Sentencia de Tutela nº 103/13 de Corte Constitucional, 5 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477259086

Sentencia de Tutela nº 103/13 de Corte Constitucional, 5 de Marzo de 2013

Número de sentencia103/13
Número de expedienteT-3631303
Fecha05 Marzo 2013
MateriaDerecho Constitucional

T-103-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-103/13

(Bogotá, D.C., 05 marzo)

Referencia: expedientes T-3.631.303, T- 3.688.566 y T-3.692.660.

Fallos de tutela objeto revisión: T-3.631.303 sentencia de la Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Penal –, del 23 de agosto de 2012 que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Laboral –, del 28 de junio de 2012 que declaró improcedente la demanda de tutela. T- 3.688.566 sentencia de la Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Penal –, del 10 de octubre de 2012 que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Laboral –, del 14 de agosto de 2012 que declaró improcedente la demanda de tutela. T-3.692.660 sentencia del Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria –, del 01 de agosto de 2012 que confirmó la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – S. Jurisdiccional Disciplinaria –, del 5 de julio de 2012 que declaró improcedente la demanda de tutela.

Accionantes: G.M.M., J.A.H.V. y H.C.G. (q.e.p.d.).

Accionadas: Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Laboral – y otros.

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., L.G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Elementos y pretensiones en los expedientes T-3.631.303[1], T- 3.688.566[2], T-3.692.660[3].

    1.1. Derechos fundamentales invocados por los demandantes: debido proceso, vida, igualdad, dignidad humana y mínimo vital.

    1.2. Conducta que causa la vulneración: negativa de las autoridades judiciales de indexar la primera mesada pensional para liquidar la pensión de jubilación.

    1.3. Pretensión: se anulen los fallos judiciales que negaron el derecho a la indexación y, se ordene el pago del respectivo retroactivo.

  2. Fundamentos de la pretensión.

    2.1. Expediente T-3.631.303 (Caso A).

    2.1.1. El demandante laboró para el Banco Popular, desde el 03 de febrero de 1970 hasta el 19 de mayo de 1991, en el cargo de Analista Técnico, con un salario de $253.593,83.

    2.1.2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 4 de agosto de 2006[4] adicionada el 24 de noviembre de esa misma anualidad[5], condenó al Banco Popular al pago de la pensión de jubilación a partir del 26 de mayo de 2004, en una cuantía del 75% del último salario percibido, correspondiente a la suma de $128.125,80.

    2.1.3. El apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra las sentencias antes referidas, resuelto el 25 de abril 2008[6], por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S. Laboral –, confirmando la improcedencia de la indexación de la primera mesada indicando que “no es dable la aplicación de la figura de la indexación, por cuanto la pretensión reclamada por el actor no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993, pues el actor se desvinculó el 19 de mayo de 1991, es decir, con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993”.

    2.1.4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1 de junio de 2010, casó parcialmente la sentencia impugnada en lo atinente al reconocimiento de los intereses moratorios, desestimando el cargo de indexación de la primera mesada.

    2.1.5. Agotados todos los recursos judiciales, el actor interpuso acción de tutela, con el fin de que fuera amparado su derecho a la igualdad, mínimo vital, y dignidad, en tanto que en un caso similar contra el Banco Popular mediante sentencia T-835/11 se ordenó a la accionada a actualizar el salario de base para el cálculo de la mesada pensional.

    2.1.6. Respuesta de la entidad accionada.

    El Banco Popular[7], mediante apoderada judicial, solicitó el rechazo de la acción en tanto que la tutela no fue concebida como una instancia adicional o paralela para debatir decisiones judiciales en firme que hicieron tránsito a cosa juzgada.

    2.1.7. Decisiones de tutela objeto de revisión:

    Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Laboral[8] - , del 28 de junio de 2012 (primera instancia)[9].

    Negó el amparo. Consideró que los jueces accionados no actuaron negligentemente ni se apartaron del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su juicio, aplicando su independencia y autonomía conforme a las reglas de la sana crítica.

    Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Penal -, del 23 de agosto de 2012 (segunda Instancia)[10].

    Confirmó el fallo de primera instancia. Precisó que no se configuró el endilgado defecto sustantivo, en tanto que las providencias censuradas se sustentaron en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad.

