Sentencia de Tutela nº 661/13 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 474290314

Sentencia de Tutela nº 661/13 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2013

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3929806

T-661-13 [Proyecto de circulación restringida] Sentencia T-661/13 Referencia: expediente T-3.929.806

Acción de tutela instaurada por J.J.S.M. contra el Consejo Nacional Electoral.

Magistrado Ponente: L.E.V.S..

Bogotá, DC., el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.E.V.S. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

  1. J.J.S.M., presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral por considerar que con la expedición de las Resoluciones 1959 y 2319 de 2010 esta autoridad pública vulneró sus derechos al debido proceso, a elegir y ser elegido, y a ocupar cargos públicos, con base en los siguientes hechos y consideraciones:

    1.1 En marzo de 2010, el accionante se presentó a las elecciones parlamentarias con el aval del movimiento político Apertura Liberal, con el fin de acceder a una curul en la Cámara de Representantes por el Departamento de Vichada. Sin embargo, no logró la votación requerida.

    1.2 Pese a ello, por el movimiento político del actor obtuvieron representación en la Cámara de Representantes J.R.P.S. por el Departamento de Casanare, y el señor L.F.O.Z. por el Departamento de Putumayo.

    1.3 El 26 de agosto de 2010, mediante la Resolución 1959, el Consejo Nacional Electoral decidió sobre la conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos luego de las elecciones del 2010, así como sobre la asignación de la circunscripción especial de minorías étnicas y de minorías políticas.

    1.3.1 En cuanto tiene que ver con Apertura Liberal, el Consejo Nacional Electoral (i) declaró que ninguno de los partidos o movimientos políticos que inscribieron listas para las elecciones del 2010 cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 649 de 2001 para acceder a la circunscripción de minorías políticas[1]. Además, (ii) decidió declarar la pérdida de personería jurídica del movimiento político a partir del 20 de julio de 2010, comoquiera que “no obtuvieron el 2% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para Senado de la República o Cámara de Representantes, ni alcanzaron representación en el Congreso de la República, en el caso de las circunscripciones especiales de minorías étnicas ni políticas, o no inscribieron lista de candidatos al Congreso de la República”[2].

    1.4 En su oportunidad, el señor M.Á.F.R., representante legal del Movimiento Apertura Liberal, al igual que representantes de otros partidos, elevaron recurso de reposición contra la Resolución 1959 de 2010.

    1.4.1 El representante del movimiento manifestó que no se debió declarar desierta la curul para minorías políticas, porque esta colectividad sí cumplía con los requisitos para acceder a ella. En su concepto, el artículo 108 de la Constitución, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009[3], señala que para lograr este escaño basta obtener representación en el Congreso, y este requerimiento fue cumplido a cabalidad por el movimiento al obtener dos curules en la Cámara de Representantes.

    1.4.2 Indicó también que el Consejo Nacional Electoral se equivocó al retirar la personería jurídica a su organización con base en el porcentaje de votos alcanzado. A su juicio, si el movimiento obtuvo representación en el Congreso, así no haya superado el umbral, representa un sector minoritario y relevante de la opinión pública y, por tanto, su personería jurídica debe salvaguardarse. Consideró que, al no hacerlo, la autoridad electoral desconoció también el principio de igualdad, porque mientras el Consejo Nacional conservó la personería de algunos partidos y movimientos por su componente étnico, se la quitó al suyo, pese a que el principio constitucional democrático lleva implícito la protección de las minorías políticas.

    1.5 Mediante Resolución 2319 de 2010, el Consejo Nacional Electoral resolvió los recursos interpuestos contra su decisión, y en su artículo primero decidió “no reponer la Resolución 1959 de 2010, la que se confirma en todas sus partes”[4]. Frente a la solicitud del movimiento Apertura Liberal, la autoridad accionada consideró que:

    1.5.1 No es razonable interpretar el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2009 como lo propone el señor F.R., toda vez que si la personería jurídica se conservara solamente con la obtención de representación en el Congreso, se desnaturalizaría el propósito que inspiró las reformas políticas del 2003 y 2009, cual es el de fortalecer los partidos políticos. Para la autoridad electoral, la propuesta del recurrente corresponde justamente al régimen preexistente que fue explícitamente modificado.

    1.5.2 No puede alegarse una violación del derecho a la igualdad, ya que la circunscripción de minorías políticas no es equiparable a la de minorías étnicas. Mientras estas últimas participan mediante un escaño de votación reservada, los aspirantes a la curul de minorías políticas participan en la circunscripción mayoritaria, resultando elegido el “mejor perdedor”. Por eso, está justificado que se apliquen diferentes umbrales para la conservación de la personería jurídica.

    1.5.3 En cuanto el acceso a la curul de minorías políticas, el Consejo Nacional Electoral señaló que justamente el reconocimiento de la representación en la Cámara de Representantes que logró el movimiento Apertura Liberal fue la razón por la cual no se le otorgó dicha curul. Según el Consejo, para obtener el reconocimiento como minoría política, la Ley 649 de 2001 exige que no se haya logrado representación en la circunscripción ordinaria. Por lo tanto, la decisión del Consejo Nacional Electoral se ajusta plenamente a la normatividad.

