Sentencia de Tutela nº 1001/10 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 476761231

Sentencia de Tutela nº 1001/10 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2010

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Constitucional

Sentencia T-1001/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que se solicita protección de derechos fundamentales de víctimas del secuestro y desaparición forzada y de sus familias en el marco de un proceso ejecutivo

La acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados por una persona injustamente privada de su libertad dentro de un proceso judicial, sin que pueda oponerse como razón la idoneidad de otros mecanismos judiciales ante su probada ineficacia en estos casos. Si bien, los criterios sentados en la sentencia T-520 del 26 de junio de 2003 están dirigidos a las personas víctimas del secuestro, con mayor razón dichos lineamientos deben ser aplicados y extendidos a las personas víctimas de la desaparición forzada. Teniendo en cuenta que de los hechos narrados en la acción de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, se logró establecer (i) que el señor C.E.R.S. no es parte dentro del proceso ejecutivo, y tampoco es propietario del bien en el cual residen la accionante y su hija menor de edad; (ii) que existe un conflicto legal sobre la propiedad del inmueble que escapa a la competencia del juez constitucional, y (iii) que no hay un vínculo entre quien alega la vulneración, señora cónyuge del señor y quien la genera, Edificio, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar. En efecto, la tutelante no probó los hechos con fundamento en los cuales la Ley 986 y la jurisprudencia constitucional ha brindado en este tipo de casos protección a las familias de las víctimas de desaparición.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS SECUESTRADAS O DESAPARECIDAS Y SUS FAMILIAS EN EL MARCO DE UN PROCESO EJECUTIVO-Protección

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS SECUESTRADAS O DESAPARECIDAS/AMPLIACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION QUE ESTABLECE LA LEY 986/05 PARA PERSONAS VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA

Esta Corporación ha identificado, entre otros, dos deberes frente a las personas privadas injustamente de su libertad como manifestación del principio de solidaridad: (i) de parte de los empleadores (entidades públicas o privadas) de seguir cancelando el salario al trabajador secuestrado o desaparecido y (ii) de parte de los acreedores, de no cobrar las cuotas atrasadas durante la época del secuestro ni durante la época de readaptación o en el caso de las víctimas de la desaparición, mientras recupere su libertad o se tenga certeza sobre su muerte. En resumen, en el caso de las víctimas del secuestro y de la desaparición forzada y sus familias, el principio de solidaridad cobra gran importancia e impone deberes de la sociedad frente a la situación de vulnerabilidad que afrontan, cuya inobservancia deviene en una grave vulneración de los derechos fundamentales de éstos. Específicamente, frente a las personas secuestradas o desaparecidas una de las formas de realizar el principio de solidaridad, de acuerdo a la jurisprudencia y a la ley, es el atinente al pago de salarios y honorarios. En desarrollo de esta línea jurisprudencia fue expedida la Ley 986 de 2005, cuyos mecanismos de protección son extensivos a las víctimas de desaparecimiento forzado y a sus familias, en virtud de la jurisprudencia constitucional. Por tanto, constituye una pretensión legítima que las víctimas del secuestro y de la desaparición forzada y sus familias invoquen la aplicación de sus beneficios, en particular los relacionados con la suspensión de procesos judiciales. Específicamente, en los casos de cobro de obligaciones por la vía ejecutiva, una manifestación del principio de solidaridad frente a las personas desaparecidas es que deben suspenderse hasta que (i) se produzca la libertad de la persona privada injustamente de su libertad, (ii) se compruebe su muerte, (iii) se declare su muerte presunta, o (iv) acaezca un hecho que ponga fin a las medidas de protección dispuestas especialmente para las víctimas del secuestro o de la desaparición forzada.

Referencia: expediente T- 2.766.357

Acción de Tutela instaurada por K.A.M.S. contra el Edificio Cambriles Propiedad Horizontal.

Magistrado Ponente:

J.I.P.C.

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados H.A.S.P., L.E.V.S. y J.I.P.C. -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la providencia emitida el veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá D.C., la cual negó la acción de tutela instaurada por K.A.M.S. contra el Edificio Cambriles Propiedad Horizontal.

  1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la S. de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1 SOLICITUD

K.A.M.S. demandó ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Edificio Cambriles, Propiedad Horizontal, ya que éste, a través de su representante legal, inició un proceso ejecutivo en contra de su esposo C.E.R.S., por mora en el pago de las cuotas de administración, sin tener en cuenta que se encuentra desaparecido desde el mes de marzo de 2004 y que debido a esta situación ha incumplido con dicha obligación. Refiere la accionante que era su cónyuge la persona que proveía todas las necesidades básicas del hogar, conformado por ella y su hija menor de edad. En consecuencia, pide la aplicación de la Ley 986 de 2005 -Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones- con el fin de que no se autorice el cobro de intereses moratorios sobre las cuotas de administración atrasadas y se suspenda el proceso ejecutivo que cursa en contra de su esposo.

1.1.1 Hechos relatados por la peticionaria:

1.1.1.1 Relata la actora que contrajo matrimonio con el señor C.E.R.S. y que de dicha unión fue procreada la joven K.R.M., quien en la actualidad vive con ella y tiene 15 años de edad.