    2.2. Expediente T- 3.688.566 (Caso B).

    2.2.1. El juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 19 de julio 2005 negó las pretensiones de la demanda, absolviendo a la Nación - Ministerio de Agricultura del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

    2.2.2. El 21 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia, ordenando el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, pero ratificando la negativa de la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que dicha actualización no aplica para las pensiones convencionales.

    2.2.3. La sentencia de segunda instancia fue objeto de estudio por parte de la Corte Suprema de Justicia en su S. de Casación Laboral, no casando[11].

    2.2.4. Respuesta de la entidad accionada.

    No hubo pronunciamiento por parte de la Nación –Ministerio de Agricultura dentro del proceso de tutela.

    2.2.5. Decisiones de tutela objeto de revisión:

    Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Laboral -, del 14 de agosto de 2012 (primera instancia).[12]

    Declaró improcedente la demanda de tutela. Indicó que ésta acción no fue creada para suplir la inactividad o incuria de quienes intervienen en un proceso ordinario, por lo que al solicitar el amparo constitucional se debía demostrar la diligencia en la defensa de sus propios derechos, y el ejercicio de los recursos que la ley prevé. De lo contrario, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional, sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Para la S., como el accionante desistió del recurso extraordinario de casación, hace improcedente el estudio del caso.

    Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Penal -, del 10 de octubre de 2012 (segunda Instancia)[13].

    Confirmó la decisión de la S. Laboral. El argumento expuesto por el accionante consistente en que el desistimiento se originó en las pocas probabilidades de que la Corte Suprema de Justicia variara la tesis de negar la indexación de la primera mesada y, en que no cuenta con el tiempo de vida para esperar el resultado, no es admisible[14].

    2.3. Expediente T-3. 692.660 (Caso C).

    2.3.1. El 24 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de la actualización de la primera mesada, pago del retroactivo, intereses de mora y, condenó en costas al accionante[15].

    2.3.2. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá confirmó el fallo apelado con base en los mismos argumentos.

    2.3.3. La S. de Casación Laboral de la C.S.J., mediante fallo del 12 de abril de 2011 no casó la providencia, al considerar que el derecho a la indexación pensional no procede para las pensiones que se causaron antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución Política.

    2.3.5. Respuesta de la entidad accionada.

    En el escrito de contestación de la demanda, los magistrados de la S. de Casación Laboral de la C.S.J., indicaron que como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, son un órgano límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, y que debería decretarse la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela o rechazarla por improcedente.

    2.3.6. Decisiones de tutela objeto de revisión:

    Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – S. Jurisdiccional Disciplinaria -, del 5 de julio de 2012 (primera instancia).[16]

    Declaró improcedente la demanda de tutela. Consideró que no cumplía con el requisito de inmediatez, pues el actor, luego de 16 años de efectuado el reconocimiento pensional, demandó el caso ante la jurisdicción ordinaria, y tras ser negadas sus pretensiones interpuso la presente acción de amparo.

    Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura– S. Jurisdiccional Disciplinaria, del 31 de agosto de 2012 (segunda instancia).[17]

    Confirmó la decisión de primera instancia. Concluyó que lo que pretende el actor es la anulación de la sentencia que negó la indexación pensional de su primera mesada, por lo que la inmediatez se contará a partir de la notificación del fallo atacado y no de la pensión que recibe mes a mes, por lo cual teniendo en cuenta que desde que se consolidó esa situación jurídica ha trascurrido un tiempo considerable, se ratifica el rechazo de la acción.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[18].

  2. Procedencia de la demanda de tutela.

    2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. En los presentes procesos de tutela se discute la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso, la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

    2.2. Legitimación por pasiva. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es una autoridad pública que presta el servicio público de administración de justicia, y por lo tanto susceptible de demanda de tutela. (artículos 48, 86 y 365.2 de la CP, artículo 5 del Decreto 2195 de 1994).

    2.3. Legitimación por activa. Las demandas de tutela fueron interpuestas, en el expediente T-3.631.303 por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y en el T- 3.688.566 a través de apoderado judicial. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[19] de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o por medio de apoderado judicial. (artículo 10 del Decreto 2195 de 1994).

    2.3.1. Mediante escrito del 13 de febrero de 2013, el apoderado judicial del proceso de tutela T- 3.692.660 informó que el 15 de enero de esta anualidad, falleció el accionante H.C.G.[20]. Por lo que solicitó, que la cónyuge supersite sea tenida en cuenta como sucesora procesal. Al respecto, la Corte ha indicado que ésa figura procesal no se aplica a la demanda de tutela[21].