    1.5.4 Para finalizar, el Consejo Nacional Electoral advirtió que un movimiento político no existe solo por el reconocimiento de la personería jurídica. Por ende, en las siguientes elecciones los miembros del movimiento político conservan la potestad de presentar candidatos con el propósito de lograr representación en el Congreso, previo cumplimiento de otros requisitos.

    1.6 Pese a que las decisiones anteriores quedaron en firme, el accionante considera que las resoluciones del Consejo Nacional Electoral vulneran sus derechos de participación política y “están viciadas de nulidad”[5], ya que truncan injustificadamente su aspiración de ocupar la curul de minorías políticas de la Cámara de Representantes y le impedirán presentarse a las elecciones parlamentarias del 2014 con el aval del movimiento político Apertura Liberal. Según el accionante, el Consejo Nacional Electoral debió acoger las razones expuestas por el representante legal de su movimiento, pues insiste que ellas constituyen la interpretación correcta de la normatividad legal y constitucional sobre la circunscripción especial de minorías políticas, y la personería jurídica de estos grupos.

    1.7 A propósito de esto, relata que en el 2011 “intentó una primera acción de tutela ante los jueces constitucionales de la jurisdicción de Villavicencio” en contra del Consejo Nacional Electoral por los mismos hechos. Esta fue declarada improcedente en segunda instancia y no fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional. Pese a ello, manifiesta que instaura esta segunda acción de tutela sin incurrir en temeridad: “mis derechos fundamentales siguen aún conculcados por la entidad demandada y por tanto el perjuicio es actual y vigente”[6].

    1.8 Por último, afirma que la intervención del juez constitucional con el propósito de dejar sin efectos las dos resoluciones del Consejo Nacional Electoral es urgente y desplaza la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, puesto que es inminente la celebración de las elecciones parlamentarias de 2014.

  2. La demanda de tutela fue admitida el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.

    Intervención de la parte demandada.

  3. J.P.C.R., en su condición de asesor jurídico del Consejo Nacional Electoral (en adelante, CNE), solicitó declarar improcedente la acción de tutela promovida por J.J.S.M..

    3.1 Para empezar, el representante hizo una exposición detallada en relación con la normatividad sobre el reconocimiento de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos en Colombia. Recordó que el primer instrumento que reguló el tema fue la Ley 58 de 1886 en la que se estableció un número mínimo de firmas requeridas para obtener la personería, e indicó que posteriormente la Constitución de 1991 consagró el derecho de las personas a constituir partidos y movimientos políticos, señalando en su artículo 108 la necesidad de hacer una constatación objetiva de un número específico de firmas o votos para reconocer la personería jurídica de estas agrupaciones.

    El representante afirmó que esta disposición original de la Constitución dio lugar a un incremento desmedido del número de partidos y movimientos que no significó el aumento de la representación política. Por esta razón, los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009 introdujeron modificaciones que elevaron los requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica. El primero de ellos exigió que los partidos y movimientos obtuvieran una votación no inferior al 2% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, mientras que el segundo subió este umbral al 3% de los votos.

    Sin embargo, los dos Actos Legislativos crearon un sistema dual en el que se estableció un régimen excepcional “para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso”. Para el interviniente, esta cláusula debe interpretarse en el sentido de que cuando un partido o movimiento acceda efectivamente a la circunscripción especial de minorías étnicas o políticas, bastará dicha representación para el reconocimiento de la personería jurídica.

    3.2 En referencia al caso concreto, el representante del CNE indicó varias razones por las cuales el juez debía declarar la improcedencia de la acción de tutela. En primer lugar, recordó que el accionante podía controvertir las dos resoluciones mediante acciones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa, así como a través de un proceso electoral.

    3.3 En segundo lugar, indicó que el juez que conoció en primera instancia el proceso de tutela carecía de competencia, por cuanto el Decreto 1382 de 2000 exige que las acciones de tutela que se eleven contra una entidad pública del orden nacional, tal como el Consejo Nacional Electoral, sean repartidas en primera instancia a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Sin embargo, la primera instancia de este proceso se surtió ante un juzgado civil municipal.

    3.4 Finalmente, pidió que se declarara que la acción de tutela es temeraria debido a que el mismo señor J.J.S.M. tramitó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio una acción de tutela por las mismas pretensiones y hechos.

    Del fallo de primera instancia.

  4. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá decidió amparar los derechos invocados por el accionante. Con este fin, comenzó por descartar las razones por las cuales el CNE solicitó que se declarara improcedente la tutela, y luego presentó algunas consideraciones sobre el derecho del movimiento político Apertura Liberal a conservar su personería jurídica.

