Sentencia de Tutela nº 643/13 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 476522358

Sentencia de Tutela nº 643/13 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2013

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3910975

T-643-13 SENTENCIA T-de 2012 Sentencia T-643/13

Referencia: expediente T-3910975.

Acción de tutela instaurada mediante apoderado por el señor G.M.G., contra el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal.

Magistrado ponente:

N.P.P..

Bogotá, D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil trece (2013).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de segunda instancia dictado por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, que confirmó el proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela incoada mediante poder, por el señor G.M.G., contra el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

El asunto llegó a esta corporación por remisión realizada por la Secretaría de la referida S. de Casación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la S. Quinta de Selección de la Corte Constitucional lo eligió para revisión, mediante auto de mayo 28 de 2013.

I. ANTECEDENTES

En marzo 19 de 2013, el señor G.M.G. promovió, por intermedio de apoderado, una acción de tutela contra el mencionado Juzgado, invocando desconocimiento de los derechos a la salud, la vida y la igualdad, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en la demanda.

1. En la demanda se afirmó que el señor G.M.G. fue condenado en septiembre 24 de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, a “80 meses de prisión como autor penalmente responsable en calidad de cómplice del delito de tentativa de homicidio agravado” y le fue negada “la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, disponiéndole la purga de la pena irrogada de manera intramural”. Apelada tal decisión, la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, en enero 21 de 2010 (f. 1 cd. inicial).

2. Mediante autos interlocutorios de diciembre 18 de 2012, el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia (ahora accionado) negó las solicitudes elevadas para “acceder al sistema de vigilancia electrónica como sustitutiva de la prisión intramural”[1] y la sustitución de la “pena intramural que viene pagando en la cárcel de La Ceja Antioquia”[2], por “domiciliaria”, argumentando quebrantos de salud.

Interpuestos recursos de reposición y en subsidio apelación, el Juzgado accionado no repuso sus decisiones, indicando ante la solicitud de “sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria”, la “falta de los requisitos subjetivos para gozar de dicho beneficio”[3].

3. El apoderado alegó que su defendido cumple todos los requisitos objetivos del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, pero el Juzgado no concedió, pese a que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seccional Antioquia, sugirió que G.M.G. requiere “control periódico y estricto por especialista en endocrinología nutricionista y realizar hemoglobina glicosilada de control”, y el director del establecimiento donde se encuentra recluido afirmó que “le es imposible atender medicamente al interno en mención con los especialistas en endocrinología, nutrición etc., así mismo efectuar de manera periódica los exámenes de hemoglobina, glicemia glucosilada y hemograma, etc., dado la infraestructura del establecimiento y las deficiencias en materia de salud, lo que generaría poner en riesgo la integridad física del interno”.

4. Agregó la parte actora que en febrero 23 de 2013, el interno fue evaluado por una médica de la Nueva EPS, seccional Rionegro, quien observó “paciente masculino que asiste por primera vez al servicio de nutrición. En el momento con patrón alimenticio que no favorece condiciones de salud por patología de base, ayunos prolongados y poca variedad… requiere establecer horarios de alimentación, con seis comidas diarias cada 3 horas” (f. 3 ib.).

5. De tal manera, se solicitó tutelar los derechos a la salud, la vida e igualdad y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Adjunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia conceder “el subrogado de detención domiciliaria o de vigilancia electrónica como sustitutiva de la prisión intramural” (f. 5 ib.).

  1. Respuesta del J. Adjunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

    En marzo 22 de 2013, el aludido J. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención al carácter residual de ésta y a la falta de concurrencia de las causales genéricas de procedibilidad, refiriendo que al encontrarse pendiente la respuesta a los recursos de apelación, no es viable la vía tutelar.