    2.3.2. No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que conserva la competencia para emitir un pronunciamiento de fondo, aún cuando halla acaecido la muerte del demandante durante el trámite de la tutela, tal y como se verá en el punto 5 de esta sentencia.

    2.4. Inmediatez. Para el análisis de procedibilidad en los casos en concreto, el término razonable y oportuno para la interposición de la demanda de tutela, se debe contar a partir de la notificación de la sentencia de casación, es decir, para el expediente T-3.631.303 trascurrió un año y diez meses, para el caso T-3.688.556 cinco años y tres meses; y en el expediente T-3.692.660 un año y dos meses.

    2.4.1. Para la S., los amplios periodos transcurridos darían lugar al rechazo de la demanda por improcedente. No obstante, el juez constitucional debe analizar la razonabilidad del paso del tiempo y determinar si existe una justificación válida para no haber ejercido la acción en tiempo.

    2.4.2. Teniendo en cuenta que a través de la sentencia de unificación SU-1073 de 2012, la S. Plena de la Corte Constitucional determinó que el derecho a la indexación de la primera mesada es un es un derecho cierto y exigible por parte de los accionantes[22].

    2.4.3. A partir de ése pronunciamiento, los actores estarían habilitados para interponer una nueva demanda de tutela, sin incurrir en temeridad por la ocurrencia de un nuevo hecho consistente en la ampliación de precedente, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia al indicar que “podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.”[23] (subraya fuera de texto).

    2.4.4. En ese sentido, teniendo en cuenta que las futuras demandas cumplirían con el requisito de procedibilidad - por virtud de los efectos de la sentencia de unificación- al determinar un nuevo punto de partida para su conteo; esta S. de Revisión, admitirá el estudio de los casos T-3.631.303, T- 3.688.566 y T-3.692.660 en aplicación de los principios de eficiencia en la administración de justicia, economía procesal y la celeridad que reviste a la acción de tutela.

    2.5. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (reiteración).

    2.5.1. Los requisitos generales de la acción de tutela contra sentencias, de conformidad con el precedente de la sentencia C-590 de 2005, se resumen en los siguientes:

    (i) “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)”

    (ii) “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)”

    (iii) “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)”

    (iv) “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.(…)”

    (v) “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)”

    (vi) “Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la S. respectiva, se tornan definitivas.”

    2.5.2. En cuanto a la verificación de los requisitos mencionados, encuentra la S. de Revisión que se acreditan de la siguiente manera: (i) La importancia constitucional del tema en estudio ya fue determinada en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2012; (ii) los accionantes agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios sin lograr el reconocimiento de su derecho a la indexación; (iii) pese a que no se cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez, se admite el estudio de los expedientes T-3.631.303, T- 3.688.566 y T-3.692.660 en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia en la administración de justicia y celeridad, en tanto que con la reciente ampliación del precedente los accionantes podrían interponer nuevamente demanda de tutela, sin incurrir en temeridad; (iv) la falta de aplicación del precedente constitucional ha generado el no restablecimiento de los derechos lesionados; (v) en cada caso los accionantes expresaron que se les reconoció pensión de jubilación, y se les negó el derecho a actualizar la base salarial sobre la cual se liquidó su mesada pensional y, (vi) la providencia bajo revisión no es una sentencia de tutela.

  3. Problema jurídico constitucional (reiteración).

    3.1. ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital invocados por los peticionarios, al negarse a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 no tienen derecho a dicha actualización?.

  4. Indexación de primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1. En reciente sentencia de unificación SU-1073 del 12 diciembre de 2012, la Corte Constitucional consolidó las distintas reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la actualización de la primera mesada pensional, indicando que ése derecho cobija a todas las pensiones, sin distinción de origen –convencional o legal-, o por el momento de su causación –antes de la entrada en vigencia de la ley 100/93 o la Constitución de 1991- , concluyendo que:

    “El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, pero cuyos efectos irradian situaciones posteriores.

    La garantía de indexación no sólo fue reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, S.L., con anterioridad de la expedición de la Carta, sino que en la Constitución de 1991 se constitucionaliza en los artículos 48 y 53.

    Además, también tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior. Este principio obliga a las autoridades judiciales, incluyendo las Altas Cortes, a elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador. En el caso de la indexación, no es otra que su reconocimiento universal, inclusive de las personas que adquirieron su derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, por cuanto el fenómeno inflacionario afecta a todos por igual.