    4.1En cuanto a lo primero, el juez sostuvo que era competente para conocer la tutela puesto que, en su concepto, la Corte Constitucional ha llegado a la conclusión de que el Decreto 1382 de 2000 solo establece reglas de reparto, pero que la competencia para conocer de las acciones de tutela reside en todos los jueces de la República de acuerdo con el factor territorial.

    4.2 Asimismo consideró que el accionante no presentó la segunda tutela de manera temeraria, toda vez que cuando promovió la primera solicitud no había sido expedida la sentencia C-490 de 2011 que estudió la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre los partidos políticos. En este sentido, para el juez, se configuró un hecho nuevo que justifica la instauración de otra tutela en relación con los mismos hechos.

    4.3 También acogió el argumento según el cual los demás mecanismos de defensa judicial no son idóneos y eficaces, por cuanto es muy probable que la decisión que se llegara a tomar en la jurisdicción contencioso administrativa terminaría siendo expedida cuando ya haya terminado el período al que aspira el accionante. Del mismo modo, el proceso electoral carecería de eficacia porque otros grupos que se consideran minorías políticas ya acudieron a él para cuestionar las dos resoluciones del CNE, pero no lograron sus pretensiones. Por eso, sostuvo que la acción de tutela es el único mecanismo con que cuenta el actor para la defensa de sus derechos fundamentales.

    4.4 En cuanto al fondo del asunto, concluyó que el CNE incurrió en una vía de hecho administrativa por violación directa de la Constitución. Según el juez, en la sentencia C-490 de 2011 se reconoció que había una omisión legislativa relativa en torno a la regulación de la postulación de los candidatos de movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos sin personería jurídica. Debido a esto, consideró que en todo lo que tiene que ver con las minorías políticas es preciso aplicar directamente el artículo 108 de la Constitución y no la normatividad legal, garantizando así la permanencia de los partidos y movimientos minoritarios.

    4.5 Este análisis le llevó a dos conclusiones: la primera es que las minorías políticas están constituidas por todos aquellos partidos y movimientos que, después de transcurridas las elecciones, alcanzaron representación en el Congreso aún cuando lo hicieran con una mínima votación. Para estos partidos, las curules alcanzadas son suficientes para conservar la personería jurídica. La segunda conclusión es que debido a que no existe un mecanismo previo a las elecciones para inscribir un candidato por la circunscripción de minorías políticas, esta curul debe ser ocupada por el candidato del partido minoritario que más votación haya obtenido, sin los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley 649 de 2001.

    4.6 De acuerdo con lo anterior, ordenó declarar la nulidad de las Resoluciones 1159 y 2319 de 2010; pidió al CNE rehabilitar la personería del movimiento político Apertura Liberal, y le ordenó realizar las gestiones pertinentes para que J.S.M. ocupara la curul reservada para las minorías políticas en la Cámara de Representantes en el período 2010-2014

    De la impugnación y el fallo de segunda instancia

  5. J.P.C.R., en representación del CNE, impugnó oportunamente la decisión de primera instancia. Para empezar, reiteró los argumentos en relación con la improcedencia de la acción de tutela, e hizo referencia a otra providencia por medio de la cual se declaró improcedente la tutela que el Partido Alas había instaurado contra las mismas resoluciones[7].

    A continuación, insistió que el movimiento Apertura Liberal no cumple los requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica, y recordó que desde la sentencia C-089 de 1994, la Corte afirmó que es constitucional que el CNE decida sobre el reconocimiento de dichas personerías, conforme a una constatación objetiva de los requisitos exigibles.

    Por último, señaló que el juez y el actor se equivocan al considerar que el ordenamiento jurídico no define minorías políticas, pues la sentencia C-169 de 2001 entiende por tales “aquellos partidos o movimientos que, habiendo participado en las elecciones, no hayan alcanzado los votos necesarios para contar con un R.. Por esta razón, todos los argumentos en relación con el propio concepto de minorías políticas que el juez adoptó carecen de sustento.

  6. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, a través de fallo proferido el 3 de mayo de 2013, decidió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por J.J.S.M..

    El despacho judicial señaló que aunque está de acuerdo con que el juez que conoció en primera instancia del proceso era competente para hacerlo, no sucede lo mismo en cuanto a su conclusión sobre la existencia de otros medios judiciales al alcance del accionante. Para el juzgado, no es evidente que haya existido un flagrante desconocimiento de los derechos del accionante a la igualdad, al debido proceso, y a elegir y ser elegido. Por el contrario, las resoluciones fueron expedidas en ejercicio legítimo de las competencias de la entidad y están amparadas por la presunción de legalidad.

    En este escenario, indicó que el llamado a decidir si dicha presunción debe o no ser desvirtuada es el juez contencioso administrativo, de suerte que si el juez constitucional entrara a intervenir en la situación, estaría usurpando las competencias que la propia Constitución ha puesto en cabeza del juez ordinario. Concluyó así que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad y, por tanto, debía ser declarada improcedente.