1.1.1.2 Cuenta que el 30 de marzo de 2004, su esposo desapareció, hecho que denunciaron ante las autoridades competentes. Además, asegura que tuvieron conocimiento por versiones extraoficiales de que su cónyuge había sido secuestrado.

1.1.1.3 La anterior información fue puesta en conocimiento ante la Policía Nacional, según constancia expedida el día 6 de abril de 2004 por el Grupo Investigativo de Delitos contra la Vida, y también ante la Fiscalía Diecisiete Especializada, lo que dió lugar a la investigación preliminar número 71.931. Así mismo, el 1 de abril de ese mismo año, inició su búsqueda en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que su cédula de ciudadanía se encontraba vigente.

1.1.1.4 Por consiguiente, su núcleo familiar sufrió una profunda crisis emocional y económica. Cuenta la peticionaria que antes de la desaparición de su esposo, éste había efectuado la negociación de un apartamento que es en el que ahora habita junto a su hija, y que de no haber sido por la colaboración de su padre quien ha cancelado las cuotas mensuales del crédito hipotecario en el banco, hubieran quedado desprotegidas.

1.1.1.5 Pese a que la accionante se encuentra al día en el pago de las cuotas del crédito hipotecario del apartamento, menciona que ha incurrido en mora por concepto del pago de las cuotas de administración. Por esta razón, el Edificio Cambriles –Propiedad Horizontal- inició un proceso ejecutivo en contra de C.E.R.S., el cual correspondió por reparto al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá. Relata que según información de terceros, está próxima a realizarse la diligencia de remate dentro del proceso.

1.1.1.6 Anota que en varias oportunidades ha intentado llegar a un acuerdo con la administración del Edificio y ha solicitado la condonación de los intereses de mora en aplicación de la Ley 986 de 2005, pues su incumplimiento se debe a la falta de recursos económicos, ya que era su esposo el proveedor económico del hogar.

1.1.1.7 Por último, manifiesta que como la demanda va dirigida en contra de su cónyuge, no ha podido ejercer el derecho de defensa ni proponer excepciones dentro del proceso ejecutivo y que no cuenta con ningún ingreso que le permita satisfacer las necesidades básicas propias y de su hija menor de edad.

2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Radicada la acción de tutela el 15 de junio de 2010, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá la admitió y ordenó correr traslado al representante legal del Edificio Cambriles Propiedad Horizontal con el fin de que se pronunciaran respecto de lo que considerara pertinente.

2.1 RESPUESTA DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL EDIFICIO CAMBRILES PROPIEDAD HORIZONTAL

Refiere la señora R.M.P., administradora del Edificio Cambriles P.H, que la accionante es una poseedora irregular tal y como consta en el acta de diligencia de secuestro practicada en el inmueble donde reside y que es falso que no tenga recursos económicos para cubrir sus obligaciones. Solicita que el juez constitucional no escuche a la actora por carecer de interés jurídico para actuar.

3 DECISIONES JUDICIALES

3.1 DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA- JUZGADO SESENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

En única instancia, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), decidió negar el amparo solicitado por la señora K.A.M.S..

Para el juez constitucional la protección que demanda la actora está circunscrita a un asunto de carácter económico, pues hizo notar que la discusión se centraba en el hecho de que la señora M.S. pidió la reliquidación de las cuotas de administración del apartamento en el que reside junto a su hija menor de edad y se excluyera el cobro de los intereses de mora, para lo cual tiene otro mecanismo de defensa judicial.

4 PRUEBAS Y DOCUMENTOS

4.1 EN EL EXPEDIENTE OBRAN, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

4.1.1 Registro civil de matrimonio de la señora K.A.M.S. y el señor C.E.R.S..

4.1.2 Registro civil de nacimiento de la joven K.A.R.M..

4.1.3 Fotocopia de la constancia expedida por la Jefe de la Oficina de Personas Desaparecidas (SIJIN- MEBOG) el 6 de abril de 2004, en la que se informa la desaparición del señor C.E.R.S. el 30 de marzo de 2004.

4.1.4 Fotocopia de la respuesta al derecho de petición que presentó el señor E.M.C. ante la Fiscalía Diecisiete Especializada Delegada ante el Gaula de Bogotá, en la que se informa que cursa una investigación preliminar por el delito de extorsión contra el señor C.E.R.S., denunciado por el señor J.C.L.S. y que se está investigando la denuncia por secuestro en comisión otorgada al Gaula de la Policía.

4.1.5 Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Información sobre Personas Fallecidas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 2 de octubre de 2006, al señor J.F.M.C., quien reportó la desaparición del señor C.E.R.S., para que iniciara el trámite ante la autoridad competente por muerte presunta.

4.1.6 Fotocopia del certificado de la cédula del señor C.E.R.S., expedido el 27 de septiembre de 2006, donde consta que su documento de identificación se encuentra vigente.

4.2 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: debida integración del contradictorio y pruebas decretadas por la S..

4.2.1 La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 14 de octubre de 2010, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas:

- Ofició al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para que informara acerca de los últimos movimientos migratorios del señor C.E.R.S. y si existía alguna denuncia sobre su desaparición y/o secuestro.

- Ofició a la Fiscalía Diecisiete Especializada de Bogotá para que informara sobre el estado actual de la investigación preliminar número 71.931 que correspondía a la denuncia de secuestro del señor R.S..