    Por otra parte, ratificó los argumentos expuestos en las diferentes decisiones, contrarias a las pretensiones del condenado, en cuanto por la modalidad y gravedad del delito perpetrado no era viable la vigilancia electrónica como pena sustituta, pues G.M.G. “es un peligro para la comunidad”, mientras la “grave enfermedad” aducida en procura de la detención domiciliaria, fue desvirtuada en el dictamen médico legal, que concluyó que “el evaluado no se hallaba en estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal” (f. 150 ib.).

    De tal manera, no se incurrió en vía de hecho al negar las pretensiones del condenado M.G., lo que se decidió con la debida sustentación; además, el INPEC puede trasladar al interno a un centro hospitalario, si es necesario que le brinden atención en salud (fs. 150 a 152 ib.).

  2. Sentencia de primera instancia.

    En abril 4 de 2013, el Tribunal Superior de Antioquia, S. Penal decidió “negar por improcedente la solicitud de amparo”, al encontrarse pendientes de resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias judiciales que por esta vía excepcional se pretende dejar sin efecto.

    Refirió que el único objetivo de esta acción es atacar, por un mecanismo excepcional, las providencias judiciales mediante las cuales fueron negados los “mecanismos sustitutivos de la pena de prisión”, lo cual implica invasión del juez de tutela en las competencias que por ley le han sido asignadas a otros funcionarios judiciales (fs. 153 a 156 ib.).

  3. impugnación.

    En abril 9 de 2013, el apoderado expuso que si bien existen otros medios de defensa judicial, no son eficaces ante el quebrantamiento de la salud del condenado, situación que vulnera sus derechos fundamentales y el trato igualitario, lo cual pretende apoyar en trascripción de la sentencia “T-035/13”.

  4. Fallo de segunda instancia.

    En abril 25 de 2013, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, confirmó el fallo impugnado y adicionó que no basta con que el interesado invoque una lesión inminente o actual, pues debe probar los supuestos de hecho necesarios, para que pueda inferirse razonablemente su existencia y en el presente caso no obran elementos de juicio suficientes para derivar su configuración, encontrándose sí que el despacho judicial accionado concluyó que “no reviste la gravedad suficiente para sustraerlo del encierro intramural que afronta en la actualidad”. Advirtió que la protección estudiada en la sentencia T-035 de 2013 no es aplicable, por tratarse de hechos diferentes de los ahora analizados.

    Además, el despacho accionado impartió las órdenes correspondientes a las entidades carcelarias, para que le suministren al condenado la asistencia médica adecuada; de no darse así, existen medios para exigirle al centro carcelario la debida atención.

  5. Información recibida dentro del trámite de revisión.

    En septiembre 2 de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia remitió copia de la decisión proferida en abril 30 de 2013 por el Tribunal Superior de Antioquia, que resolvió los recursos de apelación interpuestos en subsidio contra los autos interlocutorios dictados por el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, confirmando la negación de la sustitución de la prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica[4], al igual que la prisión domiciliaria por la presunta grave enfermedad[5], al considerar:

    “Como lo sostuvo el Juzgado, el delito por el cual fue condenado el señor G.M.G., fue el de homicidio agravado, en su calidad de cómplice, lo que no indica que su actuar no hubiese sido grave, porque como se sostuvo en la sentencia de primer grado confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, lo sucedido al señor… no fue un simple accidente sino una situación previamente planeada, donde la participación del aquí representado se vio seriamente comprometida, por cuanto no solamente fue quien asesoró a los declarados responsables de la modalidad tentada, lo cual nos indica, que se cumple el numeral.

    … existe certificación médica, folios 212 y 213, donde se consignó que la enfermedad de diabetes que sufre el interno, está siendo controlada en el centro de reclusión, pues así lo verificó el día de la evaluación del paciente, y que por lo mismo no puede decirse que sufra de grave o muy grave enfermedad que le impida continuar descontando la condena dentro del penal, no puede esta S. sino confirmar lo decidido por el Juzgado, esto es negar el beneficio invocado porque no cumple con el requisito exigido en el numeral cuarto del artículo 314 del actual código de procedimiento penal

    Resaltó además que el Juzgado dispuso requerir a las directivas del centro penitenciario de La Ceja, para gestionar la evaluación del interno, según lo sugirió el médico legista.