  7. Luego de conocer la decisión del juez de segunda instancia, el accionante elevó una solicitud de nulidad contra la providencia, argumentando que el funcionario que intervino en nombre del CNE, J.P.C.R., no acreditó en debida forma la condición de asesor jurídico de la entidad y, por tanto, no estaba legitimado para cuestionar la decisión desfavorable al CNE. Pese a esto, a través de auto adoptado el 9 de mayo de 2013 el Juzgado 26 del Circuito de Bogotá negó la mencionada solicitud.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problemas jurídicos

Conforme a los hechos descritos, corresponde a la S. establecer si el Consejo Nacional Electoral desconoció los derechos de J.J.S.M. a elegir y ser elegido, y al debido proceso, al declarar mediante las resoluciones 1959 y 2319 de 2010, que luego de las elecciones parlamentarias de 2010 el movimiento político Apertura Liberal perdió la personería jurídica, y que no cumplió con los requisitos legales para acceder a la curul de la circunscripción especial de minorías políticas.

No obstante, debido a que en el trámite de tutela se plantearon numerosas cuestiones relativas a la procedencia de la acción de tutela, antes de abordar los problemas jurídicos de fondo la S. deberá comenzar por determinar de forma sucesiva: (i) si el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá era competente para conocer en primera instancia de esta tutela instaurada contra el Consejo Nacional Electoral. En caso de que la respuesta sea positiva, deberá dilucidar (ii) si la presente acción de tutela adolece de temeridad o es improcedente por desconocer la cosa juzgada constitucional. Y si es procedente por este cargo, deberá indagar (iii) si la tutela observa los principios de inmediatez y subsidiariedad.

Debido a que estos aspectos de la procedencia de la acción de tutela han sido estudiados de forma reiterada y consistente por la Corte, la S. comenzará por examinar brevemente el caso concreto bajo los parámetros de las reglas reiteradas en la materia. Luego de ello, solo en el evento que concluya que la acción de tutela es procedente, la S. examinará el alcance del primer inciso del artículo 108 de la Constitución con el propósito de determinar (iv) cuáles son los requisitos para acceder a la circunscripción de minorías políticas, y (v) cuáles son los requerimientos para que los partidos o movimientos que alcanzaron una votación minoritaria obtengan el reconocimiento de la personería jurídica. Estos dos aspectos le permitirían a la Corte establecer si el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos del aspirante a la Cámara de Representantes.

  1. Competencia del Juez 45 Civil Municipal para conocer de la acción de tutela instaurada contra el Consejo Nacional Electoral.

    1.1 Siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, la Corte ha reiterado que la acción de tutela es un procedimiento informal tendiente a garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona. Por esta razón, ha señalado que las normas procedimentales con base en las cuales un juez de la República asume el conocimiento de una acción de tutela, deben ser interpretadas de forma tal que contribuyan al cumplimiento de dicho propósito y no se conviertan en obstáculos formales.

    1.2 Con este propósito, esta corporación ha reiterado que las normas que determinan la competencia en materia de acción de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que prescribe que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar”, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.

    Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente, y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. De no hacerlo, la persona afectada por esta decisión podría promover un incidente de nulidad con base en el numeral segundo del artículo 140 del C.P.C.

    1.3 En contraste, a partir del Auto 124 de 2009 (M.P H.S.P.)[8], la Corte ha sido consistente en señalar que las disposiciones del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no definen la competencia de los jueces de tutela, sino que contienen simples reglas de reparto. Se ha reconocido que en la medida que estas reglas organizan la distribución equitativa de las cargas de trabajo, contribuyen a eliminar el capricho o el arbitrio en el reparto entre despachos judiciales. Por eso, deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial. Sin embargo, su aplicación no afecta en modo alguno la competencia de un juez para conocer de una acción de tutela, ni el debido proceso de las partes involucradas en el trámite.

    Como consecuencia, ningún juez constitucional puede declararse incompetente para estudiar una acción de tutela con base en el desconocimiento de una regla del Decreto Reglamentario 1382 de 2000. De igual forma, al asumir el conocimiento de la solicitud de tutela teniendo en cuenta el factor territorial previsto en el Decreto 2591 de 1991, el juez no incurre en ninguna causal de nulidad que afecte el trámite del proceso pese a que alguna regla del reparto no se haya cumplido a cabalidad. Tal como se estableció en el Auto 124 de 2009: “una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso”.

    1.4 En el presente caso, la tutela instaurada por el señor J.J.S.M. contra el Consejo Nacional Electoral fue repartida al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá en primera instancia, y este despacho judicial asumió su conocimiento. Sin embargo, la entidad accionada considera que este juez no era competente, puesto que el Consejo Nacional Electoral es una autoridad pública del orden nacional y, por lo tanto, la tutela debió ser repartida a un tribunal superior de distrito judicial, a un tribunal administrativo o a un consejo seccional de la judicatura.