- Ofició al Grupo Investigativo de Delitos contra la Vida de la Policía Nacional para que informara el estado actual de la denuncia de secuestro del señor C.E.R..

- Ofició al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia del proceso ejecutivo que se adelantaba en contra del señor R.S. e informara acerca de su estado actual.

- Solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –zona norte- que informara quién figura como propietario del bien objeto de litigio, para lo cual se aportó la dirección del inmueble, en Bogotá.

- Ofició al Ministerio de la Protección Social para que informará si la señora K.A.M.S. se encuentra cotizando al sistema general de seguridad social en salud y, en caso positivo, cuál es su ingreso base de cotización y si es trabajadora dependiente o independiente.

- Ofició a la accionante para que informara qué gestiones ha adelantado su grupo familiar con miras a establecer el paradero de su cónyuge, si ha iniciado algún tipo de proceso judicial por la desaparición y/o secuestro de su esposo, específicamente el proceso de muerte presunta por desaparecimiento, y la relación de ingresos y gastos familiares.

- Finalmente, ordenó la suspensión del proceso ejecutivo número 2004-1209 que se adelanta en contra de C.E.R.S. hasta que se decida la presente acción de tutela.

4.2.2 Posteriormente, esta S. advirtió que no se había vinculado a este proceso al señor M.C.G., quien de acuerdo con el certificado de tradición y libertad emitido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, figura como propietario del bien inmueble, donde reside la accionante junto a su hija menor de edad. Así mismo, ordenó la vinculación del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá y del Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad teniendo en cuenta que la solicitud de la actora también va encaminada a obtener la suspensión del proceso ejecutivo número 2004- 1209, lo que implica un estudio sobre las actuaciones que se han surtido al interior del mismo y que podría devenir en una vulneración de su derecho de defensa. En consecuencia, mediante auto adiado el once (11) de noviembre de este año, dispuso poner en su conocimiento la acción de tutela de la referencia para que se pronunciaran respecto de lo que consideraran pertinente.

Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la S. resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador:

4.2.3 Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

Mediante oficio número 144 del 25 de octubre de 2010, el Secretario del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Bogotá remitió copia de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo número 2004-1209, proceso adelantado ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá por el E.C.P.H., en contra de C.R. y M.C., desde el 11 de enero de 2008. Además, informó que el demandante desistió de la demanda frente al señor C.R.. Por último, refirió que el proceso se encuentra al despacho para emitir una decisión de fondo, que en virtud del Acuerdo PSAA-7050 del 28 de julio de 2010 dicho juzgado asumió su conocimiento y que el pasado 22 de octubre de este año suspendió toda actuación hasta que se decida la acción de tutela instaurada por la señora K.A.M.S..

4.2.4 F.V. (21) Especializada

El 27 de octubre de 2010, la Fiscal 21 Especializada, informó que envió copia de la solicitud de esta Corporación a la Oficina de la Coordinación de la Unidad para que ordenara el desarchivo de las diligencias y emitieran una respuesta precisa al respecto.

4.2.5 Ministerio de la Protección Social

El 27 de octubre de 2010, el Ministerio de la Protección Social informó que la señora K.A.M.S. se encuentra cotizando al sistema de seguridad social en salud, en calidad de trabajadora dependiente de Inversiones TBC Ltda., con un ingreso base de cotización de $515.000.oo

4.2.6 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte

El 28 de octubre de 2010, el Coordinador del Grupo Operativo de la Oficina de Registro Zona Norte, informó que una vez llevó a cabo una búsqueda en el sistema de índices de propietarios y direcciones localizó la matrícula inmobiliaria 50N-20307273, en donde figura como propietario único del bien en el cual reside la accionante y su hija menor de edad, el señor M.C.G..

4.2.7 K.A.M.S.

El 28 de octubre de 2010, la accionante K.A.M.S. informó que una vez conocido el hecho de la desaparición de su esposo, el grupo familiar se dirigió ante las autoridades competentes para denunciar dicho hecho, entre las cuales se encuentran la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las indagaciones de estas entidades no arrojaron ningún resultado en orden a establecer el paradero del señor R.S..

De otro lado, manifestó que el Juzgado 21 de Familia asumió el caso del proceso de muerte presunta por desaparecimiento del señor C.E.R.S., desde el 26 de febrero de 2007, bajo el número de radicación 2007-0220, y que se encuentra en la etapa procesal de la publicación de los edictos emplazatorios.

Así mismo, relacionó los ingresos y gastos familiares aduciendo que a la fecha del desaparecimiento de su esposo, 30 de marzo de 2004, se dedicaba al trabajo doméstico y que actualmente su labor sigue siendo la misma. Indicó que es su padre quien les ha colaborado a ella y a su hija a sufragar los gastos del hogar, los cuales ascienden a $2.740.000.oo mensuales.

Finalmente, precisó que se encuentra afiliada junto a su hija al sistema nacional de seguridad social en salud, con un ingreso base de cotización de $515.000.oo, por medio de la empresa Inversiones T.B.C. Ltda de la cual es socio su progenitor, como una colaboración de este último para atender urgencias médicas. Además, advirtió que en la actualidad se encuentra cancelando un crédito hipotecario que ni siquiera está a su nombre, pero que con base en la negociación que llevó a cabo su esposo con el señor C.G., se encuentra cumpliendo.