    El reconocimiento a la indexación de la primera mesada pensional también es un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46, que prescriben la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad, y el derecho al mínimo vital.”

    4.2. En lo atinente al reconocimiento y pago del retroactivo, la sentencia de unificación dispuso que ante la inexistencia de un criterio claro y unificado en torno al tema de la actualización de la base salarial, no es admisible exigir al demandado el pago del retroactivo desde el momento de la consolidación del derecho. Razón por la cual, a partir de la unificación se contabilizará el término de exigibilidad del mismo, así:

    “En primer lugar, resalta la S. la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica en este caso, pues la indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y la negativa de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al reconocimiento de la indexación de pensiones causadas con anterioridad a 1991, podría acarrear problemas en la determinación del momento a partir del cual la prestación es exigible. En efecto, sería desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto.

    (…)

    De ahí que, sólo hasta este momento exista claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su reconocimiento.

    En segundo lugar, observa la S. que, en caso de ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en la que se presentó la primera reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo otro principio constitucional: el de sostenibilidad fiscal consagrado en el artículo 334 de la Constitución Política, que ordena que el mismo debe “orientar a las Ramas y órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.”

    (…)

    En tercer lugar, en aras de equilibrar los intereses en pugna, el juez constitucional realiza una interpretación, no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la manera de contabilizarla.

    Para tal fin, la S. encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”

    En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible.”

    4.3. Finalmente, la fórmula establecida en la sentencia de unificación para la indexación es la siguiente:

    “La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:

    R= Rh índice final

    Índice inicial

    Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.

    Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.”

  5. Efectos del fallecimiento del demandante en la acción de tutela (Cuestión previa).

    5.1.1. El accionante dentro del proceso T-3.692.660, H.C.G. falleció durante el proceso de revisión, presentándose el fenómeno de carencia actual de objeto. En ese sentido, la motivación que impulsa la interposición de la acción, de acuerdo con su finalidad constitucional y lo interpretado por ésta Corporación, se extingue en el momento en el cual la vulneración o amenaza cesa, como consecuencia de la conjuración del daño.

    5.1.2. No obstante, el acaecimiento de la muerte del titular de los derechos fundamentales en sede de revisión, de conformidad con la SU-540 de 2007 puede tener dos consecuencias: (i) en los eventos en los que la conducta causante de la violación es la causa inmediata del deceso, se ha considerado como un hecho superado; mientras que (ii) cuando no existe injerencia por la acción u omisión de la accionada, se configura el daño consumado.

    5.1.3. Distinción, que repercute en la decisión del juez constitucional, en tanto que, el hecho superado se procederá a declarar la carencia actual de objeto[24]; mientras que en los casos en los que se consumó el daño, aunque el titular de los derechos haya desaparecido, persiste en la vida jurídica un acto inconstitucional, cuyos efectos pueden tener la virtualidad de irrogar sus efectos sobre el núcleo familiar del fallecido.

    Lo anterior, fue tratado mediante la sentencia de unificación SU-540 del 2007, así:

    “De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque “la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice” a través del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, “si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

    En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo es que en virtud de su función secundaria, en la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideración a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.”

    5.1.3. En consecuencia, teniendo en cuenta que el objeto de la acción consiste en la indexación de la primera mesada pensional y el pago del respectivo retroactivo; la Ley ha previsto que dicha prestación economía, puede ser reclamada por los beneficiarios del causante, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, existe la posibilidad que los efectos de la presente demanda de tutela se puedan proyectar en ésos beneficiarios, tal y como lo indicó la SU-540/07 al indicar como regla general:

    “a.) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b.) si verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso.

    La excepción a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia supérstite, caso en el cual la tutela se concede para la protección de los derechos de la familia, como ya se explicó, en el punto 7.3.3.1. de la parte considerativa.” (subraya fuera de texto).