    En aplicación del factor territorial que determina la competencia de los jueces en materia de tutela, la S. encuentra que la ciudad de Bogotá puede ser considerado el lugar donde ocurrió la presunta violación o amenaza de los derechos políticos fundamentales del actor, toda vez que con la decisión del Consejo Nacional Electoral de declarar que ninguna agrupación política reunía los requisitos para acceder a la curul para minorías políticas en las elecciones parlamentarias del 2010, se frustró el deseo del actor de ingresar a la Cámara de Representantes, institución que tiene su sede principal en Bogotá. De hecho, si la decisión del Consejo Nacional Electoral hubiera sido favorable a las aspiraciones del actor, éste se habría visto obligado a ejercer su cargo de elección popular desde esta ciudad, durante los cuatro años de su elección. En este sentido, desde el punto de vista de la competencia, nada impedía a un juez con jurisdicción en Bogotá que asumiera el conocimiento de la acción de tutela.

    1.5 Es cierto que conforme al Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la tutela debió ser repartida a un tribunal o al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues el Consejo Nacional Electoral es la máxima autoridad pública en materia electoral del país (art. 265 C.P) y, por lo tanto, se trata de una entidad del Estado del orden nacional. Pero esto no ocurrió y la tutela fue repartida a un juez civil municipal. No obstante ello, conforme a las reglas descritas este juez no podía rechazar el estudio de la acción de tutela ya que contaba con competencia para abordar su estudio. Su obligación constitucional era asumir –como lo hizo- el conocimiento del caso pues lo que se desconoció fue una regla de reparto, y no una disposición relativa a la competencia.

    1.6 Por esta razón, la S. considera que la acción de tutela promovida por el señor S.M. no está viciada de nulidad por haber sido conocida por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, en la medida en que es razonable concluir que la presunta vulneración de los derechos del accionante acaeció en esta ciudad. Asistió plena razón al Juez 45, que estudió la solicitud de primera instancia, y al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió la impugnación contra la decisión, al señalar que lo previsto en el Decreto 1382 de 2000 era apenas una regla de reparto y, por eso, el descuido de la oficina de reparto judicial al no entregar la tutela al juez de la jerarquía apropiada, no les restaba competencia para aplicar el artículo 86 de la Constitución y velar por la protección de los derechos del accionante.

    Esclarecido este punto, debe la Corte entrar a resolver si es procedente estudiar el caso, teniendo en cuenta que el propio accionante reconoció que ya había presentado otra tutela con el mismo propósito.

  2. Duplicidad en la presentación de acciones de tutela contra el Consejo Nacional Electoral.

    2.1 La Corte se ha referido en múltiples oportunidades a las consecuencias derivadas del hecho de presentar acciones de tutela idénticas de forma simultánea o sucesiva, especialmente en lo tiene que ver con la improcedencia del estudio de las solicitudes y la eventual imposición de sanciones. Para empezar, se ha establecido que solamente puede considerarse que se han presentado dos o más acciones de tutela idénticas, cuando existe una triple coincidencia entre las partes involucradas en el trámite, las circunstancias fácticas de las que se deriva la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, y las pretensiones elevadas por el accionante. Cuando no concurren estos tres elementos, el juez constitucional está ante acciones de tutela diferentes y, en esa circunstancia, nada le impide pronunciarse sobre los diferentes casos puestos a su conocimiento.

    2.2 Frente a la multiplicidad de tutelas, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”.

    Esta figura procesal que se ha denominado temeridad, exige para su configuración que se establezca la identidad entre acciones de tutela y, adicionalmente, que se verifique que no hay justificación para la presentación de una nueva demanda, comprobándose que lo que explica el número de acciones instauradas es el actuar de mala fe del accionante. Debido a la presunción de buena fe que ampara los actos de los particulares, solo puede declararse la ocurrencia de una actuación temeraria luego de que el juez constitucional examine con cuidado las circunstancias que envuelven el caso en concreto y establezca que la actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[9]; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[10]; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[11]; o finalmente (iv) pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”[12]”[13].

    En todo caso, la declaratoria de temeridad de una acción de tutela debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, admitiendo que no se incurre en una actuación torticera o temeraria cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado[de] ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante, y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.”[14]

    2.3 Por otra parte, en los eventos en los que una misma persona instaura tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, la Corte ha precisado que más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes.

    Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[15]. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto[16], pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.

    2.4 En este sentido, la Corte ha precisado que, en principio, no le es dado a la jurisdicción constitucional estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. En ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos.

    2.5 Una situación como la descrita ocurre en el caso sujeto al examen de la S.. El 10 de marzo de 2011, dos años antes de instaurar la presente solicitud, el señor J.J.S.M. había presentado otra tutela contra el CNE con el propósito de dejar sin efecto las Resoluciones 1959 y 2319 de 2010. La solicitud fue instaurada invocando el amparo de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el derecho a elegir y ser elegido, de modo que pudiera acceder a la curul de minorías políticas y conservar la personería jurídica del movimiento político Apertura Liberal[17]. Esta primera acción de tutela fue resuelta el 28 de marzo de 2011 en sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, de forma favorable al actor[18]; posteriormente fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio[19] y, finalmente, fue excluida de revisión por parte de la Corte mediante Auto del 31 de mayo de 2011[20].