El 5 de noviembre de 2010, vía fax, amplió la información suministrada anteriormente, y manifestó que cancela las cuotas del crédito hipotecario, pese a no figurar como propietarios ni ella ni su esposo, en virtud de un negocio celebrado (contrato de permuta) entre el señor R.S. y el propietario del inmueble C.G. antes del desaparecimiento del primero, contrato dentro del cual figura como una de sus obligaciones la de seguir cancelando la cuota del crédito hipotecario al banco Davivienda.

Explicó que su padre se encuentra cancelando dicha cuota con el fin de evitar que el contrato sea rescindido por su incumplimiento. Por otra parte, afirmó la peticionaria que el señor M.C.G. no cumplió con su obligación de registrar el contrato de permuta, pero sí inició un proceso reivindicatorio en su contra.

4.2.8 Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

El 29 de octubre de 2010, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) informó que el ciudadano C.E.R.S. no ha registrado movimientos migratorios y para el efecto anexó la información pertinente.

4.2.9 Policía Metropolitana de Bogotá

El 29 de octubre de 2010, el Jefe Seccional de Investigación Criminal informó que no encontró documento alguno sobre la denuncia del secuestro del señor C.E.R.S.. Además, refirió que hizo una verificación en el bunker de la Fiscalía General de la Nación, a través de la línea telefónica número 6062255, extensión 521, con S.M. (asistente de Coordinación) acerca del secuestro del señor R.S., quien le manifestó que por nombre no aparece denuncia o investigación vigente, pero aclaró que para hacer una investigación más exhaustiva debía ampliarse la información.

4.2.10 Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión

El 2 de noviembre de 2010, la jefe de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión informó que las diligencias adelantadas bajo el radicado número 71.931 corresponden a la denuncia por la presunta comisión de la conducta punible de secuestro extorsivo, siendo ofendido el señor C.E.R.S., según hechos ocurridos el 30 de marzo de 2004, víctima de la que no se logró establecer su paradero. Dicha investigación se encuentra archivada desde el 28 de marzo de 2007 por cuanto no había elementos suficientes para probar la ocurrencia del hecho.

4.2.11 Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá

El 19 de noviembre de 2010, G.G.B. en su calidad de Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá manifestó que en su Despacho cursa el proceso ejecutivo número 2004-1209 en contra del señor M.C.. Aclaró que si bien en principio dicha acción ejecutiva iba dirigida en contra del señor M.C. y C.R. la parte demandante desistió de la demanda en contra de este último, solicitud que fue acogida mediante auto del 16 de abril de 2008. En consecuencia, afirmó que en ninguna etapa procesal había existido una transgresión del derecho fundamental al debido proceso frente a ningún sujeto procesal como tampoco frente a la señora K.A.M.S..

4.2.12 Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Bogotá

El 19 de noviembre de 2010, la Jueza Diecisiete Civil Municipal de Descongestión realizó un breve recuento de los antecedentes del proceso ejecutivo número 2004-1209 y especificó que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA10-7050 de 2010 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto a que se hace referencia fue remitido para su conocimiento el 9 de septiembre de este año y que a la fecha se encuentra suspendido hasta que tanto se emita el fallo dentro de la acción de tutela instaurada por K.A.M.S..

Respecto a los hechos de la acción de tutela, manifestó que la señora K.A.M.S. como su esposo C.R., no son parte dentro del proceso ejecutivo número 2004-1209.

4.2.3 Teniendo en cuenta el informe del citador de esta Corporación el 19 de noviembre de 2010, en el que manifiesta que el oficio OPTB-1117/2010 dirigido a M.C.G. no se radicó porque según la señora K.A.M.S. no reside allí, el suscrito magistrado sustanciador mediante auto del 23 de noviembre de este año ordenó que se realizara nuevamente la diligencia de notificación a otras direcciones que figuraban dentro del expediente.

Sin embargo, el 30 de noviembre pasado, el citador de la Corte Constitucional informó que el oficio OPTB-1131 no había sido entregado a su destinatario por cuanto en una de las direcciones aportadas no conocen al señor C.G. y en las restantes, por lo menos una de las nomenclaturas no existen.

5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la S. examinar si el E.C.P.H. a través de su representante legal desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la peticionaria y de su hija menor de edad, al iniciar un proceso ejecutivo en contra de C.E.S.R. por mora en el pago de las cuotas de administración, sin tener en cuenta que se encuentra desaparecido desde el mes de marzo de 2004 y que debido a esta situación ha incumplido con dicha obligación.

Para el análisis del problema jurídico planteado, esta S. abordará el estudio de los siguientes supuestos: primero, la procedencia de la acción de tutela contra particulares, específicamente para solicitar la protección de los derechos fundamentales de las víctimas del secuestro y de la desaparición forzada, y de sus familias; segundo, el principio de solidaridad frente a las personas secuestradas o desaparecidas; tercero, la ampliación de las medidas de protección que establece la Ley 986 del 26 de agosto de 2005 para las personas víctimas de la desaparición forzada y, cuarto, el estudio del caso concreto.

