sentencia T-947 de 2009 con el argumento que el cargo de prevendedor no existe.

  3. El solicitante aseguró que el cargo de prevendedor, el cual desempeñó hasta diciembre de 2007 fecha en la cual fue despedido y al cual debe ser reintegrado si existe en la nomina de la empresa, y para sustentar esta afirmación anexó un cuadro en el que relaciono a 14 personas que ocupan dicho cargo.

  4. A su vez, afirmó que la empresa tiene más de 400 trabajadores que desempeñan el mismo puesto en Bogotá, los cuales son vinculadas a través de la empresa se servicios temporales “Expertos Servicios Especializados Ltda.” desde hace más de 10 años.

  5. Aseguró que se ha presentado en varias oportunidades a las instalaciones de la empresa en la Carrera 96 No. 24C-94 de Bogotá y no le han permitido el ingreso a las mismas.

  6. Debido a lo anterior, le solicitó a la Corte velar por el cumplimiento de la sentencia T-947 de 2009.

II. CONSIDERACIONES

  1. Las sentencias de tutela son de inmediato cumplimiento.

    1.1 El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales; este fin, se logra con la ejecución fiel, completa e inmediata de los fallos. A su vez, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que versa sobre el cumplimiento de los fallos de tutela establece que: “proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora”; este aspecto se hace aun más claro, cuando el que imparte la orden es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, así pues, no cabe duda de que sus ordenes deben ser atacadas de manera inmediata por todas las personas; al respecto la Corte expresó:

    “Ello es todavía más claro, dada la jerarquía del órgano y la función de control superior y unificación de jurisprudencia que le compete, cuando el amparo ha sido concedido por la Corte Constitucional, cuyos fallos son obligatorios e ineludibles y no pueden ser desconocidos, demorados ni tergiversados por los llamados a acatarlos”[2].

    1.2 Debido a lo anterior, no es posible pensar que el cumplimiento de los fallos se pueda suspender o postergar mientras se resuelve algún asunto, es más, la jurisprudencia y la ley no establecen ningún tipo de excepción ante esta regla; incluso, el articulo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que la impugnación de un fallo no es óbice para el cumplimiento inmediato del mismo.

  2. El juez de primera instancia es el competente de la observancia del cumplimiento de las sentencias de revisión.

    2.1 Acorde con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela, es el juez de primera instancia el funcionario competente para verificar el cumplimiento del fallo, conocer de los incidentes de desacato y adoptará las medidas a las que haya lugar, sin importar si se trata de una sentencia de primera, segunda instancia, o de una sentencia que haya sido revisada por la Corte Constitucional.

    2.2 Igualmente, los artículos 27[3] y 36[4] del Decreto 2591 de 1991 establecen que el juez de primera instancia es el encargado de vigilar el cumplimiento de las sentencias, adicionalmente, cuando se trate de un fallo revisado por la Corte Constitucional tiene la obligación de notificarlo.

    2.3 Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que de manera excepcional se encuentra facultada para hacer cumplir sus providencias, siempre que se este frente alguno de los siguientes presupuestos: (i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se este en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión. [5]

    2.4 Es decir, que de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte para que esta ejerza su competencia excepcional y así encargarse del cumplimiento de su fallo, en consecuencia, la S. de Revisión evidencia que el presente caso no se enmarca en ninguna de las hipótesis señaladas anteriormente. Por lo tanto, la S. no puede hacer uso de su competencia excepcional y promover el cumplimiento de la sentencia T-947 de 2009, de manera directa, ni dar trámite al correspondiente incidente de desacato.

    2.5 Es decir, que de acuerdo a los hechos que rodean la presente solicitud de cumplimiento de la sentencia T-947 de 2009, esta S. observa que la S. de Casación Laboral cuenta con todos los instrumentos jurídicos para realizar un estudio de las circunstancias particulares del caso, y de esta manera poder determinar si alguna o las dos partes han realizado actos encaminados a no cumplir con la sentencia de tutela, o si por el contrario la misma ya se cumplió.

    2.6 Teniendo en cuenta lo anterior, el juez competente para impulsar el cumplimiento de la sentencia T-947 de 2009, es el juez de primera instancia del proceso que culminó en la expedición de tal fallo, es decir, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, es este quien debe conocer del desacato y del cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia.

    En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- NEGAR la solicitud hecha por el señor M.E.M.J., en el sentido de que la Corte asuma el incidente de desacato respecto de lo ordenado en la Sentencia T-947 de 2009.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaria General de esta Corporación, REMITIR a la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral por ser el juez de primera instancia, la solicitud contentiva del incidente de desacato propuesto por el señor M.E.M.J. con relación a la Sentencia T-947 de 2009, y los demás documentos allegados a esta Corporación. Se le advierte al juez de primera instancia que su decisión debe hacerse en observancia a lo manifestado en esta sentencia.

Tercero.- INFORMAR al señor M.E.M.J. y al representante legal de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE G.S.A., de la remisión de sus escritos a la S. de Casación Laboral, por ser este el despacho competente para conocer del incidente propuesto.

C., notifíquese y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia T-947 de 2009

[2] Auto 008 de 1996.

[3] ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[4] ARTICULO 36. EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

[5] Auto 149 A de 2003, SU-1158 de 2003, Autos 010 y 045 de 2004, Auto 184 de 2005, Autos 050 y 185 de 2004, Autos 176 y 177 de 2005, Auto 201 de 2006, Auto 243 de 2009, Auto 271 de 2009, entre otros.

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