    La existencia de esta acción de tutela previa fue puesta de presente por la autoridad accionada[21] y fue admitida por el propio accionante al señalar: “intenté una primera acción de tutela ante los jueces constitucionales de la jurisdicción de Villavicencio, obteniendo en primera instancia un fallo favorable, el cual fue revocado y declarado improcedente en segunda instancia”[22].

    A partir de los elementos aportados por ambas partes, lo primero que observa esta S. es que entre las dos acciones de tutela concurren los tres elementos de identidad: en primer lugar, tanto la acción de tutela de marzo de 2011 como la instaurada en marzo de 2013 fueron promovidas por J.J.S.M., como militante del movimiento político Apertura Liberal y aspirante a la Cámara de Representantes, contra el Consejo Nacional Electoral. En segundo lugar, las circunstancias fácticas de las dos tutelas son las mismas, pues en los dos casos las solicitudes de amparo versan sobre las decisiones adoptadas por el CNE en las Resoluciones 1959 y 2319 de 2010 en relación con la personería jurídica del movimiento Apertura Liberal y el acceso a la curul de minorías políticas. Igualmente, las pretensiones en los dos trámites son idénticas puesto que buscan dejar sin efecto las dos resoluciones del CNE, considerando que este es el remedio para salvaguardar los derechos políticos del actor y de su colectividad política.

    2.6 Habiendo constatado que las dos solicitudes de tutela son idénticas, la S. concluye que la segunda tutela sometida a revisión de la Corte es improcedente, toda vez que respecto de la acción de tutela iniciada en marzo de 2011 ya se produjo un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional que quedó ejecutoriado luego de que la Corte tomara la decisión de excluirlo de revisión. Desde ese momento, la decisión negativa de las pretensiones del señor J.J.S.M. en relación con los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, está amparada por la cosa juzgada constitucional y, por tanto, el fallo de marzo de 2011 constituye una decisión definitiva e inmodificable sobre el asunto.

    2.7 No asiste razón a los jueces de instancia al afirmar que la segunda acción de tutela es susceptible de un nuevo estudio, porque entre marzo de 2011 y marzo de 2013 ocurrió un hecho nuevo que sería la adopción de la sentencia C-490 de 2011 (M.P L.E.V.S.) en la que la S. Plena de la Corte estudió a la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”[23].

    En esta sentencia de constitucionalidad, proferida el 23 de junio de 2011, la Corte se refirió a la conformidad con la Constitución de un grupo de reglas relativas a la conformación de los partidos y movimientos políticos, a la doble militancia, a las campañas electorales y al procedimiento de las elecciones, y reconoció que estos cambios efectuados a la Ley 130 de 1994 obedecen a las modificaciones introducidas en el régimen de partidos en el Acto Legislativo 01 de 2009[24]. Sin embargo, la providencia no se ocupa de las normas sobre el reconocimiento de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, ni sobre la conformación de la circunscripción especial de minorías políticas de que trata dicho Acto Legislativo. Esto se explica porque el proyecto de ley estatutaria no reguló de forma exhaustiva todo lo relacionado con el régimen de partidos y, específicamente, no se pronunció sobre los requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica o para acceder a la circunscripción especial de minorías políticas previsto en la Ley 649 de 2001.

    Tampoco la sentencia modificó en su ratio decidendi o como obiter dicta las apreciaciones que la Corte había hecho en relación con estos dos asuntos, por ejemplo, en la sentencia C-169 de 2001 (M.P C.G.D.) que declaró exequible el artículo 4 de la Ley 649 de 2001 sobre los requisitos de los candidatos aspirantes a la curul de las minorías políticas. Y mucho menos dio un alcance diferente a las disposiciones del inciso primero del artículo segundo de los Actos Legislativos 01 de 2003 y de 2009 sobre la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos o sobre las minorías políticas, cuya constitucionalidad fue analizada en sentencias previas de la Corte, todas antes al 2011[25].

    En este orden de ideas, no puede considerarse que la sentencia C-490 de 2011 constituye un cambio normativo o de jurisprudencia en torno al alcance del inciso primero del artículo 108 de la Constitución, modificado por los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, ni tampoco sobre el artículo 4 de la Ley 649 de 2001, ya que los asuntos que regulan estas disposiciones, a saber, el establecimiento de un umbral de votación para obtener el reconocimiento de la personería jurídica y la creación de un régimen excepcional para el otorgamiento de la personería a un partido que ocupe la curul de minoría política, no hicieron parte del objeto de control de la sentencia C-490.

    En esta medida, la S. concluye que la sentencia C-490 de 2011 no podía ser considerada un parámetro normativo nuevo que justificara un pronunciamiento adicional por parte de la jurisdicción constitucional en el caso concreto. Cabe resaltar, en todo caso, que el actor no mencionó en su demanda de tutela la configuración de este supuesto hecho nuevo. La referencia a la sentencia C-490 de 2011 fue introducida en el debate por el juez de primera instancia y luego fue secundada por el juez que resolvió la impugnación de la tutela.