5.3 LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 Frente a particulares

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos que se caracteriza por la prontitud en su resolución. Toda vulneración y amenaza de las garantías superiores por la acción u omisión de cualquier autoridad pública da lugar a la solicitud de amparo. La orden del juez constitucional estará dirigida a hacer cesar el agravio o evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Como se indicó, la naturaleza de la acción de tutela es subsidiaria frente a otros mecanismos de defensa judicial, razón por la cual sólo procederá en caso de que la vía ordinaria carezca de idoneidad para la protección del derecho invocado.

Ahora bien, es importante advertir que dicha acción constitucional procede excepcionalmente contra particulares en virtud de las relaciones asimétricas que se presentan en una sociedad. Al respecto, esta Corporación ha manifestado:

“3.3 La jurisprudencia constitucional ha señalado que las grandes diferencias entre lo público y lo privado son cada vez menores, de tal forma que en la actualidad, la violación de los derechos fundamentales no solo puede provenir del Estado, sino también, de los particulares, concretamente cuando llevan a cabo actividades que los ubican en una posición de superioridad frente a la comunidad, lo que implica el reconocimiento de que las relaciones entre estos sujetos no siempre se desarrollan en planos de igualdad. ”

El último inciso del artículo 86 de la Constitución Política establece que procede el amparo constitucional contra particulares cuando éstos (i) presten un servicio público, (ii) su conducta afecte gravemente el interés colectivo, (iii) el solicitante se halle en un estado de subordinación e indefensión frente a aquellos.

En reiterada jurisprudencia se ha explicado que el primer supuesto es de naturaleza objetiva, mientras que los restantes son de naturaleza subjetiva, por tanto la procedencia de estos últimos debe analizarse a la luz de las especificidades de cada caso concreto.

Sobre el estado de indefensión y subordinación, la jurisprudencia ha señalado algunas diferencias:

“Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.”

En la sentencia T-277 del 29 de abril de 1999 , esta Corporación presentó algunas hipótesis en las cuales podría evidenciarse un estado de indefensión:

“3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.

En la anterior enumeración sólo están algunas de las hipótesis que han permitido fijar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, en relación con el estado de indefensión y la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, sin que se agote en éstas su materialización, dado que es el juez de tutela el llamado a darle contenido a este concepto, mediante un examen juicioso de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo.” (negrilla fuera de texto)

Específicamente en el caso de la procedencia de la acción de tutela contra un particular –edificio sometido al régimen de propiedad horizontal- , ha establecido que:

“es procedente la acción de tutela cuando prima facie se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales por parte de los órganos de administración de los conjuntos o edificios o se presenta una limitación arbitraria a esos derechos, cuando los demás mecanismos judiciales resultan ineficaces y ´cuando las decisiones de la administración o asamblea impiden las satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por sí mismos. Esto quiere decir que la acción de tutela es procedente cuando ´ese espacio donde el hombre requiere de los demás para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social´´. ”

5.3.2 Frente a la protección de los derechos fundamentales de las personas secuestradas o desaparecidas y sus familias, en el marco de un proceso ejecutivo.

En la sentencia T- 676 del 30 de junio de 2005 , se razonó acerca de la eficacia de la proposición de excepciones dentro de un proceso ejecutivo contra una persona desaparecida, como mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales. En esta oportunidad la S. de revisión concluyó que declarar la improcedencia de la acción de tutela aduciendo la existencia de otros mecanismos judiciales para la protección de garantías superiores era desproporcionado. Así lo explicó:

“En efecto, el juez de tutela de primera instancia consideró que la ciudadana R.P. se encontraba secuestrada y por tal razón decidió aplicar el precedente sentado en la sentencia T-520 de 2003, sin hacer un análisis previo sobre si la distinta situación fáctica requería un tratamiento diferente por parte del juez de tutela. No obstante, encuentra esta S. que a pesar de las distintas circunstancias fácticas en el presente caso son aplicables las razones aducidas en la sentencia antes mencionada para sostener la procedencia de la acción de tutela.

Sostuvo esta Corporación en la decisión en cuestión que aún si el secuestro podía alegarse como circunstancia de fuerza mayor dentro del proceso ejecutivo de ahí no se desprende que el demandado tenga las mismas oportunidades procesales para su defensa que las que tiene en la acción de tutela. A juicio de la Corte, dentro de un proceso ejecutivo, el demandado debería probar que el hecho constitutivo de la fuerza mayor –el secuestro- era imprevisto, imprevisible e irresistible, y que hubo una relación causal con el incumplimiento, como condiciones probatorias para eximirse de responsabilidad en materia civil.

Esta exigencia, en principio completamente justificada cuando se debate cualquier otro hecho constitutivo de fuerza mayor, se tornaba desproporcionada e irrazonable, por distintos motivos, cuando se trataba de un secuestro , lo que en definitiva acarrea la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario –en este caso las excepciones en el proceso ejecutivo-, para la protección de los derechos fundamentales en juego, por la imposibilidad fáctica de cumplir con las exigencias propias del estándar probatorio impuesto para demostrar la fuerza mayor. Por lo tanto, no puede un juez afirmar que la tutela en estos casos resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial, pues de acuerdo a las anteriores reflexiones tales mecanismos carecen de la idoneidad y eficacia del amparo constitucional para proteger los derechos fundamentales de una persona secuestrada cuando es ejecutada por sus acreedores.