    5.2. Aplicación en los casos concretos.

    5.2.1. Se verifica en el plenario que las demandas de tutela presentadas por los señores G.M.M., J.A.H. y H.C.G., cumplen con el requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dispuesto por la sentencia de unificación, al verificarse que los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia en su S. de Casación Laboral, reiteraron la negativa en el reconocimiento de la actualización de base salarial, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro:

    Expediente

    Sentencia acusada

    Fecha de retiro

    Fecha de consolidación

    Último salario devengado

    T-3.631.303

    R..37.438 del 1 de junio de 2010 “Pidió el demandante que se condenara al BANCO POPULAR, a pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 26 de mayo de 2004, con indexación de su valor entre el 19 de mayo de 1991 y la fecha en que cumplió los 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.” No casa.

    19 de mayo de 1991.

    26 de mayo de 2004 (55 años)

    $253.593,83.

    T-3.688.566

    R..29.025 del 15 de mayo de 2007 “formuló demanda contra la recurrente para que fuera condenada a pagarle debidamente indexada, la pensión convencional por despido sin justa causa, prevista en el artículo 98 de la Convención colectiva de trabajo” No casa.

    5 de febrero de 1980

    7 de septiembre de 2004 (50 años)

    $465.612,00.

    T-3.692.660

    R.. 49.159 del 12 de abril de 2011 “demandó el reajuste del valor de la mesada inicial de la pensión, con la indexación del salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, al pago de las mesadas subsiguientes, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios y costas.” No casa.

    29 de junio de 1975

    25 de diciembre de 1987 (50 años)

    $116.367,32

    5.3. Por lo anterior, y en aplicación del precedente constitucional, ésta S. de Revisión procederá a adoptar la metodología de amparo dictaminada en la sentencia de unificación antes referida, concediendo el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a los señores G.M.M. y J.A.H., en los términos referidos en esta sentencia.

    5.4. Caso A- dentro del expediente de tutela T-3.631.303 se revocarán las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal del 23 de agosto de 2012 y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, del 28 de junio de 2012.

    5.4.1. De igual manera, dejar sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, S. Laboral el 1 de junio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., del 25 de abril de 2008, y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de agosto de 2006, dentro del proceso laboral ordinario No. 04-0777 promovido por el señor G.M.M. contra el Banco Popular, en lo atinente a la tasación del monto de la mesada y su respectiva indexación.

    5.5. Caso B- en el expediente de tutela T-3.688.566 se revocarán las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal del 10 de octubre de 2012 y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, del 14 de agosto de 2012.

    5.5.1. De igual modo, dejar sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, S.L. el 15 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., del 21 de octubre de 2005 y la aclaración del 14 de diciembre de 2005, y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de julio de 2005, dentro del proceso laboral ordinario No. 05-102 promovido por el señor J.A.H. contra la Nación – Ministerio de Agricultura, en lo atinente a la tasación del monto de la mesada convencional y su respectiva indexación.

    5.6. Caso C- en el expediente de tutela T-3.3.692.660 se revocará la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., del 01 de agosto de 2012, y la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá S. Jurisdiccional Disciplinaria, del 5 de julio de 2012 que declaró improcedente la demanda de tutela.

    5.6.1. Dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, S. Laboral el 12 de abril de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, del 30 de junio de 2010 y, la del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 24 de junio de 2008, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor H.C.G. (q.e.p.d) contra Philips Colombiana de Comercialización S.A, en lo atinente a la tasación del monto de la mesada convencional y su respectiva indexación.

  6. Razón de la decisión (reiteración).

    6.1. Negar el derecho a la actualización monetaria de un pensionado que consolidó su derecho antes de la Constitución de 1991 o de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contraría el mandato Superior del derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero. Así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor G.M.M., en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2012, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, y el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral del 28 de junio de 2012, dentro del expediente T-3.631.303.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 1 de junio de 2010, proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la del 25 de abril de 2008, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. y, la del 4 de agosto de 2006 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor G.M.M. contra el Banco Popular, en lo atinente al no reconocimiento de la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional y su tasación.

TERCERO. ORDENAR al Banco Popular que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional y a pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

CUARTO. CONCEDER el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor J.A.H., en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, y el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral del 14 de agosto de 2012, dentro del expediente T-3.688.566.

QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 15 de mayo de 2007, proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 21 de octubre de 2005 con su aclaración del 14 de diciembre de 2005, emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. y, la sentencia del 19 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor J.A.H. contra la Nación – Ministerio de Agricultura, en lo atinente al no reconocimiento de la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional y su tasación.

SEXTO. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Agricultura que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional y a pagar retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

SEPTIMO. CONCEDER el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el señor H.C.G., en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida el 1 de agosto de 2012, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., y el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá S. Jurisdiccional Disciplinaria, del 5 de julio de 2012, dentro del expediente T-3.692.660.