    2.7 En cuanto tiene que ver con una posible actuación temeraria, no encuentra la S. suficientes elementos para llegar a la conclusión de que la intención del actor al instaurar dos acciones de tutela era deshonesta y torticera. En efecto, el propio accionante anunció que estaba presentando una segunda acción de tutela en relación con los mismos hechos y explicó que lo hacía porque consideraba que, acercándose las elecciones de 2014, sus derechos fundamentales “siguen aún conculcados por la entidad demandada y por tanto el perjuicio es actual y vigente”[26].

    Además, en las dos acciones de tutela el accionante presentó los mismos argumentos y pruebas tendientes a sustentar su solicitud, y aunque no puede atribuirse al accionante un estado especial de ignorancia o indefensión, al menos en lo que tiene que ver con los elementos probatorios obrantes ante esta Corporación no se advierten otros aspectos que permitan considerar que su actuación fue inescrupulosa. Por supuesto, las razones expuestas por el accionante no constituyen razón suficiente para desvirtuar la cosa juzgada que pesa sobre el primer pronunciamiento de tutela en torno al asunto planteado. Aunque no se pueda predicar de su actuar la temeridad, lo cierto es que no era procedente que los jueces constitucionales entraran a estudiar esta segunda acción de tutela.

    2.8 En este punto, debe la S. precisar que la constatación de la identidad entre las acciones de tutela así como el examen de las circunstancias relativas a la actitud del actor frente a la administración de justicia, se restringen en este caso al señor J.J.S.M.. Con los elementos probatorios obrantes en el caso y su competencia en sede de revisión de tutela, no podría la S. entrar a establecer la responsabilidad disciplinaria que podría caberle a los jueces que resolvieron la presente solicitud de tutela en primera y en segunda instancia, por no declarar la improcedencia de la acción.

    Esto último es competencia de los consejos seccionales y superior de la judicatura, en caso de que dichas corporaciones encuentren mérito para ello. Por esta razón, las consideraciones de la S. en torno a la improcedencia de la acción de tutela no guardan necesariamente relación con el proceso disciplinario que se adelanta contra J.J.G.L., por su actuación como juez de tutela de primera instancia en el asunto de la referencia[27].

    2.9 Debido a que se estableció que la acción de tutela es improcedente por cuanto ya había sido resuelto otro caso idéntico sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, no es necesario que la S. entre a estudiar si se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en el presente asunto pues, conforme a las consideraciones descritas, no le es dado a la Corte entrar a pronunciarse sobre el mismo. Si esto es así, mucho menos puede la S. abordar los asuntos de fondo que plantea el accionante en esta segunda acción de tutela. Por lo tanto, tampoco entrará a estudiarlos.

    Así, habiendo establecido la competencia de los jueces de tutela que resolvieron el asunto puesto a su conocimiento y considerando que la presente acción de tutela es improcedente, la S. Novena de Revisión confirmará la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 3 de mayo de 2013, en relación con el amparo solicitado por J.J.S.M. contra el Consejo Nacional Electoral.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, solo por las razones expuestas en esta providencia, la decisión adoptada el 3 de mayo de 2013 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por J.J.S.M. contra el Consejo Nacional Electoral.

Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

L.E.V.S.

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

[1] “Podrán acceder a una curul por la circunscripción especial para las minorías políticas, los movimientos o partidos políticos:

  1. Que hubiesen presentado candidatos a la Cámara de Representantes como mínimo en un 30% de las circunscripciones territoriales;

  2. Que no hubiesen obtenido representantes en el Congreso Nacional, y

  3. Que su votación mayoritaria en un mismo departamento o circunscripción territorial sea menos del 70% de la sumatoria de su votación en todo el país.

La curul corresponderá al partido o movimiento político que, cumpliendo con los requisitos, de los literales anteriores obtenga la mayor votación agregada en todo el país.

La lista a la cual se le asignará la curul será la conformada por las cabezas de lista de mayor a menor votación de las inscritas por el respectivo partido o movimiento en todo el territorio nacional”.

[2] Fl. 14 Cuaderno 1.

[3] El primer inciso del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009, mediante el cual se modificó el 108 de la Constitución Política dice: “El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso (…)”.

[4] Fl. 41 Cuaderno 1.

[5] Fl. 43 Cuaderno 1.

[6] Ibídem.

[7] Esta acción de tutela instaurada por el Partido Político Alas contra el Consejo Nacional Electoral fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante auto del 30 de junio de 2011.