Similares reflexiones son aplicables al delito de desaparición forzada, pues demostrar que esta conducta punible es un hecho imprevisto, imprevisible e irresistible, y que hubo una relación causal con el incumplimiento, como condiciones probatorias para eximir al deudor de su responsabilidad en materia civil, tornan inconveniente el medio judicial ordinario, esto es, la proposición de excepciones dentro del proceso ejecutivo.” (Subraya fuera de texto)

En conclusión, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados por una persona injustamente privada de su libertad dentro de un proceso judicial, sin que pueda oponerse como razón la idoneidad de otros mecanismos judiciales ante su probada ineficacia en estos casos. Si bien, los criterios sentados en la sentencia T-520 del 26 de junio de 2003 están dirigidos a las personas víctimas del secuestro, con mayor razón dichos lineamientos deben ser aplicados y extendidos a las personas víctimas de la desaparición forzada.

5.4 EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FRENTE A LAS PERSONAS VÍCTIMAS DEL SECUESTRO O DEL DESAPARECIMIENTO FORZADO Y SU NÚCLEO FAMILIAR

Las personas víctimas del secuestro o de desaparición forzada y sus familiares se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta . Si bien la circunstancia que origina el estado de vulnerabilidad no es imputable a los acreedores, ni a los jueces, ni a otros actores sociales, hay ciertas cargas que se trasladan a la sociedad y que ésta debe soportar en virtud del principio de solidaridad. Sobre el punto ha referido la jurisprudencia:

“En el presente caso, es evidente que la causa inmediata de la afectación –el secuestro- no es producto de la acción de los bancos, ni de los jueces, ni de alguna de las partes demandadas. Sin embargo, ello no significa que el respeto de los derechos fundamentales no les imponga prima facie determinados patrones de conducta, cuyo incumplimiento termine agravando la situación de las personas que –por motivos ajenos a ellos- se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

…es necesario extractar dos conclusiones. En primer lugar, que la afectación de los derechos fundamentales no siempre se identifica con la causa de la circunstancia de debilidad de la persona. Por el contrario, la afectación puede provenir del incumplimiento de un deber exigible de terceros, independientemente de su participación en los hechos que originaron la circunstancia de debilidad. En tales casos, si el destinatario del deber lo incumple, estará vulnerando prima facie los derechos fundamentales, al margen de la responsabilidad que le incumba al causante de la circunstancia de debilidad. En segundo lugar, debe concluirse que el tercero puede estar afectando los derechos fundamentales de la persona en circunstancia de debilidad, aún cuando el incumplimiento de su deber corresponda al ejercicio de un derecho o de una libertad protegida por el ordenamiento jurídico.”

Es importante anotar que las medidas de protección establecidas para las personas privadas injustamente de su libertad estaban dirigidas inicialmente a las víctimas del secuestro y a sus familias, desconociendo el grave flagelo de aquellas que eran desaparecidas forzosamente. Por ello, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios a través de fallos de tutela , fue ampliando dichos beneficios a favor de las personas desaparecidas y de sus familias. Pero, definitivamente, fue a partir de la sentencia C- 400 del 20 de mayo de 2003 en donde se estableció que no podía existir un trato diferenciado, en cuanto a las medidas de protección adoptadas para las personas secuestradas y desaparecidas, ya que constituía una vulneración al derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que el bien jurídico de la libertad era transgredido con la misma intensidad en los dos eventos e incluso que la desaparición situaba a la persona que la padecía en un grado mayor de indefensión.

Ahora bien, esta Corporación ha identificado, entre otros, dos deberes frente a las personas privadas injustamente de su libertad como manifestación del principio de solidaridad: (i) de parte de los empleadores (entidades públicas o privadas) de seguir cancelando el salario al trabajador secuestrado o desaparecido y (ii) de parte de los acreedores, de no cobrar las cuotas atrasadas durante la época del secuestro ni durante la época de readaptación o en el caso de las víctimas de la desaparición, mientras recupere su libertad o se tenga certeza sobre su muerte . Sobre el punto ha dicho la Corte:

“Entre los deberes de solidaridad que vinculan a terceros respecto de las personas secuestradas la jurisprudencia constitucional ha señalado específicamente dos cuales son: el deber a cargo de los patronos –trátese de entidades estatales o de particulares- de continuar pagando el salario de las personas secuestradas o desaparecidas para la protección de su núcleo familiar , y el deber -predicable de sus acreedores especialmente cuando se trate de entidades bancarias- de no exigir las cuotas de la deuda durante el secuestro ni durante la fase de readaptación de la persona demandada .” (subraya fuera de texto)

No obstante, esta Corporación ha sido muy cuidadosa, en cuanto a la exigencia de que el hecho se encuentre debidamente demostrado para poder acceder a estos beneficios:

“La jurisprudencia constitucional ha exigido, no obstante, para conceder el amparo en caso de que con la acción de tutela se persiga el acceso a algún beneficio como el pago de salarios u honorarios del familiar secuestrado o la suspensión de procesos ejecutivos iniciados en su contra , que el hecho del secuestro se encuentre efectivamente demostrado. Es por esto que en varias ocasiones, las diversas S.s de Revisión se han abstenido de conceder la acción de tutela ante la falta de certeza de la ocurrencia bien del delito de secuestro, ya del de desaparición forzada .” (Subraya fuera del texto)

Este desarrollo jurisprudencial, entre otros factores, dio lugar a la expedición la Ley 986 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”. Esta norma contempla entre sus beneficios la interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias, la suspensión de procesos ejecutivos, el pago de salarios, prestaciones sociales y pensiones del secuestrado, instrumentos de protección en materia de salud y educación y suspensión de términos en materia tributaria.