    Frente a la negativa a sustituir la detención intramural, por el sistema de vigilancia electrónica, advirtió:

    “… fue condenado a la pena de 80 meses de prisión, por haber sido hallado responsable, en su calidad de cómplice en el delito de homicidio agravado…, participó activamente para que éste firmara los documentos del seguro a fin de hacer efectivo el cobro del mismo, y le ofreció dinero para que guardara silencio sobre lo verdaderamente ocurrido, esto es, que intentaron quitarle la vida el día en que fue lanzado al precipicio… M.G. es un abogado, experto en pólizas de seguros, pero tales conocimientos fueron utilizados para llevar a cabo el designio criminal de los restantes declarados responsables, donde se afectó ostensiblemente la integridad personal del señor E.M.G., pues… no murió, pero sí quedó con invalidez permanente, lo cual le limita el ejercicio de su vida personal y social.”

    Destacó que tal comportamiento permite “deducir los alcances personales del señor G.M.G., para hacerle daño a la comunidad, motivos por los cuales no se cumple el numeral cuarto del artículo 38 A del C.P.P. para concederle el mecanismo de vigilancia electrónica”.

    Finalmente refirió que no conceder la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, atendiendo que el sentenciado es persona mayor de 65 años de edad, se debe a que está cumpliendo condena por “un delito muy grave” y han de operar “los fines de prevención especial y general” (fs. 10 a 31 cd. Corte.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en S. de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Según lo expuesto, esta S. resolverá si las atacadas decisiones, adoptadas por el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, comportan una injustificada exclusión de beneficios de sustitución de la pena de prisión, que hace proceder el amparo tutelar, o si por el contrario, existen argumentos suficientes para justificar la declaración de improcedencia, o la denegación de lo solicitado.

La cuestión que se plantea debe precisar: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los presupuestos para la sustitución de la ejecución de la pena de prisión en centro carcelario; (iii) a partir de lo analizado frente a esos aspectos, se decidirá el caso concreto.

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.

3.1. Debe recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., fue declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo ante ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[6].

En el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

3.2. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

3.3. En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes):

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.

3.4. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

3.5. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.

3.6. En la jurisprudencia de esta corporación se vino desarrollando así la noción de la vía de hecho[7], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[8].

3.7. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.), que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo.

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

3.8. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes).

En esa misma providencia se expuso previamente:

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

3.9. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”[9], siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[10]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[11]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[12]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[13]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[14]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[15]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    3.10. Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[16] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[17].

  12. Violación directa de la Constitución.”

    3.11. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[18].

    Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el análisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso judicial común, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas.

    Cuarta. Presupuestos para la sustitución de la ejecución de la pena de prisión en centro carcelario por la domiciliaria.

    4.1. Según dispone el artículo 4° del Código Penal (Ley 599 de 2000), la pena cumple funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, operando estas dos últimas en el momento de la ejecución de la pena de prisión. Pero es también finalidad cardinal que se procure la resocialización, nominalmente a través del tratamiento penitenciario[19]. Además, el J. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales.

    4.2. De otro lado, el Código de Procedimiento Penal del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), en su artículo 461 establece que dicho servidor judicial está facultado para ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, “la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”.

    4.3. Siguiendo en todo caso las directrices de excepcionalidad, necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen raigambre constitucional, obsérvese que la reclusión en establecimiento carcelario puede sustituirse por domiciliaria cuando, entre otros casos, el imputado, acusado o condenado fuere mayor de 65 años, siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable la reclusión en el lugar de residencia, lo que así mismo podrá ocurrir con quien padezca estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales, evento en el cual el juez determinará si la persona debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital (Ley 906 de 2004, artículo 314, numerales 1°y 4°, modificado por el 27 de la Ley 1142 de 2007). De igual forma, el Código Penal prevé:

    “Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.

    Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado….”

    Quinta. Caso Concreto.

    5.1. Corresponde a esta S. de Revisión determinar si las antes especificadas decisiones adoptadas por el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debidamente confirmadas, que condujeron a la negación de la sustitución de la pena proferida contra el condenado G.M.G., constituyeron vulneración a los derechos fundamentales invocados por el apoderado, o si en realidad se está en presencia de una improcedente tentativa de convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las contempladas en el ordenamiento jurídico respectivo.

    5.2. Sobre tal cuestión, el Juzgado accionado consideró que “M.G. cumple con las exigencias de naturaleza objetiva del artículo 38”, pero no las subjetivas al encontrar que “representa un peligro para la comunidad”, argumentando que el condenado “pese a ostentar la calidad de abogado, conocedor de la ley, opto por … asegurar a terceros, con el fin de cobrar las indemnizaciones estipuladas en los seguros de vida, previa eliminación de los asegurados, para lo cual y en el caso especifico, se requirió un plan para asegurar al señor …, por la suma de 94.500.000 millones de pesos…, después fue invitado a pasear al balneario…, donde procedieron a lanzarlo por un precipicio…, todo con la finalidad de obtener el valor del monto asegurado”, por ello aseveró que “si bien el sentenciado actuó en calidad de cómplice, dicha conducta merece total reproche, toda vez que este era el encargado de cobrar la póliza, para lo cual abordó a la víctima, a efecto que le firmara un poder para acceder a la historia clínica y así hacer efectivo el cobro, ofreciéndole 20.000.000 millones de pesos por su silencio”.

    5.3. Impugnadas las decisiones del a quo y sin que aún se conocieran las decisiones de segunda instancia (ulteriormente también confirmatorias[20]), se formuló demanda de tutela, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S. Penal, en sentencia de abril 4 de 2013, decidió “negar por improcedente”, al considerar evidente que su “objetivo era atacar por este mecanismo excepcional, las providencias judiciales mediante las cuales se le negó los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión”[21], además de estar cursando las apelaciones interpuestas contra las providencias judiciales que por vía tutelar también se pretendía dejar sin efecto.

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de abril 25 de este año, confirmó la decisión de tutela de primera instancia.

    5.4. Según diagnóstico rendido en papelería de la Nueva EPS, a raíz de control de fecha febrero 26 de 2013, contrario a lo manifestado por la parte actora, la especialista tratante refirió que el señor G.M.G. padece “Diabetes mellitus no insulino dependiente con otras complicaciones especificadas” y que la “finalidad de consulta: no aplica” (f. 50 cd. inicial).

    5.5. La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, con ponencia del Magistrado J.L.B.C., precisó en providencia de abril 25 de 2013, frente a similar situación jurídica y fáctica:

    “Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el apoderado judicial del accionante… se encamina a cuestionar los argumentos contenidos en las providencias… mediante las cuales fue negada por ausencia del requisito subjetivo por grave enfermedad, por edad superior a los 65 años y la vigilancia electrónica.

    … … …

    …, sin que sea aplicable la sentencia T-035 de 2013, no sólo por los efectos inter partes de las acciones de tutela, sino porque la patología es totalmente diferente.

    En tal sentido, es equivocado el sendero escogido por el libelista para alcanzar su pretensión y, por tal razón, conduce inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela…

    Lo anterior, teniendo en cuenta que el despacho accionado ha impartido las órdenes correspondientes a las entidades carcelarias para la prestación de los servicios médicos necesarios… lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la S. confirme la decisión impugnada.”