OCTAVO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 12 de abril de 2011, proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la del 30 de junio de 2010, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión y, la del 24 de junio de 200 del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor H.C.G. (q.e.p.d) contra Philips Colombiana de Comercialización S.A., en lo atinente al no reconocimiento de la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional y su tasación.

NOVENO. ORDENAR a Philips Colombiana de Comercialización S.A que en el evento de reconocer la pensión de sobrevivientes causada por el señor H.C.G. (q.e.p.d), deberá indexar la primera mesada pensional y pagar retroactivamente el valor de las mesadas indexadas, comprendidas en los tres años anteriores, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 9 de abril de 2012, en nombre propio por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.(Folios 2 a 21 del cuaderno No. 1).

[2] Acción de tutela presentada el 2 de agosto de 2012, por apoderada judicial a nombre del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 22 del cuaderno No. 1).

[3] Acción de tutela presentada el 19 de junio de 2012 por apoderado judicial a nombre del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.(Folios 1 a 19 del cuaderno No. 1).

[4] Sentencia obrante a folio 22 a 41 del cuaderno No. 2)

[5] Sentencia de adición obrante a folio 42 a 45 del cuaderno No. 2)

[6] Folio 46 a 58 del cuaderno No. 2).

[7] Folio 15 a 21 del cuaderno No.1)

[8] Mediante Auto del 24 de abril de 2012 la S. de Casación Laboral decretó la nulidad de desde el auto admisorio de la tutela porque la acción se dirigía contra una sentencia proferida por ése cuerpo colegiado, y ordenó remitir el expediente a la S. de Casación Penal para que conozca el asunto en primera instancia. Posteriormente, la S. Penal ordenó devolver el expediente a la S. Laboral dado que como juez constitucional es competente para dar trámite a la acción. Mediante Auto del 17 de mayo de esa misma anualidad, los magistrados C.T. y F.R. se declararon impedidos para conocer la demanda de tutela, por haber hecho parte de la S. que falló la sentencia de casación acusada en la demanda de tutela.

[9] (Folio 65 a 70 del cuaderno No.1)

[10] Sentencia de segunda instancia (Folios 108 a 111 del cuaderno No.1)

[11] Sentencia de casación del 15 de mayo de 2007. Fl 3 a 22 del Cuaderno No. 2.

[12] Folio 35 a 40 del cuaderno No. 2.

[13] Sentencia de segunda instancia Folios 3 a 16 del cuaderno No. 3.

[14] No obstante obra en el plenario sentencia de Casación del 15 de mayo de 2007, folios 3 al 22 del Cuaderno No. 2.

[15] Fls. 26 a 45 del Cuaderno No. 1.

[16] (Folio 59 a 71 del cuaderno No.1)

[17] (Folio 11 a 22 del cuaderno No.4)

[18] En Auto del veintitrés (23) de agosto de 2012 de la S. de Selección de tutela No 8 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de los expedientes T-3.501.080 y T- 3.501.140 y se procedió a su reparto.

[19] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

[20] Registro Civil de Defunción obrante a folio 10 del Cuaderno No. 5.

[21] T-550/95. “(…) pierde toda eficacia jurídica porque no existe derecho fundamental alguno que proteger. No puede, como solicita la cónyuge del causante, pretender la continuación de la demanda de tutela, por cuanto los derechos fundamentales que se adujeron por el actor como el de la vida, la salud, dignidad humana, igualdad y seguridad social; al fallecer, desaparecieron y, por ende, la tutela no puede continuar, terminando el presente asunto. En consecuencia, no puede predicarse en materia de tutela la interrupción y sucesión procesal del demandante.”

[22] I.. “la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible”.

[23] T-084/12.

[24] SU-540/07 “En ocasiones, la Corte, en sus providencias de S.s de Revisión en el caso específico de la muerte del demandante en la tutela, ha expresado que se presenta hecho superado, seguido de la declaratoria de carencia de objeto, cuando a pesar de que las entidades comprometidas no actuaron con la suficiente diligencia en el manejo de las dificultades de salud del paciente, se vieron obligadas a cumplir, aunque extemporáneamente, por la orden de tutela, con la atención que requería, como sucedió en el caso analizado en la sentencia T-936 de 2002

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