Sin embargo, la ley restringió los beneficios allí contemplados a las víctimas del secuestro y a sus familias, pese a que la Corte Constitucional ya se había pronunciado respecto a la vulneración del derecho a la igualdad que se origina a partir del trato diferenciado entre el secuestro y la desaparición, en materia de medidas de protección. Por ello este criterio tuvo que ser reiterado con posterioridad a la expedición de la ley en la sentencia C-394 del 23 de mayo de 2007 . En este fallo la Corte Constitucional llamó la atención sobre que las víctimas de la desaparición forzada y sus familiares habían quedado excluidas de todos los beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005, y reiteró que la persona víctima del secuestro, de desaparición forzada o de toma de rehenes debe ser protegida con las mismas medidas en todos los casos, pues admitir un trato desigual no tiene justificación a la luz de los postulados constitucionales. La Corte concluyó:

“(…) bajo una lectura comprometida con los principios constitucionales, ante la sustracción intempestiva de una persona de su entorno, bien sea víctima de secuestro, de desaparición forzada o de toma de rehenes, las consecuencias jurídicas en lo que guarda relación con las medidas de protección dirigidas tanto a él como a su familia, deben ser las mismas, sin que una justificación relativa a las diferencias existentes en cuanto a la estructura típica de los comportamientos sea admisible .”

En resumen, en el caso de las víctimas del secuestro y de la desaparición forzada y sus familias, el principio de solidaridad cobra gran importancia e impone deberes de la sociedad frente a la situación de vulnerabilidad que afrontan, cuya inobservancia deviene en una grave vulneración de los derechos fundamentales de éstos. Específicamente, frente a las personas secuestradas o desaparecidas una de las formas de realizar el principio de solidaridad, de acuerdo a la jurisprudencia y a la ley, es el atinente al pago de salarios y honorarios. Así lo estableció esta Corporación:

“De este modo, todo trabajador que a esta fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente tiene derecho a la continuidad en el pago de salario u honorarios hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin a ese derecho y a la obligación correlativa del empleador.”

En desarrollo de esta línea jurisprudencia fue expedida la Ley 986 de 2005, cuyos mecanismos de protección son extensivos a las víctimas de desaparecimiento forzado y a sus familias, en virtud de la jurisprudencia constitucional. Por tanto, constituye una pretensión legítima que las víctimas del secuestro y de la desaparición forzada y sus familias invoquen la aplicación de sus beneficios, en particular los relacionados con la suspensión de procesos judiciales.

Específicamente, en los casos de cobro de obligaciones por la vía ejecutiva, una manifestación del principio de solidaridad frente a las personas desaparecidas es que deben suspenderse hasta que (i) se produzca la libertad de la persona privada injustamente de su libertad, (ii) se compruebe su muerte, (iii) se declare su muerte presunta, o (iv) acaezca un hecho que ponga fin a las medidas de protección dispuestas especialmente para las víctimas del secuestro o de la desaparición forzada.

6 CASO CONCRETO

6.1 Presentación del caso

En el presente caso la pretensión de la actora va encaminada a obtener que 1) la administración del E.C.P.H. no le cobre intereses moratorios sobre las cuotas de administración que adeuda desde marzo de 2003, teniendo en cuenta que su esposo se encuentra desaparecido desde el mes de marzo de 2004 y que éste era el único proveedor de su hogar y, 2) se suspenda el proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 23 Civil Municipal de esta ciudad con fundamento en dicha deuda, pues según relató está a punto de llevarse a cabo la diligencia de remate. La anterior petición la realiza con fundamento en los beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005, por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, los cuales pide que sean aplicados a su caso particular.

6.2 Procedencia de la acción de tutela

Es importante advertir que en el presente caso la acción de tutela es en principio procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora en su calidad de cónyuge del señor C.E.R.S., teniendo en cuenta que éste se encuentra desaparecido. La desaparición fue acreditada mediante las pruebas allegadas por los diferentes organismos que conocieron de las denuncias realizadas por la actora y su grupo familiar, y que dieron lugar a la iniciación de un proceso de muerte presunta por desaparecimiento ante el Juzgado 21 de Familia.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que en este tipo de eventos no puede oponerse como razón de improcedencia del amparo constitucional, la existencia de otros mecanismos ordinarios porque en estas circunstancias tales mecanismos no son idóneos ni eficaces.

Además, la accionante se halla en un estado de indefensión frente a la Administración del E.C.P.H., ya que en su calidad de residente no tiene la potestad de oponerse a las determinaciones adoptadas por el consejo de administración. También, frente a la instauración de una demanda ejecutiva por mora en el pago de las cuotas de administración, no tiene otra opción diferente a la de someterse y acatar el resultado de dicho proceso. En consecuencia, analizadas las particularidades del caso objeto de estudio, se evidencia un estado de indefensión de la señora K.A.M.S.. ya que no tiene los medios económicos ni jurídicos para contrarrestar las acciones iniciadas por el E.C.P.H.