[8] Antes de la adopción de este auto, la jurisprudencia de la Corte no era pacífica sobre el punto. En algunos autos, se declaró la nulidad del proceso por desatender las reglas del Decreto 1382 de 2000, bajo el argumento según el cual este decreto integra el derecho al debido proceso en el trámite de las acciones de tutela, y constituye la regla previa y previsible para la determinación de la competencia en un caso (Ver, entre otros, los autos A-101/08 M.P J.A.R., A-071A/06 M.P Clara I.V., A-191/06 M.P M.G.M.C., y A-259/06 M.P J.A.R.). Sin embargo, para entonces, muchos otros declaraban también que el eventual desconocimiento del Decreto 1382 de 2000 no implicaban una vulneración al debido proceso, siempre que se cumplieran los mandatos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señalando que esta interpretación era la que mejor garantiza el carácter informal e inmediato de la acción de tutela, así como el principio de primacía de lo sustancial (la competencia) sobre las formas (el reparto) (Ver autos A-260/07 M.P H.A.S., A-071/08 M.P M.J.C., A-015/09 M.P M.J.C. y A-016/09 M.P J.C.T.. Luego de que la Corte unificara sus reglas en el Auto 124 de 2009, las reglas previstas en este auto han sido reiteradas en las decisiones subsiguientes. Al respecto ver, entre muchas otras providencias, los autos A-086/13 M.P L.E.V.S., A-198/09 M.P L.E.V.S., A-061/11 M.P H.S.P., y las sentencias T-362/12 M.P M.G.C. y T-087/12 M.P N.P.P..

[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995.

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995.

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995.

[12] Sentencia T-001 de 1997.

[13] T-560/09 M.P G.E.M..

[14] T-403/06 M.P H.S.P.. Reiterada por ejemplo en las sentencias T-180/12 M.P M.V.C.C. y T-185/13 M.P L.E.V.

[15] SU-1219/01 M.P M.J.C.

[16] T-185/05 M.P R.E.G., T-502/08 M.P R.E.G., T-1104/08, T-185/13 M.P L.E.V.S..

[17] Fl. 2 Fallo de tutela del 28 de marzo de 2001 proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal. Exp. 50001-40-04-2011-00075-00.

[18] La parte resolutiva de la sentencia en mención ordena lo siguiente: “PRIMERO. DAR AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado por el Accionante señor J.J.S.M., quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 18.255.179 de La Primavera (Vichada), con fundamento en las razones expresadas en la parte motiva de este proveído. // SEGUNDO. ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a revocar y dejar sin efectos el artículo 4° de la Resolución No. 1959 del 26 de agosto de 2010, otorgando nuevamente la personería jurídica al Movimiento Político Apertura Liberal. // TERCERO. ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que mediante resolución declare al MOVIMIENTO POLÍTICO APERTURA LIBERAL como Minoría Política, asistiéndole el derecho a reclamar la curul por ser circunscripción especial al mismo tiempo nombrar como representante a la Cámara, por esta circunscripción, al señor J.J.S.M., por las razones expuestas en la parte motiva (…)” (énfasis en el texto)

[19] La parte resolutiva de la decisión en mención decide: “PRIMERO. Revocar en su integridad el fallo de tutela, proferido el 28 de marzo de 2011 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio el cual queda sin efecto, al encontrar plenamente improcedente la acción de tutela según las razones anotadas en las consideraciones de esta sentencia; y en su lugar se ordena que las cosas queden en su estado inicial tal como lo considero el Consejo Nacional Electoral (…)” (énfasis en el texto).

[20] La exclusión de este proceso radicado en la Corte Constitucional bajo el número T-3075890, fue notificada el 24 de junio de 2011.

[21] Fl. 109 y 114 y ss. Cuaderno 1.

[22] Fl. 43 Cuaderno 1.

[23] Luego de este estudio previo y automático del proyecto de ley estatutaria, el Congreso sancionó esta Ley con el número 1475 de 2011.

[24] Tal como lo reconoció la Corte en la providencia: “(…) sin perjuicio del análisis específico que se efectuará en la sección siguiente de esta sentencia, la Corte encuentra que las distintas disposiciones del Proyecto de Ley son, en esencia, reglamentaciones de las normas particulares contenidas en el Acto Legislativo de 2009”.

[25] Sobre el Acto Legislativo 01 de 2003 pueden consultarse las sentencias C-786/05 M.P H.S.P., C-322/05 M.P M.J.C., C-208/05 M.P Clara I.V., C-971/04 M.P M.J.C., C-753/04 M.P A.B.S., C-572/04 M.P R.U.Y. y C-372/04 M.P Clara I.V.. Por su parte, sobre el Acto Legislativo 01 de 2009 pueden consultarse las sentencias C-395/11 M.P M.V.C., C-968/10 M.P L.E.V.S., C-702/10 M.P J.I.P., C-599/10 M.P J.I.P., C-569/10 M.P J.I.P., C-541/10 G.E.M. y C-303/10 M.P L.E.V.S..

[26] Fl. 43 Cuaderno 1.

[27] Tal como lo informó el señor J.J.G.L. a esta Corporación mediante escrito recibido el 9 de septiembre de 2013, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante decisión del 26 de junio de 2013, decidió formular contra él pliego de cargos por su actuación como Juez 45 Civil Municipal de Bogotá en el trámite de la acción de tutela iniciada por J.J.S.M. contra el Consejo Nacional Electoral. Fl. 85 Cuaderno de pruebas.

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