    En otro caso, ante equiparable pretensión, dicha S. de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Marina Pulido de B., sentencia de noviembre 21 de 2006, determinó (no está en negrilla en el texto original):

    “…es evidente que a la actora no le es viable utilizar la acción constitucional a manera de tercera instancia o mecanismo adicional de los medios de defensa judiciales con los que cuenta, con mayor razón si se advierte que puede solicitar nuevamente la suspensión de la ejecución de la pena ante el juzgado accionado, autoridad judicial que deberá remitirla al Instituto de Medicina Legal y, en el evento de acreditarse su estado grave por enfermedad, reconocer el beneficio que corresponda.

    Por otra parte, luego de examinar los elementos de prueba allegados a este trámite, se concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo sobre la decisión allí contenida, carece de entidad para tacharlas como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la accionante no los comparte o tiene una comprensión diversa a la de las autoridades judiciales.

    Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la S. niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta”

    5.6. Volviendo al caso específico, se constata también que el Juzgado accionado al resolver las diferentes solicitudes de sustitución de la pena, pese a negar lo pedido, requirió al centro carcelario para que “gestione la evaluación del interno por las especialidades de endocrinología y nutrición, le realice hemoglobina glicosilada de control y le brinde la atención oportuna que necesite o llegue a necesitar, en pro de asegurar y garantizar sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas” (f. 23 ib.).

    5.7. Hallándose los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad facultados para negar la sustitución de la prisión, cuando no se comprueben razonablemente las causales objetivas o subjetivas que justifiquen dicha decisión, es ostensible que el aquí accionado tuvo razones sólidas para inferir que el condenado G.M.G. constituye un peligro para la sociedad y que la enfermedad que presenta no es de la gravedad que justifique la sustitución de la pena, pues en concepto del médico legista “en la actualidad no presenta un estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal” (f. 22 ib.).

    5.8. Por todo lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia proferida en abril 25 de 2013 por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, que confirmó la dictada en abril 4 del mismo año por el Tribunal Superior de Antioquia, S. Penal, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada en representación del señor G.M.G..

II.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en abril 25 de 2013 por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, que confirmó la dictada en abril 4 del mismo año por el Tribunal Superior de Antioquia, S. Penal, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela instaurada mediante apoderado, en representación del señor G.M.G., identificado con cédula de ciudadanía N° 8.244.771 de Medellín, contra el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

Segundo.- Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Auto interlocutorio 2543 de diciembre 18 de 2012 (fs. 17 a 20 cd. inicial).

[2] Auto interlocutorio 2544 de diciembre 18 de 2012 (fs. 21 a 23 ib.).

[3] Auto interlocutorio 0209 de febrero 22 de 2013 (fs. 9 a 12 ib.).

[4] N° 2543 de diciembre 18 de 2012.

[5] N° 2544 de diciembre 18 de 2012.

[6] Cfr. T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función.

[7] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011; T-010, SU-026, T-042 y T-071 de 2012.

[8] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M.P.E.C.M.; T-357 de abril 8 de 2005, M.P.J.A.R., y T-952 de noviembre 16 de 2006, M.P.N.P.P..

[9] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M.P.J.A.R.; T-555 de agosto 19 de 2009, M.P.L.E.V.S.; T-549 de agosto 28 de 2009, M.P.J.I.P.P.; y T-268 de abril 19 de 2010, M.P.J.I.P.P..

[10] “Sentencia T-173/93

[11] “Sentencia T-504/00

[12] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[13] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”.

[14] “Sentencia T-658-98

[15] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[16] "Sentencia T-522/01."

[17] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01”.

[18] T-518 de noviembre 15 de 1995, M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.P.E.M.L..

[19] Artículo 9° de la Ley 65 de 1993.

[20] Los recursos de alzada fueron resueltos en abril 30 de 2013 por el Tribunal Superior de Antioquia, S. Penal, corroborando las consideraciones del a quo al negar la sustitución de la prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica, por constituir el señor G.M.G. un peligro para la sociedad, al igual que la prisión domiciliaria por enfermedad, desmentida la gravedad de ésta por el dictamen del médico forense.

[21] Fs. 153 a 156 cd. inicial.

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