6.3 En el caso objeto de estudio no hay lugar a acceder a la protección invocada

Teniendo presentes las consideraciones arriba expuestas, las víctimas del secuestro y de desaparición forzada tienen derecho a que las medidas de protección sean las mismas, pues en caso contrario se entiende que serían objeto de una discriminación injustificada, y se vulneraría su derecho a la igualdad. Esto significa que es legítima la pretensión de la actora encaminada a pedir para su caso específico la aplicación de las medidas de protección contempladas en la Ley 986 de 2005 como familiar de la víctima de desaparición.

Adicionalmente, hay que tener en cuenta para la resolución del presente caso el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran las personas secuestradas y desaparecidas y sus familias; así como que en virtud del principio de solidaridad, hay ciertas situaciones en donde es legítimo imponer ciertas cargas a la sociedad.

No obstante, en esta oportunidad no hay lugar a conceder el amparo reclamado por la actora, por las razones que a continuación se exponen:

En efecto se halla probado que el señor C.E.R.S. se encuentra desaparecido desde el 30 de marzo de 2004 y que actualmente la accionante en nombre propio y en representación de su hija menor de edad adelanta un proceso de muerte presunta por desaparecimiento ante el Juzgado 21 de Familia. A la fecha este proceso se encuentra en la etapa procesal de publicación del edicto emplazatorio. Además, de acuerdo a las copias simples remitidas por el Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien asumió el conocimiento del proceso ejecutivo número 2004-1209, la demanda ejecutiva para el cobro de cuotas de administración se dirigió inicialmente contra el propietario del bien inmueble, señor M.C. G., y contra C.R., como residente.

Sin embargo, a folio 22 del cuaderno principal se observa que la apoderada del E.C.P.H. desistió de la demanda frente al señor R.S.; del folio 23 del mismo cuaderno se colige que el juez aceptó dicho desistimiento. Por tanto, el señor C.E.R.S. no es parte dentro del proceso ejecutivo número 2004-1209, pues el único demandado en la actualidad es el señor M.C.G.,

Adicionalmente, de conformidad con el certificado de tradición y libertad que remitió la Oficina de Registro de Bogotá –zona norte, el titular del derecho de dominio del inmueble ubicado en el edificio demandado no es el esposo de la tutelante, es el señor M.C.G.. Del estudio de dicho documento se concluye además que éste nunca ha figurado como propietario.

Debido a estas inconsistencias, se instó a la demandante para que aclarara a título de qué cancelaba el crédito hipotecario del apartamento en Davivienda. Vía fax manifestó que el señor C.G. y su cónyuge, antes de su desaparición, celebraron un contrato de permuta y que uno de sus compromisos era seguir cancelando dichas cuotas ante la entidad financiera. Sin embargo, no anexó copia del contrato de permuta para demostrar sus afirmaciones y éste tampoco fue registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo cual no figura ninguna anotación en el certificado de tradición del inmueble. Además, señaló que pese al cumplimiento de las obligaciones a cargo de su esposo en el contrato, ha tenido que soportar que el propietario del bien inmueble inicie un proceso reivindicatorio en su contra.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de los hechos narrados en la acción de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, se logró establecer (i) que el señor C.E.R.S. no es parte dentro del proceso ejecutivo, y tampoco es propietario del bien en el cual residen la accionante y su hija menor de edad; (ii) que existe un conflicto legal sobre la propiedad del inmueble que escapa a la competencia del juez constitucional, y (iii) que no hay un vínculo entre quien alega la vulneración, señora M.S. cónyuge del señor C.E.R.S., y quien la genera, E.C.P.H., la presente acción de tutela no está llamada a prosperar. En efecto, la tutelante no probó los hechos con fundamento en los cuales la Ley 986 y la jurisprudencia constitucional ha brindado en este tipo de casos protección a las familias de las víctimas de desaparición.

7 DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá D.C. el veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) en cuanto negó el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

TERCERO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,

J.I.P.C.

Magistrado

H.A. SIERRA PORTO

Magistrado

Con salvamento de voto

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

H.A.S. PORTO

A LA SENTENCIA T-1001/10

Referencia: Expediente T- 2.766.357

Acción de Tutela instaurada por K.A.M.S. contra el Edificio Cambriles Propiedad Horizontal

Magistrado Ponente:

J.I.P.C.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta S. de Revisión, presento a continuación los argumentos jurídicos por los cuales me aparto de la decisión acogida.

K.A.M.S. interpuso acción de tutela buscando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Edificio Cambriles por el inicio de un proceso ejecutivo por mora en el pago de las cuotas de administración en contra de su esposo C.E.R.S., quien encuentra desaparecido desde el marzo de 2004. La accionante pide la aplicación de la Ley 986 de 2005, con el fin de que no le sean cobrados los intereses moratorios sobre las cuotas de administración atrasadas y a su vez se suspenda el proceso ejecutivo que cursa en contra de su esposo. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, donde cursaba el proceso ejecutivo, manifestó que la parte demandante desistió de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, la presente sentencia decide negar la tutela, lo que a mi juicio resulta técnicamente errado. El amparo no ha debido negarse sino que se ha debido declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ya que la pretensión de la peticionaria se satisfizo, es decir, el edificio suspendió el cobro, como se demostró en su respectivo momento.

Fecha ut supra.

H.A. SIERRA PORTO

Magistrado

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